Radicado: 11001-03-27-000-2023-00056-00 (28385) Demandante: JUAN GUILLERMO BECERRA JARAMILLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-27-000-2023-00056-00 (28385) Demandante: JUAN GUILLERMO BECERRA JARAMILLO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO AUTO – SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede el Despacho a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, en relación con la expresión «sobre estas operaciones no será posible expedir un certificado al proveedor», contenida en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1165 de 2019, expedido por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR La parte demandante solicitó como medida cautelar, se decrete la suspensión provisional de la expresión «sobre estas operaciones no será posible expedir un certificado al proveedor», contenida en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1165 de 2019, expedido por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo.
Al efecto, indicó: La expresión demandada desconoce los artículos 150 y 338 de la Constitución Política, 1 y 3 de la Ley 67 de 1979, 479 del Estatuto Tributario y 1 de la Ley 1609 de 2013, «pues los usuarios instalados en zona franca tienen un tratamiento diferenciado en comparación con los demás proveedores colombianos, pues está prohibido que las comercializadoras internacionales expidan certificados al proveedor, prueba necesaria para sostener la exención del IVA».
La expresión «sobre estas operaciones no será posible expedir un certificado al proveedor», contenida en el mencionado parágrafo, evidencia la falta de competencia del ejecutivo al limitar la exención del IVA respecto de las ventas de fabricantes y proveedores de zona franca, cuando se trate de transacciones realizadas con comercializadoras internacionales.
De continuar aplicando la citada expresión, se seguirán ocasionando graves perjuicios a los usuarios instalados en zona franca y se permitiría que el ejecutivo se atribuya facultades no conferidas en la ley. Radicado: 11001-03-27-000-2023-00056-00 (28385) Demandante: JUAN GUILLERMO BECERRA JARAMILLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al impedir la expedición de certificados a los proveedores en zonas francas, se desconocen los principios de igualdad y legalidad tributaria, los derechos de los usuarios de esas zonas, establecidos en el artículo 479 del ET y la Ley 67 de 1979 y el objetivo de fomentar las exportaciones y el desarrollo económico nacional.
TRÁMITE Por auto de 20 de marzo de 2024, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado, se opuso a la solicitud de medida cautelar, con fundamento en lo siguiente: La solicitud de suspensión provisional reitera las pretensiones de la demanda, y parte del supuesto que el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1165 de 2019 regula operaciones de exportación y no de importación. El demandante desconoce la diferencia entre importación y exportación, y pretende por vía de la declaratoria de nulidad ampliar a las importaciones un beneficio tributario encaminado a fomentar las exportaciones.
La expresión acusada no desconoce los artículos 1 y 3 de la Ley 67 de 1979 y 479 y 481 del Estatuto Tributario, dado que esas disposiciones no tratan sobre importaciones. Declarar la ilegalidad de la expresión acusada desnaturalizaría el beneficio tributario de la exención del IVA en las exportaciones, y se alteraría el fin para el cual se idearon las zonas francas.
Se desconoce que el Decreto 1165 de 2019 tiene la naturaleza de un decreto ley, ya que fue expedido en virtud de facultades que expresamente le dio el legislador al ejecutivo para el efecto. CONSIDERACIONES El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: «ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES.
En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.» Radicado: 11001-03-27-000-2023-00056-00 (28385) Demandante: JUAN GUILLERMO BECERRA JARAMILLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el contenido y alcance de las medidas cautelares, el artículo 230 del mismo ordenamiento, prevé: «ARTÍCULO 230.
CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» El artículo 231 ibidem, señala: «ARTÍCULO 231.
REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…).» El parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1165 de 2019, expedido por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, contentivo de la expresión acusada, dispone: «Artículo 65.
Sociedades de comercialización internacional. (…) Parágrafo 2°. Son importaciones las ventas de mercancías que realice un proveedor instalado en una zona franca a una Sociedad de Comercialización Internacional. Sobre estas operaciones no será posible expedir un certificado al proveedor.» El Despacho observa que el citado parágrafo fue modificado por el artículo 10 del Decreto 659 de 22 de mayo de 2024, expedido por los citados ministerios, en los siguientes términos: «Artículo 10.
Modificación del parágrafo 2° y adición de los parágrafos 3° y 4° al artículo 65 del Decreto número 1165 de 2019. Modifíquese el parágrafo 2° y adiciónense los parágrafos 3° y 4° al artículo 65 del Decreto número 1165 de 2019, los cuales quedarán así: Parágrafo 2°. Son importaciones las ventas de mercancías que realice un proveedor usuario industrial de bienes o de bienes y servicios instalado en una zona franca a una sociedad de comercialización internacional.
Sobre estas operaciones solo será posible expedir un certificado al proveedor cuando los bienes objeto de venta sean cien por ciento (100%) nacionales o nacionalizados.» Visto lo anterior, se advierte que el parágrafo 2 del Decreto 1165 de 2019, desapareció del ordenamiento jurídico desde el 22 de mayo de 2024, fecha de publicación del Decreto 659 de 2024 en el Diario Oficial1 y, por ende, dejó de producir efectos. 1 Diario Oficial No. 52764.
Radicado: 11001-03-27-000-2023-00056-00 (28385) Demandante: JUAN GUILLERMO BECERRA JARAMILLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Despacho anota que cuando la disposición acusada ha sido objeto de modificación o derogatoria, no procede declarar la suspensión provisional de sus efectos, ya que dicha suspensión parte del supuesto de vigencia en el ordenamiento jurídico2.
En tales condiciones, es claro que en el presente caso la solicitud de suspensión provisional carece de vocación de prosperidad, toda vez que la expresión acusada fue modificada por el artículo 10 del Decreto 659 de 2024. En consecuencia, se negará la medida cautelar solicitada por el demandante. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. - NIÉGASE la medida cautelar solicitada por el demandante. SEGUNDO.- RECONÓCESE personería al doctor Freddy Leonardo González Araque, de conformidad con lo previsto en la Resolución 0849 de 19 de abril de 20213, proferida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera 2 En ese sentido autos de 13 de septiembre de 2012, Exp. 19472, Exp.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 29 de enero de 2014, Exp. 20066, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 8 de marzo de 2018, Exp. 22964, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros. 3 Por la cual se delega la función de representar judicial y extrajudicialmente a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se dictan otras disposiciones.