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11001032400020240009000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-04-03

Radicación interna: 267 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Construlegal S.A.S.·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad por inconstitucionalidad que se adecua al medio de control nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2024 00090 00 Demandante: Construlegal S.A.S. Demandada: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social1 Terceros: Superintendencia Nacional de Salud, ESE Hospital Rosario Pumarejo de López del Municipio de Valledupar, ESE Hospital Regional San Andrés del Municipio de Chiriguaná, ESE Hospital San Andrés de Tumaco del Municipio de Tumaco, ESE Hospital San José del Municipio de Maicao, ESE Hospital Luis Ablanque de La Plata del Distrito de Buenaventura, ESE Hospital San Francisco de Asís del Municipio de Quibdó. Asunto: Resuelve sobre la adecuación del medio de control, la falta de competencia y la remisión del expediente de un proceso AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la adecuación del medio de control, la falta de competencia para conocer de la demanda presentada por Construlegal S.A.S. contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, y la remisión del expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. Construlegal S.A.S.2 presentó demanda3 contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio del medio de control de nulidad por 1 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 2 Por intermedio de su representante legal. Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 2 Número único de radicación: 110010324000 2024 00090 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconstitucionalidad4, para que se declare la nulidad de “[…] las palabras “intereses de mora, costas” contenidas en el Parágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución No 1883 del 21 de noviembre de 2023, “Por la cual se efectúa una asignación de recursos del rubro Apoyo a Programas de Desarrollo de la Salud Ley 100 de 1993 a Empresas Sociales del Estado en medida especial de intervención forzosa administrativa para administrar por la Superintendencia Nacional de Salud, y se establecen los requisitos para el giro, las responsabilidades y el seguimiento” […]”, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social5. 2.

El demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de la disposición acusada6. 3. Este Despacho, mediante auto de 22 de abril de 20247 inadmitió la demanda, la cual fue corregida dentro del término legal8. II. CONSIDERACIONES 4. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre el medio de control procedente en el caso sub examine; ii) la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia; y iii) la remisión del expediente del proceso.

El marco normativo sobre el medio de control procedente en el caso sub examine 5. Vistos: i) el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, sobre el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; y ii); y el artículo 138 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 6 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 7 Cfr. índice núm. 4 de Samai. 8 Cfr. índice núm. 8 de Samai. 9 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Número único de radicación: 110010324000 2024 00090 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad es procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos10: “[…] En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia de la Corporación ha decantado los siguientes: En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.

En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada ‘necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…’, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.

En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica […]” (Destacado fuera de texto). 7.

El medio de control de nulidad está previsto para declarar la nulidad de un acto administrativo de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de contenido particular, en los casos expresamente previstos en la ley; y si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.

Atendiendo a que: i) se pretende que se declare la nulidad parcial del acto indicado en el numeral 1 supra; ii) con la decisión de declarar la nulidad se generaría 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia de 6 de junio de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020080125500. 4 Número único de radicación: 110010324000 2024 00090 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un restablecimiento automático de un derecho; y iii) el acto es de contenido particular y la pretensión no se subsume dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437. 9.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que, en el caso sub examine, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 y, en ese sentido, se adecuará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que proceda a corregir la carátula del expediente del proceso de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai.

Sobre la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 9. Vistos los artículos: i) 14911 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; ii) 15212 ibidem, en especial, el numeral 22, sobre la competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia; iii) 15613 ibidem, en especial, el numeral 2.°, sobre la competencia por razón del territorio; y iv) 168 ibidem, sobre la falta de jurisdicción o de competencia. 10.

Atendiendo a que: i) la demanda se presentó el 1° de abril de 2024; ii) se pretende se declare la nulidad parcial del acto indicado en el numeral 1 supra, iii) el lugar donde se expidió el acto acusado es el Distrito Capital de Bogotá; y iv) las pretensiones de la demanda carecen de cuantía. 11. En este sentido, este Despacho considera que la competencia para conocer, en primera instancia, está atribuida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del presente proceso. 11 Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 12 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080. 13 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080. 5 Número único de radicación: 110010324000 2024 00090 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la remisión del expediente del proceso 12.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación remitir el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto) para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, indicado en la demanda presentada por Construlegal S.A.S. contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del proceso identificado con el número único de radicación 111001032400020240009000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente del proceso de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto) para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley. 6 Número único de radicación: 110010324000 2024 00090 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado