Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 17 de octubre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06120-00 Demandante: Edwin Charry Longas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Auto Ingresado el asunto al despacho1, se procede a resolver sobre su admisión y la solicitud de medida provisional. Edwin Charry Longas presentó acción de tutela y solicitud de medida provisional en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Secretaría General del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a administración de justicia y debido proceso con ocasión de la presunta mora judicial respecto de la admisión y el pronunciamiento de una medida provisional dentro del medio de control de nulidad No. 11001-03-25-000-2023-00273-00. 1.
Admisión De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por Edwin Charry Longas contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Secretaría General del Consejo de Estado. 2.
Solicitud de medida provisional La parte demandante solicitó, como medida previa al fallo, (se transcribe) “3) Que, mientras se decide lo peticionado en esta tutela, el juez de tutela suspenda los actos demandados en la demanda de nulidad simple, interpuesta por el accionante el día 21 de septiembre de 2023, con radicado 8879”. 1 El 6 de octubre de 2023.
Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06120-00 Demandante: Edwin Charry Longas Demandado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Admite 2 de 2 Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho.
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”2.
En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: El despacho considera que, en esta etapa, no se pueden dar por cierta la vulneración de derechos fundamentales en que, según Edwin Charry Longas, incurrieron las autoridades demandadas, toda vez que, ello 2 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06120-00 Demandante: Edwin Charry Longas Demandado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Admite 3 de 2 conllevaría, en sí mismo, a emitir un pronunciamiento propio del fondo del asunto sin contar con elementos de juicio suficientes, la intervención de los demandados y los terceros con interés, ni la revisión del proceso ordinario.
En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y que, en el caso concreto, la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada. 3. Requerimiento Ahora bien, el Despacho advierte que, pese a que la parte demandante mencionó que allegaba, entre otros, (se trascribe): “3.
Registro de participación concurso (afectación al demandante)”, lo cierto es que ese documento no reposa como anexo en el expediente digital. En esa medida, y con el fin de continuar el trámite, se requerirá a la parte demandante para que lo remita nuevamente vía correo electrónico. En consecuencia, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Edwin Charry Longas contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Secretaría General del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de esta providencia, junto con la tutela y sus anexos, a los demandados para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.
CUARTO: Por Secretaría General, REQUERIR por el medio más expedito posible a la parte demandante para que, en el término de 2 días, contados a partir del conocimiento de esta decisión, remita la prueba documental relacionada en la parte motiva de esta providencia3, a la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado «secgeneral@consejodeestado.gov.co».
QUINTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la acción de tutela. 3 “3. Registro de participación concurso (afectación al demandante)”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06120-00 Demandante: Edwin Charry Longas Demandado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Auto Decisión: Admite 4 de 2 SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA