1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-03833-01 Accionante: José Gabriel García Rueda Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / NO AMPARA – ausencia de vulneración del derecho fundamental invocado.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 11 de julio de 2023, el señor José Gabriel García Rueda, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, con el fin de que se ampare su derecho de petición, que se alega vulnerado ya que esa autoridad no resolvió de fondo una petición presentada el 12 de abril de 2023.
Como consecuencia del amparo, pidió que se ordene al Presidente, de manera directa y en un término de 48 horas, dar respuesta satisfactoria, completa, clara y sin evasivas a su petición. 2.- Afirma que el 12 de abril de 2023, radicó una petición dirigida al Presidente de la República con ocasión de una nota de prensa en la que el Presidente manifestó que hubo un entrampamiento en contra del jefe de negociaciones de las FARC.
Solicitó que “me explique detalladamente acerca del llamado entrampamiento del que al parecer fue víctima el señor JESUS SANTRINCH”. Manifestó que la respuesta a su solicitud sería aportada como información legalmente obtenida dentro de un proceso penal contra el señor Marlon Marín Marín y otros. De manera textual, solicitó que se le informara: «1. quien organizo el entrampamiento, 2.
Sí en el entrampamiento intervino el señor Fiscal General de la Nación de la época, el Dr Nestor Humberto Martinez. 3. Cuál fue la finalidad de ese entrampamiento, Radicación: 11001-03-15-000-2023-03833-01 Accionante: José Gabriel García Rueda Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 4.
Sí sabe, si los dineros del posconflicto se han invertido en debida forma o por el contrario han sido dilapidados o se han perdido por actos de corrupción. SI tiene soporte documental le agradezco me los suministre». 3.- En oficio OFI23-00083470 / GFPU 13020000 del 5 de mayo de 2023, el Alto Comisionado para la Paz informó al peticionario que las autoridades competentes para resolver de fondo su solicitud son la Justicia Especial para la Paz-JEP y la Fiscalía General de la Nación, por ello, daría traslado de su petición a las entidades señaladas. 4.- La parte actora insistió en que su petición tenía fundamento en manifestaciones públicas del Presidente de la República y, en consecuencia, le correspondía a dicha autoridad dar respuesta a su petición. Agregó que, inclusive, le correspondía al señor Presidente atender la petición y no era apropiado que el Alto Comisionado para la Paz le diera respuesta, “pues cada cual responde por lo que dice, además que sabe el motivo de su dicho”. 5.- En oficio OFI23-00086708 / GFPU 13150001 del 11 de mayo de 2023, el Coordinador del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República informó al peticionario que su petición fue trasladada a la Fiscalía General de la Nación, entidad legalmente facultada para conocer el asunto.
Por otro lado, en oficio OFI23-00111804 / GFPU 13020001 del 14 de junio de 2023, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que es competente para acreditar la pertenencia de los integrantes de las FARC-EP, sin embargo, la Jurisdicción Especial para la Paz es el órgano encargado de administrar justicia transicional. 6.- En oficios OFI23-00135764 / GFPU 13020001 del 21 de julio de 2023 y OFI23- 00138988 / GFPU 13020001 del 26 de julio de 2023, la Presidencia de la República remitió la petición a la Justicia Especial para la Paz y a la Fiscalía General de la Nación, respectivamente. 7.- La parte actora afirma que las respuestas recibidas vulneran su derecho fundamental de petición, ya que son evasivas.
Reitera que su solicitud indaga por afirmaciones puntuales del Presidente de la República y, en esa medida, ninguna otra persona o autoridad puede resolver al respecto. B. Sentencia de primera instancia 8.- Mediante providencia del 31 de agosto de 2023 1, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de tutela. Estimó procedente la actuación de la autoridad accionada, pues remitió la petición a la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Fiscalía General de la Nación “en virtud de las funciones asignadas en los artículos 250 y 251 de la Constitución Política, Decreto Ley 016 de 2014 y Ley 2010 1 Notificada el 7 de septiembre de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03833-01 Accionante: José Gabriel García Rueda Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 de 2019, y el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, respectivamente”. 9.- La Sección Cuarta advirtió que el artículo 121 de la Constitución Política establece el principio de competencia reglada, según el cual ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.
De ahí que no le corresponde al Presidente manifestarse en cuanto a actuaciones judiciales ordinarias o especiales. Añadió que el derecho de petición no está previsto para obtener confesiones de las autoridades. C. La impugnación 10.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó. Afirmó que el propósito de su petición no era obtener una confesión del Presidente de la República, como entendió el fallo de primera instancia, sino que “diga los fundamentos o razones por qué dijo públicamente que en el caso de JESUS SANTRICH hubo un entrampamiento”.
Agregó que la autoridad tiene la obligación de responder a sus interrogantes, y no enviárselos a “subalternos” u otras autoridades. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912.
E. El derecho de petición 12.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Así, el derecho de petición tiene una finalidad doble, por un lado, permite que los interesados presenten peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una contestación oportuna, eficaz, de fondo y congruente con los requerimientos que plantea el peticionario en el ejercicio de esta prerrogativa constitucional. 13.- En esa línea, la Corte Constitucional3 ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición conlleva los siguientes elementos: (i) la posibilidad real, cierta y efectiva de presentar peticiones respetuosas;
(ii) el otorgamiento de una respuesta de fondo, clara, precisa y de acuerdo a lo solicitado por el peticionario; (iii) contestar 2 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Ver sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, T-376/17 y T-206/18. entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03833-01 Accionante: José Gabriel García Rueda Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 oportunamente, es decir, dentro del término legalmente establecido para tal efecto y; (iv) la comunicación pronta de la contestación al peticionario; sin perjuicio de que el contenido de la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado. 14.- La jurisprudencia constitucional también ha precisado que, no solo es necesario que las peticiones sean presentadas en términos respetuosos, sino que, además, el interesado debe interponer la solicitud -en forma debida-, es decir, se requiere que la misma sea elevada ante la autoridad que tenga la competencia para pronunciarse sobre la situación planteada.
Ahora bien, si la petición se presenta ante quien no corresponde, éste último tiene la obligación tanto de remitir la solicitud a la autoridad que estime competente para pronunciarse de fondo sobre la misma, como de comunicarle tal situación al peticionario. F. Análisis del caso concreto 15.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de su derecho fundamental de petición a la Presidencia de la República, por la supuesta omisión en la respuesta de fondo a unas solicitudes que elevó el 12 de abril de 2023. 16.- Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que, en efecto, el 12 de abril de 2023, la parte actora radicó por correo electrónico una petición encaminada a aclarar unas supuestas declaraciones del Presidente de la República sobre un “entrampamiento” a Seuxis Pausias Hernández Solarte, alias Jesús Santrich, en su calidad de jefe de negociaciones del grupo subversivo FARC- EP y solicitar información sobre el manejo de “los dineros del posconflicto”. 17.- La aludida petición, junto con su posterior insistencia, fueron recibidas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y tramitadas con los números de radicado EXT23-00059813, EXT23-00071172 y EXT23-00073269.
Asimismo, mediante oficios OFI23-00083470 / GFPU 13020000 del 5 de mayo de 2023, OFI23-00086708 / GFPU 13150001 del 11 de mayo de 2023 y OFI23- 00111804 / GFPU 13020001 del 14 de junio de 2023, la entidad informó a la parte accionante que no era competente para conocer de las peticiones formuladas. En consonancia, mediante oficios OFI23-00135764 / GFPU 13020001 del 21 de julio de 2023 y OFI23-00138988 / GFPU 13020001 del 26 de julio de 2023, la Presidencia de la República remitió la petición a la Justicia Especial para la Paz y a la Fiscalía General de la Nación, respectivamente. 18.- De conformidad con el artículo 21 de Ley 1755 de 20154, si la autoridad a quien se dirige la solicitud carece de competencia para conocer de la misma, deberá remitir la petición al ente competente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03833-01 Accionante: José Gabriel García Rueda Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 recepción, en caso de que obre por escrito, y deberá informar del oficio remisorio al peticionario. 19.- Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que: «( ) cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la contestación de éste no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras, para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario».5 (Resaltado propio) 20.- De esta manera, no se evidencia vulneración alguna del derecho fundamental invocado por la parte actora, comoquiera que, al estimar que no tenía competencia para atender la solicitud, la Presidencia de la República dio traslado de la petición a la entidad que consideró competente.
Actuación que, además, fue debidamente informada al peticionario, incluso antes de que se presentará la acción constitucional de la referencia. 21.- En ese sentido, es evidente que los reproches planteados en sede de tutela carecen de sustento pues, contrario a lo manifestado por la parte accionante, la Presidencia de la República sí suministró una respuesta frente a las solicitudes que presentó ante la entidad.
No obstante, la contestación no podía ser otra más que comunicarle -oportunamente- al peticionario sobre la remisión de las mismas a la autoridad que, en su criterio, es competente para atender las súplicas del interesado, tal como aconteció en el caso que nos ocupa. 22.- A pesar de los argumentos del solicitante, que afirman que le correspondía al Presidente de la República responder por sus propias afirmaciones, lo cierto es que el objeto de la petición gira en torno a procedimientos judiciales en curso y sobre los cuales el Presidente de la República no tiene injerencia, en virtud de los principios de separación funcional del poder (artículo 113 de la Constitución) y de competencia reglada (artículos 6 y 121 de la Constitución).
Tampoco puede ser objeto de reproche que las peticiones dirigidas al Presidente de la República sean atendidas por subalternos, pues ello se hace en virtud de la facultad de delegación contenida en el artículo 211 constitucional y en los artículos 9 a 12 de la Ley 489 de 1998. 23.- En este punto, cabe precisar que la utilización del mecanismo de tutela debe responder a una adecuada ponderación de los factores iusfundamentales que la comprometen, pues a la vez que tiene un objeto definido, su utilización no puede implicar una finalidad distinta a la proyección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados, sobre la base de su efectiva transgresión. Desde 5 Ver sentencias T-595 de 1994, T-556 de 2000 y T-564 de 2002, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03833-01 Accionante: José Gabriel García Rueda Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 esta perspectiva, la Sala recaba sobre el uso ponderado y adecuado de este mecanismo, pues en situaciones como las que relata la solicitud de amparo, se pone en evidencia un uso inadecuado y caprichoso del mismo. 24.- Por lo reseñado anteriormente, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo. 25.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Ausente con excusa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF