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11001031500020211164300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-12-14

Radicación interna: 15495 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Carlos Miguel Espitia Sarmiento·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros, Juzgado Tercero Civil Municipal De Montería

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2021-11643-00 Accionante: Carlos Miguel Espitia Sarmiento Accionados: Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Carlos Miguel Espitia Sarmiento en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería y del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección General Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.1.- El 14 de diciembre de 2021 Carlos Miguel Espitia Sarmiento interpuso acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital, que consideró vulnerados en tanto el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería no había dado tramite a la solicitud de cancelación de la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 23001-40-03-003-2019-00531-00, en el que funge como demandado en compañía de su codeudor, Leonidas Baños Martelo.

El accionante agregó que a este último le siguen descontando parte de su salario para saldar la obligación a pesar de que ya se llegó a un acuerdo de pago con el Banco Popular de Montería, ejecutante en la mencionada causa. Por lo señalado, solicitó el amparo de sus derechos y ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que “se pronuncie sobre dicha terminación ante el juez tercero civil municipal, para que cesen los descuentos a mi codeudor, como es el levantamiento de la medida cautelar sobre su sueldo que es con que vive y da sustento a sus hijos”. 1.2.- Mediante auto del 16 de diciembre de 2021 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 1.3.- En escrito del 21 de enero de 2022 el Juzgado Tercero Municipal de Montería emitió respuesta a la acción de tutela e indicó lo siguiente: “Para contextualizar, es importante dejar en consideración que, dada la virtualidad, se dispuso que las solicitudes presentadas por los usuarios de la administración de justicia se organizaran mediante listados en archivos de Excel, para gestionar tales requerimientos consecutivamente conforme a fecha de radicación (recepción del correo electrónico) y por etapa procesal conforme lo rogó el usuario.

De tal manera, que para conocimiento de su señoría se adjunta a la presente el listado de terminaciones que se viene gestionando y en donde se puede apreciar la posición del proceso en cuestión”. 1.4.- Sin embargo, luego de revisar el mencionado archivo de Excel, se advirtió que la autoridad judicial omitió mencionar en qué turno se encontraba la causa del accionante para resolución y el turno que estaba atendiendo en ese momento, razón por la que en proveído del 28 de enero de 2022 se requirió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería para que allegara la información faltante. 1.5.- Mediante comunicación del 2 de febrero de 2022 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería informó que en auto del 28 de enero de 2022 dio por terminado el proceso ejecutivo de radicado No. 2019-00531-00, canceló las medidas cautelares, ordenó la devolución de los depósitos judiciales a la parte demandada y el archivo.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Carlos Miguel Espitia Sarmiento en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería y del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección General Bogotá, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado, un hecho superado o una situación sobreviniente. 3.- Caso concreto Se tiene que el peticionario estimó vulnerados sus derechos fundamentales por la mora en que presuntamente incurrió el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería para pronunciarse sobre la terminación del proceso ejecutivo No. 2019-00531-00; sin embargo, como lo informó la referida autoridad judicial accionada y lo verificó la Sala a través de la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, mediante auto del 28 de enero de la actual calenda se decretó la terminación del asunto ejecutivo, se levantaron las medidas cautelares impuestas y se archivó el proceso.

Por ende, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues lo peticionado se satisfizo durante el trámite. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo, por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala