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05001233300020230100001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-11-03

Radicación interna: 10562 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Melgen Rene Herrera Torres·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito De Turbo - Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 11 de diciembre de 2023 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01000-01 Demandante: Melgen Rene Herrera Torres Demandado: Juzgado 2 Administrativo Oral de Turbo Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Subsidiariedad Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia mediante la cual se declaró improcedente un recurso de apelación interpuesto en contra de un auto que ordenó el levantamiento de una medida cautelar dentro de un proceso ejecutivo.

En primera instancia se declaró improcedente la solicitud por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por Melgen Rene Herrera Torres en contra de la Sentencia de 20 de octubre de 2023, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de subsidiariedad2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de octubre 2023, Melgen Rene Herrera Torres presentó acción de tutela en contra del Juzgado 2 Administrativo de Turbo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ejecutivo adelantado bajo el radicado No. 05837-33-33-002-2021-00168-00. 1 El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pretendido por el señor Melgen René Herrera Torres en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito judicial de Turbo (Antioquia), por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR esta acción a la Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN, en el evento de que no fuere impugnada (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). Radicación: 05001-23-33-000-2023-01000-01 Demandante: Melgen Rene Herrera Torres Demandado: Juzgado 2 Administrativo Oral de Turbo Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Les solicito señores Magistrados dejar sin efectos el temerario auto interlocutorio N° 767 mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación del auto interlocutorio N° 732 de agosto de 2023 por medio del cual se ordena levantar medida cautelar, y ordenar al despacho accionado conceder el recurso de apelación en efecto suspensivo.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Melgen Rene Herrera Torres inició un proceso ejecutivo en contra de la ESE Hospital María Auxiliadora con radicado No. 05837-33-33-002-2021- 00165-00 ante el Juzgado 2 Administrativo Oral de Turbo, para el cobro de la Sentencia de 27 de febrero de 2018 proferida por la misma autoridad dentro del proceso de reparación directa No. 2010-0096-00. 5. 2) El Juzgado 2 Administrativo Oral de Turbo libró mandamiento de pago y mediante auto de 12 de agosto de 2021 decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad de la ESE. 6. 3) Frente a esta solicitud, la ESE solicitó el levantamiento del embargo toda vez que el bien inmueble no podía ser embargado, pues, fue entregado a título de donación por el municipio de Chigorodó para la construcción de unas nuevas instalaciones del Hospital.

Por lo anterior, el Juzgado demandando, mediante Auto de 15 de agosto de 2023, ordenó el levantamiento de la medida cautelar. 7. 4) Inconforme con esta decisión, el accionante interpuso recurso de apelación que fue declarado improcedente mediante Auto 767 de 24 de agosto de 2023. 8. Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que la providencia que declaró improcedente el recurso de apelación vulneró sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que incurrió en un defecto procedimental absoluto, sustantivo y fáctico.

Lo anterior, comoquiera que se argumentó que el recurso de apelación en contra del auto que levantó la medida cautelar de embargo en el proceso ejecutivo no era procedente de conformidad con el CPACA, cuando el código aplicable era el Código General del Proceso (CGP). Para la parte demandante, la jurisprudencia del Consejo de Estado era clara en señalar que, para el proceso ejecutivo, la norma procesal aplicable era el CGP.

Además, sostuvo que la providencia erró en levantar la medida de Radicación: 05001-23-33-000-2023-01000-01 Demandante: Melgen Rene Herrera Torres Demandado: Juzgado 2 Administrativo Oral de Turbo Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 embargo, pues de las pruebas aportadas se concluía que era un bien fiscal que podía ser embargado. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 9. Mediante Sentencia de 20 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiariedad. Indicó que, contra el Auto de 24 de agosto de 2023 que declaró improcedente el recurso de apelación, procedía el recurso de queja.

