www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 13001-23-33-000-2019-00253-01 (0799-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Ana Julio Herrera Tema: Resuelve apelación de auto que negó el decreto de una medida cautelar RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 5 de septiembre de 2021, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión gracia de la señora Ana Julio Herrera.
I.
ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las Resoluciones nro. 30242 del 30 de septiembre de 2005, nro. 11689 del 13 de abril de 2007, nro. 001321 del 17 de enero de 2018, nro. 15235 del 27 de abril de 2018 y nro. 024265 del 26 de junio 2018, mediante las cuales se reconoció y se reliquidó una pensión gracia a la señora Ana Julio Herrera, sin el lleno de requisitos estipulados en la ley para acceder a esta.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió «que se reliquidación de su pensión de jubilación gracia, desde la inclusión en nómina de los actos administrativos demandados, hasta cuando se haga efectiva la sentencia que ponga fin a este proceso»1 (sic). 1 Transcripción del expediente digitalizado Radicado: 13001-23-33-000-2019-00253-01 Número Interno: 0799-2024 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como hechos que sustentan las pretensiones, en la demanda se expuso que: • La señora Ana Julio Herrera nació el 7 de abril de 1954; laboró con el departamento de Bolívar desde el 9 de agosto de 1997 hasta el 7 de abril de 2017. • Reunió los requisitos de edad y tiempo de servicio el 7 de agosto de 2004. • Mediante Resolución nro. 30242 del 30 de septiembre de 2005, la extinta CAJANAL efectuó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en cuantía de $800.723, efectiva a partir del 7 de abril de 2004. • Por medio de la Resolución nro. 11689 del 13 de abril de 2007, la misma CAJANAL reliquidó la pensión gracia de la hoy demandada, teniendo en cuenta los factores salariales de prima de navidad, prima de vacaciones, sobresueldo, prima de clima, prima de escalafón y prima de grado, aumentando el valor de la pensión a $903.864. • Posteriormente, la UGPP a través de la Resolución nro. 001321 del 17 de enero de 2018 modificó la Resolución nro. 30242 del 30 de septiembre de 2005, en el sentido de reconocer la pensión gracia desde el 7 de agosto y no a partir del 7 de abril de 2004. • De igual manera, la entidad demandante mediante la Resolución nro. 15235 del 27 de abril de 2018, modificó la Resolución nro. 001321 del 17 de enero de 2018, en el sentido de ordenar a la Subdirección de Nómina liquidar los mayores valores pagados a la señora Julio Herrera. • Lo anterior, derivó en la expedición de la Resolución RDP 024265 del 26 de junio de 2018, donde se determinaron los mayores valores recibidos por concepto de mesadas pensionales pagadas en exceso con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 2.
Solicitud de la medida cautelar2 El apoderado de la UGPP solicitó decretar la suspensión provisional de los actos administrativos objeto de demanda hasta que se dicte sentencia, toda vez que al confrontarlos con la normatividad que regula la pensión gracia, se advierte una flagrante contradicción. A pesar que la señora Ana Julio acreditó el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios, buena conducta, vinculación territorial y/o nacionalizado, vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, lo cierto es que ello no tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, es decir el 29 de diciembre de 1989, dado que los 20 años de servicio fueron cumplidos el 9 de agosto de 1997. 2 PDF nro. 02 del expediente digital.
Radicado: 13001-23-33-000-2019-00253-01 Número Interno: 0799-2024 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En ese orden de ideas, como la adquisición del estatus pensional fue con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, es claro que a la demandante únicamente le asistía el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación. 3.
Pronunciamiento de la parte demandada No hubo pronunciamiento alguno por la parte demandada. 4. Auto resuelve medida cautelar. El Tribunal Administrativo de Bolívar en auto del 5 de septiembre de 20213 negó el decreto de la medida solicitada por la UGPP. Después de citar la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 11 de agosto de 2022, argumentó que de la confrontación de los actos acusados con la norma invocada como violada, y del estudio de las pruebas aportadas no se deduce razonablemente la procedencia o necesidad de la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones demandadas, ello por cuanto, contrario a lo sostenido por la parte demandante, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no consagra como exigencia legal para el reconocimiento y disfrute de la pensión gracia, el cumplimiento de los requisitos establecidos con anterioridad al 29 de diciembre de 1989.
En el mismo sentido, sostuvo que los actos administrativos cuya suspensión se pretende, en principio no contrarían disposiciones superiores, pues no se avizora en esta etapa procesal, infracción de la Ley 91 de 1989, por cuanto el legislador no previó que los requisitos para acceder a la pensión gracia debieron cumplirse con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley referida.
De conformidad con lo anterior, manifestó que la legalidad o ilegalidad de las resoluciones acusadas, debe ventilarse a la luz del debate probatorio a que haya lugar dentro del proceso instaurado. En síntesis, indicó que no se cumplen los requisitos de procedencia de la suspensión provisional pretendida, puesto que i) en principio no se vislumbra violación a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989; ii) no se evidencian pruebas que determinen o indiquen que los actos demandados no fueron ajustados a derecho, y iii) no se demostró que el decreto de la medida solicitada, fuera necesario para evitar un perjuicio irremediable, por el contrario, de decretarse la suspensión provisional de los actos enjuiciados, sin contar con pruebas suficientes sobre la ilegalidad de los mismos, y atendiendo al criterio unificado fijado por el tribunal de cierre de lo contencioso administrativo, resultaría más gravoso suspender el pago de las mesadas pensionales a favor de la señora Julio Herrera, en la medida en que podría representar un menoscabo injustificado a sus derechos. 3 PDF nro. 6 del expediente digital.
Radicado: 13001-23-33-000-2019-00253-01 Número Interno: 0799-2024 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 5. Recurso de reposición y en subsidio apelación4 El apoderado de la parte demandante inconforme con lo decidido interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando se revocara la anterior providencia. En esta oportunidad, reiteró que la señora Ana Julio Herrera no cumplió con la exigencia de alcanzar el estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es el 29 de diciembre de 1989.
Véase que la demandada consolidó el derecho el 7 de abril de 2004, fecha en la que cumplió los 50 años de edad. La anterior situación claramente acarrea una contradicción entre el reconocimiento efectuado en favor de la señora Julio Herrera y la regulación jurídica de la pensión gracia, al tenerse como beneficiaria de una prestación pensional a una persona que no tiene derecho a percibirla, generando un grave perjuicio en las finanzas del sistema pensional, y un enriquecimiento sin causa en el particular.
Después de relacionar un marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia, donde trae a colación las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, expuso el apoderado de la UGPP que no comparte los argumentos del A quo para determinar la negativa en el decreto de la medida cautelar solicitada, debido a que sí existe una violación a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, lo cual se constata con las pruebas aportadas con la demanda y la solicitud donde se verifica que la demandada alcanzó el estatus pensional posterior al 29 de diciembre de 1989.
La medida cautelar solicitada se contextualiza en la prerrogativa legal de protección de los recursos públicos pensionales con que cuenta la UGPP, situación que en todo caso se entiende al existir un reconocimiento pensional ilegal, poniendo en riesgo la materialización del principio de la sostenibilidad financiera, en armonía con el artículo 48 de la Constitución Política.
Por último, sostuvo que la ilegalidad presente en el derecho pensional de la demandada, no solo recae en el incumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la pensión de jubilación gracia, sino también que al reliquidarse la prestación se incluyeron factores que no tienen naturaleza salarial, incrementando injustificadamente el valor de la mesada pensional.
Concretamente la prima de clima y la prima de grado, que no podían ser tenidas en cuenta en la liquidación o reliquidación de la prestación pensional. 6. Auto resuelve recurso de reposición5 El Tribunal Administrativo de Bolívar, al resolver el recurso de reposición presentado contra el auto del 5 de septiembre del 2021, manifestó que la parte 4 PDF nro. 9 del expediente digital. 5 PDF nro. 17 del expediente digital.
Radicado: 13001-23-33-000-2019-00253-01 Número Interno: 0799-2024 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 recurrente ha dado una interpretación errónea al establecer como límite para adquirir la pensión gracia el 29 de diciembre de 1989. El Consejo de Estado en la sentencia SUJ-030-C-S2-2021, aclaró dudas respecto a los requisitos para adquirir la pensión gracia y determinó la interpretación que se debía dar respecto del artículo 15 numeral 2º literal a) de la Ley 91 de 1989.
En ese sentido, el máximo órgano de la jurisdicción administrativa se pronunció sobre el alcance de la sentencia C-489 del 2000, señalando que, en virtud de esta sentencia, algunos juzgados y tribunales han sostenido que en la misma se dispuso un límite temporal, en el sentido que la pensión gracia solo se puede reconocer a quienes hubieren reunido todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989; deducción que también ha alegado la entidad demandante en la solicitud de medida cautelar y en el presente recurso.
No obstante, el mismo Consejo de Estado manifestó que “esta conclusión no se desprende del texto de la referida providencia y resulta contradictoria con las demás sentencias de constitucionalidad que han abordado asuntos similares”, pues en la sentencia C-489 del 2000, no se analizó la situación de los docentes territoriales nacionales y nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplieron los requisitos para acceder a la pensión gracia con posterioridad al 29 de diciembre de 1989, situación que sí se estudió en sentencias como la C-506 de 2006 y la SU-014 de 2020.
Consideró que no le asiste razón a la entidad recurrente, toda vez que, al confrontar las resoluciones acusadas y las normas presuntamente infringidas, no se demostró que en efecto haya una violación a las mismas, ni mucho menos que se configure un perjuicio irremediable. En ese orden, la accionada cumplió con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión gracia, en los términos establecidos por la Ley, no siendo procedente la suspensión provisional del acto de reconocimiento, en atención a requisitos extralegales, razón por la cual los actos administrativos enjuiciados se encuentran revestidos de legalidad.
Así las cosas, el Tribunal de primera instancia no repuso la providencia recurrida, pero concedió el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 243 del CPACA. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 2. literal h) del artículo 125 del CPACA y el numeral 5 del artículo 243 de dicho código; la Sala es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que negó el decreto de Radicado: 13001-23-33-000-2019-00253-01 Número Interno: 0799-2024 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 una medida cautelar proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el trámite de la primera instancia. 2.
De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: - Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y - Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: «1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.
A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» Radicado: 13001-23-33-000-2019-00253-01 Número Interno: 0799-2024 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.
De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
El artículo en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. 4. Pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado Radicado: 13001-23-33-000-2019-00253-01 Número Interno: 0799-2024 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» 6 En sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.
Radicado: 13001-23-33-000-2019-00253-01 Número Interno: 0799-2024 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
(Negrilla fuera de texto original) Las providencias de unificación jurisprudencial definieron que estas tendrían efectos retrospectivos, por lo que son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 5.
Caso concreto La Sala procederá a resolver la alzada presentada por la parte demandante teniendo en cuenta las siguientes premisas: El coordinador de la Unidad Administrativa y Laboral de la Secretaría de Educación y Cultura de Bolívar7, constató que la vinculación de la señora Ana Julio Herrera desde el 10 de agosto de 1977 hasta diciembre de 2004, era de 20 años, 11 meses y 2 días. 7 Folio 98 del expediente digital.
Radicado: 13001-23-33-000-2019-00253-01 Número Interno: 0799-2024 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Por su parte, la Secretaría de Educación del departamento de Bolívar, en Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral del día 30 de mayo de 20188, certificó que la señora Ana Julio Herrera se encontraba activa como docente nacionalizada desde el 10 de agosto de 1977 hasta la fecha, lo que da un total de 40 años, 9 meses y 21 días: 8 Folios 319 a 321 del PDF 01 expediente digital.
Radicado: 13001-23-33-000-2019-00253-01 Número Interno: 0799-2024 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00253-01 Número Interno: 0799-2024 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Con relación al argumento de la entidad recurrente, en el cual afirma que la demandada no acreditó la totalidad de los requisitos antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; para la Sala el mismo no tiene vocación de prosperidad, en tanto esta Corporación en sentencia SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, interpretó el artículo 15, numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, en el sentido que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” De cara a los requisitos para acceder a la pensión gracia, se tiene conforme a lo aportado al expediente, que la señora Ana Julio Herrera laboró como docente del orden nacionalizado con el departamento de Bolívar desde el 9 de agosto de 1977 hasta el 7 de abril de 2017, lo que evidentemente supera los 20 años de servicio; por otra parte, cumplió los 50 años de edad el 7 de abril de 2004, ya que nació el 7 de abril de 19549.
Lo anterior, da cuenta que la demandada adquirió el estatus pensional el 8 de abril de 2004. En las condiciones descritas, advierte la Sala que, en efecto, tal como se expresó en los antecedentes normativos de esta providencia, la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos es procedente cuando se acredite la violación de las disposiciones invocadas en la solicitud, previa confrontación con las pruebas allegadas.
Por ello, después de realizar el análisis establecido en el artículo 231 del CPACA, se confirmará el auto apelado que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión gracia de la señora Julio Herrera, debido a que no se advierte en esta etapa procesal la violación de las disposiciones normativas invocadas en la solicitud de medida cautelar.
Pues, conforme a la sentencia de unificación relacionada en el marco normativo de esta providencia, los docentes pueden acceder al beneficio de la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989. En cuanto a la ilegalidad de los actos acusados por la inclusión de nuevos factores sin naturaleza salarial en el reconocimiento pensional de la señora Ana Julio Herrera, alegado por la UGPP en el recurso, advierte la Sala que ello no hizo parte de la solicitud de medida cautelar, por lo que abordar su análisis en este momento, vulneraría el debido proceso de los demás sujetos procesales.
De igual forma, se pone de presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la decisión adoptada en esta etapa procesal no implica prejuzgamiento. 9 Datos que se extraen de la cédula de ciudadanía y el certificado notarial aportados a folio 135 a 137 del PDF 01 expediente digital.
Radicado: 13001-23-33-000-2019-00253-01 Número Interno: 0799-2024 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 6. Conclusión. En virtud de lo previamente analizado, y debido a que los argumentos de apelación formulados por el apoderado de la parte demandante está llamado a prosperar, la Sala confirmará el auto del cinco (5) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones nro. 30242 del 30 de septiembre de 2005, nro. 11689 del 13 de abril de 2007, nro. 001321 del 17 de enero de 2018, nro. 15235 del 27 de abril de 2018 y nro. 024265 del 26 de junio 2018.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del cinco (5) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO: Por secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA