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11001031500020220576600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-10-31

Radicación interna: 9277 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Herli Soley Monsalve Pastran·Demandado: Nacion - Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05766-00 Solicitante: HERLI SOLEY MONSALVE PASTRAN Autoridad: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

HECHO SUPERADO EN TUTELA-Cesación del trámite cuando la autoridad finaliza la presunta vulneración. CARENCIA DE OBJETO EN TUTELA-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Herli Soley Monsalve Pastran contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá-Tunja y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Boyacá. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos a la desconexión laboral, en conexidad con la remuneración por trabajo excepcional, la igualdad, al debido proceso y al descanso laboral, que se alegan vulnerados porque el Consejo Superior de la Judicatura no respondió la petición del 19 de septiembre de 2022, y se ha negado a reconocer la compensación por los días de descanso laborados en turnos de reparto de las acciones de habeas corpus.

ANTECEDENTES El 28 de octubre de 2022, Herli Soley Monsalve Pastran, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá-Tunja y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Boyacá y pidió que se les ordenara dar respuesta a la petición que radicó el 19 de septiembre de 2022 y pidió que se le ordenara regular los turnos en las oficinas de habeas corpus, regular el derecho a los compensatorios incluso en los días en que estos no lleguen y se le reconozca la compensación por los días en los que estuvo disponible, según los turnos para la atención de habeas corpus.

Adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales a la desconexión laboral, en conexidad con la remuneración por trabajo excepcional, a la igualdad, al debido proceso y al descanso laboral, ya que la autoridad aún no ha dado trámite a su solicitud. El 31 de octubre de 2022, el Juez Primero Civil del Circuito remitió la solicitud de tutela al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.

El 8 de noviembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no realizó ninguna acción u omisión que haya vulnerado los derechos fundamentales de la solicitante y no es la entidad competente para conceder o llevar el control de la compensación a los funcionarios que cumplen el turno de habeas corpus.

El Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja-Boyacá explicó que conforme los artículos séptimo, octavo y noveno del Acuerdo PSAA07-3972 de 2007, las acciones de habeas corpus serán presentadas ante la oficina judicial y oficina de apoyo, que remitirán de inmediato la solicitud ante el juez en turno de disponibilidad, a su vez, los jueces y magistrados en turno comunicarán previamente al encargado de la oficina judicial o de apoyo el número de teléfono fijo y celular, así como cualquier otro mecanismo de comunicación a ser utilizado para su ubicación inmediata.

El juez o magistrado que deba atender efectivamente solicitudes de habeas corpus y el empleado que lo asista, podrán compensar el tiempo empleado en descansos que se cumplirán el siguiente día hábil, cuando se radica y efectivamente se debe atender una solicitud para el trámite en el despacho judicial, no por el solo hecho de estar en disponibilidad.

También remitió la respuesta a la petición enviada a la solicitante el 17 de noviembre de 2022, donde se le requirió para que indicara las fechas, hora de recepción y hora de entrega de los habeas corpus que se dieron trámite, obteniendo respuesta por la solicitante donde reconocía que no hubo recepción de acciones, pero que sí cumplió con el turno de disponibilidad, lo que dio lugar a una nueva respuesta el 21 de noviembre siguiente, que negaba la solicitud de compensación, en la medida que no le fue repartida ninguna solicitud de habeas corpus.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III.

Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. 4.

El 17 de noviembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja dio respuesta a la petición radicada el 19 de septiembre de 2022 y requirió a la solicitante para que informara sobre la recepción de habeas corpus en los turnos sobre los que reclama la compensación. El 18 de noviembre siguiente, la solicitante manifestó que no se recibieron solicitudes en esas fechas pero que el turno si se prestó efectivamente.

El 21 de noviembre de 2022 se le informó a la solicitante que no tenía derecho a compensación en la medida que no atendió ninguna solicitud de habeas corpus. Como el 17 y 21 de noviembre de 2022 se dio respuesta a la petición de la solicitante se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Herli Soley Monsalve Pastran contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá-Tunja y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Boyacá. En consecuencia, CÉSASE la actuación.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS