Radicado: 11001-03-15-000-2023-06843-00 Accionante: Ana Inés Ruiz de Rozo Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06843-00 Accionante: Ana Inés Ruiz de Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Pensión gracia / Medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo / Defecto fáctico / Violación directa de la Constitución / Se niega el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Ana Inés Ruiz de Rozo contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 9 de septiembre de 2023 Ana Inés Ruiz de Rozo interpuso, por medio de apoderado, una acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La accionante consideró vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso Radicado: 11001-03-15-000-2023-06843-00 Accionante: Ana Inés Ruiz de Rozo Se niega el amparo 2 a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad por el auto del 22 de junio de 2023 que decretó la medida cautelar de suspensión de la Resolución 4638 de 1993, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante, CAJANAL) reconoció la pensión gracia a favor del señor Jaime Rozo Moreno. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<Con fundamento en los hechos que más adelante expondré así como en lo establecido en los artículos 29, 86 y 228 de la Constitución Política, en consonancia con lo indicado en la Sentencia C 543 de 1992, solicito a su señoría se sirva tutelar los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, la Igualdad y al mínimo vital, en consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo Cundinamarca, a que: Déjese sin efecto el auto del 22 de junio de 2023, a mediante la cual se decretó la suspensión de la resolución número 4638 del 08 de marzo de 1993, a través de la cual se reconoció la pensión gracia a mi mandante.
Ordénese al Tribunal proferir una nueva providencia, mediante la cual se conceda concedió la suspensión provisional del acto administrativo demandado>>. B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 8 de marzo de 1993, a través de la Resolución 4638 de 1993, CAJANAL reconoció una pensión gracia a favor del señor Jaime Rozo Moreno, quien falleció el 21 de febrero de 2018. 3.2.- Mediante sentencia del 20 de agosto de 2020, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25899-33-33-002-2019-00104-02, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia causada por el señor Jaime Rozo Moreno a su cónyuge supérstite, Ana Inés Ruiz de Rozo.
En cumplimiento del fallo, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) expidió la Resolución RDP030076 del 29 de diciembre de 2020, mediante la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la acá accionante. 3.3.- El 18 de marzo de 2022, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones No. 4638 de 1993 y RDP030078 de 2020.
Además, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. La demanda fue admitida el 5 de Radicado: 11001-03-15-000-2023-06843-00 Accionante: Ana Inés Ruiz de Rozo Se niega el amparo 3 septiembre de 2022 por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-33-42-046-2022-00116-00. 3.4.- Posteriormente, mediante auto del 24 de febrero de 2023, el juzgado negó la solicitud de medida cautelar elevada por la UGPP, tras considerar que la demandante no probó las condiciones para su prosperidad.
La UGPP apeló la decisión bajo el argumento de que los actos administrativos demandados eran manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico vigente. 3.5.- Mediante auto del 22 de junio de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 4638 de 1993, por la cual se reconoció la pensión gracia a favor del señor Jaime Rozo Moreno. Para sustentar su decisión, expuso que había suficiente sustento probatorio para inferir que el causante no tenía derecho a la pensión porque no cumplió con el tiempo mínimo de servicio en la docencia oficial del orden territorial.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y una violación directa de la Constitución. 4.1.- Sostiene que se configuró un defecto fáctico porque el tribunal no valoró las pruebas que indican que el señor Jaime Rozo Moreno laboró como docente del orden territorial.
Señala que el documento rotulado <<formato Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) del 01 de mayo de 2020, número 202005899999114900930001>> da cuenta de que los tiempos de servicio cuestionados fueron financiados con recursos de la entidad territorial. En consecuencia, la decisión de decretar la medida cautelar fue desacertada, pues Jaime Rozo Moreno sí tenía la calidad de docente territorial y, por ende, gozaba del derecho a la pensión gracia. 4.2.- En cuanto a la violación directa de la Constitución, manifiesta que la providencia atacada infringió su derecho fundamental al debido proceso, particularmente la garantía del derecho a la defensa.
A su juicio, el juzgado notificó indebidamente el traslado de la demanda y la solicitud de medida cautelar, lo cual le impidió pronunciarse sobre la solicitud y ejercer su derecho a la defensa. Indica que la admisión y el traslado de la demanda se remitió al correo electrónico anaygonru2@gmail.com. Sin embargo, manifiesta que es una Radicado: 11001-03-15-000-2023-06843-00 Accionante: Ana Inés Ruiz de Rozo Se niega el amparo 4 adulta mayor con <<escasas habilidades digitales>> y que habita en una vereda <<donde la conexión digital es nula>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionada) argumentó que el amparo es improcedente porque se valoraron adecuadamente todas las pruebas. Además, reafirmó que la decisión de decretar la medida cautelar se sustentó en que, en la Resolución 4638 de 1993, CAJANAL computó los años de servicio prestados en la Universidad Pedagógica Nacional y el Ministerio de Educación Nacional para el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual es contrario a derecho porque aquellas son entidades del orden nacional.
En consecuencia, la decisión de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo fue justificada. 6.- La UGPP (tercero interesado) solicitó negar el amparo, pues el tribunal valoró todos los elementos probatorios aportados con la demanda y la solicitud de la medida cautelar. Añadió que el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo permite decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto cuando se advierte una violación de las disposiciones invocadas en la demanda a partir del <<análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud>>, lo cual se motivó suficientemente en el caso concreto.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala negará el amparo solicitado porque no encuentra que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiese incurrido en los defectos alegados por la accionante. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- Los requisitos generales de procedencia se cumplen, toda vez que: (i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad por los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución. Además, los reproches que formula la accionante no fueron estudiados ni resueltos dentro del proceso ordinario, Radicado: 11001-03-15-000-2023-06843-00 Accionante: Ana Inés Ruiz de Rozo Se niega el amparo 5 en tanto surgieron con ocasión a la providencia de segunda instancia que revocó la decisión de primera y, en su lugar, decretó la medida cautelar;
(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión se notificó el 11 de julio de 2023 y la tutela se presentó el 9 de septiembre de 2023, es decir, dentro del término de los seis (6) meses precisado por esta Corporación y por la Corte Constitucional1; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. No se configura el defecto fáctico porque la autoridad judicial no valoró arbitraria y caprichosamente las pruebas 9.- La Sala considera que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró razonablemente las pruebas. En el subtítulo 4.2. de la providencia del 22 de junio de 2023, el tribunal relacionó los hechos probados con cada uno de los documentos obrantes en el expediente. 9.1.- Además, la Sala observa que la autoridad judicial accionada también valoró los elementos probatorios que la accionante reclama como desconocidos.
Particularmente, respecto de los documentos de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), el tribunal afirmó que (se transcribe): << De la certificación electrónica de tiempos laborados se observa que el señor Jaime Rozo Moreno (Q.E.P.D.) prestó sus servicios en la Institución Educativa Municipal de Cundinamarca del 5 de febrero de 1962 al 15 de abril de 1963 (nacionalizado), en la Institución Educativa Técnico Industrial del 10 de diciembre de 1984 al 31 de diciembre de 1989 (nacional) y en el Instituto Técnico Industrial del 1 de enero de 1990 al 16 de enero de 1998 (nacional) (fols. 40-47 ib.) De la certificación electrónica de tiempos laborados se observa que el señor Jaime Rozo Moreno (Q.E.P.D.) prestó sus servicios en el Colegio Técnico Benjamín Herrera del 12 de marzo de 1963 al 5 de febrero de 1974 (nacionalizado) (fols. 48- 56 ib.).
De la certificación electrónica de tiempos laborados se observa que el señor Jaime Rozo Moreno (Q.E.P.D.) prestó sus servicios en la Universidad Pedagógica Nacional del 20 de enero de 1969 al 22 de marzo de 1979, del 29 de marzo al 30 abril de 1979 y del 1 de mayo de 1979 al 19 de enero de 1985 (nacional) (fols. 63- 70 ib.)>> 9.2.- Por otro lado, contrario a lo que afirma la accionante, la CETIL expedida el 1° de mayo de 2020 únicamente da cuenta de que algunos de los tiempos de servicio fueron financiados 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06843-00 Accionante: Ana Inés Ruiz de Rozo Se niega el amparo 6 con recursos del situado fiscal. Empero, como lo señaló el tribunal, las CETIL con fecha de 25 de octubre de 2019 y 7 de mayo de 2020, en las que se certifica el tiempo de servicio en el Colegio Técnico Benjamín Herrera y la Universidad Pedagógica Nacional, registran que las instituciones a las que estuvo vinculado el señor Jaime Rozo Moreno, así como la fuente de los recursos, son del orden nacional. 9.3.- En definitiva, es evidente que, para la imposición de la medida cautelar, la autoridad judicial accionada dedujo la apariencia de ilegalidad de la resolución No. 4638 de 1993 a partir de un análisis racional del material probatorio aportado con la demanda.
Por lo tanto, no se configura el defecto fáctico invocado. G. El tribunal no incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución porque observó el debido proceso de la accionante 10.- La accionante sostiene que la providencia objeto de reproche transgredió las garantías del debido proceso porque el traslado de la demanda y la solicitud de medida cautelar se remitió a un buzón de correo electrónico que se encontraba en desuso.
Sobre lo particular, la Sala encuentra que en el proceso se constató que la dirección electrónica aportada por la UGPP sí se encontraba activa y pertenecía a la accionante, por lo cual la notificación se surtió en debida forma y no se le privó injustamente de ejercer su derecho a la defensa. 10.1.- Al efecto, mediante auto del 28 de julio de 2023, el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá concluyó que la notificación personal a la señora Ana Inés Ruiz de Rozo a través de la dirección <<anaygonru2@gmail.com>> se realizó conforme al procedimiento establecido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Lo anterior en virtud de que el correo electrónico generó constancia de entrega y confirmación de lectura2 y que el memorial con el poder otorgado por la accionante a su apoderado del proceso ordinario se remitió desde la dirección <<anaygonru2@gmail.com>>. 10.2.- En consecuencia, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada observó el debido proceso de la accionante, en la medida en que (i) la notificación personal del auto admisorio y el traslado de la demanda y la solicitud de medidas cautelares se surtió en debida forma y (ii) lo anterior fue objeto de verificación al interior del proceso ordinario.
Por lo tanto, se constata que la providencia objeto de reproche no contravino los postulados 2 Folio 06 del documento rotulado <<09ConstanciaNotificacionDda13Septiembre2022.pdf>> del expediente digital del proceso con radicado 11001-33-42-046-2022-00116-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06843-00 Accionante: Ana Inés Ruiz de Rozo Se niega el amparo 7 constitucionales sobre el debido proceso, y que fue la accionante quien desaprovechó la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado