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11001031500020230200000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-04-21

Radicación interna: 3138 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Wilson Alfonso Andrade·Demandado: Providencia Del 13 De Abril De 2023, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 21 ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2023 02000 00 (3138) Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Aeronáutica Civil de Colombia Temas: Rechaza demanda de revisión por improcedente: acción de cumplimiento AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad de la demanda de revisión de la referencia. Antecedentes En ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Wilson Alfonso Andrade, en nombre propio, presentó demanda con el fin de que se efectúe la revisión de la providencia del 13 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del proceso de acción de cumplimiento, con radicación 76001 23 33 000 2023 00118 01.

Consideraciones El recurso extraordinario de revisión es el mecanismo judicial que obra como excepción del fenómeno de cosa juzgada, por medio del cual puede desvirtuarse la característica de inmutabilidad que cobija a las sentencias ejecutoriadas, siempre y cuando estén inmersas en las causales taxativas que dispone la ley para su revisión. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: La finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada propio de las sentencias ejecutoriadas, es permitir enmendar los errores o irregularidades cometidas en determinada providencia, para que, en aplicación de la justicia material, se profiera una nueva decisión que resulte acorde al ordenamiento jurídico.

Es así como el legislador ha previsto el recurso de revisión para los procesos adelantados ante las jurisdicciones civil, penal, laboral, y contencioso administrativo, como medio extraordinario para cuestionar la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando sea evidente que en ellas se cometieron errores o ilicitudes que hacen de la providencia un pronunciamiento contrario a derecho.

En tal sentido, el referido recurso no puede tomarse como una tercera instancia porque se rompería con los postulados y principios del procedimiento judicial, sino que, por el contrario, debe entenderse como un nuevo proceso en el que se discuten los errores y las irregularidades presentes en una sentencia ejecutoriada, en el que la demanda debe cumplir con los requisitos, las causales y los términos que la ley impone para tal fin.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia del recurso, el artículo 248 del cpaca establece lo siguiente: Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.

(Se resalta) Quiere decir lo anterior, que el recurso extraordinario de revisión, sin que se permita otra interpretación de la norma transcrita, solo procede contra las sentencias ejecutoriadas que expidan los jueces y los tribunales administrativos, así como las secciones y subsecciones del Consejo de Estado. 2.1. De la improcedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas en procesos promovidos en ejercicio de la acción de cumplimiento.

El legislador promulgó la Ley 393 de 1997, como una norma especial que regula en el ordenamiento jurídico la acción de cumplimiento. En esta se reglamentaron el objeto, la competencia, la pretensión, los requisitos y, en general, los aspectos sustanciales y procesales de dicha acción, tales como la procedencia y el procedimiento a seguir para la interposición de los recursos: i) de impugnación, contra la sentencia de primera instancia, ante el superior jerárquico, y, ii) reposición, contra el auto que deniegue la práctica de pruebas; sin embargo, no se previó la posibilidad de interponer recursos extraordinarios contra la sentencia que ponga fin al proceso.

En efecto, el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 dispuso que «en los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento», hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dicha remisión debe entenderse del trámite del proceso, más no de los recursos extraordinarios.

Frente a este punto, esta Corporación en materia de recursos extraordinarios contra fallos proferidos en los procesos de acciones de cumplimiento, ha señalado lo siguiente: [D]e manera que el legislador consagró un procedimiento especial y sumario para el trámite de la acción de cumplimiento dentro del cual no se contempla la procedencia de recursos distintos al de reposición contra el auto que deniegue la práctica de pruebas y el de impugnación contra la sentencia. Es decir que una vez decidida la impugnación por el superior jerárquico del juez que dictó el fallo, se termina la actuación. Si bien el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 dispone que en los aspectos no regulados en la misma se seguirán las previsiones del Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con las acciones de cumplimiento, no puede considerarse que, en razón de esa remisión, el recurso de revisión propuesto sea procedente, pues dada su connotación de extraordinario debe existir norma expresa en la ley especial que así lo autorice. […] (Resaltado fuera del texto).

Posteriormente, la Sección Quinta reiteró el anterior criterio, en los siguientes términos: [N]o puede entenderse que en virtud de esa remisión, procede el recurso extraordinario de revisión, puesto que en materia de recursos no existe vacío normativo en la referida ley, ya que como se pudo evidenciar, allí el legislador se encargó de regular el procedimiento especial de la acción de cumplimiento y los recursos que proceden, sin prever ninguna clase de recurso contra el fallo de segunda instancia. Además, esta Corporación ha sentado el criterio de que los recursos extraordinarios de revisión y súplica, contemplados en el Código Contencioso Administrativo, son improcedentes para controvertir las providencias proferidas dentro de la acción de cumplimiento, porque son medios de impugnación judicial previstos por el legislador contra las sentencias proferidas por el juez de lo contencioso administrativo dentro de los procesos ordinarios de su competencia de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. […] (Resaltado fuera del texto).

Con fundamento en lo anterior, en aplicación de la Ley 393 de 1997 y de la jurisprudencia trazada por esta colegiatura, se impone rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Wilson Alfonso Andrade contra la providencia del 13 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del proceso de acción de cumplimiento, con radicación 76001 23 33 000 2023 00118 01.

Por lo expuesto, el magistrado conductor del proceso reitera que el recurso extraordinario de revisión no puede impetrarse contra las sentencias dictadas en los procesos promovidos en ejercicio de la acción de cumplimiento, de acuerdo con las consideraciones indicadas. Por consiguiente, al no ser procedente el medio de impugnación extraordinario de la referencia, se rechazará de plano y se ordenará el archivo del expediente.

En mérito de lo expuesto, el Despacho Resuelve: Primero: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Wilson Alfonso Andrade, contra la sentencia del 13 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del proceso de acción de cumplimiento, con radicación 76001 23 33 000 2023 00118 01.

Segundo: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, archivar el proceso. Tercero: Por Secretaría General, desglosar el memorial radicado el 24 de abril de 2023, que aparece en el índice 4 del aplicativo Samai del Consejo de Estado, comoquiera que corresponde a una nueva demanda de revisión dirigida contra la sentencia del 13 de abril de 2023, proferida por la Sección Quinta de esta colegiatura, dentro del proceso 76001 23 33 000 2023 00074 01.

Por consiguiente, efectúese un nuevo reparto de dicho libelo introductorio, para que el magistrado a quien le corresponda su conocimiento evalúe sobre su admisibilidad. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AMVM/DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.