Micelio
11001031500020230026200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-01-23

Radicación interna: 375 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ligia Valencia Castro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico, Juzgado Quinto Administrativo De Barranquilla

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00262-00 Demandante: Ligia Valencia Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00262-00 Demandante LIGIA VALENCIA CASTRO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN C Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

La acción ejecutiva. Auto que niega mandamiento de pago. Causales generales de procedibilidad. Relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Ligia Valencia Castro, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de enero de 20231, la señora Ligia Valencia Castro, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Esto, con ocasión a los autos del 27 de mayo de 2019 y del 11 de octubre de 2022, por medio de los cuales no se accedió a librar mandamiento de pago en proceso ejecutivo nro. 08001-33-33-005-2018-00344-00/01. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: [sic para toda la cita] “los Hechos, pruebas, aquí mencionados, demuestran la vulneración de los derechos inalienables de la demandante Ligia Valencia Castro: Comedidamente solicito, a esta HONORABLE CORPORACION, se sirvan TUTELAR LOS DERECHOS INVOCADOS, que permanecen vulnerados, por Violación al Debido Proceso, por actuación por vía de hecho, violación al derecho a la igualdad, defecto procedimental, etc. por la Renuencia de las autoridades Públicas: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BARRANQUILLA, directamente responsables del Agravio causados a la suscrita, con inclusión al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Ordenando el cumplimiento inmediato: a.- Elaborar y entregar en debida forma el Paz y Salvo, correcto en el sentido que la suscrita no tiene obligación pendiente con ninguna entidad como docente que fue. 1 La acción de tutela se radicó a través de correo electrónico remitido a la Secretaría General de la Corporación. Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00262-00 Demandante: Ligia Valencia Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b.- Elaboración de la Historia laboral, donde incluyan todas las actuaciones administrativas tanto negativas como las positivas y las actuaciones judiciales como la Sentencia del 21 de Marzo del 2024 que revocó la sentencia de primera Instancia y declaró la Nulidad de los actos administrativos que trasladaron y reintegraron a la suscrita para la Institución Distrital José Julián Martí, anexo al IDDI Nueva Granada. los fallos disciplinarios, favorables a la suscrita etc. c.- Elaboración en debida forma los Certificados Salariales de los años 2010. 2011, 2013, 2014, 2015 y 2016, tal como le fueron entregados a la exfuncionaria docente OSIRIS OLASCOAG VALENCIA. (Ver pruebas) d.- Ordenar el Pago de los sueldos retenidos, consignando los en la Cuenta No.620-129650 del Banco BBVA, por el concepto de ABONO DOMI. 860525148 Institucional BARR, donde le consignaban las mesadas del sueldo a la docente suscrita, correspondiente a los meses desde Enero a Diciembre del 2012, incluyendo todos los factores salariales, e intereses moratorios, compensatorios, al igual el pago de los sueldos de los años 2013, 2014, 2015, meses Enero, Febrero y Marzo del año 2016, todos debidamente indexados. d.- Al no haber recibido, la suscrita, el pago de la CESANTÍA DEFINITIVA, dentro de los 70 días, después de haber sido Retirada del Servicio docente, por edad forzosa, el 3 de Agosto del 2016, por la renuencia de las Autoridades Públicas DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA en cabeza del señor ALEJANDRO CHAR CHALJUE y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITO DE BARRANQUILLA señora KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE, por ser los directamente Responsable del agravio, a quienes se les debe abrir proceso disciplinarios, por sus actuaciones irregulares; se ordene el pago de la Cesantía Definitiva, con los interés moratorios, compensatorios como lo ordenan las leyes de Colombia, en un término prudencial. e.- Se ordene por personal capacitados de esta Corporación la Liquidación de los SUELDOS, debidos, y de la Cesantía Definitiva de la suscrita, grado 13 del Escalafón de Docente, en el término que esta Corporación estime Conveniente, f.- Se tenga en cuenta que la suscrita es una mujer mayoría de edad y rl sueldo constituye su mínimo vital, del que necesita urgentemente.”2 [sic para toda la cita] 2.

Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La docente Ligia Valencia Castro fue trasladada de la Institución Educativa Distrital José Julián Martí a la Institución Educativa Distrital Pies Descalzos a través de la Resolución nro. 296 del 27 de febrero de 2009 de la Secretaría de Educación de Barranquilla.

Decisión confirmada en Resolución nro. 685 del 15 de abril de 2009. 2.2. La señora Ligia Valencia Castro demandó la legalidad de los anteriores actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 08001-33-31-002-2011-01098-00. En segunda instancia del proceso ordinario, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 21 de marzo de 2014, declaró la nulidad de la Resolución nro. 00296 del 27 de febrero y como restablecimiento del derecho ordenó al Distrito “reintegrar a la señora Ligia Valencia Castro en la Institución Educativa Distrital José Julián Martí”. 2.3.

El 17 de septiembre de 2018, la señora Ligia Valencia Castro radicó demanda ejecutiva por obligación de hacer contra la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Distrito de Barranquilla y la Secretaría Distrital de Barranquilla. 2 Página 1 del escrito de tutela. Samai, índice 1. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00262-00 Demandante: Ligia Valencia Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El proceso fue identificado con la radicación nro. 08001-33-33-005-2018- 00344-00/01. 2.4.

En auto del 11 de abril de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla solicitó a la accionante que subsanara la demanda, ya que resultaba confusa en relación con los hechos y pretensiones y porque no identificó de manera precisa el documento que constituía título ejecutivo. En esa vía, agregó que “no se puede definir diáfanamente si se trata de una acción ejecutiva o de una ordinaria.” El juez enlistó las cuestiones a subsanar en el escrito de demanda, de las que se destaca la prevención de que, en caso de tratarse de una acción ejecutiva, debía indicar con claridad sus pretensiones y aportar el documento que presta mérito ejecutivo.

Y en caso de que se pretendiera una acumulación de pretensiones, debían presentarse por separado y acreditar el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales para su ejercicio. 2.5. El 10 de mayo de 2019, la demandante presentó escrito de subsanación y sus anexos. En este escrito indicó que el medio de control ejercido es la acción ejecutiva por obligación de hacer con base en títulos ejecutivos complejos, para el cumplimiento de sentencia de condena y modificó las pretensiones de la demanda. 2.6.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla emitió auto del 27 de mayo de 2019 en el que negó el mandamiento de pago solicitado por la demandante. Como fundamento de su decisión, explicó lo siguiente: “Estudiado el sub lite, observa el Despacho que los documentos que acompañan la demanda, no reúnen las exigencias de Ley, pues los mismos no contienen una obligación clara, expresa o exigible, cuyo pago se busca compeler.

Las antitécnicas pretensiones, respaldan la carencia de exigibilidad de los documentos adosados al líbelo incoatorio, por lo que se impone la nugatoria del mandamiento deprecado.” 2.7. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra esta decisión y advirtió que los documentos aportados constituían en conjunto título ejecutivo complejo, cuyo contenido evidencia con claridad la obligación perseguida. 2.8.

En auto del 11 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico explicó que de la demanda y la subsanación se extractaba que las pretensiones de la demandante se dirigían a: (i) la expedición de certificados laborales y salariales de los años 2010 a 2016; (ii) la expedición de acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas y la sanción moratoria que deriva de la tardanza en su pago; y (iii) el pago de los salarios correspondientes a los años 2012 a 2016.

Establecido lo anterior, manifestó que debía confirmarse la decisión de primera instancia, dado que la sentencia objeto de ejecución no contiene la obligación que la demandante pretende sea cumplida. 3. Fundamentos de la acción La parte actora considera que las providencias que negaron el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo nro. 08001-33-33-005-2018-00344-00, incurrieron en Radicado: 11001-03-15-000-2023-00262-00 Demandante: Ligia Valencia Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Alegó la concreción de defecto procedimental debido a que las autoridades judiciales accionadas no interpretaron “(…) las disposiciones judiciales por analogía, en la referida demanda, no dando el Trámite Correspondiente a la demanda de EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN de HACER, desconociendo la aplicación de los artículos 426, 428,429, del C.G.P. en concordancia con los Artículo 189, 306 del CPACA, en el procedimiento de la mencionada demanda.” En el acápite de hechos de la demanda, la accionante mencionó que el juez Quinto Administrativo de Barranquilla tomó un tiempo demasiado amplio para proferir el auto del 11 de abril de 2019 en el que solicitó la subsanación de la demanda y que en lugar de pedir corrección debió darle el trámite que correspondiera en derecho, según lo exige el artículo 90 del Código General del Proceso (CGP).

También expuso inconformidad frente al lapso que tomó la decisión del recurso de apelación y relató que tuvo que presentar peticiones de impulso procesal dada la necesidad de obtener el pago de sus sueldos. Dijo que la notificación del auto que resolvió la apelación no se hizo en debida forma, porque si bien se remitió la providencia al correo de la demandante no se hizo mención específica a su nombre.

Asimismo, destacó que la providencia se notificó el mismo día en que se profirió, cuando lo correcto, a voces del artículo 201 del CPACA es que “la inserción en el estado se hará el DÍA SIGUIENTE al de la fecha del auto.” Ya en relación a los autos acusados, manifestó que incurrieron en defecto procedimental porque las autoridades judiciales no aplicaron los artículos del CGP pertinentes para desatar la litis por la ejecución de una obligación de hacer.

Señaló que la demanda se fundamentó en la ejecución de títulos complejos para el cumplimiento de una sentencia de condena proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, posterior a la subsanación en la demanda se “(…) optó por Actos Administrativos Definitivos, por Obligaciones Alternativas de Hacer (429ibidem) - Suscribir Documentos y de Dar(432 Ibidem);

(según lo consagrado en el artículo 297 numerales 1º y 4º; 298; 306 de la Ley 1437 de 2011, por remisión expresa, a los artículos 428.Ibidem, EJECUCIÓN por PERJUICIOS artículo 432. Obligación de dar inciso dos del numeral 2: La EJECUCIÓN proseguirá por los PERJUICIOS MORATORIOS, si fuere el caso; concluyendo que los juzgadores, aplicaron otro procedimiento diferente al objeto esencial de lo querido por la demandante.” Agregó que en la demanda se dejó claro que la finalidad perseguida por la ejecutante era: “obtener que las Autoridades Judiciales, ordenaran a las Autoridades Públicas Responsables del Agravio, ALCALDIA y SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITO DE BARRANQUILLA, CUMPLIR con el deber de EXPEDIR en debida forma los documentos solicitados desde el 14 de Septiembre del 2016 y en reiteradas ocasiones después de ésta fecha, certificaciones omitidas, que, ni con la acción de Tutela, tramitada en el Juzgado 117 Penal Municipal de Barranquilla, con radicación No.08001-4088-017-2015-00055 cumplieron con la entrega en debida forma; permaneciendo violado los derechos constitucionales a la interesada.” Dijo que la obligación de hacer que persigue deriva de la sentencia del 21 de marzo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió a su favor demanda de nulidad y restablecimiento.

Manifestó que las acciones “imprecisas” de las autoridades judiciales accionadas respaldan la actitud renuente de las entidades ejecutadas en la expedición de los certificados que la demandante solicitó desde el 14 de septiembre de 2016 para el Radicado: 11001-03-15-000-2023-00262-00 Demandante: Ligia Valencia Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pago de sus cesantías definitivas. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 30 de enero de 2023, el despacho ponente requirió a la señora Ligia Valencia Castro para que subsanara la acción de tutela en el sentido de indicar cuales son las pretensiones que plantea respecto de las autoridades judiciales accionadas. 4.2. En auto del 15 de febrero de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Ligia Valencia Castro contra Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, respectivamente.

Finalmente, dispuso que se efectuaran las demás notificaciones pertinentes y se requirió a las autoridades accionadas para que remitieran el enlace de consulta del expediente digitalizado del proceso ejecutivo sub examine. 4.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, por conducto de magistrado de la Corporación, manifestó que las providencias que negaron el mandamiento de pago estuvieron debidamente sustentadas en la demanda y las pruebas del proceso.

Explicó que no existía correspondencia entre lo solicitado por la ejecutante y la sentencia que pretendía ejecutar, por lo que las pretensiones excedían lo ordenado en sede judicial y no había lugar a librar mandamiento. Con fundamento en lo anterior, concluyó que las providencias judiciales accionadas son razonables y lo que pretende la demandante es tomar la acción de tutela como una tercera instancia, lo que la hace improcedente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus Radicado: 11001-03-15-000-2023-00262-00 Demandante: Ligia Valencia Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico 3.1. La acción de tutela presentada por la accionante es confusa en relación con sus pretensiones, pues, aunque en la parte inicial del escrito indicó que se acusaban las providencias en las que los jueces de primera y segunda instancia del proceso ejecutivo se negaron a librar mandamiento de pago, posteriormente, en el acápite de pretensiones, presenta peticiones frente a las autoridades que fueron demandadas en el proceso ejecutivo.

Al contrastar el escrito de tutela con la subsanación de la demanda ejecutiva, se observa que las pretensiones en uno y otro documento son simulares. También debe aclarar esta Sala que, aunque en la demanda la accionante señaló que en el curso del proceso ejecutivo los jueces incurrieron en mora en la emisión de sus providencias y en indebida notificación del auto de segunda instancia, lo cierto es que no presentó ninguna pretensión en relación con estas situaciones, sino que son manifestaciones de inconformidad respecto de las que no se explica ni se observa qué justifica la eventual intervención del juez de tutela.

En consecuencia, no serán analizadas en la parte considerativa de esta providencia. 3.2. Así las cosas, esta Sala evidencia que la pretensión de la parte accionante es que se dejen sin efectos las providencias que se negaron a librar mandamiento de pago, porque estima que los hechos y pretensiones son claras en relación con las obligaciones que pretende ejecutar y los títulos que la contienen.

De esta manera, considera que las providencias violan su derecho al debido proceso e igualdad y que el juez debe continuar con el ejecutivo en procura de lograr el cumplimiento de estas obligaciones vía judicial. derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00262-00 Demandante: Ligia Valencia Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.

La acción de tutela no supera el requisito general de relevancia constitucional: se toma la tutela como instancia adicional 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00262-00 Demandante: Ligia Valencia Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”9. 4.2.

En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.

En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.3.

Analizado el expediente del proceso ejecutivo, esta Sala observa que los fundamentos de la acción de tutela son los mismos que fueron ya expuestos en el recurso de apelación y decididos por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En el siguiente cuadro se evidencian las similitudes: Recurso de apelación en el proceso ejecutivo 2018-00344-00/01 Acción de tutela en el proceso constitucional nro. 2023-00262-00 “Los documentos originales aportados con la presente demanda, en este trámite de Ejecución son títulos ejecutivos complejos, pruebas fehacientes, para que el Juzgado, decretase Mandamiento Ejecutivo, como se solicitó con la presente demanda, que tratándose de Ejecución por obligaciones de Hacer, son varias las peticiones al “Tanto el a quo como el ad quem, incurrieron en defecto de procedibilidad cuando no interpretaron los artículos del Código General del Proceso, aplicables por analogía (Artículo 297.

ANÁLOGOS ibidem) en lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los Artículos 189, 306 del CPACA, en la demanda de EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 9 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00262-00 Demandante: Ligia Valencia Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Recurso de apelación en el proceso ejecutivo 2018-00344-00/01 Acción de tutela en el proceso constitucional nro. 2023-00262-00 solicitar Ordinar a los demandados entregar en físico y en duplicado CERTIFICACIÓN de la HISTORIA LABORAL solicitados por la demandante, de manera completa, incluyendo además de lo contenido en los certificados expedidos, todas las actuaciones administrativas y pronunciamientos judiciales, que sucedieron en el Servicio laboral de la demandante, desde el año 2009 al 4 de Octubre de 2016, como también se solicitó ordenar la entrega de certificaciones salariales de los años [2010 a 2016], así como se entregaran a todas las docentes que se retiran del servicio por edad forzada para solicitar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.” (Negrita de la Sala) DE HACER, (433 C.G.P.) y/o del Proceso Ejecutivo, con base en Títulos Ejecutivos Complejos, (422 ibidem) para el cumplimiento de Sentencia proferida por la jurisdicción Contencioso Administrativo en proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho de carácter laboral; que, al ser subsanada la demanda, se optó por Actos Administrativos Definitivos.

(…) al ser el objetivo: obtener que las Autoridades Judiciales, ordenaran a las Autoridades Públicas Responsables del Agravio, ALCALDIA y SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITO DE BARRANQUILLA, CUMPLIR con el deber de EXPEDIR en debida forma los documentos solicitados desde el 14 de Septiembre del 2016 y en reiteradas ocasiones después de esta fecha, certificaciones omitidas.

Con las acciones, imprecisas del juzgador,( a quo) los derechos invocados por la suscrita, Continúan Violados, por la RENUENCIA de los Responsables: Alcaldía y Secretaria de Educación Distrito de Barranquilla, Autoridades Públicas, en EJECUTAR, la EXPEDICIÓN de los DIFERENTES CERTIFICADOS solicitados desde el 14 de Septiembre del año 2016, siendo, que, la misma entidad Secretaria de Educación Distrito de Barranquilla, los exige para tramite del pago de la Cesantía Definitiva, omisión en perjuicio de la accionante.

Los títulos ejecutivos complejos que sirven de prueba fehaciente en el presente proceso son: la mencionada Sentencia de fecha Marzo veintiuno (21) de dos mil catorce (2014) notificada el 15 de mayo de 2015 (…); igualmente se aportaron los originales de los siguientes documentos que prestan merito ejecutivo, sin tener la calidad de títulos valores, pero son títulos complejos: (…) b) Respuesta a la demandante, de fecha Julio 23 de 2012 firmada por el jefe de la Oficina de Gestión Administrativa de la Secretaría de Educación (…) c) El Oficio No. 3164 con fecha Diciembre 21 de 2015; d) La Resolución No. 03833 con fecha abril 1° de 2016 (…) f) (…) la Resolución No. 09070 de 2016 de fecha 22 de junio de 20116 (…);g) (…) Resolución No. 09924 con fecha 1° de agosto de 2016 (…); 6.0.- Para la demanda de Ejecución por Obligación de Hacer, los documentos que conforman el titulo ejecutivo (ó Báculo, desconocidos por el a quo, ) son.- a) La Sentencia de fecha Marzo 21 del 2014;

(…) b) la Constancia expedida (…) en comunicación de fecha Julio 23 de 2012, <<Una vez se le haya comunicado y notificado debidamente dicho acto administrativo de traslado, se procederá al PAGO DE LOS SALARIOS [pendientes]>> (…); c) Oficio No. 3164 con fecha Diciembre veintiuno (21) de 2015 (…) solicitando a la suscrita, se sirviera APORTAR DOCUMENTOS PARA EL PAGO DE SENTENCIA; d) de la Resolución No. 03833 con fecha abril 1º de 2016 en el que, ordena inscribir copia del presente acto administrativo a la Oficina de Gestión Administrativa Sección Planta personal, para que sea APLICADA la NOVEDAD en el SISTEMA Humano, y al archivo; como también ordena: REGÍSTRESE la anterior NOVEDAD en las TARJETAS de SERVICIO y Archívese copia en la hoja de vida (…); e) La Resolución No. 9070 (…)ordenó el Reintegro para la Institución Educativa Distrital JOSÉ JULIÁN MARTÍ fusionada a la INSTITUCION DISTRITAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE NUEVA GRANADA “IDDI”;

(…) 6.1. la Resolución No.9924 con fecha 01- 08-2016, que declaró la Vacancia del Cargo por edad Forzosa Petitum (…) se revoque el contenido del auto de fecha Mayo veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019) por resultar incoherente e incongruente con los hechos, pruebas, pretensiones, normas incoadas y en su defecto decretar Mandamiento de Ejecución ordenando a la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla, hacer y entregar los certificaos en dos (2) copias originales de la Historia laboral de la “(…) se sirvan TUTELAR LOS DERECHOS INVOCADOS, que permanecen vulnerados, por Violación al Debido Proceso, por actuación por vía de hecho, violación al derecho a la igualdad, defecto procedimental, etc. por la Renuencia de las autoridades Públicas: (…) Ordenando el cumplimiento inmediato: a.- Elaborar y entregar en debida forma el Paz y Salvo, correcto en el sentido que la suscrita no tiene Radicado: 11001-03-15-000-2023-00262-00 Demandante: Ligia Valencia Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Recurso de apelación en el proceso ejecutivo 2018-00344-00/01 Acción de tutela en el proceso constitucional nro. 2023-00262-00 docente LIGIA VALENCIA CASTRO (…), de manera completa incluyendo las actuaciones judiciales, actos administrativos, ocasionados desde el año 2009 hasta el 4 de octubre de 2016 última notificación del proceso disciplinario en la Oficina de Control Interno del Distrito de Barranquilla, como también la expedición de los certificados salariales de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 y la expedición y entrega de paz y salvo debidamente corregido.

(…) se debe ordenar Hacer y dar a la demandante los certificados de los años (…) de la misma forma como le fueron entregados a la docente OSIRIS ALASCOAGA VALENCIA (…) La anterior solicitud, la hago con fundamento en las disposiciones lógica de los artículos 426, 428, 433, 437 del Código General del Proceso y demás normas concordantes.” obligación pendiente con ninguna entidad como docente que fue. b.- Elaboración de la Historia laboral, donde incluyan todas las actuaciones administrativas tanto negativas como las positivas y las actuaciones judiciales como la Sentencia del 21 de Marzo del 2024 que revocó la sentencia de primera Instancia y declaró la Nulidad de los actos administrativos que trasladaron y reintegraron a la suscrita para la Institución Distrital José Julián Martí, anexo al IDDI Nueva Granada. los fallos disciplinarios, favorables a la suscrita etc. c.- Elaboración en debida forma los Certificados Salariales de los años 2010. 2011, 2013, 2014, 2015 y 2016, tal como le fueron entregados a la exfuncionaria docente OSIRIS OLASCOAG VALENCIA. (Ver pruebas) d.- Ordenar el Pago de los sueldos retenidos, consignando los en la Cuenta No.620-129650 del Banco BBVA, por el concepto de ABONO DOMI. 860525148 Institucional BARR, donde le consignaban las mesadas del sueldo a la docente suscrita, correspondiente a los meses desde Enero a Diciembre del 2012, incluyendo todos los factores salariales, e intereses moratorios, compensatorios, al igual el pago de los sueldos de los años 2013, 2014, 2015, meses Enero, Febrero y Marzo del año 2016, todos debidamente indexados. d.- Al no haber recibido, la suscrita, el pago de la CESANTÍA DEFINITIVA, dentro ACCIÓN DE TUTELA (…) CONTRA PROVIDENCIAS: a.-QUE DENEGÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO POR INSUFICIENCIA DEL TITULO BACULO y b.- CONFIRMÓ LA DECISIÓN DEL A QUO;

VIOLANDO: 1.- EL DEBIDO PROCESO, 2.- No haber INTERPRETADO EFICAZMENTE LA LEY, 3.- RECONOCIMIENTO DE DERECHOS INALIENABLES, 4.- ENTREGA DE DOCUMENTOS EN DEBIDA FORMA NECESARIOS, SOLICITADOS EN REITERADAS OPORTUNIDADES PARA PAGO DE LA CESANTIA DEFINITIVA, 5.- PAGO DE SUELDOS, AL SER DESVINCULADA, Y REINTEGRADA, AL HABERSE DECRETADO NULOS, LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRASLADOS DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO Del DERECHO, 6.- OBSTRUCCION PAGO DE CESANTÍA DEFINITIVA, y otros DERECHOS ADQUIRIDOS, VISIBLES EN LA DEMANDA DE EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE HACER, ésta demanda, es Subordinación de la SENTENCIA de fecha calendada Veintiuno (21) de Marzo del año dos mil catorce (2014) 4.4.

En el auto del 11 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de no librar mandamiento de pago, porque la sentencia del 21 de marzo de 2014 no contenía la obligación expresa que la demandante pretendía ejecutar. Luego, la petición de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo para que se expidieran certificados laborales necesarios para el Radicado: 11001-03-15-000-2023-00262-00 Demandante: Ligia Valencia Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 reconocimiento de las cesantías definitivas y el pago de salarios presuntamente retenidos, todo esto con fundamento en un alegado título complejo conformado por la sentencia del 21 de marzo de 2014 y otros actos administrativos, fue expresamente descartada por el juez de la segunda instancia. 4.5.

En el acápite de marco jurídico y doctrinal, la autoridad judicial hizo referencia al concepto de título ejecutivo según el alcance que le han dado procesalistas como Hernando Devis Echandía, Jaime Azula Camacho y Hernando Morales Molina. Relativo las disposiciones normativas relacionó el contenido de los artículos 422 y 424 del Código General del Proceso, así como el artículo 297 del CPACA.

Posteriormente, desarrolló un análisis relativo a los requisitos del título ejecutivo, esto es, que sea claro, expreso y actualmente exigible. 4.6. Ya en el acápite de caso concreto, manifestó que la exigencia de que la obligación contenida en el título sea expresa significa que “aparece manifiesta de la redacción misma del título”, es decir, que debe aparecer con claridad sin que se haga necesario acudir a “elucubraciones o suposiciones”.

En esa línea, destacó que las obligaciones implícitas no son demandables por vía ejecutiva. Posteriormente, advirtió que no existía correspondencia entre lo ordenado en la sentencia que se aporta como título y las obligaciones que la demandante pretendía ejecutar, pues la sentencia de condena se limitó a declarar la nulidad de los actos administrativos que habían ordenado el traslado de la actora y ordenar su reintegro a la IE José Julián Martí. Así pues, evidenció que la emisión de certificados, el pago de salarios y reconocimiento de cesantías definitivas no fueron cuestiones debatidas ni ordenadas en la sentencia del 21 de marzo de 2014.

En razón a lo anterior, concluyó: “En ese sentido, como lo manifestó el primer nivel, la obligación que pretende ejecutar la demandante no resulta expresa ni clara, dado que lo pretendido excede el alcance de lo ordenado en sede judicial que además, para llegar a las conclusiones a la que llega la actora, resulta necesario hacer explicaciones, deducciones o cualquier otro tipo de rodeos mentales para explicar que es lo que “virtualmente” contiene y además no es fácilmente inteligible.” 4.7.

Visto lo anterior, debe destacar esta Sala que es al juez de la ejecución a quien corresponde dentro de su prudente arbitrio determinar si el o los documentos aportados como títulos ejecutivos respaldan una obligación clara, expresa y actualmente exigible. En el caso particular, el Tribunal Administrativo del Atlántico concluyó que la ejecución pretendida por la parte demandante no estaba contenida en lo que ésta denominó el título ejecutivo complejo, conformado por la sentencia de condena del 21 de mayo de 2014 y los actos administrativos posteriores por medio de los cuales la entidad ejecutada indicó haber dado cumplimiento a la providencia judicial.

El Tribunal accionado explicó que, la obligación contenida en el título no es clara, pues la sentencia de condena que se aportó refiere a la nulidad de un acto administrativo de traslado de una docente, en la que en calidad de restablecimiento se ordenó su reintegro a la IE Julián Martí, pero la demandante solicitó la expedición de certificados laborales, el pago de salarios y el reconocimiento de cesantías definitivas.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00262-00 Demandante: Ligia Valencia Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La Sección observa que la autoridad judicial accionada motivó el auto en el que se determinó no librar mandamiento de pago de conformidad con las pruebas del proceso y el marco jurídico que estimó era el pertinente para el caso particular.

Asimismo, estudió los argumentos de la demandante en los que aseguró que las obligaciones que pretende ejecutar derivan del título complejo conformado por la sentencia y los actos administrativos aportados y concluyó de manera motivada que no se superaba el requisito de claridad del título. Además, advirtió que al juez de la ejecución no le está permitido realizar interpretaciones o suposiciones frente al contenido del título y la obligación pretendida. 4.8.

Así las cosas, no es de recibo que la señora Ligia Valencia Castro tome la acción de tutela como una instancia adicional para hacer prevalecer su posición relativa a la satisfacción de los requisitos sustanciales del título ejecutivo complejo con miras a que se emita el mandamiento de pago por ella pretendido. En consecuencia, para la Sala aparece claro que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional porque lo que pretende la accionante es retomar la discusión del cumplimiento de los requisitos sustanciales del título, ya resuelta en las dos instancias del proceso ejecutivo, sin que exponga un error flagrante en la ratio de las providencias que afecte sus derechos fundamentales.

Los argumentos que sustentan la acción de tutela no justifican la intervención del juez constitucional, en la medida que no actúa como una instancia adicional para volver a realizar ese estudio, pues ello desconocería el principio de autonomía e independencia judicial y el derecho fundamental al juez natural. Se recuerda que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales sólo se justifica cuando el juez incurre en un defecto que impacta los derechos fundamentales de quien la invoca, sin que sea admisible que se limite a exponer una cuestión de mera legalidad o de desacuerdo con el contenido de la providencia, pues tales asuntos corresponden a la órbita exclusiva del juez natural de la causa y una intrusión que no esté legitimada en la posible vulneración de uno o varios derechos fundamentales iría en contravía de los principios de independencia y autonomía judicial.

En síntesis, no se observa que los argumentos de la acción de tutela trasciendan la mera inconformidad del accionante con la decisión judicial dada la afectación de su interés sobre la prosperidad de sus pretensiones. 5. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que en el caso no se satisface el requisito de relevancia constitucional. En consecuencia, declarará la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Ligia Valencia Castro.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-00262-00 Demandante: Ligia Valencia Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Ligia Valencia Castro, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN