Radicado: 11001-03-15-000-2025-00831-01 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00831-01 Demandante: GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE – En tanto se declaró la falta de «competencia» de la autoridad judicial accionada, ordenarle que admita la demanda del accionante y que le conceda amparo de pobreza no surtiría ningún efecto.
La Sala1 resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 21 de marzo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 14 de febrero de 20252, el señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó lo siguiente: (i) Que se ordenara a dicho tribunal admitir su acción popular y cumplir los términos establecidos en la Ley 472 de 1998.
(ii) Que se le concediera amparo de pobreza para ser representado por un abogado en el trámite de la mencionada acción popular. 2. Para sustentar lo anterior, el señor Herrera Hoyos expuso que instauró una acción popular bajo el radicado 66001-23-33-000-2025-00019-00 y que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional, el Tribunal Administrativo de Risaralda no había proferido auto alguno, lo cual calificó como una situación de mora judicial. 1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 5 de junio de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00831-01 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 B. Trámite impartido e intervenciones 3. Mediante auto del 19 de febrero de 20253, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. 4.
El magistrado Andrés Medina Pineda4, integrante del Tribunal Administrativo de Risaralda, expuso que el señor Herrera Hoyos presentó la acción popular el 30 de enero de 2025 y que, mediante auto del 24 de febrero del mismo año, notificado al día siguiente, se declaró la falta de «competencia» de dicho tribunal. 5. Debido a lo anterior, el magistrado Medina Pineda afirmó que la acción popular del señor Herrera Hoyos fue tramitada sin tardanza injustificada alguna y que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, motivo por el cual solicitó negar la solicitud de amparo constitucional.
C. Fallo impugnado 6. Mediante sentencia del 21 de marzo de 20255, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, «ante la configuración de una carencia actual de objeto por una situación sobreviniente». 7. Explicó que dicha figura se configuró porque, durante el trámite de tutela, se expidió un auto mediante el cual se declaró la falta de «competencia» del Tribunal Administrativo de Risaralda y se ordenó remitir el expediente del proceso 66001-23-33-000-2025- 00019-000020 a los juzgados civiles del circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda).
D. Impugnación 8. El accionante6 reprochó que se «permitiera» la mora en el trámite de una acción popular y que no se aplicara el artículo 84 de la Ley 472 de 1998. 9. Por otro lado, cuestionó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiera tardado tres meses en resolver su solicitud de amparo y solicitó que se determinara si la falta de señalamiento de una dirección de correo electrónico para la presentación de la impugnación vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 10.
Finalmente, afirmó encontrarse en una situación «debilidad manifiesta e indefensión». II. CONSIDERACIONES E. Competencia 11. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en 3 Samai, expediente de primera instancia, índice 4. 4 Samai, expediente de primera instancia, índice 8. 5 Samai, expediente de primera instancia, índice 11. 6 Samai, expediente de primera instancia, índice 15.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00831-01 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
F. Cuestión previa: alcance de la decisión 12. La Corte Constitucional7 ha explicado que, en materia de tutela, la impugnación es una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia «evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva»8. 13.
De lo anterior, se desprende claramente que la impugnación debe versar sobre la misma vulneración de derechos fundamentales alegada ante el juez de primera instancia, lo cual, a su vez, delimita el ámbito decisión del de segunda. 14. En el presente caso, el impugnante planteó una lesión de derechos fundamentales distinta a la alegada en la solicitud de amparo: la derivada de la supuesta demora en la expedición del fallo de tutela de primer grado y de la falta de señalamiento de una dirección de correo electrónico para la presentación de la impugnación. En consecuencia, la decisión de esta Sala excluirá cuaquier análisis al respecto y únicamente versará sobre la supuesta violación iusfundamental que motivó la presentación de la solicitud de amparo: la supuesta tardanza en tramitar la acción popular identificada con el radicado 66001-23-33-000-2025-00019-00.
G. Problema jurídico 15. La Sala determinará si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 21 de marzo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 16. Para ello, en primer lugar, verificará si se configuró una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Sólo en caso negativo, también determinará si el Tribunal Administrativo de Risaralda demoró injustificadamente el trámite inicial de la acción popular presentada por el señor Herrera Hoyos, vulnerando así sus derechos fundamentales.
G. Análisis de la Sala Configuración de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente 17. La Corte Constitucional ha establecido que, cuando una acción de tutela pierde su sustento por la alteración o la desaparición de las circunstancias en virtud de las cuales se alegó la vulneración de derechos fundamentales, se configura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto9.
Además, ha explicado que ello puede presentarse en tres eventos: (i) el hecho superado, que tiene lugar «cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, [es decir, sin intervención del juez 7 Sentencia T-353 de 2018, reiterada en la sentencia de unificación 387 de 2022. 8 Énfasis añadido. 9 Sentencia T-200 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00831-01 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 constitucional], satisfizo la prestación solicitada por el accionante»10; (ii) el daño consumado, que se materializa «cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”»11; y (iii) la situación sobreviniente, predicable frente a escenarios que no encuadran en las dos categorías anteriores, en virtud de los cuales, «igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no [surtiría] ningún efecto y por lo tanto [caería] en el vacío»12. 18.
En el presente caso, el accionante sostuvo que sus derechos fundamentales se vulneraron por la supuesta mora en el trámite inicial de la acción popular identificada con el radicado 66001-23-33-000-2025-00019-00 y, en consecuencia, solicitó que se ordenara la admisión de la demanda respectiva y que se le concediera amparo de pobreza. 19.
Ahora, la información registrada en Samai evidencia que, mediante auto del 26 de marzo de 202513, notificado el 27 siguiente14, el magistrado Andrés Medina Pineda, integrante de la Sala Tercera Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, declaró la falta de «competencia» de esa corporación para resolver la mencionada acción popular y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Santa Rosa de Cabal. 20.
Debido a lo anterior, es claro que el Tribunal Administrativo de Risaralda no puede admitir la acción popular ni conceder amparo de pobreza en favor del demandante. En consecuencia, ordenarle que adopte una u otra decisión, como se solicitó en la demanda de tutela, no surtiría efecto alguno. Por consiguiente, como bien lo advirtió la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, en razón de lo cual se confirmará la sentencia del 21 de marzo de 2025. 21.
Finalmente, se advierte que declarar dicho fenómeno implica abstenerse de adoptar una decisión de fondo, en tanto hacerlo resultaría inútil. Esto, de ninguna manera, equivale a permitir o avalar la situación que motivó la presentación de la acción de tutela, como lo sugirió el señor Herrera Hoyos en su impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 21 de marzo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 10 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 11 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 13 Samai, proceso 66001233300020250001900, índice 11. 14 Samai, proceso 66001233300020250001900, índices 14 y 15.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00831-01 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF