Micelio
11001031500020220194801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-06-14

Radicación interna: 5165 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Maria Estella Ramos Rubio·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01948-01 Accionante: María Stella Ramos Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01948-01 Demandante: MARÍA STELLA RAMOS RUBIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Tema: Improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por la presunta violación del principio de la seguridad jurídica y el derecho a la propiedad, al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por no constituir derechos fundamentales.

No incurren en violación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia los autos acusados por no acreditar la existencia de un defecto fáctico frente a la valoración de las pruebas obrantes dentro del proceso de reparación directa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 4 de mayo de 2022, dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Stella Ramos Rubio, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de los siguientes autos: i) del 16 de octubre de 2020 dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, que declaró la caducidad del medio de control adelantado por la accionante en contra de la Alcaldía Municipal de Ibagué, y ii) del 9 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal Administrativo de Tolima, que confirmó la decisión de primera 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01948-01 Accionante: María Stella Ramos Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado nro. 73001- 33-33-007-2019-00336-00/01, al considerar que, con estas decisiones, de las autoridades judiciales accionadas se estarían vulnerando sus derechos fundamentales “al debido proceso; de defensa; de la seguridad jurídica y del acceso a la recta administración de justicia”.

La parte actora en la presente actuación constitucional formuló las siguientes pretensiones1: “(…) se sirvan tutelar los derechos fundamentales alegados por existir los suficientes argumentos jurídicos y probatorios que así lo determinan, y como consecuencia de ello, ordénesele al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué́-En Oralidad, dejar sin ningún efecto el auto de fecha 16 de octubre de 2020, ordenándosele admitir dicha demanda, y de esa forma, poder continuar el trámite procesal que pretende el resarcimiento de perjuicios materiales y morales causados por la entidad demandada.” En ese orden, la accionante, para sustentar las anteriores pretensiones, argumentó lo siguiente: Señaló que en el presente caso se evidencia la ocurrencia de una vía de hecho por parte de las autoridades judiciales acusadas, puesto que no realizaron una adecuada contabilización del término de caducidad al no tener en cuenta las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, en especial la resolución 1020-0006 de fecha 09 de marzo de 2017, mediante la cual se confirmó la resolución 1074 de 2015 emitida por la Dirección de Espacio Público y Control Urbano de Ibagué́, que declaró a la accionante como ocupante permanente e indebida de un bien de uso público, se le ordenó restituir el espacio público indebidamente ocupado, y se le impuso una multa por la suma de $ 50.258.520.

Afirmó la parte actora que en el presente caso no había operado la caducidad, por cuanto el acto administrativo generador del derecho, es decir, la resolución 1020-0006 de fecha 09 de marzo de 2017, adquirió́ firmeza el día 20 de octubre de 2017, y la demanda de reparación directa fue presentada el día 19 de agosto de 2019, esto es, dentro del término de los 2 años establecidos en el literal i) del artículo 164 del CPACA. 1 Escrito de tutela cargado en el aplicativo SAMAI. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01948-01 Accionante: María Stella Ramos Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó señalando la parte actora que las autoridades judiciales acusadas, al no haber analizado en debida forma el material probatorio, desconocieron igualmente el artículo 58 de la Carta Política2, al no respetar la propiedad privada de la señora Ramos Rubio, lo que le ha ocasionado una serie de perjuicios materiales y morales.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. De la admisión de la acción de tutela La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto de 1° de abril de 2022, admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima, comunicar al municipio de Ibagué al tener un interés legítimo en las resultas del proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como interviniente. 2.2.

De la contestación de la acción de tutela 2.2.1. El Tribunal Administrativo del Tolima El Tribunal Administrativo del Tolima dio respuesta a la presente acción de tutela indicando lo siguiente: “Adentrándonos en el caso concreto, se advierte que por parte de esta corporación no hubo trasgresión alguna al debido proceso, pues la decisión que se adoptó estuvo ajustada a las reglas procedimentales, fundada con base en las probanzas obrantes el expediente, las cuales permitieron concluir con absoluta certeza, que la aquí accionante no interpuso de manera oportuna la demanda de reparación directa en contra de la entidad demandada Municipio de Ibagué. Así mismo, puede evidenciarse que en el caso objeto de estudio, no se presentó una extralimitación en el cumplimiento de funciones por parte de este colectivo, por el contrario con el fin de esclarecer la situación objeto de controversia se hizo uso de las herramientas constitucionales y legales brindadas por el ordenamiento jurídico colombiano, en tanto ello garantizaba su derecho de acceso a la administración de justicia (decreto de pruebas de oficio y análisis del principio pro actione), además, la decisión proferida no se tornó arbitraria, por cuanto, se itera, la misma estuvo fundada en las probanzas allegadas al plenario, requisitos estos que al haberse cumplido, harían improcedente la acción tutelar contra la providencia que puso fin al proceso bajo radicado Nro. 73001-33-33-007-2019-00336-01. 2 ARTICULO 58. <Artículo modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 1999.

El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.(…) 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01948-01 Accionante: María Stella Ramos Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo expuesto se advierte, que en lo referente al debido proceso argüido por el actor como trasgredido, esta instancia judicial brindó todas las garantías formales y materiales contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política.

En los anteriores términos dejo rendido el correspondiente informe, solicitando desde ya, de manera respetuosa, que se niegue por improcedente la presente acción de tutela.” 2.2.2. Los demás vinculados a este trámite constitucional, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de mayo de 2022, resolvió declarar improcedente la acción constitucional presentada, con base en lo siguiente: “II.

CONSIDERACIONES La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, en la medida en que la tutela reitera los argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario”. De otra parte, señaló el a quo que los reparos de la acción de tutela no podrían prosperar, por las siguientes razones: “17.1 La autoridad accionada aplicó correctamente la normativa pertinente y evaluó́ las pruebas allegadas al proceso ordinario; si bien es cierto que en el auto del 9 de diciembre de 2021 no se hizo mención expresa al oficio No. 64216 del 12 de julio de 2018, la valoración de dicha prueba no tiene la virtualidad de cambiar el sentido de la decisión. 17.2.- El auto atacado indicó, en primer lugar, que desde el 2011 la señora María Stella Ramos Rubio elevó solicitudes de demarcación y parámetros del predio, por lo que tenía conocimiento desde tiempo atrás de que este ocupaba espacio público y además era objeto de estudios y proyecciones de una vía pública, lo que impedía que se le concedieran autorizaciones para la construcción del edificio. 17.3.- Por otra parte, insistió́ en que la accionante tenía conocimiento de la restitución del espacio público que adelantaba el Municipio de Ibagué́ desde el 2015, pues en ese momento ya se había proferido la resolución 1022-1074 del 9 de noviembre de 2015 (con anterioridad a la suscripción del contrato de obra civil) e incluso la señora María Stella Ramos Rubio había interpuesto recurso de apelación contra la misma, conclusión que es adecuada.” IV.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la señora María Stella Ramos Rubio, a través de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01948-01 Accionante: María Stella Ramos Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocarlo, por considerar que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no se pronunció frente a la posible vulneración a la propiedad privada de la accionante establecida en el artículo 58 de la Constitución Política, para lo cual argumentó lo siguiente: “Se presenta en éste caso una dualidad censurable e inaceptable que infortunadamente para la Sala Ad-quo no ameritaba pronunciamiento alguno, cuando era esencial tenerla en cuenta, como es que mi poderdante como propietaria privada del bien objeto de controversia, se le ha venido exigiendo por parte del municipio de Ibagué el pago y cancelación del impuesto predial de su inmueble, tal como se acredita con el último recibo del impuesto predial; pero por otro lado, no se le ha dado a conocer que dicho inmueble sea de utilidad pública o de interés social, llegándose incluso a un abuso inaceptable de imponérsele una multa millonaria impagable por no restituirle el inmueble al Municipio.

Quién tiene la razón?. Mi sustento constitucional se contrae al relacionado art 58 es la Carta Política en concordancia con el artículo 2 de la misma en donde el Constituyente Primario estableció que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes Sí probatoriamente se ha demostrado con el certificado de tradición y la escritura de adquisición que el predio objeto de controversia es de propiedad privada de mi poderdante, no se entiende cómo es el mismo Estado a través del Municipio de Ibagué, quien está vulnerando en forma expresa y plenamente probada la Carta Política, sobre todo en lo que hace relación a los derechos fundamentales de la propiedad privada y el debido proceso constitucional establecidos en los relacionados artículos 58 y 2 de la Carta Política, lo que no es de recibo.

(…)” Adicionalmente la accionante reiteró: i) que el bien inmueble en disputa se había adquirido mediante escritura 2566 de fecha 18 de julio de 1997 de la Notaría Primera de Ibagué, ii) que mediante el certificado de tradición con matrícula inmobiliaria 350-34472 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué se encontraba acreditada la propiedad del bien, y iii) que la factura número 0042937635 correspondiente al impuesto predial unificado para el año 2022 se encontraba a nombre de la señora María Stella Ramos3 y, por lo tanto, la parte actora consideraba que estos hechos probaban plenamente que el predio en disputa era de su propiedad.

Concluyó señalando que, si el municipio de Ibagué requería el bien objeto de controversia, debió iniciar un proceso de expropiación, demostrando la utilidad pública o de interés social del mismo, situación que nunca ocurrió. 3 Documento anexado con el escrito de impugnación 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01948-01 Accionante: María Stella Ramos Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.

COMPETENCIA Conforme a lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. La señora María Stella Ramos Rubio manifiesta que, mediante la escritura pública 2566 de 18 de julio de 1997 suscrita ante la Notaría 1ª de Ibagué́, compró el lote de terreno en disputa. En la misma fecha, el vendedor le hizo entrega real y material del bien. La accionante indicó que ha ejercido posesión sobre este bien de manera “quieta, regular, pacífica e ininterrumpida, sin ningún tipo de inconveniente o problema con terceros”. 5.2.2.

El 9 de noviembre de 2015, la Dirección de Espacio Público y Control Urbano de la Alcaldía Municipal de Ibagué́ expidió la resolución nro. 1022- 1074 de 2015, mediante la cual declaró que la accionante era ocupante permanente e indebida de un área constitutiva de espacio público, en atención a que una parte predio en disputa estaba contemplado para la continuidad de la calle 13 como vía pública que daría acceso a los predios que colindan con el mismo, por lo tanto ordenó la restitución de dicha parte del predio y le impuso una multa pecuniaria. 5.2.3.

Dentro de los términos establecidos en la ley, la accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante la resolución 1020-0006 del 9 de marzo de 2017, que confirmó íntegramente la resolución 1022-1074 de 2015. 5.2.4. Mediante oficio No. 1011-2017-009697 del 24 de febrero de 2017, la Alcaldía de Ibagué le precisó a la accionante que el predio se 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01948-01 Accionante: María Stella Ramos Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraba afectado por la continuidad de la calle 13 como vía que daría acceso a los predios que colindan con su propiedad, decisión que fue notificada el 25 de febrero de 2017. 5.2.5.

El 21 de agosto de 2019 la accionante presentó ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué́ una demanda de reparación directa contra la Alcaldía Municipal de Ibagué́, el cual decidió, mediante auto del 16 de octubre de 2020, rechazarla por caducidad, indicando que: “En consecuencia, como el Oficio No. 1011-2017-009697 fue notificado a la actora el día 25 de febrero de 2017 (ver fl. 127), se tiene que el término de caducidad del presente medio de control empezó́ a correr a partir del 26 de febrero de 2017 y hasta el 26 de febrero de 2019.

(…) Por tanto, en el caso que ocupa la atención del despacho, se tiene que la audiencia de conciliación se celebró́ el día 28 de febrero de 2019, la cual se declaró́ fallida por no existir ánimo conciliatorio y, por tanto, ese día el Procurador Judicial expidió́ la correspondiente certificación, reanudándose el término de la caducidad el 01 de marzo de 2019 al 24 de mayo de 2019.

Finalmente, como se aprecia que la demanda fue radicada en la Oficina Judicial de esta ciudad el 20 de agosto de 2019, se tiene que para esa fecha ya se había superado ampliamente el término de caducidad del presente medio de control, aspecto que impide al Despacho asumir el conocimiento del mismo, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1o del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual, la demanda será́ rechazada ordenando la devolución de sus anexos cuando hubiere operado la caducidad, por lo tanto, se procederá́ a ello.” Resaltado del texto original 5.2.6.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Administrativo de Tolima, el cual, mediante auto del 9 de diciembre de 2021, confirmó lo dispuesto en primera instancia. 5.2.7. La señora María Stella Ramos Rubio, al no estar de acuerdo con lo decidido dentro del proceso de reparación directa, elevó la presente solicitud de tutela alegando la vulneración de los derechos fundamentales “al debido proceso; de defensa; de la seguridad jurídica y del acceso a la recta administración de justicia”. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01948-01 Accionante: María Stella Ramos Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.8.

En proveído de 4 de mayo de 2022, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió, en primera instancia, declarar improcedente el amparo solicitado. 5.2.9. La parte actora impugnó el referido fallo.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA La demandante, en su inicial escrito de tutela, invocó como violados los derechos fundamentales “al debido proceso; de defensa; de la seguridad jurídica y del acceso a la recta administración de justicia”, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, que declaró la caducidad del medio de control adelantado por ella contra la Alcaldía Municipal de Ibagué, y que fuera confirmado por el Tribunal Administrativo de Tolima dentro del proceso de reparación directa con radicado 73001-33- 33-007-2019-00336-00/01.

El juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, en atención a que, dentro del análisis realizado, se evidenció que no se había cumplido con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora expuso los mismos argumentos presentados dentro del proceso ordinario. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora, en su escrito de impugnación, reiteró que, con las decisiones acusadas dentro del proceso de reparación directa, se le vulneraron los derechos fundamentales “al debido proceso; de defensa; de la seguridad jurídica y del acceso a la recta administración de justicia”, por cuanto consideró que se le estaba vulnerando el derecho de la propiedad privada establecido en el artículo 58 de la constitución política.

Bajo el anterior contexto, la Sala analizará si, en relación con la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados, se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales dictadas dentro de la acción de reparación directa radicado objeto del presente estudio. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01948-01 Accionante: María Stella Ramos Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 5.3.1.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

En ese orden de ideas, la Sala analizará entonces si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por la accionante en contra de los siguientes autos: i) del 16 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado 7º Administrativo de Ibagué, que declaró la caducidad del medio de control adelantado por la accionante en contra de la Alcaldía Municipal de Ibagué, y ii) del 9 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo de Tolima, que confirmó la decisión de primera instancia. 5.3.1.1.1 Frente al requisito general de relevancia constitucional, se tiene lo siguiente: La Sala procederá inicialmente con la verificación de este requisito, en atención a que el juez de primera instancia, en el fallo impugnado, fundamentó su decisión para la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional en su no acreditación por parte de la accionante. i) En primer término, la Sala advierte que, en el caso bajo examen, la accionante invocó como vulnerado el principio de seguridad jurídica, y en atención a que el mismo no es un derecho fundamental, no se cumple en este caso con el requisito de relevancia constitucional.

En consecuencia, frente a este elemento resulta acertada la decisión de declarar improcedente la acción de tutela. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01948-01 Accionante: María Stella Ramos Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) En segundo lugar, la parte actora señaló como vulnerado el derecho a la propiedad privada que, pese a su gran importancia, no es un derecho fundamental, por lo que solo de manera excepcional puede ser protegido mediante tutela, en caso de probada conexidad con otro derecho que sí tenga ese carácter.

No obstante, dentro del escrito de tutela y su impugnación no se acreditó que con los autos acusados se le estuvieran vulnerando a la actora el derecho a la vida, a la dignidad o a la igualdad, a partir de lo cual sería posible que el derecho de propiedad adquiriera la naturaleza de derecho fundamental, según lo ha manifestado la Corte Constitucional4 así: “2.5 En cuanto tiene que ver con la propiedad privada, estos dos aspectos – fundamentalidad y justiciabilidad- se encuentran estrechamente ligados.

El criterio mantenido por esta Corte es que únicamente algunas facetas del derecho constitucional a la propiedad privada adquieren el carácter de fundamental y, solo cuando ello ocurre, la propiedad es susceptible de protección mediante la acción de tutela. Concretamente, para la Corte, la propiedad solo puede ser considerada un derecho fundamental cuando las facetas invocadas por los accionantes (uso, goce, usufructo, etc.) tengan una relación directa con la dignidad humana.

(…) Sobre este punto, ya desde sus primeras providencias había dicho la Corte: "La posibilidad de considerar el derecho a la propiedad como derecho fundamental depende de las circunstancias específicas de su ejercicio. De aquí se concluye que tal carácter no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sólo en el evento en que ocurra una violación del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acción de tutela ".

(…) 2.7 A manera de síntesis, cabe decir que el juez constitucional solo puede entrar a estudiar dentro del trámite de la acción de tutela asuntos relativos al derecho a la propiedad cuando esta adquiere un carácter fundamental, lo cual ocurre cuando la afectación a alguno de sus atributos está ligado directamente a la dignidad humana del titular del derecho subjetivo.

En los demás casos, debe declararse que la acción de tutela no es procedente.” (Subrayas y resaltado de la Sala) En ese orden de ideas, frente al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de 4 Sentencia T-454 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01948-01 Accionante: María Stella Ramos Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela deben ser constitucionalmente relevantes, es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar sobre derechos fundamentales.

En ese sentido, se indicó en la sentencia C-590 de 2005: “Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.”5 (Subrayas de la Sala).

De lo anterior se colige que al juez constitucional solo le está permitido estudiar cuestiones que tengan una clara y notoria importancia constitucional, ello con el fin de impedir que éste se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones, lo que desbordaría el ámbito de aplicación de la acción de tutela. Por lo tanto, en los términos planteados por el accionante ni el principio de seguridad jurídica ni el derecho a la propiedad privada cumplen con el requisito de relevancia constitucional al no ser derechos fundamentales y, en consecuencia, concluye la Sala que frente a ambos fue correcta la decisión del a quo de declarar improcedente la acción de tutela. iii) En tercer lugar, se procederá a analizar el requisito de relevancia constitucional frente a la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso de la siguiente manera: La Corte Constitucional en la ya referida sentencia C–590 de 2005 indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte interesada deberá explicar clara y expresamente las razones por las cuales estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01948-01 Accionante: María Stella Ramos Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección” 6.

Así las cosas, para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo. 6 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01948-01 Accionante: María Stella Ramos Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que la accionante invocó como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, es importante destacar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el núcleo de este derecho está integrado por las siguientes garantías mínimas7: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, al revisar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora argumentó la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso a partir de la vía de hecho en que habrían incurrido las providencias judiciales que rechazaron la demanda de reparación directa por caducidad, decisiones que, sin duda, tendrían la virtualidad de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, garantía que hace parte del núcleo esencial del derecho invocado por la parte actora, puesto que con las decisiones acusadas se está impidiendo la existencia de una sentencia de fondo que resuelva el caso planteado por la demandante.

Acorde con lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, y en consecuencia se procederá con el estudio de los restantes requisitos generales de procedencia de la siguiente manera: 7 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018 (M. P. Carlos Bernal Pulido). 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01948-01 Accionante: María Stella Ramos Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.1.1.2.

En el presente caso, advierte la Sala que, frente a la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la presente acción cumple con los demás requisitos generales para su examen, en razón a que: i) La acción de tutela cumplió con el requisito de inmediatez, ya que entre la fecha de la decisión que resolvió el recurso de apelación que se cuestiona por vía de tutela y la interposición de ésta transcurrieron menos de seis meses. ii) La accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que contra el auto de rechazo de la demanda proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Tolima y de igual manera ambos autos fueron objeto de reproche constitucional; iii) La irregularidad manifestada por la accionante corresponde al defecto fáctico, puesto que en su consideración existió una indebida valoración de una prueba que era esencial para la determinación del momento en el cual se debía iniciar el conteo del término de caducidad; iv) La situación que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente explicada en el escrito de tutela, e igualmente los hechos en los que fundamenta su inconformidad fueron alegados en el curso del proceso y; v) En el caso sub examine no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

De conformidad con lo anterior, la Sala procederá con el estudio de fondo de esta acción constitucional, teniendo en cuenta que la misma cumplió con todos los requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia para controvertir las providencias judiciales. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01948-01 Accionante: María Stella Ramos Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5.3.2. CASO CONCRETO De la revisión del escrito de tutela se advierte que la parte actora adujo que las providencias censuradas incurrieron en una vía de hecho por parte de las autoridades judiciales accionadas, al realizar una indebida valoración de la prueba documental correspondiente a la resolución 1020-0006 de fecha 09 de marzo de 2017, puesto que era este acto administrativo que se debía tener en cuenta al momento de contabilizar el término de caducidad, situación que configuraría un defecto fáctico.

En ese orden, y dado que frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se encontraron acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará si la decisión objeto de reproche constitucional incurrió en la referida falencia. 5.3.2.1.

El defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, un defecto fáctico se configura “[…] cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

Según esta corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales […]8.” Considera el alto tribunal constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria, y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es 8 Sentencia T-582 de 2016 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01948-01 Accionante: María Stella Ramos Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”9.

Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible que se configure el defecto fáctico, a saber: a) Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba, y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión. Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y ésta es determinante para la decisión 9 Sentencia T-917 de 2012 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 17 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01948-01 Accionante: María Stella Ramos Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a tomar, y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o no estando probado se connota jurídicamente.

En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser flagrante y manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. 5.3.2.2.

Ahora bien, en el caso sub examine se advierte que la parte actora estimó que se configura el defecto fáctico en el auto que resolvió el recurso de apelación censurado porque no se valoró en debida forma la resolución 1020-0006 de fecha 09 de marzo de 2017 que en su consideración adquirió́ firmeza el día 20 de octubre de 2017, y fue con base en dicha prueba que se presentó la demanda de reparación directa el día 19 de agosto de 2019, esto es, dentro del término de los 2 años establecidos en el literal i del artículo 164 del CPACA.

La Sala encuentra que, con relación a este asunto, en la providencia del 9 de diciembre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Tolima que confirmó la decisión de primera instancia, se hicieron las siguientes consideraciones frente a las pruebas que obran en el proceso: “Como se aprecia, la causa petendi de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa promueve a través de apoderado judicial la señora MARÍA STELLA RAMOS RUBIO, la constituyen según su dicho: i) La expropiación por vía de hecho del lote de terreno de su propiedad; ii) La frustración de su aspiración a construir un edificio en dicho lote; iii) Su buen nombre al ser considerada como invasora de un bien de uso público; y iv) La restitución del lote objeto de expropiación. Sin embargo, los argumentos del recurrente están encaminados única y exclusivamente a señalar que el conteo de la caducidad debe efectuarse desde la ejecutoria de la resolución No. 1020- 0006 de fecha 09 de marzo de 2017 Frente a lo anterior, lo primero que debe dejar claro la Sala, es que, en efecto, en el caso bajo examen no ha existido proceso de expropiación alguno, lo que se evidencia es un proceso administrativo a través del cual se le ordenó a la señora MARÍA STELLA RAMOS RUBIO la restitución de 156 mts2 de espacio público (…) luego de concluido el correspondiente procedimiento a través de las resoluciones 1022- 1074 del 09 de noviembre 2015 (…) y confirmada a través de la resolución 18 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01948-01 Accionante: María Stella Ramos Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No. 1020-0006 de fecha 09 de marzo de 2017 (…) que según indica el recurrente adquirió́ firmeza el día 20 de octubre de 2017.

(…) Ahora bien, en lo que respecta a la frustración de su aspiración a construir un edificio, se tiene que este hecho NO se dio en modo alguno con la firmeza de la resolución No. 1020-0006 de fecha 09 de marzo de 2017 el día 20 de octubre de 2017, como lo pretende hacer ver el recurrente en su recurso de alzada. Igualmente, se tiene que según reposa a folios 95 a 96 del cuaderno principal del expediente, el contrato de obra civil para esos efectos se suscribió́ el 15 de enero de 2017, fecha para la cual la señora RAMOS RUBIO ya tenía conocimiento tiempo atrás de la situación relacionada con la restitución del espacio público que adelantaba el municipio de Ibagué́, al punto que ya se había proferido la resolución 1022-1074 del 09 de noviembre 2015 emanada de la Dirección de Espacio Público y Control Urbano del Municipio de Ibagué́ que ordenaba restituir 156 mts2 del lote de su propiedad, considerados espacio público, e incluso la hoy demandante había interpuesto recurso de apelación contra la misma (28 de diciembre de 2015).

Así mismo, se aprecia, que en virtud de los requerimientos efectuados por el a quo, previo a la adopción de la decisión que ahora es objeto de apelación en esta instancia, la Secretaría de Planeación Municipal - Dirección de Información y Aplicación de la Norma Urbanística mediante el Oficio No. 1220-006578 del 17 de febrero de 2020 encontró́ documentos desde el 2011 hasta el 2018, en donde se puede apreciar, entre otras cosas, que la señora MARÍA STELLA RAMOS RUBIO elevó solicitudes de demarcación y paramentos del predio con ficha catastral 730- 01-01-0178-00008-00, es decir, que desde el año 2011 la demandante conoció́ que su predio no solo estaba ocupando espacio público, sino que además estaba siendo objeto de estudios y proyecciones de una vía pública, lo que de entrada impedía que se pudieran conceder autorizaciones de construcción de una edificación. Entre dichos documentos, se encuentra acreditado que a la actora se le comunicó la situación jurídica de su predio mediante los Oficios No. 1011- 217- 9553 del 23 de febrero de 2017 y, 1011-2017-009697 del 24 de febrero de 2017, este último notificado el día 25 de febrero de 2017 (folios 126 a 127 del Cuaderno Principal digitalizado).

(…) Aunado a ello, en la demanda el extremo actor afirma que es a partir del día de expedición del Oficio No. 1011-2017-009697 que conoció́ la situación del predio. En consecuencia, como el Oficio No. 1011-2017-009697 fue notificado a la actora el día 25 de febrero de 2017 (folio 127), se tiene que el término de caducidad del presente medio de control, aun en garantía del principio pro actione, empezó́ a correr a partir del 26 de febrero de 2017 y se extendió́ hasta el 26 de febrero de 2019.

No obstante, con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el día 03 de diciembre de 2018, se suspendió́ el término desde dicho día hasta el día 28 de febrero de 2019 cuando se expidió́ la constancia que trata el Decreto 1716 de 2009, finalizando la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa el día 24 de mayo de 2019, no obstante, según se aprecia a folio 2 del Cuaderno Principal del Expediente Digitalizado, la misma fue presentada solo hasta el 20 de agosto de 2019, estando para esta fecha configurado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control.” (Subrayas y resaltado de la Sala).” De la anterior transcripción se advierte que el Tribunal accionado realizó un juicioso análisis frente al material probatorio allegado dentro del proceso de 19 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01948-01 Accionante: María Stella Ramos Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa en su conjunto, incluyendo la resolución 1020-0006 de fecha 09 de marzo de 2017, en contravía de lo manifestado por la parte actora en el escrito de tutela.

Se observa también que el defecto fáctico que se alega habría consistido en la distinta apreciación de cuál era el hecho relevante a partir del cual debería contarse el término de caducidad de la acción de reparación directa incoada, pues mientras que el juez y tribunal accionados consideraron que era el oficio 1011-2017-009697 de febrero 24 de 2017, notificado a la actora al día siguiente, ésta reclama que debía ser la resolución 1020-0006 de fecha 09 de marzo de 2017, que según afirma, quedó ejecutoriada el día 20 de octubre de 2017.

De otra parte, se puede constatar que el Tribunal Administrativo del Tolima al analizar los documentos allegados al expediente por parte de la Secretaría de Planeación Municipal - Dirección de Información y Aplicación de la Norma Urbanística en repuesta a los requerimientos realizados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, evidenció que desde el año 2011 la señora María Stella Ramos Rubio había elevado solicitudes frente al predio en controversia, y que de esta manera conocía que se encontraba ocupando parcialmente espacio público.

Ahora bien, dentro de la revisión de los autos objetados se comprobó que las autoridades judiciales acusadas, luego del análisis integral del material probatorio, evidenciaron que a la aquí accionante se le había comunicado que el predio en controversia era considerado espacio público mediante el Oficio No. 1011-2017-009697 que le fue notificado el día 25 de febrero de 2017, y que era desde esa fecha que se debía contar el término de caducidad.

De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que las autoridades accionadas sí valoraron todas las pruebas obrantes en el expediente como lo eran los actos administrativos expedidos por la Alcaldía de Ibagué y la documentación allegada en atención a los requerimientos efectuados dentro del proceso de reparación directa. 20 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01948-01 Accionante: María Stella Ramos Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala evidencia que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que los autos acusados incurrieron en un defecto fáctico, pues, tal como se observa en los argumentos transcritos, las autoridades judiciales accionadas realizaron un análisis razonable que permite aseverar que no actuaron de forma arbitraria ni caprichosa al valorar las pruebas, sólo que les dio un alcance diferente al pretendido por la demandante a partir del estudio integral de todo el material probatorio.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: En suma, las diferencias que resulten de la sana valoración probatoria no comprenden un defecto fáctico, habida cuenta de que se parte del respeto por la autonomía judicial. La intervención del juez constitucional es excepcional. En consecuencia, esta intervención procede siempre y cuando (i) se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto;

(ii) debe tener la entidad suficiente para tener ‘incidencia directa’, ‘trascendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión10. Por último, es importante señalar que el tribunal accionado no solamente realizó un análisis integral de las pruebas como se evidenció en precedencia, sino que, adicionalmente realizó un estudio relacionado con el medio de control que debió haber iniciado la parte actora, en los siguientes términos: “Así las cosas, como claramente el móvil o finalidad de la parte demandante frente a los puntos i), iii), y iv) es cuestionar tales actos administrativos e incluso los presuntos daños causados con ellos, no es este medio del control el adecuado para hacer efectivas sus pretensiones, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, término que indiscutiblemente se encuentra más que vencido a la fecha de interposición de la presente demanda (20 de agosto de 2019), siendo inocua cualquier adecuación del medio del control que pudiese ordenarse al haber operado la caducidad del medio de control.” Con todo, más allá de este punto, itera la Sala, el tribunal accionado señaló que, aún bajo el supuesto de que la acción procedente fuera la de reparación directa, que en este caso incoó la actora, lo cierto es que la misma se encontraba caducada, a partir del ya referido conteo del término de caducidad, que según se explicó, comenzó el 25 de febrero de 2017.

Acorde con lo anterior, no se advierte por parte de la Sala que en los autos acusados existiera un actuar arbitrario o irracional por parte del Juzgado 10 Sentencia SU-573 de 2017 (M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 21 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01948-01 Accionante: María Stella Ramos Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Séptimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, por el contrario se evidencia un estudio integral del expediente de reparación directa objeto de la presente acción constitucional.

En consecuencia, los razonamientos anteriores son suficientes para negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por cuanto los autos atacados por vía de tutela no incurrieron en el defecto alegado por la parte actora. 5.3.3. Conclusión En ese orden de ideas, la Sala procederá, por una parte, a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia del 4 de mayo de 2022, dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en lo relacionado con la improcedencia de la acción en lo que respecta al principio de seguridad jurídica y el derecho a la propiedad y, por la otra, a negar el amparo solicitado, por cuanto no se encontró configurado el defecto alegado por la parte actora y, en consecuencia, no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima al momento de dictar los autos acusados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, dictada el 4 de mayo de 2022 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a la IMPROCEDENCIA de la acción por la no acreditación del requisito de relevancia constitucional frente al principio de seguridad jurídica y el derecho a la propiedad, pero por las razones expuestas en esta providencia. 22 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01948-01 Accionante: María Stella Ramos Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional frente a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz esta decisión.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Con salvamento parcial de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.