Micelio
73001233100020150000101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-04-10

Radicación interna: 61271 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Cesar Duarte Aguilar, Marinela Duarte Aguilar, Edison Duarte Alcala·Demandado: Departamento Del Tolima, Entidad Promotora De Salud Pijao Salud Eps, Fundacion Hematologica Sarmiento Colombia, Hospital Federico Lleras Acosta De Ibague Ese, Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 73001233100020150000101 (61271) Demandante: EDISON DUARTE ALCALÁ Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, E.S.E. CLINICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA S.A., y MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL Tema: Caducidad de la acción de reparación directa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa. I. SINTESIS DEL CASO Los días 5 de abril de 2005 y 11 de diciembre de 2006, se emitieron sendos reportes del banco de sangre de la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, que daban como resultado para Edison Duarte Alcalá: “positivo para la enfermedad de Chagas”.

Posteriormente, el 11 de agosto de 2008, la Fundación Hematológica Colombia también reportó este resultado positivo y el 3 de septiembre de 2008 se lo informó a la Red Departamental de Bancos de Sangre de Ibagué. El 29 de marzo de 2010, Edison Duarte Alcalá intentó donar sangre en la Fundación Hematológica Colombia, pero su donación fue rechazada debido a que había sido diferido por haber reportado serología positiva el 11 de agosto de 2008 y así se le informó al donante que, el 31 de marzo de 2010, consultó en la I.P.S. WALA ““para examen de Chagas”.

Con posterioridad, el 10 de abril de 2010, Edison Duarte Alcalá ingresó a cuidados intensivos de la “Clínica Sharon y UCI Tolima Ltda” con Radicado: 73001233100020150000101 (61271) Demandante: Edison Duarte Alcalá y otros 2 diagnóstico de infarto agudo de miocardio. Allí se tomaron los exámenes de serología para Chagas, cuyos resultados, el 13 de abril de 2010, permitieron confirmar que el paciente padecía dicha enfermedad.

Hasta el 17 de abril de 2010, Edison Duarte Alcalá se mantuvo hospitalizado en la mencionada Clínica, con diagnóstico de enfermedad de Chagas crónica que afecta el corazón. Los demandantes señalan que Edison Duarte Alcalá perdió el 100% de su capacidad laboral al ser infectado con trypanosoma cruzi (agente etiológico de la enfermedad de Chagas), pero no pudo conocer su condición a tiempo porque las entidades demandadas, pese a tener el reporte de la infección, omitieron informarle oportunamente sobre la patología. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 15 de junio de 20121, Edison Duarte Alcalá, Cenovia Aguiar Barragán, Edison Eduardo Duarte Aguiar, Marinela Duarte Aguiar y Cesar Duarte Aguiar, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, la Fundación Hematológica Colombia, las Seccionales Tolima y Caldas de la Cruz Roja Colombiana, la sociedad Pijaos Salud E.P.S. Indígena y el Departamento del Tolima, Secretaria Departamental de Salud para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la pérdida del 100% de la capacidad laboral de Edison Duarte Alcalá, quien resultó infectado con trypanosoma cruzi, el agente causal de la enfermedad de Chagas, pero no pudo conocer su condición a tiempo porque las entidades demandadas omitieron informarle oportunamente sobre dicha patología. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagar “los perjuicios de orden moral, daño futuro y perjuicio fisiológico, los cuales se estiman como mínimo en la suma de mil (1.000.000.000) millones de pesos.”. 1 Fl. 225 a 238, C. 1.

Radicado: 73001233100020150000101 (61271) Demandante: Edison Duarte Alcalá y otros 3 En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que entre los años 1990 y 2001, Edison Duarte Alcalá “se desempeñó como socorrista voluntario del grupo de apoyo en San Antonio, Tolima”. Sostiene que, en fecha indeterminada, “Edison Duarte Alcalá se constituyó en asiduo donante de sangre ante la Cruz Roja Colombiana - seccionales de Caldas y Tolima”.

Advierte que el 21 de abril de 2004, Edison Duarte Alcalá efectuó una donación de sangre en el centro de donación Hemocentro del Café y Tolima Grande S.A., donde diligenció la ficha del donante de sangre No. 0473021270, en la que consignó todos sus datos “vitales” y surtió la entrevista de donante y declaración de su estado de salud. Indica que los días 21 de marzo de 2005 y 24 de noviembre de 2006 Edison Duarte Alcalá efectuó donaciones de sangre en la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. Asevera que el 11 de agosto de 2008, el 2 de marzo de 2009 y el 29 de marzo de 2010, Edison Duarte Alcalá también efectuó donaciones de sangre en la Fundación Hematológica Colombia.

Señala que el 31 de marzo de 2010, Edison Duarte Alcalá consultó el médico de la sociedad Pijaos Salud E.P.S. Indígena, donde se le ordenó la práctica de un examen de Chagas y otros procedimientos de diagnóstico. Informa que el 5 de abril de 2010 se le practicó a Edison Duarte Alcalá el examen denominado serología VDRL no reactiva. Declara que el 13 de abril de 2010, durante su hospitalización en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Sharon y la UCI Tolima Ltda, Edison Duarte Alcalá fue informado “que padecía la enfermedad de Chagas”.

Radicado: 73001233100020150000101 (61271) Demandante: Edison Duarte Alcalá y otros 4 Los demandantes señalan que Edison Duarte Alcalá perdió el 100% de su capacidad laboral al ser infectado con trypanosoma cruzi (agente etiológico de la enfermedad de Chagas), pero no pudo conocer su condición a tiempo porque las entidades demandadas, pese a tener el reporte de la infección, omitieron informarle oportunamente sobre la patología. 2.

Contestaciones El 17 de septiembre de 20152, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta3 manifestó que el procedimiento de donación de sangre de Edison Duarte Alcalá se surtió con aplicación de los protocolos legalmente establecidos y bajo el consentimiento informado del donante.

Informó que la sangre donada fue sometida al rastro de anticuerpos irregulares y al tamizaje para las pruebas infecciosas, resultando reactivo para Chagas, de manera que el banco de sangre efectuó el procedimiento establecido en el Decreto 1571 de 19934 y en el consentimiento informado del donante, enviando la muestra del suero de su sangre al Laboratorio de Salud Pública de la Secretaría de Salud del Tolima.

Excepcionó inepta demanda por falta de requisitos formales; inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación médica desplegada por la unidad hospitalaria; ausencia de prueba de los perjuicios solicitados en la demanda; y falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A. 2.2.

La Fundación Hematológica Colombia5 afirmó que no ser responsable ni de la transmisión de la enfermedad al demandante, ni de su estado actual, en razón a que, por su naturaleza el banco de sangre, para la época de los hechos no tenía la obligación de realizar pruebas confirmatorias de la patología del donante y, por tal 2 Fl. 675, C.3. 3 Fl.702 a 743, C.3. 4 Por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a funcionamiento de establecimientos dedicados a la extracción, procesamiento, conservación y transporte de sangre total o de sus hemoderivados, se crean la Red Nacional de Bancos de Sangre y el Consejo Nacional de Bancos de Sangre y se dictan otras disposiciones sobre la materia. 5 Fl. 621 a 860, C.3.

Radicado: 73001233100020150000101 (61271) Demandante: Edison Duarte Alcalá y otros 5 motivo, no podía contar con certeza acerca de la efectiva presencia del mal de Chagas en su sangre. Propuso la excepción de caducidad de la acción, contabilizada desde la fecha señalada en la demanda como el momento en que el demandante tuvo conocimiento de su enfermedad, es decir, desde el 13 de abril de 2010. 2.3.

Las Seccionales Tolima6 y Caldas7 de la Cruz Roja Colombiana contestaron que el demandante “en ningún momento hizo donación de sangre a esta entidad”. Afirmaron que, el demandante sabía que padecía la enfermedad de Chagas pero había sido renuente a practicarse los correspondientes estudios para confirmarla o desecharla. Indicó que lo anterior estaba consignado en la historia clínica del demandante, según la cual, el 31 de marzo de 2010 The Wala I.P.S. Indígena Pública “le negó una donación de sangre por padecer la enfermedad de Chagas”.

Propusieron las excepciones de caducidad de la acción de reparación directa, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de daño antijurídico. 2.4. La sociedad Pijaos Salud E.P.S. Indígena8 sostuvo que para el 29 de marzo de 2010 el demandante ya tenía conocimiento del padecimiento de la enfermedad de Chagas, toda vez que, en razón a esta circunstancia, en esta fecha la Fundación Hematológica Colombia prescindió de la donación de sangre que Edison Duarte Alcalá pretendió hacer.

Propuso la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. 2.5. El Departamento del Tolima - Secretaria Departamental de Salud9 adujo que, según la historia clínica del demandante, Edison Duarte Alcalá tuvo conocimiento de la patología padecida en abril 10 y 12 de 2010 cuando el paciente manifestó que conoció de la enfermedad de Chagas. 2.6.

La Previsora S.A.10 coadyuvó las excepciones de la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta. Indicó que al hallarse establecida la cobertura del siniestro la 6 Fl. 908 a 912, C.4. 7 Fl. 901 a 906, C.4. 8 Fl. 916 a 928, C.2. 9 Fl. 877 a 893, C.3. 10 Fl. 930 a 936, C.4. Radicado: 73001233100020150000101 (61271) Demandante: Edison Duarte Alcalá y otros 6 compañía solo respondería hasta el monto pactado y hasta la disponibilidad del valor asegurado, en los términos de la mencionada póliza de seguro. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 10 de agosto de 201711 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante12, la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta13, la Fundación Hematológica Colombia14, las Seccionales Tolima15 y Caldas16 de la Cruz Roja Colombiana, la sociedad Pijaos Salud E.P.S. Indígena17, el Departamento del Tolima, Secretaria de Salud Departamental18, y La Previsora S.A.19, reiteraron los argumentos expuestos en instancias anteriores. 3.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de diciembre de 201720, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la caducidad de las pretensiones de la demanda. Al efecto, advirtió que, aunque Edison Duarte Alcalá fue diagnosticado el 13 de abril de 2010, en el plenario se estableció que tuvo conocimiento de la patología desde el 31 de marzo de 2010, según lo encontró acreditado con los registros médicos de la “Clínica Sharon y UCI Tolima Ltda”.

En este sentido, el a quo determinó que la acción de reparación directa se presentó de forma extemporánea, pues el término preclusivo venció el 1° de abril de 2012 y la demanda solo se presentó hasta el 15 de junio de 2012. 11 Fl. 1022, C.4. 12 Fl. 1169 a 1172, C.4. 13 Fl. 1045 a 1064, C.4. 14 Fl. 1084 a 1104, C.4. 15 Fl. 1161 a 1164, C.4. 16 Fl. 1165 a 1168, C.4. 17 Fl. 1027 a 1032, C.4. 18 Fl. 1039 a 1044, C.4. 19 Fl. 1036 a 1038, C.4. 20 Fl. 1174 a 1178, C.12.

Radicado: 73001233100020150000101 (61271) Demandante: Edison Duarte Alcalá y otros 7 6. Recurso de apelación El 30 de enero de 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 16 de febrero de 201821 y admitido el 25 de julio de 201822. 6.1. La parte actora23 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.

Para este efecto, informó que el 29 de marzo de 2010 la Fundación Hematológica Colombia aconsejó a Edison Duarte Alcalá que acudiera a consulta médica debido a que su donación de sangre había sido diferida por una enfermedad que le impedía donar. Sin embargo, afirmó que, con esta información, surgió en Edison Duarte Alcalá la duda y la posibilidad de padecer una enfermedad, cuya confirmación dependía de la realización de exámenes médicos adecuados.

Así, insistió en que, contrario a la tesis sostenida por las demandadas y acogida por el Tribunal Administrativo del Tolima, antes del 12 y el 13 de abril de 2010 Edison Duarte Alcalá no tenía certeza de padecer la enfermedad de Chagas. En sustento sostuvo que, por mandato legal, a los bancos de sangre les estaba prohibido informar al donante que diera positivo en el tamizaje para alguna enfermedad contagiosa.

Por lo demás, la alzada reiteró lo dicho en instancias anteriores frente a la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 6 de septiembre de 201824 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La parte demandante25, La E.S.E Hospital Federico Lleras Acosta26 y la Fundación Hematológica Colombia27, reiteraron lo expuesto en instancias anteriores. 21 Fl. 1193, C.12. 22 Fl. 1198, C.12. 23 Fl. 1181 a 1192, C.12. 24 Fl. 1201, C.12. 25 Fl. 1212 a 1219, C.12. 26 Fl. 1220 a 1240, C.12. 27 Fl. 1204 a 1211, C.12. Radicado: 73001233100020150000101 (61271) Demandante: Edison Duarte Alcalá y otros 8 6.3.

Las Seccionales Tolima y Caldas de la Cruz Roja Colombiana, la sociedad Pijaos Salud E.P.S. Indígena, el Departamento del Tolima, Secretaria de Salud Departamental, La Previsora S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República.

Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz. Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman.

Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. Al efecto, esta Corporación ha definido que28 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso 28 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174. Radicado: 73001233100020150000101 (61271) Demandante: Edison Duarte Alcalá y otros 9 asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)29. En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio30.

Precisamente la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200731, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado pueda resultar condenada.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados32.

De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o, incluso, sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: 29 Corte Constitucional.

Sentencia C-328 de 2015 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-02076- 01.

Radicado: 73001233100020150000101 (61271) Demandante: Edison Duarte Alcalá y otros 10 “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”33 Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida34.

Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo en sentencia del 3 de agosto de 202035, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.

Dicho de otra manera, el hecho de que uno de los sujetos vinculados al proceso sea juzgado de manera natural por el juez de la jurisdicción ordinaria, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que ésta asuma la 33 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 34 Ibídem. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. Radicado: 73001233100020150000101 (61271) Demandante: Edison Duarte Alcalá y otros 11 competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.

Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados36, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega37.

En el caso sub examine los demandantes presentaron demanda contra la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta38, la Fundación Hematológica Colombia39, las Seccionales Tolima40 y Caldas41 de la Cruz Roja Colombiana, la sociedad Pijaos Salud E.P.S. Indígena42 y el Departamento del Tolima, Secretaria de Salud Departamental, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la pérdida del 100% de la capacidad laboral de Edison Duarte Alcalá, quien resultó infectado con trypanosoma cruzi, el agente causal de la enfermedad de Chagas, pero no pudo conocer su condición a tiempo porque las 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480. 38 Fl. 753 a 772, C.3.

Constituido el 13 de noviembre de 1973. Reestructurado mediante ordenanza No. 009 del 1º de febrero de 1991 de la Asamblea del Tolima como establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Salud. Transformado en Empresa Social del Estado (E.S.E.), Mediante ordenanza No. 086 de 28 DE diciembre DE 1994, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, como una entidad pública descentralizada del orden departamental, de categoría especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Dirección Seccional de Salud. 39 Fl. 340 a 354, C.2.

Entidad privada sin ánimo de lucro con personería jurídica reconocida mediante la resolución 55 de 15 de enero de 2002 de la Secretaría distrital de salud de Bogotá 40 Fl. 371 a 373, C.2. y 9013 a 915, C.4. La Seccional Tolima de la Cruz roja colombiana es una entidad privada sin ánimo de lucro con personería jurídica reconocida por la gobernación del Tolima mediante resolución 1033 de 1970 reformada por las resoluciones 1745 de 1974, 13 de 1999, y 122 de 2004. 41 Fl. 522, C.2. y 907, C.4.

La Seccional Caldas de la Cruz roja colombiana es una entidad privada sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida mediante la resolución número 22 del 27 de mayo de 1929 Del Ministerio de Gobierno. 42 Fl. 540, C.3. Mediante Resolución No. 13 de 5 de marzo de 2001, proferida por la Dirección General de Asuntos Indígenas, hoy Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, se inscribió la transformación de la Empresa Solidaria de Salud, en Entidad Promotora de Salud Indígena, Pijaos Salud E.P.S. Indígena, como una entidad de derecho público de carácter especial.

Radicado: 73001233100020150000101 (61271) Demandante: Edison Duarte Alcalá y otros 12 entidades demandadas omitieron informarle sobre la patología. Al respecto se advierte que, en atención a la naturaleza jurídica de la Fundación Hematológica Colombia y las Seccionales Tolima y Caldas de la Cruz Roja Colombiana, constituidas como personas jurídicas de derecho privado, debe advertirse que, en razón al fuero de atracción, se tiene competencia para vincularlas y juzgarlas, a la par de lo que ocurre con las entidades de derecho público, E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, la sociedad Pijaos Salud E.P.S. Indígena y el Departamento del Tolima, Secretaria de Salud Departamental, pues las pretensiones de la demanda dejan en evidencia que una condena frente a estas entidades públicas podría afectar a aquellas que se rigen por el derecho privado.

Igualmente, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación43, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8644 del Código Contencioso Administrativo. 43 La mayor cuantía del proceso es de $1.000.000.000, lo cual es superior a 500 SMLMV. 44 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública”.

Radicado: 73001233100020150000101 (61271) Demandante: Edison Duarte Alcalá y otros 13 En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, la Fundación Hematológica Colombia, las Seccionales Tolima y Caldas de la Cruz Roja Colombiana, la sociedad Pijaos Salud E.P.S. Indígena y el Departamento del Tolima, Secretaria de Salud Departamental. 3.

Vigencia de la acción de reparación directa Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general45, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción46, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 45 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 46 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicado: 73001233100020150000101 (61271) Demandante: Edison Duarte Alcalá y otros 14 Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure47 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia48, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de 47 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 48 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 73001233100020150000101 (61271) Demandante: Edison Duarte Alcalá y otros 15 propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante49. 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de reparación directa fue ejercida de manera oportuna, o si, por el contrario, al momento en que los demandantes presentaron la solicitud de conciliación prejudicial y posteriormente la demanda, la acción ya había caducado. 5.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa, la parte activa solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Para este efecto, informó que el 29 de marzo de 2010 la Fundación Hematológica Colombia aconsejó a Edison Duarte Alcalá que acudiera a consulta médica debido a que su donación de sangre había sido diferida por una enfermedad que le impedía donar.

Sin embargo, afirmó que, con esta información, surgió en Edison Duarte Alcalá la duda y la posibilidad de padecer una enfermedad, cuya confirmación dependía de la realización de exámenes médicos adecuados. Así, insistió en que, contrario a la tesis sostenida por las demandadas y acogida por el Tribunal Administrativo del Tolima, antes del 12 y el 13 de abril de 2010 Edison Duarte Alcalá no tenía certeza de la enfermedad que padecía. En sustento sostuvo que, por mandato legal, a los bancos de sangre les estaba prohibido informar al donante que diera positivo en el tamizaje para alguna enfermedad contagiosa.

Por lo demás, la alzada reiteró lo dicho en instancias anteriores frente a la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas. En este contexto, y en aras de establecer la vigencia de la acción de reparación directa, resulta necesario establecer el momento en que Edison Duarte Alcalá tuvo o debió tener conocimiento de la infección por la enfermedad de Chagas que lo 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicado: 73001233100020150000101 (61271) Demandante: Edison Duarte Alcalá y otros 16 aquejaba, para establecer si la presente acción de reparación directa fue ejercida de manera oportuna, o si, por el contrario, al momento en que los demandantes presentaron la solicitud de conciliación prejudicial y posteriormente la demanda, la acción ya había caducado, como lo declaró la primera instancia. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 5.1.

Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados, es necesario precisar que se les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201350, sin que ello signifique relevar a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias.

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se probaron los siguientes hechos: 5.1.1 Está demostrado que los días 5 de abril de 2005 y 11 de diciembre de 2006, se emitieron los reportes de control de calidad del banco de sangre de la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, correspondientes a las bolsas de sangre recolectadas, en su orden, entre el 1° y el 31 de marzo de 2005 y el 1° y el 30 de noviembre de 2006.

Los reportes acreditan que en estas fechas el donante Edison Duarte Alcalá resultó “positivo para enfermedad de Chagas”, según da cuenta la copia simple de los referidos reportes51. 5.1.2 Consta que el 11 de agosto de 2008, se emitieron los reportes de control de calidad del banco de sangre de la Fundación Hematológica Colombia, cuyo listado estableció que Edison Duarte Alcalá “dio como resultado positivo para la enfermedad de Chagas”, según da cuenta la copia simple del respectivo listado52. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad.: 25022 51 Fl. 604 a 609 a 612, C.3. 52 Fl. 19 a 21, C. Radicado: 73001233100020150000101 (61271) Demandante: Edison Duarte Alcalá y otros 17 5.1.3 Consta que el 3 de septiembre de 2008, la Fundación Hematológica Colombia remitió a la Red Departamental de Bancos de Sangre de Ibagué, los reportes de la serología positiva correspondientes a los donantes de agosto de 2008.

El listado estableció que Edison Duarte Alcalá “dio como resultado positivo para Chagas”, según da cuenta la copia simple de dicho listado53. 5.1.4 Está acreditado que el 29 de marzo de 2010, Edison Duarte Alcalá se presentó en la Fundación Hematológica Colombia como donante voluntario de sangre. No obstante, su donación fue rechazada porque el donante aparecía diferido por sistema en razón a que, en examen del 11 de agosto de 2008 había reportado serología positiva para Chagas.

Lo anterior quedó registrado en el Formato de Diferido de la mencionada fundación, suscrito por Edison Duarte Alcalá, según da cuenta la copia simple del mencionado formato54. 5.1.5 Está establecido que el 31 de marzo de 2010, Edison Duarte Alcalá consultó el servicio de salud de la I.P.S. WALA Indígena Pública “para examen de Chagas”.

En los antecedentes se registró “paciente que estuvo para donación de sangre y no lo dejaron por Chagas”. En consecuencia, el plan de manejo incluyó “descarte Chagas, serología Chagas”. Lo anterior consta en la copia simple de las notas de evolución médica de la mencionada institución clínica55. 5.1.6 Quedó acreditado que el 10 de abril de 2010, Edison Duarte Alcalá ingresó a la unidad de cuidados intensivos de la “Clínica Sharon y UCI Tolima Ltda”, “por cuadro de inicio súbito hace 9 horas consistente en dolor torácico asociado a sensación de palpitaciones, disnea, diaforesis […] remiten a UCI con diagnóstico de infarto agudo del miocardio y taquicardia ventricular revertida farmacológicamente”.

Dentro de los antecedentes médicos se consignó “enfermedad de Chagas no confirmada siendo donante de componentes sanguíneos le informaron que debía realizarse estudios para descartar esta patología, pero el paciente no lo ha realizado”. En consecuencia, en el diagnóstico de ingreso del paciente se estableció “[…] 3. Enfermedad de Chagas a descartar”.

Lo anterior consta en la copia simple 53 Fl. 19 a 21, C. 54 Fl. 37 a 41, C.11. 55 Fl. 30Rv. C.1. Radicado: 73001233100020150000101 (61271) Demandante: Edison Duarte Alcalá y otros 18 de la historia clínica correspondiente a la institución hospitalaria antes mencionada56. 5.1.7 Quedó establecido que el 11 de abril de 2010, Edison Duarte Alcalá estuvo en la “Clínica Sharon y UCI Tolima Ltda”, en servicio de hospitalización de UCI intermedia por requerimiento de monitoreo y vigilancia hemodinámica ante riesgo de arritmia y/o muerte súbita, pendiente de serología para Chagas, según da cuenta la copia simple de la historia clínica correspondiente a la institución hospitalaria antes mencionada57. 5.1.8 Quedó demostrado que el 12 de abril de 2010, Edison Duarte Alcalá estuvo en la “Clínica Sharon y UCI Tolima Ltda”, en servicio de hospitalización de UCI intermedia por requerimiento de monitoreo y vigilancia hemodinámica ante riesgo de arritmia y/o muerte súbita, pendiente de reporte de Chagas.

En las notas de evolución de cardiología se registró “paciente joven de 47 años de edad, quien presenta epidemiología positiva para Chagas […] en donación de sangre le dijeron que presentaba la enfermedad y le aconsejaron estudios los cuales no realizó […] deplorable origen Chagasico con moderado compromiso de la función sistólica biventricular y episodios reiterados de TV y alto riesgo de muerte súbita”.

Lo anterior consta en la copia simple de la historia clínica correspondiente a la institución hospitalaria antes mencionada58. 5.1.9 Quedó probado que el 13 de abril de 2010, Edison Duarte Alcalá continuó en la “Clínica Sharon y UCI Tolima Ltda”, en servicio de hospitalización de UCI intermedia por requerimiento de monitoreo y vigilancia hemodinámica ante riesgo de arritmia y/o muerte súbita, con diagnóstico de taquicardia ventricular y enfermedad de Chagas confirmada – “paciente con anticuerpos para Chagas positivo”.

Lo anterior consta en la copia simple de la historia clínica correspondiente a la institución hospitalaria antes mencionada59. 56 Fl. 16, C.1. 57 Fl. 17, C.1. 58 Fl. 18 a 20, C.1. 59 Fl. 21, C.1. Radicado: 73001233100020150000101 (61271) Demandante: Edison Duarte Alcalá y otros 19 5.1.10 Está acreditado que hasta el 17 de abril de 2010, Edison Duarte Alcalá permaneció hospitalizado en la “Clínica Sharon y UCI Tolima Ltda”, con diagnóstico de “enfermedad de Chagas (crónica) que afecta el corazón”, según da cuenta la copia simple de la historia clínica correspondiente a la institución hospitalaria antes mencionada60. 5.2.

Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el sub judice el extremo activo pretende que se declaren patrimonialmente responsables a la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, la Fundación Hematológica Colombia, las Seccionales Tolima y Caldas de la Cruz Roja Colombiana, la sociedad Pijaos Salud E.P.S. Indígena y el Departamento del Tolima, Secretaria Departamental de Salud por la pérdida del 100% de la capacidad laboral de Edison Duarte Alcalá, quien resultó infectado con trypanosoma cruzi, el agente causal de la enfermedad de Chagas, pero no pudo conocer su condición a tiempo porque las entidades demandadas omitieron informarle oportunamente sobre la patología. En este contexto, y en aras de establecer la vigencia de la acción de reparación directa, resulta necesario establecer el momento en que Edison Duarte Alcalá tuvo o debió tener conocimiento de la infección por la enfermedad de Chagas que lo aquejaba, para establecer si la presente acción de reparación directa fue ejercida de manera oportuna, o si, por el contrario, al momento en que los demandantes presentaron la solicitud de conciliación prejudicial y posteriormente la demanda, la acción ya había caducado, como lo declaró la primera instancia. Al respecto se observa que desde abril de 2005 Edison Duarte Alcalá era portador de la infección de Chagas.

Así fue establecido en su momento por la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, la Fundación Hematológica Colombia y la Red Departamental de Bancos de Sangre de Ibagué (hechos probados 5.1.1., 5.1.2., y 5.1.3.). 60 Fl. 22 a 28, C.1. Radicado: 73001233100020150000101 (61271) Demandante: Edison Duarte Alcalá y otros 20 De igual forma quedó acreditado que el 29 de marzo de 2010, Edison Duarte Alcalá se presentó en la Fundación Hematológica Colombiana como donante de sangre, pero su donación fue rechazada porque el donante apareció diferido por sistema en razón a que, en examen del 11 de agosto de 2008 había reportado serología positiva para Chagas.

Así se estableció que, en esta misma fecha, por escrito y mediante el Formato de Diferido de la Fundación Hematológica Colombiana, Edison Duarte Alcalá fue informado del rechazo y de la causa del mismo, es decir de la patología que lo aquejaba, pues en el mencionado formato se consignó la causa del rechazo y este fue suscrito por el demandante Duarte Alcalá (hecho probado 5.1.4.).

Lo anterior explica que, el que el 31 de marzo de 2010, Edison Duarte Alcalá consultara el servicio de salud de la I.P.S. WALA Indígena Pública “para examen de Chagas” y que en los antecedentes de su consulta se inscribiera “paciente que estuvo para donación de sangre y no lo dejaron por Chagas”. En consecuencia, el plan de manejo incluyó “descarte Chagas, serología Chagas” (hecho probado 5.1.5.).

Asimismo, se explica que días después, el 10 de abril de 2010, en el momento de su ingreso a la unidad de cuidados intensivos de la “Clínica Sharon y UCI Tolima Ltda” Edison Duarte Alcalá informó como antecedente “enfermedad de Chagas no confirmada”. Así, la inscripción médica demuestra que, con anterioridad, Edison Duarte había sido informado de su infección con trypanosoma cruzi.

En este sentido se reseñó: “le informaron que debía realizarse estudios para descartar esta patología, pero el paciente no lo ha realizado” (hecho probado 5.1.6.). Al respecto, deben reiterarse las consideraciones expuestas sobre la caducidad de la acción de reparación directa, pues se advirtió que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante61. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicado: 73001233100020150000101 (61271) Demandante: Edison Duarte Alcalá y otros 21 Asimismo, conviene reiterar que la demanda expresamente señala como hecho lesivo la falta de información o de conocimiento por parte de Edison Duarte Alcalá de la enfermedad de Chagas de la que era portador, frente a lo cual ha quedado establecido que el 29 de marzo de 2010 Edison Duarte Alcalá fue informado de la infección de Chagas que lo afectaba (hecho probado 5.1.4.).

De manera que, en cuanto el hecho dañino alegado en la demanda es la omisión en la información sobre la condición médica de Edison Duarte Alcalá y, estando demostrado que dicha información le fue entregada al donante el 29 de marzo de 2010, esta debe ser la fecha que se adopte como extremo inicial del cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa.

Así pues, en el presente caso, el término de 2 años de caducidad de la acción de reparación directa corrió desde el 30 de marzo de 2010 hasta el 30 de marzo de 2012. No obstante, como la demanda se presentó hasta el 15 de junio de 2012 se advierte que para entonces la acción de reparación directa ya se encontraba caducada. Y aunque los demandantes presentaron solicitud de conciliación el 12 de abril de 2012, según da cuenta la constancia emitida el 6 de junio de 2002 por la Procuraduría 163 Judicial II, Administrativa de Ibagué 62, se advierte que para entonces esta ya no podía suspender el término preclusivo, porque ya había vencido el plazo máximo fijado para presentar la demanda de forma oportuna.

Ahora bien, es importante resaltar que, en su recurso de apelación, la parte actora confesó que el 29 de marzo de 2010 la Fundación Hematológica Colombia le aconsejó a Edison Duarte Alcalá que acudiera a consulta médica, debido a que su donación de sangre había sido diferida por una enfermedad que le impedía donar. Así, los demandantes insistieron en que Edison Duarte Alcalá solo tuvo pleno conocimiento y la certeza de ser portador de la enfermedad de Chagas hasta el 13 de abril de 2010, cuando su diagnóstico fue confirmado. 62 Fl. 4, C.1.

Radicado: 73001233100020150000101 (61271) Demandante: Edison Duarte Alcalá y otros 22 Sin embargo, la tesis de la parte actora no puede ser acogida en razón a que las entidades demandadas no tenían la obligación legal de confirmar el diagnostico de Edison Duarte Alcalá. Por el contrario, le correspondía al donante, una vez informado del factor de su rechazo, consultar con su sistema de salud para iniciar el protocolo de manejo de la infección por trypanosoma cruzi63, cuyo primer paso es, precisamente, la confirmación de la infección, entre otras razones, para determinar la fase de la enfermedad y el manejo a seguir64.

Adicionalmente, aunque el 10 de abril de 2010 Edison Duarte Alcalá ingresó a la unidad de cuidados intensivos de la “Clínica Sharon y UCI Tolima Ltda”, donde permaneció hospitalizado hasta el 17 de marzo de 2010, y allí fue confirmado su diagnóstico, el 13 de abril de 2010 (hechos probados 5.1.6., 5.1.7., 5.1.8., 5.1.9., 5.1.10.), esta fecha no puede adoptarse como extremo inicial del fenómeno extintivo del derecho de acción, porque tal posición contrariaría el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que como antes se ha dicho, establece el inicio del cómputo de la caducidad a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

Sobre el particular se reafirma que las actuaciones del demandante no reinician, interrumpen, ni suspenden el cálculo de la caducidad, pues, como también se dijo, el instituto de la caducidad de la acción está previsto con el propósito de otorgar 63 En este escenario es importante referir la carga de mitigar el daño personal como un principio crucial que busca promover la responsabilidad activa de las víctimas en la gestión de las consecuencias de un daño. Así, se establece la carga del donante o paciente de mitigar el daño en su salud o integridad psicofísica, aun cuando las víctimas conservan su derecho a decidir sobre su propio cuerpo, de manera que las consecuencias de esta decisión no pueden trasladarse a las entidades públicas o privadas prestadoras del servicio de salud.

Al respecto, CELY LEÓN Jorge Enrique, Revista de Derecho y Economía No. 53 de la Universidad Externado de Colombia, Enero – Junio 2020. El deber de mitigar el daño a la integridad personal. Un análisis jurídico económico. Pág. 19 a 56. “La mitigación del daño a la integridad personal es una figura que no debe ser obstaculizada por la inviolabilidad del cuerpo humano, no solo porque tal practica desconoce el funcionamiento de las categorías básicas que integran el juicio de responsabilidad, sino tambien por los adversos efectos económicos que ello podría tener en el Derecho de Responsabilidad Civil.

Como bien afirma Jules Coleman, el Derecho, para ser racional debe establecer los inventivos correctos para que sujetos actúen de acuerdo con las expectativas y fines que se propone el ordenamiento jurídico, de modo que, en este caso, la protección de la inviolabilidad del cuerpo humano implicar crear incentivos correctos para que los sujetos tomen las precauciones necesarias que disminuyen los perjuicios en el cuerpo humano”. 64 Fl. 546 a 575, C.2.

Protocolo de Vigilancia en Salud Pública Chagas. Radicado: 73001233100020150000101 (61271) Demandante: Edison Duarte Alcalá y otros 23 seguridad jurídica a los asuntos de conocimiento de la jurisdicción, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo y de proteger el interés general mediante la determinación de unos plazos para ejercer los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, de modo que la configuración y el vencimiento del fenómeno de caducidad no puede quedar al arbitrio de las partes en conflicto, porque su advenimiento opera de pleno derecho y exige que el operador judicial la declare cuando la halle configurada, derivando en una sanción ipso iure que conlleva la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

En síntesis, se impone confirmar la sentencia del 15 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la caducidad de la presente acción de reparación directa. 6. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la caducidad de la presente acción de reparación directa.

SEGUNDO: SIN COSTAS. Radicado: 73001233100020150000101 (61271) Demandante: Edison Duarte Alcalá y otros 24 TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado VF