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25000231500020230114701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-01-30

Radicación interna: 610 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Daniel Arturo Suarez Solano·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuto Judicial De Zipaquira

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de febrero de 2024 Radicación: 25000-23-15-000-2023-01147-01 Demandante: Daniel Arturo Suárez Solano Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA Legitimación activa en la causa Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la falta de notificación de una providencia proferida por la autoridad judicial accionada, en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 23 de enero de 2024, por la cual la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de legitimación activa en la causa2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de diciembre de 2023, Daniel Arturo Suárez Solano, quién indicó actuar en calidad de apoderado judicial de Alexander Molano Cortés, presentó acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá3, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, igualdad, vivienda digna, mínimo vital, vida y salud, con ocasión de la presunta indebida notificación de la providencia de 21 de julio de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25899-33-33-001-2023-00100-00. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela por el requisito de falta de legitimación por activa del señor Daniel Arturo Suarez Solano para representar los intereses del señor Alexander Molano Cortes( )” 3 Inicialmente la demanda se asignó, mediante reparto, al Juzgado 4 Municipal de Control de Garantías de Zipaquirá, autoridad que a través de Auto de 20 de diciembre de 2023 ordenó remitir el expediente, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 25000-23-15-000-2023-01147-01 Demandante: Daniel Arturo Suárez Solano Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Solicito respetuosamente honorable señor Juez se sirva ORDENAR al Juzgado Administrativo de Zipaquirá Cundinamarca, que permita ejercer el derecho al debido proceso de mi poderdante, permitiendo subsanar la demanda para efecto que continúe el proceso sin que sea afectado por los términos judiciales, por la conducta de mala fe por parte del Juzgado y por violar el derecho al debido proceso de mi poderdante dentro de la actuación jurídica. 2.

Igualmente, solicito al señor Juez se sirva ORDENAR al Juzgado Administrativo de Zipaquirá Cundinamarca, NOTIFICAR DEBIDAMENTE LAS ACTUACIONES JUDICIALES DENTRO DEL PROCESO, ACTUALIZANDO LA PÁGINA Y ENVIANDO LAS MISMAS VÍA CORREO ELECTRÓNICO [,] ASÍ COMO ENVÍO LA ACTUACIÓN CON EL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA, por las razones de vulneración de los derechos invocados anteriormente expuestas.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Alexander Molano Cortés prestó sus servicios en la Biblioteca Pública Municipal de Fúquene (Cundinamarca), entre 2015 y 2019, mediante varios contratos4. 5. 2) Tras finalizar su último contrato, adujo que no le fueron pagadas las prestaciones sociales que dicha entidad reconoció a los funcionarios de planta vinculados en el mismo cargo que él desempeñó (bibliotecario)5. 6. 3) El 23 de agosto de 2022, el señor Molano Cortés solicitó al municipio de Fúquene el reconocimiento de la existencia de un vínculo de carácter laboral por el tiempo trabajado en dicha entidad, así como el pago de las acreencias laborales que, en su criterio, dejó de percibir respecto de aquellos empleados de planta.

Dicha petición fue resuelta de forma desfavorable, mediante Oficio S.G-103-2022 de 26 de septiembre de 2022. 7. 4) El señor Molano Cortés presentó demanda6 orientada a obtener la nulidad del aludido acto administrativo y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, (a) se reconociera la existencia de un vínculo laboral y (b) se condenara al municipio de Fúquene a pagar todos los emolumentos (salariales y prestacionales) solicitados. 4 Dicha vinculación se dio con ocasión de los Contratos de Prestación de Servicios Nos. (1) 15 de 2 de febrero de 2015, (2) 17 de 1 de febrero de 2016, (3) 23 de 1 de febrero de 2017, (4) 21 de 16 de febrero de 2018 y (5) 23 de enero de 2019. 5 Tales como las cesantías y sus intereses; prima de servicio y de vacaciones; dotaciones; indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones laborales; indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; indemnización por no pago de aportes de seguridad social, parafiscales y demás emolumentos que el trabajador dejo de percibir; devolución de sumas de dinero por retención en la fuente descontada; pago a cotizaciones al respectivo fondo de pensión; y, falta de liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones. 6 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-15-000-2023-01147-01 Demandante: Daniel Arturo Suárez Solano Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 8. 5) Mediante Auto de 21 de julio de 2023, el Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá inadmitió la demanda por falta de cumplimiento del requisito establecido en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 (poder)7.

Razón por la cual, concedió el término de 10 días para subsanarla. 9. 6) En Auto de 29 de septiembre de 2023, el Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá rechazó la demanda tras considerar que la misma no fue subsanada8. 10. Como fundamento de la vulneración, la parte demandante indicó que la autoridad judicial accionada no le notificó el Auto de 21 de julio de 2023 y solo se enteró del mismo con ocasión de la notificación de la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda, esto fue, el Auto de 29 de septiembre de 2023.

En ese orden, afirmó que no se le otorgó la oportunidad procesal para subsanar la demanda y ello configuró un actuar de mala fe por parte del Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá. A su vez, señaló que el historial de actuaciones del proceso se encontraba desactualizado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. 11. Señaló que Alexander Molano Cortés era una persona en condición de discapacidad, pues la Junta Médica de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, mediante calificación de 27 de junio de 2014, determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 75.5%9 y, por ende, se encontraba en condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta10. 12.

Adujo que la fuente de ingresos del señor Molano Cortés se vio afectada por (se trascribe) “las actuaciones abusivas del juzgado en el proceso y también por las actuaciones violatoria de la entidad donde prestó sus servicios laborales”. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 13. Mediante Sentencia de 23 de enero de 2024, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela, comoquiera que no se cumplió con el 7 “ARTÍCULO 5.

PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. ( ) En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

(…) Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.” 8 “RECHAZAR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por el señor ALEXANDER MOLANO CORTÉS en contra del MUNICIPIO DE FÚQUENE, conforme lo expuesto en esta providencia. (…)” 9 Por una alteración temprana de la agudeza visual. 10 Sobre este punto agregó que, de no continuarse con el proceso ordinario: (1) no podrá continuar con sus tratamientos de salud;

(b) no le serán reconocidos sus derechos laborales ni podrá ser reintegrado a su cargo; (c) no podrá continuar cotizando al sistema de seguridad social y optar por una pensión de invalidez y, (d) se le impedirá que continúe recibiendo sus ingresos económicos para su sustento y el de su núcleo familiar. Radicación: 25000-23-15-000-2023-01147-01 Demandante: Daniel Arturo Suárez Solano Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 requisito de legitimación activa en la causa, pues evidenció que el abogado Suárez Solano no aportó poder alguno que lo habilitara para procurar la defensa de los intereses del señor Molano Cortés. 14.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que adjuntó el poder requerido y, a su vez, solicitó estudiar de fondo el asunto en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso del señor Molano Cortés.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Conclusiones. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 15. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia por no encontrar superado el requisito de legitimación activa en la causa. 16. El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela (se trascribe): “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 17.

En el mismo sentido, el artículo 1011 del aludido decreto dispone que, pese a que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, para que sea procedente se requiere una vulneración o amenaza de sus derechos. En los términos de la Corte Constitucional (se trascribe): “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”12. 18.

Asimismo, se destaca que la Corte Constitucional, en atención a la naturaleza propia de esta acción constitucional y sin desconocer su carácter informal, ha precisado que el ejercicio de esta acción está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, 11 “Artículo 10. Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (…) También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 12 Sentencia T-552 de 2006.

Radicación: 25000-23-15-000-2023-01147-01 Demandante: Daniel Arturo Suárez Solano Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 entre los que se encuentra la legitimación13 y, a su turno, ha aclarado que este mecanismo constitucional puede ser presentado (se trascribe) “por cualquier persona, (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo);

(ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)”14 19.

En el caso en concreto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora radicó en la falta de notificación del Auto de 21 de julio de 2023, por el cual se inadmitió la demanda en el proceso No. 25899-33-33-001-2023-00100-00, lo que trajo consigo la imposibilidad de subsanar la misma en tiempo. Dicho amparo fue reclamado por Daniel Arturo Suárez Solano, quien manifestó actuar como apoderado de Alexander Molano Cortés, sin contar con el poder debidamente conferido para ello. 20.

Revisado el expediente, la Sala observó que dicho reparo fue advertido y puesto de presente al abogado, mediante Auto de 15 de diciembre de 2023, para que aportara el respectivo poder que acreditara la representación que manifestó ejercer. Pese a lo anterior, el señor Suárez Solano no atendió ese requerimiento, razón por la que, como se expuso en el fallo impugnado, no se cumplió con el presupuesto de legitimación activa en la causa, pues aquel no era titular de los derechos fundamentales respecto de los cuales solicitó su protección. 21.

Por lo tanto, es preciso señalar que, si bien el abogado Suárez Solano aportó, en la etapa de impugnación, documento mediante el cual le fue conferido poder por Alexander Molano Cortés, no habría lugar a cambiar la decisión de primera instancia, pues ese no era el momento para subsanar y/o corregir aquella falencia procesal, respecto de la cual, incluso, se le puso de presente mediante el requerimiento efectuado por el juez de primera instancia, a su vez, se le otorgó un término para allegarlo y, pese a ello, dicho documentó no fue presentado dentro del término concedido, sino de manera extemporánea. 22.

En ese orden, la Sala considera que existen razones suficientes para confirmar la Sentencia de 23 de enero de 2024 de la Subsección A de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 13 Corte Constitucional SU-377 de 2014 y T-430 de 2017. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021. Radicación: 25000-23-15-000-2023-01147-01 Demandante: Daniel Arturo Suárez Solano Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 2.2. Conclusiones 23. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró la falta de legitimación activa en la causa del señor Suárez Solano comoquiera que no es el titular de las garantías constitucionales cuya proyección solicitó. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 23 de enero de 2024, por la cual la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de legitimación activa en la causa, por las razones aquí descritas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co