Explicó que, este recurso contemplado tanto en el CPACA como en el CGP permitía que el superior funcional definiera si el rechazo de un recurso de apelación era conforme a derecho. En consecuencia, como el demandante contaba con otro mecanismo para solicitar la protección de sus derechos y, además, no se configuró un perjuicio irremediable, declaró improcedente la solicitud. 10.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte demandante actora presentó escrito de impugnación, en el que, además de reiterar lo señalado en su escrito de tutela, manifestó que el Tribunal no analizó si las normas utilizadas por el juez de ejecución eran correctas para llevar el proceso ejecutivo. Indicó que, el Tribunal pasó por alto que el juez dejó claro que en contra del auto enjuiciado no procedía ningún recurso, por lo que resultaba contrario afirmar, en esta instancia procesal, que procedía el recurso de queja.

Concluyó que se encontraba en (se trascribe) “un estado de indefensión porque si se presentaban recursos no ser[ían] tramitados”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 11. En el presente caso, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse. 12.

Sea lo primero resaltar que la parte demandante pretendió, a través de la acción de tutela, que se deje sin efectos el Auto 767 de 24 de agosto de 2023 proferido por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo No. 05837-33-33-002-2021-00165-00. 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.

Radicación: 05001-23-33-000-2023-01000-01 Demandante: Melgen Rene Herrera Torres Demandado: Juzgado 2 Administrativo Oral de Turbo Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 13.

En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6.14 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 865 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14.

La Corte Constitucional6 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 15. En ese orden de ideas, en el presente caso, no se configuró el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) para exponer los argumentos reseñados en la solicitud de amparo, el ordenamiento prevé el recurso de queja y; b) no se acreditó un perjuicio irremediable. 16.

En primer lugar, se precisa en el escrito de tutela, la parte demandante solicitó que se dejara sin efectos el auto por el cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que ordenó el levantamiento de una medida cautelar y no frente a este último. Esta claridad resulta de utilidad pues, los argumentos de la parte demandante, relacionados con el error del juez en la distinción de bienes embargables e inembargables y la valoración probatoria no son objeto de esta solicitud de amparo. 17.

En esos términos, para formular los reparos relatados en la solicitud de amparo, relacionados con el rechazo del recurso de apelación por una aplicación indebida de la norma procesal, el ordenamiento prevé el recurso de queja de conformidad con el artículo 245 del CPACA7. En consecuencia, para la Sala es claro que existe un mecanismo idóneo y eficaz en el ordenamiento por lo que la tutela no es el mecanismo procesal adecuado. 4 “Artículo 6. causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)” 5 “Artículo 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 6 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. 7 Artículo 245. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. Radicación: 05001-23-33-000-2023-01000-01 Demandante: Melgen Rene Herrera Torres Demandado: Juzgado 2 Administrativo Oral de Turbo Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 18.

La parte demandante señaló, en su impugnación, que era contradictorio sostener que los argumentos podían ser controvertidos mediante el recurso de queja, cuando la autoridad accionada fue enfática en señalar que en contra de la decisión (se trascribe) “no procedía ningún recurso ordinario”. 19. Sobre ello conviene precisar que, el juzgado, en la providencia objeto de reproche, no concluyó, como erradamente lo afirma la parte demandante que, en contra del auto que declaró improcedente el recurso de apelación, no procedía ningún recurso ordinario.

La referencia que en la providencia se hizo al artículo 243 A del CPACA, está relacionada con la providencia que levantó la medida cautelar de embargo y no con la providencia que declaró improcedente en el recurso de apelación. 20. Además de los argumentos expuestos, la Sala precisa que la parte demandante, tampoco demostró que en este caso se configurara un perjuicio irremediable. 2.2.

Conclusión 21. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y el fondo del asunto. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 20 de octubre de 2023, por la cual la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la acción, por las razones aquí señaladas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8. 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 05001-23-33-000-2023-01000-01 Demandante: Melgen Rene Herrera Torres Demandado: Juzgado 2 Administrativo Oral de Turbo Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA