Demandante: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado) Demandantes: EDWIN ALBERTO RENTERÍA RENTERÍA Y OTRO Demandada: MARINELA PALOMEQUE SERNA – ALCALDESA DE BAGADÓ (CHOCÓ) - PERÍODO 2024 - 2027 Temas: Tachaduras y enmendaduras – Causales de reclamación – Debido proceso administrativo electoral SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por el demandante Edwin Alberto Rentería Rentería, y su coadyuvante William Stiwar Martínez Becerra, contra la sentencia del 1° de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1.1.1. Expediente 27001-23-33-000-2023-00100-00 El ciudadano Edwin Alberto Rentería Rentería, a través de apoderado, pretende la nulidad de la elección de la señora Marinela Palomeque Serna, como alcaldesa del municipio de Bagadó (Chocó), para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC del 6 de noviembre de 2023, de los actos de nombramiento de los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Bagadó, y los actos por medio de los cuales la referida autoridad negó solicitudes y recursos. 1.1.1.1.
Hechos Señaló que el 29 de octubre de 2023 tuvieron lugar las elecciones territoriales, entre ellas la de la Alcaldía de Bagadó (Chocó), para a el periodo 2024-2027. El actor participó como candidato a la referida dignidad. Advirtió que el promedio de votantes en las mesas 1 y 2 del corregimiento de San Demandante: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Marino (Zona 99), superó el 98%, cuando el de las demás mesas fue de 63%.
Agregó que también ocurrieron hechos de violencia contra los testigos electorales. Estas situaciones se pusieron en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Indicó que los integrantes de la Comisión Escrutadora Municipal de Bagadó, señores Kamal Alberto Bechara Hinestroza (presidente)1 y Maira Alejandra Mena Pérez (vicepresidente)2, no cumplían las calidades exigidas en el artículo 157 del Código Electoral.
Acerca de las irregularidades en que incurrió dicha comisión, señaló que, el 3 de noviembre de 2023, ese colegiado se encontraba escrutando la mesa 1 de la Zona 99 del corregimiento de Engrivado3, cuyos pliegos recibió en buen estado y sin alteraciones, como consta en el acta general de escrutinio y los formularios E-19 y E-20. Anotó que, durante la lectura de los resultados, evidenció enmendaduras en la votación del formulario E-14 delegados de dicha mesa4, por lo que su apoderado solicitó el recuento de la votación. Adujo que la comisión, una vez verificó la causal invocada, procedió a la apertura del sobre que contenía los documentos electorales, dejando constancia de la ausencia de alteraciones o deterioro.
Sostuvo que, durante el proceso de recuento, detectó 36 sufragios doblemente marcados, que se contabilizaron en favor de la demandada y, además, le agregaron otros 7 que correspondían, en realidad, al demandante, según se evidencia en la prueba videográfica aportada con la demanda. Afirmó que, ante esta situación, los ánimos se alteraron a tal punto que la fuerza pública intervino, lo que generó que la comisión no culminara el escrutinio de la mesa en cuestión. Adujo que, en consecuencia, la actividad de recuento fue suspendida, «quedando la bolsa que contenía los votos abierta por la comisión y pendiente del conteo de votos».
Señaló que la vicepresidenta del panel comisionado Maira Alejandra Mena Pérez, manifestó que «dejaba en manos de la comisión departamental dicho escrutinio», sin terminar la actividad de la mesa ni hacer las correcciones del caso. Advirtió que en el acta general de escrutinio no se dejaron constancias al respecto, pues las anotaciones sobre el particular se limitaron a indicar la suspensión del escrutinio por fin de la jornada.
Refirió que, el 4 de noviembre de 2023, aproximadamente a las 7:50 de la noche, la comisión manifestó que terminaría el escrutinio de la mesa en cuestión, dejando 1 Resolución 008 de 2023. 2 Resolución 11723 del 31 de octubre de 2023. 3 Puesto 09. 4 Resaltó las enmendaduras en los resultados de la demandada y del candidato José Antonio Rentería Rodríguez, por los números repisados (77 y 3 respectivamente), plasmados en el formulario E-14 delegados.
Demandante: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 constancia de que la bolsa contentiva de los pliegos tenía irregularidades sin precisar de qué clase.
Indicó que los hechos anteriores se acreditan con un video que se aportó con la demanda. Mencionó que, el 5 de noviembre de 2023, los comisionados resolvieron continuar el escrutinio de la mesa, pero con base en los datos plasmados en el formulario E- 14 claveros, decisión que fue apelada por varios apoderados, dado que el día 3 anterior se había realizado el recuento voto a voto, de modo que lo procedente era continuar con esa actividad y dejar constancia de los resultados.
Expuso que, contra la decisión del panel, radicó recurso de apelación5, con el objeto de que la comisión departamental conociera del asunto. Adujo que, por otra parte, la comisión municipal resolvió realizar «un conteo general de tarjetones, solo para evidenciar que el número coincidiera con el reportado en el documento E-14 claveros», ante lo cual radicó otro recurso de apelación solicitando el recuento de los votos.
Agregó que, en atención a que la alzada fue negada6, formuló el de queja ante la comisión departamental. Indicó que al momento de radicar los recursos no le entregaron constancia de recibido de manera inmediata, sino que los miembros comisionados calificaron su contenido, pese a no tener competencia para ello. Advirtió que «se tergiversó el contenido del recurso negándolo bajo el supuesto de que se había manifestado en el escrito que se encontraban 36 votos morados, situación que es alejada de la realidad, toda vez que lo que realmente se consignó en el escrito fue que la comisión evidenció 36 votos marcados», lo cual genera dudas porque la función de la comisión se limita a recibir el recurso, dejar constancia de ellos y remitir los pliegos ante su homólogo departamental.
Afirmó que la comisión municipal, luego de analizar el contenido de las apelaciones, decidió negarlas porque su contenido no era real. Aseveró que, el 5 de noviembre de 2023, minutos antes del receso para el almuerzo, la vicepresidenta de la comisión decidió conceder la apelación presentada, sin embargo, luego de la pausa, el panel se retractó y resolvió negarla. 1.1.1.2.
Normas violadas y concepto de la violación En criterio del actor, los actos acusados desconocieron los artículos 2, 29, 31, 40 y 258 superiores; 2, 111,157, 162, 163, 192 y 193 del Código Electoral, por lo que adolecen de infracción de las normas en que debían fundarse, expedición sin competencia y en forma irregular, en los términos del artículo 137 del CPACA, y la causal del artículo 275.3 ibidem.
Expuso el siguiente cargo: 5 Según imagen inserta en la demanda. 6 No precisó cuál de los dos. Demandante: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Documentos electorales contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales - Numeral 3° del artículo 275 del CPACA Reiteró los hechos relacionados con la actividad de escrutinio ante la comisión municipal, respecto de la mesa 1 de la Zona 99 del corregimiento de Engrivado, respecto de la suspensión del escrutinio, su continuación, y la forma como se evacuaron los recursos.
Advirtió que los resultados reales de la mesa arrojan 33 votos para la demandada y 118 para el actor, sin embargo, la comisión escrutadora transmitió los datos vertidos en el formulario E-14 al E-24, por lo que tales formatos están viciados de falsedad. Explicó que, para la mesa 1 de la zona 99 del corregimiento de Engrivado, la sumatoria total de votos nulos ascendía a 37 y no 1, que a la demandada le correspondían 33 y no 77, que al actor se le debieron contabilizar 118 sufragios y no 110 como se dejó plasmado en el formato E-14, y que los resultados correctos tienen la vocación de mutar el resultado final. 1.1.1.3.
Coadyuvancia El señor William Stiwar Martínez Becerra intervino para respaldar las pretensiones, frente a las irregularidades que se presentaron en la mesa 001 de la zona 99 del corregimiento de Engrivado. Para el efecto, aportó un peritaje realizado por la Fiscalía General de la Nación, Seccional Quibdó, rendido en el marco de un proceso penal por el delito de fraude electoral.
La experticia, en su sentir, da cuenta de que en la mesa se presentaron 66 tarjetas con doble marcación. 1.1.1.4. Actuaciones procesales Por auto del 28 de noviembre de 2023, se admitió la demanda y se negó la medida cautelar. A través de proveído del 29 de enero de 2024 se negó la nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio, planteada por el apoderado de la demandada.
Mediante auto del 14 de febrero de 2024, el ponente de primera instancia repuso la decisión anterior y, en consecuencia, dispuso la notificación del auto admisorio a la demandada. 1.1.2. Expediente 27001-23-33-000-2024-00003-01 El ciudadano David Alfonso Tafur Salcedo, en nombre propio, pretendió la nulidad de la elección de la señora Marinela Palomeque Serna, como alcaldesa del municipio de Bagadó (Chocó), para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC del 6 de noviembre de 2023.
Demandante: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.1.2.1. Hechos Advirtió que diferentes ciudadanos solicitaron al Consejo Nacional Electoral la depuración del censo por trashumancia histórica de votantes y que, si bien muchas cédulas fueron dadas de baja, otras se mantuvieron y opacaron la transparencia del proceso electoral.
Agregó que, además, en las actas de escrutinio E-14 y en el formulario E-24 se presentaron registros falsos o apócrifos por sus alteraciones sustanciales. 1.1.2.2. Concepto de la violación En sentir del demandante, en 14 mesas se presentaron las siguientes irregularidades: i) más votos que votantes; ii) suplantación de electores; y iii) trashumancia electoral. 1.1.2.3.
Actuaciones procesales Por auto del 15 de enero de 2024 se rechazó la demanda por caducidad. Previo cuestionamiento por parte del actor, la referida decisión se repuso a través de proveído del 30 de enero de 2024. En su lugar, se admitió la demanda. 1.2. Contestación de las demandas 1.2.1. Consejo Nacional Electoral A través de apoderado, sostuvo que el formulario E-14 claveros de la mesa 001 de la zona 99 del corregimiento de Engrivado no registra tachaduras, enmendaduras o borrones, y que las censuras del demandante se fundamentaron en los datos de la versión delegados, con el cual no se realizó el escrutinio.
Frente a la manifestación del actor, según la cual evidenció 36 votos doblemente marcados, advirtió que la prueba con la que pretende demostrar tal hecho, a saber, el «video 4», no corresponde a la mesa en mención, pues ni de las imágenes ni el audio es posible constatar los hechos. Agregó que, además, no habría lugar al recuento de los votos, por cuanto el formulario E-14 no presentó tachaduras, enmendaduras o borrones, y la mesa se escrutó sin novedades. 1.2.2.
Demandada A través de apoderado7, se refirió a los hechos relacionados con el escrutinio de la mesa 0001 de Engrivado, y al respecto sostuvo que según el «video 9.11.34» aportado con la contestación, la comisión rechazó los recursos de los apoderados por «carecer de verdad», y manifestó que el recuento sí se realizó, además que, según los demás registros videográficos que adjuntó, consta que los comisionados 7 Se sintetiza la contestación de la demanda radicada con posterioridad a la nulidad procesal decretada en el proceso.
Demandante: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 manifestaron irregularidades e inconsistencias al momento de interponer las impugnaciones.
Al referirse al dicho del actor acerca de los 36 votos doblemente marcados, precisó que tales sufragios contenían tintas con dos colores (según el video «9.11.34»), los cuales no se tuvieron como nulos en el formulario E-14, no se elevó reclamo alguno por los testigos electorales, y los jurados de mesa no hicieron observaciones de reclamaciones por irregularidades.
Advirtió que, en consecuencia, las tarjetas electorales, después del escrutinio de la mesa, fueron marcadas con tinta diferente para anular los votos depositados en debida forma. Acerca de los recursos que presentó el actor, aclaró que en uno de ellos lo que realmente solicitó fue la nulidad de los votos, lo cual no se enmarca en alguna causal legal, además que manifestó situaciones carentes de veracidad.
El segundo recurso se negó por contrariar la verdad y carecer de fundamentos jurídicos, pues incluso pretendió otro recuento. Advirtió que, en todo caso, el recuento de votos no era procedente, comoquiera que el formulario E-14 claveros no tenía tachaduras o enmendaduras, máxime cuando sus datos coincidían con los demás ejemplares. Adicionalmente, los guarismos de dicho formulario y los plasmados en el E-24 coinciden.
Sostuvo que el mismo demandante aceptó que la comisión realizó un recuento de la votación, de manera que, al tenor del artículo 164 del Código Electoral, no resultaba procedente realizar otro conteo. Añadió que los recursos deben cumplir los requisitos del artículo 77 del CPACA, que faculta al funcionario competente para rechazarlos en caso de su incumplimiento, tal como ocurrió en este caso.
Frente al cargo relacionado con los nombramientos de la comisión escrutadora, sostuvo que el demandante no argumentó en qué consistía el incumplimiento alegado y, en todo caso, el juez o clavero tiene la potestad de reconstruir la comisión. En cuanto al exceso de votantes en el corregimiento de San Marino, adujo que el demandante no aportó prueba alguna al respecto. 1.2.3.
Registraduría Nacional del Estado Civil A través de apoderada, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto a esa entidad no le corresponde el conteo de votos ni declarar la elección. 1.3. Otras actuaciones de la primera instancia Mediante auto del 7 de mayo de 2024 se decretó la acumulación de los procesos de la referencia, y se tuvo como expediente principal el que corresponde al radicado Demandante: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 27001-23-33-000-2024-00003-008.
A través de proveído del 4 de septiembre de 2024, se dispuso el trámite de sentencia anticipada. Entre lo resuelto, se reconoció al señor William Stiwar Martínez Becerra como coadyuvante del demandante del proceso 27001-23-33-000-2023-00100-009; en cuanto a las pruebas, i) se incorporaron las aportadas por los sujetos procesales, y ii) no se decretó el interrogatorio de parte del demandante Edwin Alberto Rentería Rentería y los testimonios que solicitó este último y la demandada, como tampoco las documentales que pidió el actor del proceso 27001-23-33-000-2024-00003-00.
El litigio se fijó en los siguientes términos: El problema jurídico a resolver consiste en determinar la legalidad del proceso de elección de la señora MARINELA PALOMEQUE SERNA como Alcaldesa del Municipio de Bagadó, para el periodo constitucional 2024 a 2027, expedidos por la Comisión Escrutadora Municipal. Para el efecto, deberá estudiarse si los actos administrativos contenidos en los formularios E24 ALC y E-14 adolecen de los vicios alegados por la parte actora. 1.4.
La sentencia apelada A través de sentencia del 1° de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones. De manera previa, advirtió que no tendría en cuenta las pruebas allegadas por el coadyuvante de la parte actora10, por extemporáneas, por cuanto al momento de aportarlas, es decir, el 30 de julio de 2024, ya había fenecido la oportunidad procesal para el efecto11.
Luego, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Al descender al fondo del asunto, advirtió que no se determinaron ni probaron los cargos referidos a las inconsistencias por más votos que sufragantes, suplantación, y trashumancia electoral, comoquiera que el demandante que formuló esos reparos se limitó a señalar zonas, puestos y mesas, sin precisar las irregularidades en cada caso.
Acerca de los sucesos relacionados con la mesa 001 de la zona 99 del corregimiento de Engrivado, sostuvo que, según el acta general de escrutinio, el 3 de noviembre de 2023, a las 7:10 p.m., se dio la apertura de la mesa, se registró que los pliegos se introdujeron en término y en buen estado, y que el formulario E-11 dio cuenta de la presencia de 202 sufragantes. 8 El sorteo del ponente tuvo lugar el 9 de mayo de 2024. 9 Edwin Alberto Rentería Rentería. 10 Edwin Alberto Rentería Rentería. 11 En criterio del tribunal, «el traslado de la demanda se surtió el 7 de marzo de 2024 y el traslado de las excepciones propuestas con la contestación de la misma se llevó a cabo el 22 de abril de 2024, oportunidades procesales en que las partes tuvieron la posibilidad de solicitar y aportar pruebas.
Recuerda en este punto la Sala que de acuerdo con el artículo 71 del CGP, la parte coadyuvante recibe el proceso en el estado en que se encuentre». Demandante: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Indicó que la prueba en mención también indica que el escrutinio se suspendió a las 7:53 p.m., por fin de la jornada, continuándose a las 9:38 a.m. del día siguiente, donde se generó el formulario E-24 y un archivo de votación parcial, sin constancias de recursos.
Señaló que, además, el 5 de noviembre de 2023, a las 9;59 a.m., se consignó que el formulario E-14 no tenía tachaduras, enmendaduras o borrones, y no se registró la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación. Precisó que, según lo probado, no se elevó reclamo alguno ante los jurados de votación, y los documentos electorales no presentaron enmendaduras u otros yerros que dieran lugar a que la comisión municipal alterara el resultado del escrutinio inferior.
Advirtió que, si bien la parte actora aportó unos recursos de apelación dirigidos al Consejo Nacional Electoral, estos se presentaron con posterioridad a las decisiones adoptadas por los comisionados del nivel municipal, por lo que precluyó la oportunidad para ello. Sostuvo que, con todo, la parte demandante pretendía que se llevara a cabo un recuento de votos alegando enmendaduras en el formulario E-14 delegados, pese que el escrutinio se realiza con base en el E-14 claveros, el cual no presenta inconsistencia alguna.
Finalmente, acerca de los reparos contra el nombramiento de los miembros de la comisión, afirmó que el actor no aportó los actos de designación, y tampoco indicó en que consistió el incumplimiento de requisitos. 1.5. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de instancia, el demandante Edwin Alberto Rentería Rentería, y su coadyuvante, presentaron oportunamente sendos recursos de apelación. El primero de los mencionados adujo que el tribunal desestimó, sin justificación, los videos y el informe de la Fiscalía General de la Nación, que resultan contundentes para resolver este caso.
Mencionó que, además, la demandada dio respuesta al libelo sin tachar la prueba videográfica aportada con la demanda. Cuestionó que el tribunal concluyera que no se presentó reclamación alguna contra los resultados de la mesa 001 de la zona 99 del corregimiento de Engrivado. En su sentir, el «video 1» comprueba que la solicitud de recuento fue aceptada por la comisión municipal, y que se llevó a cabo tal procedimiento en donde se evidenció la presencia de votos con doble marcación. Indicó que, por lo tanto, la manifestación del tribunal, según la cual no se acreditó Demandante: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 una solicitud de recuento, no podía basarse en su percepción del acta general de escrutinio, puesto que sus consignas no corresponden con la realidad de los hechos.
Agregó que los documentos denominados «video 1» y «video 2» corroboran que el 3 de noviembre se procedió al recuento de los votos. Controvirtió que el a quo no tuviera acreditado que el formulario E-14 presentaba tachaduras y enmendaduras. Al respecto, explicó el contenido y alcance de la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA, cuando se presentan diferencias entre los formularios E-14 y E-24, sin referencias particulares.
Discutió que el tribunal no encontrara probada la presencia de votación doblemente marcada en la mesa de que se trata, a pesar de que tal circunstancia se acreditó con la prueba videográfica y el «Informe de Investigación de Campo FPJ-11 y el informe de laboratorio FPJ-13 de fecha 30 de mayo de 2024, que fueron incorporados al expediente por conducto del coadyuvante».
Según su juicio, la experticia determinó que las anomalías de la mesa en cuestión son de tal magnitud que distorsionaron el resultado electoral, puesto que se declaró elegido un candidato que no tuvo el respaldo ciudadano suficiente. Resaltó los hallazgos del informe bajo cita, a partir de los cuales concluyó que los resultados de la mesa difieren ostensiblemente de los evidenciados en la pericia. Frente al punto, advirtió que, según los documentos electorales E-14 y E-24, la demandada obtuvo 77 votos, «[s]in embargo, esta cifra no coincide con los resultados obtenidos en el Informe de Investigación de Campo FPJ-11, que arrojó un total de 201 tarjetones en la mesa, lo que sugiere que los documentos electorales involucrados contienen información falsa y manipulada»12.
Acerca de los votos nulos, advirtió que en los documentos electorales se registró uno en total, pese a que la pericia reveló que, en realidad, se depositaron 65. A su turno, el coadyuvante formuló su alzada solicitando que se decrete «el Informe de investigador de campo FPJ-11 del 31 de mayo de 2024, dentro de la noticia criminal No. 270016001100202310227, rendido por el Técnico Investigador EDGAR CRODOBA (sic) MURILLO, dirigido a la Fiscalía Cuarta (4ª) Seccional de Quibdó, Chocó», por tratarse de una prueba sobreviniente, expedida el 31 de mayo de 2024, y que da cuenta de la presencia de alteraciones en las tarjetas de la mesa 001 de la zona 99 del corregimiento de Engrivado.
Expuso las razones por las que se debe valorar esta prueba, particularmente debido a que con ella se demuestra la existencia de 66 tarjetas con doble marcación, de los cuales 60 se contabilizaron como votación en favor de la demandada, lo que incidió negativamente en la elección, pues al descontar esta cantidad de sufragios, el resultado daría lugar a que el ganador fuera el demandante. 12 El apelante destacó un comparativo entre los documentos electorales y el resultado del experticio, de lo que se destaca que la demandada obtendría, en realidad, 17 votos y no 77.
Por su parte, al actor le corresponderían 105 sufragios y no 110. Los votos depositados en la mesa fueron 201 y no 202. Demandante: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Al respecto, precisó que la señora Palomeque Serna resultó elegida con 1712 respaldos, en tanto el actor le secundó con 1678.
De ahí que, con la sustracción, la votación de aquella disminuye a 1652 y, por ende, es superada por el señor Rentería Rentería. 1.6. Actuaciones de segunda instancia Por auto del 21 de enero de 2025 se admitieron los recursos de apelación. Tanto el demandante como el coadyuvante solicitaron que se decretara como prueba «el informe de laboratorio – FPJ-13 identificado con el número 27—51054, relacionado con el numero único de noticia criminal 270016001100202310227», elaborado por la dependencia correspondiente de la Fiscalía General de la Nación. A través de proveído del 10 de febrero de 2025 se negó la documental solicitada, por cuanto no versaba sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia. El coadyuvante del actor interpuso recurso de «apelación» contra el proveído anterior.
El ponente, mediante auto del 25 de febrero de 2025, declaró improcedente la alzada y la adecuó al recurso de súplica. En consecuencia, se ordenó la remisión del asunto al despacho que seguía en turno para lo pertinente. El magistrado del despacho siguiente, por auto del 14 de marzo de 2025, rechazó la súplica deprecada, por cuanto el coadyuvante «carece de legitimación», toda vez que el actor no controvirtió la providencia que negó el medio de convicción. 1.7.
Alegatos de conclusión Parte demandada Su apoderado advirtió que las pruebas aportadas acreditan que el extremo actor no presentó reclamaciones durante el escrutinio. Sostuvo que la parte actora, en la demanda, afirmó que la comisión municipal dejó constancia en el acta de escrutinio de que la bolsa contentiva de los pliegos estaba en buen estado y sin alteraciones, sin embargo, en su alzada, pretende desacreditar dicha prueba aseverando que el acta general de escrutinio es contraria a la realidad, lo cual no es cierto.
Destacó que, de acuerdo con los videos aportados con la contestación, las reclamaciones y recursos se rechazaron por contrariar la verdad, lo cual puede ser corroborado con el «video 9.11.34», donde se aprecia que la comisión rechazó los recursos por «carecer de verdad», lo cual no es un vicio del proceso según lo ha sostenido la Sección Quinta del Consejo de Estado13. 13 «radicado: 05001-23-33-000-2024- 00011-01, Magistrado ponente Luis Alberto Álvarez».
Demandante: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Advirtió que, en consecuencia, no se puede hablar de violación del debido proceso, comoquiera que el rechazo de los recursos se fundamentó en su improcedencia, toda vez que el recuento se había negado en oportunidad anterior, precisamente, porque las actas no contenían enmendaduras ni tachaduras.
Indicó que el a quo acertó al sostener que las reclamaciones no se presentaron durante el escrutinio de la mesa, y que durante el escrutinio municipal se realizó un recuento, por lo que no podía realizarse otro, por expresa prohibición del artículo 164 del Código Electoral. Afirmó que la parte actora, respecto al trámite de los recursos, se limitó a cuestionar que el tribunal incurrió en un error por su incorrecta revisión y análisis, sin precisar dónde se produjeron esos yerros, con lo que desatendió la carga argumentativa de la apelación. Explicó que el escrutinio se realiza con la información vertida en el formulario E-14 claveros, y no con el de delegados, aclarando que el primero no presentó las tachaduras y enmendaduras que se alegan respecto de este último, por lo que la reclamación al respecto no era viable.
Sostuvo que el informe de policía judicial practicado por la Fiscalía General de la Nación no debía valorarse, toda vez que no fue aportado dentro de las oportunidades procesales pertinentes, y tampoco se solicitó como prueba trasladada. Tercero interviniente El coadyuvante del actor mencionó que, con los videos aportados por el demandante, se acreditó que existieron votos con doble marcación que se agregaron a los respaldos de la demandada, y que 5 sufragios depositados en favor del demandante se computaron para aquella, lo cual está respaldado en el «informe de investigación de campo FPJ-11 del 31 de mayo de 2024, dentro de la noticia criminal No. 270016001100202310227», que demuestra que se presentaron 66 tarjetas doblemente marcadas, 60 de ellas contabilizadas para la elegida.
Reiteró que la irregularidad en mención incidió en el resultado electoral, comoquiera que el demandante resultaría elegido con 1678 votos, superando a la acusada, quien quedaría con 1652. Parte demandante Insistió en el argumento de la alzada, según el cual los videos aportados y el informe de la Fiscalía General de la Nación acreditan la configuración de la causal de nulidad alegada.
Sostuvo que la prueba denominada «VIDEO 1» demuestra que la solicitud de Demandante: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 recuento de votos fue aceptada por la comisión, y que durante su desarrollo se detectaron tarjetas doblemente marcadas, por lo que la valoración de esta circunstancia no puede limitarse al contenido del acta general de escrutinio.
Agregó que con los videos 1 y 2 se corrobora que, efectivamente, el 3 de noviembre de 2023 se procedió al recuento y que se detectaron irregularidades. Sostuvo que el tribunal, de haber evaluado esas pruebas, hubiera concluido que los votos asignados a la demandada correspondían a una cantidad menor que la plasmada en el formulario E-14 y que ello afectaba el resultado electoral.
Resaltó los hallazgos del «[i]nforme de Investigación de Campo FPJ-11 y el Informe de Laboratorio FPJ-13 de fecha 30 de mayo de 2024», los cuales dan cuenta de las discrepancias con los resultados vertidos en los documentos electorales E-14 y E- 24, por lo que los datos de estos últimos son incongruentes con la realidad. 1.8. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto, en el que solicitó confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones.
Advirtió que el contenido del formulario E-14 claveros coincide con el del formulario E-24, e incluso con el de delegados aun cuando este presenta un remarcado en la votación de la demandada. Precisó que los videos aportados, si bien son medios de convicción accesorios, no son prueba idónea para acreditar la configuración de una causal de anulación, y que el experticio cuya valoración se pretende en esta instancia fue negado por el ponente.
Recordó la necesidad de acervos probatorios férreos, contundentes y verificados cuando se pretende la limitación del derecho fundamental a ser elegido, cuya materialización se concreta en las reglas del derecho electoral que ungen al elegido y le otorgan representación bajo la confianza de haber agotado procesos que cumplen los requisitos legales.
Destacó que la Constitución Política establece igualdad entre hombres y mujeres y que Colombia es suscriptora de instrumentos internacionales que promueven su eficacia, por lo que la autoridad judicial debe estudiar con detenimiento las pretensiones donde se pretende anular la elección de una mujer. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, esta Sala es competente para conocer, en segunda instancia, del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se pretende Demandante: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 la nulidad del acto de elección de la señora Marinela Palomeque Serna, como alcaldesa del municipio de Bagadó (Chocó), para el periodo 2024-2027, cuyo control de legalidad corresponde a los tribunales administrativos, en primera instancia, de conformidad con el literal a) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 201114 y compete al Consejo de Estado fungir como juez ad quem. 2.2.
El acto acusado La parte actora pretende la nulidad del formulario E-26 ALC del 6 de noviembre de 2023, a través del cual se declaró la elección de la señora Marinela Palomeque Serna como alcaldesa del municipio de Bagadó (Chocó) para el periodo 2024-2027. 2.3. Problema jurídico Conforme al fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en las apelaciones, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2024, por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, la Sala deberá establecer si la Comisión Escrutadora Municipal de Bagadó, al realizar el escrutinio de la mesa 001 del puesto 09 de la zona 99 (Engrivado), incurrió en alguna irregularidad por i) acoger los datos del formulario E-14 claveros, pese a que ese colegiado había recontado la votación de la mesa, y ii) haber rechazado los recursos contra tal decisión. 2.4.
Caso concreto Las apelaciones se concentran en las irregularidades que al parecer tuvieron lugar durante el escrutinio de la mesa 001 del puesto 09 (Engrivado), zona 99, a cargo de la Comisión Escrutadora Municipal de Bagadó (Chocó). En criterio del demandante, el a quo no valoró las pruebas que demuestran que la comisión accedió a una solicitud de recuento fundada en tachaduras y enmendaduras en el formulario E-14 y, durante su realización, se detectaron tarjetas electorales con doble marcación que se contabilizaron en favor de la votación de la demandada. 14 «ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…)». Demandante: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Advierte, además, que los miembros comisionados pasaron por alto dicha circunstancia y resolvieron realizar el escrutinio con fundamento en las consignas del formulario E-14, sin terminar el recuento ni ajustar los resultados de la votación conforme a los referidos hallazgos, y las impugnaciones contra tal decisión se rechazaron sin justificación legal.
Según la parte actora, las circunstancias descritas se demostraron con los videos que aportó con la demanda, sin embargo, el a quo limitó su actividad de valoración probatoria al contenido del acta general de escrutinio, donde no se evidencian los hechos descritos. Adicionalmente, tanto el actor como su coadyuvante insisten en lo imperativo que resulta analizar un informe de policía judicial practicado en el marco de una causa penal.
Sobre esta última prueba documental, la Sala debe advertir que no será valorada, toda vez que el ponente negó su decreto y práctica en esta instancia, decisión que cobró firmeza según se destacó en los antecedentes de esta providencia. Ahora bien, el acta general de escrutinio municipal aportada por el demandante acredita que el 3 de noviembre de 2023, a las 06:57:54 p.m., la comisión inició el escrutinio de la mesa 001 del puesto 09, zona 99.
Se dejó constancia de la apertura de los pliegos, con el sobre en buen estado, y la presencia de 202 sufragantes según los registros del formulario E-11. A las 07:10:39 p.m., se digitalizó el formulario E- 14 claveros, se autenticaron los miembros de la comisión Kamal Alberto Bechara Hinestroza y Maira Alejandra Mena Pérez y, a las 07:53:51 se suspendió el escrutinio por fin de la jornada15.
El 4 de noviembre de 2023, a las 09:37:57 a.m., se reanudó el proceso de escrutinio16, a las 12:53:09 p.m. se suspendió por receso17, reanudándose a las 02:26:44 p.m.18, hasta su suspensión por fin de la jornada a las 08:47:33 p.m.19. Durante tales interregnos, la comisión no realizó actividad alguna sobre la mesa materia de controversia.
El 5 de noviembre de 2023 se reanudó la audiencia de escrutinio20. A las 09:59:34 a.m., se continuó con la revisión de la mesa en cuestión21. La comisión leyó y transcribió el acta E-14 claveros, dejando constancia de estar firmada por cuatro jurados, sin tachaduras, enmendaduras o borrones, y sin observaciones de recuento de votos por parte de los jurados de votación. A las 12:28:12 p.m., se presentó una reclamación por el apoderado del candidato 15 Página 52. 16 Página 53. 17 Página 60. 18 Página 61. 19 Página 71. 20 Ibidem. 21 Página 72.
Demandante: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Pedro Pablo Murillo, justificada en que «LOS APODERADOS DE LOS CANDIDATOS PEDRO PABLO MURILLO MURRY Y EDWIN ALBERTO RENTERÍA RENTERÍA REFIEREN QUE NO HAY GARANTÍAS PARA CONTINUAR EL PROCESO DE ESCRUTINIO».
Según consta en el acta «la comisión Escrutadora por resolución 1 de fecha 2023-11-05 RECHAZÓ la (s) reclamación (es) por la (s) causal (es) “Otros” del recurso 1»22. El escrutinio culminó el 7 de noviembre de 2023 a las 06:24:56 p.m., sin más novedades respecto de la mesa 001 del puesto 09, zona 99. En el documento consta que el acta fue «[d]ada en el Municipio de BAGADÓ – CHOCÓ», en la referida fecha.
Se observa, de este modo, que el acta general de escrutinio no demuestra las múltiples circunstancias que, en criterio del actor, rodearon el escrutinio de la mesa en cuestión, como su suspensión por problemas de orden público, la realización de recuento sobre la votación de la mesa, y los actos a través de los cuales la comisión negó la concesión de unas apelaciones.
Aun cuando se dejó constancia de la presentación de una reclamación, su fundamento no se enmarcó en alguna de las causales previstas en el Código Electoral. En ese orden, el acta general de escrutinio no da cuenta de las circunstancias descritas en el libelo, por lo que era pertinente valorar los videos allegados con la demanda para establecer si con ellos se acreditaban tales premisas fácticas, por lo que la Sala procederá a lo propio.
Al respecto, esta sección ha precisado que el contenido de estos documentos «es simplemente representativo y por ende, por sí solas no demuestran fehacientemente un hecho o acción determinada, por lo que su valoración debe hacerse de manera conjunta con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente»23 (Negrillas fuera de texto).
Dado el carácter representativo de estos elementos demostrativos, es necesario no perder de vista que su valor probatorio dependerá «de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada»24 (Negrillas fuera de texto).
En esos términos, lo primero a destacar es que la parte actora aportó 4 videos, visibles en el índice 00002 del expediente digital que obra en el aplicativo de gestión judicial SAMAI del tribunal de primera instancia. El denominado «VIDEO1», evidencia a un grupo de miembros de la fuerza pública que conducen una caja de madera por una calle, en medio de aplausos y ovaciones de las personas que presencian los hechos.
El «VIDEO 2» ilustra otro grupo de la 22 Página 73. 23 Sentencia de 24 de septiembre de 2020. Exp: 11001-03-28-000-2019-00074-00. M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-269/12. Demandante: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 fuerza pública cargando unas cajas con dirección a un helicóptero.
Una persona no uniformada, al parecer un civil, porta unas bolsas mientras se dirige hacia la aeronave. En ese orden, los videos bajo análisis no acreditan alguna circunstancia que permita relacionar su contenido con la actividad del escrutinio de la mesa 001 del puesto 09 de la zona 99 del corregimiento de Engrivado, en el municipio de Bagadó (Chocó), y tampoco brinda contexto alguno con los cargos que pretenden desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección demandado.
Por otra parte, el «VIDEO 3», representa la presencia de cuatro personas en un recinto equipado con escritorios, computadores portátiles y una proyección en la pared del fondo. De tales personas, dos están frente a la cámara que capta el video, mientras se dirigen a los asistentes a una audiencia. Según se puede evidenciar, quien toma la vocería es una persona de sexo femenino, vestida con una camiseta blanca, jean azul claro y tenis de color blanco y negro, quien se refiere al escrutinio de la mesa 001 de Engrivado, y sostiene: De la corporación alcalde que de la mesa 1 de Engrivado se envía a la comisión departamental para que ellos resuelvan la apelación, dejando constancia que por parte de la comisión se marca el precedente de improcedencia por falta a la verdad, pero será entonces la departamental que resuelva los recursos de apelación. Se enviará (…) la corporación alcalde que es la única que presenta (…) el recurso, la corporación alcalde de la mesa de Engrivado la única que presenta la apelación, dejando la constancia de la comisión escrutadora de la decisión que se tomó del por qué el escrutinio se debe hacer con base en el E-14 de claveros, además adicionando la prueba aportada por la comisión, y ese material de custodia por parte de la registraduría será enviado a la comisión departamental de la corporación para que únicamente se pronuncie con relación, o resuelva, en su defecto, la apelación, el recurso de apelación en la comisión departamental.
De este modo, quien se ve tomando la vocería hace referencia al escrutinio de la mesa 001 de Engrivado, la única de ese puesto, y menciona el envío de los documentos electorales a la comisión departamental para que esa autoridad resuelva una apelación. Aunque la documental videográfica no permite, por sí sola, establecer si la persona que se dirige a la audiencia es miembro de la Comisión Escrutadora Municipal de Bagadó, la Sala no pierde de vista que la parte demandada, al pronunciarse sobre los hechos del libelo mencionó, entre otros elementos suasorios, los videos que aportó con su contestación25, cuyas imágenes representan a las mismas personas que aparecen en el video que aportó el demandante, en particular la que se describió con anterioridad, dirigiéndose a los asistentes en una audiencia pública. 25 Las pruebas se aportaron mediante memorial visible en el índice 00009 del expediente digital que obra en el sistema de gestión Judicial SAMAI del tribunal de primera instancia. Por auto del 4 de septiembre de 2024, el tribunal de primera instancia dispuso incorporar y tener como tales las pruebas aportadas por la parte demandada en el expediente con radicado 27001-23-33-000-2023-00100-00.
Esta decisión cobró firmeza por cuanto no se presentaron recursos. Demandante: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 De tal suerte que, en este asunto, las partes no discuten que los videos allegados con la demanda y su contestación representan las actividades del escrutinio municipal de Bagadó, en particular la mesa del corregimiento de Engrivado, y que las personas que se dirigen a la audiencia, y en especial quien se pronuncia ante los asistentes, son los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Bagadó. Ahora bien, el archivo que allegó el demandante denominado «VIDEO 4» ilustra la manipulación de unas tarjetas electorales.
Se escucha a una persona con voz masculina clasificando tales documentos, mientras se ven unas manos que separan las tarjetas que el interlocutor considera como «voto nulo» (segundo 53). Se observa, por lo tanto, lo que parece ser una actividad de escrutinio. Según se aprecia en las imágenes, los tarjetones corresponden con los de la elección del alcalde de Bagadó, lo cual se colige a partir de las fotos de los candidatos, que coinciden con las que figuran en el formulario E-14 claveros aportado al proceso.
Sin embargo, esta pieza digital no permite establecer si esa presunta actividad escrutadora es la que realizó la Comisión Escrutadora Municipal de Bagadó sobre la votación de la mesa 001 del puesto 09, zona 99, del corregimiento en Engrivado. La documental bajo análisis no permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que representa, pues no ilustra las personas que intervienen, solo unas manos, y los interlocutores no hacen referencia alguna de la mesa que están escrutando.
La evidencia bajo análisis tan solo permite establecer lo que parece ser el escrutinio de los sufragios depositados en alguna de las 31 mesas de votación del Municipio de Bagadó26. Según las documentales allegadas con la demanda, el apoderado que el actor designó para que lo representara en la audiencia de escrutinios radicó tres memoriales durante esa diligencia. En el primero interpuso, por escrito, «RECLAMACIÓN DE NULIDAD DE VOTOS”, contra la decisión adoptada por la Comisión Escrutadora Municipal de Bagadó, de abstenerse de anular los votos y «concederlos a otro candidato».
El abogado sostuvo que la comisión no culminó un recuento iniciado con ocasión de su reclamación por enmendaduras en los guarismos del formulario E-14 delegados, durante el cual detectó votos nulos por doble marcación, por lo que solicitó que se anularan tales sufragios. Este documento tiene como fecha de recibo, impuesta de forma manuscrita, el día 5 de noviembre de 2023, a las 11:21 a.m. El segundo se radicó a las 11:22 a.m. de la misma fecha, según constancia 26 Según el Acta General de Escrutinio Municipal de Bagadó aportado al proceso.
Demandante: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 manuscrita de recibido, mediante el cual presentó recurso de apelación contra la decisión de la comisión consistente en «continuar el conteo con base en el E-14, existiendo enmendaduras (…)», donde reiteró su solicitud de continuar el conteo voto a voto.
El tercer memorial consistió en un recurso de queja, presentado el 7 de noviembre, contra la decisión de negar la alzada. En cuanto a la evidencia aportada por la demandada, se tiene que el video denominado «09.11.34» ilustra a la misma persona que se identificó en el «VIDEO 3» que aportó el demandante, mientras se dirige a la audiencia pronunciando lo siguiente: Como se dejó constancia en el material probatorio, por parte de la comisión escrutadora, en presencia de los apoderados judiciales, que habían tarjetones, es decir, una misma papeleta de votación que contenía marcado un candidato con lapicero morado y otro candidato con lapicero negro, como también se dejó observancia eso, a observancia por parte de los apoderados se grabó por parte de la comisión con una sola papeleta se bastó para evidenciar que los 36 votos contenidos nulos no estaban doblemente marcados con lapicero morado como lo estipula el abogado en el recurso, carece a la verdad, falta a la verdad toda vez que no fue así como lo contenido, no fue así como la comisión escrutadora encontró ese material, todos no estaban doblemente morados, por lo tanto se tomó evidencia en mesa por parte de la comisión, tenemos la prueba por parte de la comisión que habían tarjetones en la misma papeleta con doble tinta (…) En ese momento, un asistente interrumpe el discurso, advirtiendo «doctora, ahí dice marcados, no morados»27.
Luego de que se discute el contenido del vocablo, la comisionada corrige su dicho reconociendo que dice «marcados»28. La escrutadora continúa su discurso manifestando: «deja constancia que la apelación por parte del apoderado establece 36 votos doblemente marcados, sin embargo, el recurso carece de veracidad toda vez que la comisión no se negó al recuento voto a voto, no nos negamos al recuento voto a voto»29.
Los asistentes reclaman al panel que su decisión les cercenó la posibilidad de que lo resuelto sea revisado en segunda instancia, a lo que la comisión insiste en que el fundamento del recurso falta a la verdad, y que no está negando el recurso. Al respecto, sostuvo: nosotros en estos momentos actuamos como una comisión de primera instancia, porque somos una comisión municipal, si el fundamento mediante el cual se basa una apelación carece a la verdad, nosotros como comisión escrutadora no podemos conceder recurso porque falta a la verdad, que quiere decir ello? Que si nosotros aceptamos el recurso sin revisarlo, estamos aceptando que los hechos, los fundamentos y demás, contenido 27 A partir del minuto 1:33. 28 A partir del minuto 1:47. 29 A partir del minuto 3:53.
Demandante: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 en la apelación, son reales cuando en realidad no es así, aquí la comisión el día 3 de noviembre procedió a revisar el conteo voto a voto, y la norma establece (…) que cuando se hace un reconteo de mesa no se puede volver a hacer el reconteo, aquí lo que se hizo, como material probatorio documental, fue establecer que los tres formularios E-14 de claveros, de transmisión, de delegados, contenían la misma información que se había expuesto aquí en mesa (finaliza el video)30 La continuación de la audiencia bajo cita consta en el video etiquetado como «09.15.13», donde la comisión continúa dirigiéndose a la audiencia y señala: aquí los que se hizo, como material probatorio documental, fue establecer que los tres formularios E-14 de claveros, de transmisión, de delegados, contenían la misma información que se había expuesto aquí en mesa y la audiencia pública, como pueden ver evidenciar, (…) los jurados antes de consignar la información aquí, deben hacer un conteo en mesa (…) y está firmada por cuatro personas y si el conteo realizado en mesa, los jurados, hubieran constado algún error, aquí hay una casilla que marca las observaciones por parte del jurado (…) pero si el jurado evidencia que hubo una anomalía una vez diligenciado el E-14, antes del conteo, porque primero se hace el conteo y después se diligencia el E-14 (…) así está contenido en el instructivo de la registraduría, es decir, que si aquí se hubiesen equivocado, aquí hubieran dejado las constancias de observación del error o de la equivocación por parte de los jurados, los tres documentos son (…) carecen de validez los tres tanto delegados de transmisión como de claveros, y en los tres está contenida la misma información, si fuese que uno de los tres estuviera alterado, o uno de los tres contuviera una información diferente, tal vez la causal hubiera sido explicada por los apoderados y analizado por la comisión, pero los tres estaban igualitos, idénticos, iguales, los tres contenían la misma información. El discurso es interrumpido por uno de los asistentes, quien advierte el error en que incurrió la miembro comisionada al decir que los tres formularios carecen de validez.
La comisión rectifica aclarando que «tienen validez, o sea, perdón (…) los tres documentos son válidos, son veraces, son legales (inaudible)»31. El resto del pronunciamiento se refiere a que los tres ejemplares de los formularios E-14 contienen la misma información, que la comisión ha actuado en derecho atendiendo las reclamaciones, y que su actuación fue transparente.
Finalmente, uno de los asistentes cuestiona la forma como la comisión se pronunció sobre los recursos, advirtiendo que «si carecen o no carecen de veracidad, en esta instancia (…) dejo constancia no era la comisión quien debía decidir sino la (…) departamental, o en su defecto el Consejo Nacional Electoral»32. El video que la parte demandada etiquetó como «9.17.48», es la continuación del 30 A partir del minuto 4:12. 31 A partir del minuto 03:59. 32 A partir del minuto 05:36.
Demandante: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 anterior. La persona que interviene insiste en que le están negando dos recursos, sin posibilidad de acudir a la segunda instancia33.
El archivo etiquetado «9.26.08» continúa la grabación anterior, y en él se aprecia que la comisión resolvió ratificar su decisión de rechazar varios recursos34: La comisión escrutadora decide ratificar la decisión toda vez que en las reclamaciones, en los recursos de apelación, presentados por los apoderados judiciales en uno marca o invoca la causal del artículo 192 del Código Electoral que dice que la comisión escrutadora no realizó conteo voto a voto, y en otro recurso de apelación establecen los hechos que la comisión escrutadora sí realizó el conteo voto a voto, por lo tanto, y comoquiera que esta fue la causal invocada por el apoderado en el artículo 192, donde en un recurso dice algo y en el otro contradice lo escrito, procede la comisión a declarar que esa causal no procede la del 192 que alega el apoderado, adicionalmente las reclamaciones presentadas por (…) los escritos de recursos de apelación los apoderados ni siquiera sustentan bajo qué causales del artículo 192 están enmarcando sus reclamaciones, por lo tanto al establecer que no hay causales contenidas, la comisión establece que no se está violando ninguna causal del artículo 192, por lo tanto, ratifica la decisión tomada y continua con el proceso de escrutinio hasta poder finalizarlo Un asistente a la audiencia interviene para sostener que el artículo 192 del Código Electoral establece que en el evento en que la comisión escrutadora no encontrara fundada una reclamación, así lo decidirá en estrados, y que dicha decisión puede ser apelada por el peticionario35.
La comisión responde que, si bien no resuelve apelaciones, «puede también la comisión determinar si el recurso procede o no (…) una cosa es que el recurso proceda y otra cosa muy distinta es que el recurso sea resuelto (…) y en las dos apelaciones presentadas por el apoderado, en una sí establece que se violó el artículo 192 por parte de la comisión al no hacerse el conteo voto a voto pero en la otra dice que se hizo el conteo, es decir, que el apoderado en una dice algo y en otra contradice la información contenida»36.
La comisionada concluye que «si fuese que la comisión no hubiere hecho el conteo voto a voto para determinar que dentro de la bolsa se encontraron 36 papeletas marcadas doblemente no sin antes un conteo, no podíamos establecer las sumas contenidas, adicionalmente a eso, también establecimos cuando hicimos el conteo voto a voto que todos los candidatos coincidían con el E-14 en su numeración, excepto las papeletas que habíamos consignado estaban marcadas doblemente, dejando constancia que en algunas papeletas, en la misma papeleta de votación, encontramos lo que ya se expuso aquí, que fue en tinta distinta, tinta morada y negra y adicionalmente a eso, si no se viola por parte de la comisión (finaliza la grabación)»37. 33 A partir del minuto 00:42. 34 A partir del minuto 00:30. 35 A partir del minuto 02:30. 36 A partir del minuto 03:50. 37 A partir del minuto 06:02.
Demandante: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 El video etiquetado como «09.30.53» contiene la continuación del video anterior, en los que la comisión reitera sus razones para rechazar los recursos.
Adicionalmente, señaló que compulsaría copias a la Fiscalía General de la Nación para que esa entidad investigue la comisión de posibles hechos fraudulentos en la mesa38. De otro lado, en el formulario E-24 obrante en el proceso, consta el resultado del escrutinio municipal. En cuanto toca con la mesa 001 del puesto 09 (Engrivado) zona 99, se observa que la votación allí plasmada coincide con la que consta en el formulario E-14 claveros: CANDIDATOS VOTOS PEDRO PABLO MURILLO MURRI 7 HAROLD DIDDIER CÓRDOBA CASTRO 1 MARINELA PALOMEQUE SERNA 77 EDWIL ALBERTO RENTERÍA RENTERÍA 110 JUAN BAUTISTA MOSQUERA LLOREDA 0 JOSÉ ANTONIO RENTERÍA RODRÍGUEZ 3 VOTOS EN BLANCO 1 VOTOS NULOS 1 VOTOS NO MARCADOS 2 TOTAL 202 El análisis de las pruebas anteriores conduce a las siguientes conclusiones: La Comisión Escrutadora Municipal de Bagadó realizó el recuento de la votación de la mesa 001 de la zona 09, puesto 99 (Engrivado).
No es claro si ese recuento tuvo lugar de forma oficiosa, en los términos que dispone el último inciso del artículo 163 del Código Electoral39, por haber encontrado tachaduras o enmendaduras en las actas de los jurados, o si tuvo lugar con ocasión alguna solicitud de los candidatos, sus representantes o apoderados, de acuerdo con los términos del artículo 164 Ibidem40.
En todo caso, la comisión procedió al 38 A partir del minuto 03:24. 39 ARTICULO 163. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Al iniciarse el escrutinio, el Registrador dará la lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave. En seguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación y dejará en el acta general las correspondientes constancias acerca de los sobres que tengan anomalías lo mismo de las tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta en las actas de escrutinio, cotejando de manera oficiosa las que tuviere a disposición para verificar la exactitud o diferencias de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista o candidato y de manera especial observará si las actas están firmadas por menos de tres (3) de los jurados de votación. También dejará constancia expresa de las actas que fueron recibidas extemporáneamente, conforme al artículo 144 de este Código.
En el caso de las tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos; y si esas irregularidades no se advierten el computo se hará con base en las actas de los jurados de votación, las cuales se exhibirán a los interesados que lo soliciten al tiempo de anotar los resultados de la votación de la respectiva acta. 40 ARTICULO 164.
Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, se sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta.
Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres Demandante: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 recuento.
Sin embargo, el panel resolvió realizar el escrutinio con fundamento en los datos consignados en el formulario E-14, toda vez que sus tres ejemplares contenían la misma información y, además, porque consideró que la votación cuya nulidad se reclama por doble marcación no adolecía de ese yerro. Se infiere, además, que el demandante presentó recursos frente a lo resuelto por los comisionados, es decir, contra la decisión de realizar el escrutinio con base en los resultados vertidos en el formulario E-14 claveros, y no acoger los resultados del recuento en el cual, según la parte actora, se detectaron votos con doble marcación. Dicho panel, en principio, dispuso el envío de los pliegos a la Comisión Escrutadora Departamental del Chocó, para que esa autoridad se pronunciara sobre las apelaciones.
Sin embargo, la comisión desistió de ello y resolvió rechazar las alzadas por cuanto sus argumentos se basaron en situaciones contrarias a la realidad. La falsedad que adujo la comisión se hizo consistir en que, según los reclamos, se depositaron tarjetas doblemente marcadas con el mismo color de tinta lo cual, a juicio del colegiado, no era cierto porque estaban diligenciadas con tintas de diferente tono, morado y negro, y fue por ello que resolvió tener en cuenta los guarismos vertidos en el formulario E-14 claveros, cuyos datos, además, coincidían con los plasmados en los ejemplares delegados y transmisión. El otro argumento que acogió el colegiado escrutador, consistió en que los recursos del mismo apoderado se contradicen.
Adicional a ello, indicó que las apelaciones no se sustentaron en alguna de las causales del artículo 192 del Código Electoral, por lo que no era procedente concederlas. La comisión refiere la presentación de una pluralidad de recursos, sin embargo, en este asunto se probó la presentación de dos apelaciones y una queja, las primeras dirigidas a cuestionar que el panel no culminó el recuento y resolvió el escrutinio con fundamento en los datos del formulario E-14 claveros.
Con base en las conclusiones anteriores, la Sala advierte que la actuación de la Comisión Escrutadora Municipal de Bagadó fue irregular, al abstenerse de conceder las apelaciones presentadas contra sus decisiones, con lo que negó la doble instancia y, por ende, limitó la garantía del debido proceso administrativo electoral. En este punto, es importante tener en cuenta que esta la Sala ha previsto la doble instancia precisando que «contra las decisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares procede el recurso de apelación ante las comisión (sic) distritales o de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación. Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación. Demandante: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 municipales.
A su vez, también son apelables las decisiones de las comisiones escrutadoras municipales ante la comisión escrutadora departamental integrada por los delegados del Consejo Nacional Electoral, como lo dispone el artículo 166 del Código Electoral»41 (Negrillas fuera de texto). A juicio de la comisión, las apelaciones debían sustentarse en alguna de las causales de reclamación previstas en el artículo 192 del Código Electoral.
Este razonamiento fue erróneo, comoquiera que los interesados, en particular el demandante, no pretendían presentar reclamaciones, evento en el que se debe observar la taxatividad de sus causales, sino controvertir por la vía de la alzada la decisión de no haber acogido el resultado de un recuento y optar por transmitir el que fue vertido en el formulario E-14 claveros al E-24.
Como se destacó, el 5 de noviembre de 2023 el entonces apoderado del demandante radicó, por escrito, antes de que culminara la audiencia de escrutinio, dos impugnaciones en las que cuestionó que el panel escrutador desatendió el resultado de un recuento en el que se detectaron sufragios con doble marcación, los cuales debían anularse.
Aunado a lo anterior, la comisión, so pretexto de verificar la procedencia de los recursos, dispuso su rechazo por no estar de acuerdo con el fundamento expuesto en tales impugnaciones, entre otros aspectos, por faltar a la verdad y ser contradictorios. La comisión escrutadora municipal no es competente para pronunciarse sobre la validez de la tesis de una apelación, comoquiera que su actuación se limita a revisar el cumplimiento de las formalidades legales de la alzada y, en consecuencia, concederla ante su homólogo departamental, a quien corresponde decidir sobre la prosperidad del argumento.
De ahí que la Comisión Escrutadora Municipal de Bagadó haya extralimitado sus atribuciones, al haber rechazado las apelaciones que presentó el demandante, con fundamento en la carencia de veracidad del sustento. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta Sala ha considerado que, en todo caso, la inconsistencia procesal debe ser trascendente para afectar la validez del acto de elección. En esa medida «la imprecisión cometida por los delegados del CNE al negarse a conceder un recurso de apelación que sí procedía en el efecto suspensivo ante esa entidad de la Organización Electoral, puede llevar a que en otras áreas del Derecho tenga algún efecto, pero en el terreno de este medio de control de nulidad electoral no, gracias a que la decisión que debía revisar el CNE estuvo bien tomada.
Así, la Sala le niega prosperidad al cargo 41 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 21 de marzo de 2024. Exp: 11001-03-28-000-2022-00290- 00. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 examinado»42.
(Negrillas fuera de texto) En esos términos, las irregularidades o vicios del proceso de formación del acto de elección pueden acarrear su anulación siempre que sean de tal trascendencia que ameriten su invalidación. Lo anterior conlleva a que la Sala se ocupe de analizar si, pese a que la comisión limitó la oportunidad con la que contaban los actores para recurrir en apelación el rechazo de sus solicitudes, esta irregularidad resulta relevante de cara a la prosperidad del control judicial del acto de elección demandado.
Según la parte actora, la solicitud de recuento se fundamentó en tachaduras y enmendaduras presentes en los guarismos del formulario E-14 delegados, concretamente en la votación de los candidatos Marinela Palomeque Serna y José Antonio Rentería Rodríguez, lo que configura la causal prevista en el artículo 164 del Código Electoral, de acuerdo con la cual esta solicitud procede, entre otras circunstancias, «cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación».
Está acreditado, según el caudal probatorio bajo análisis, que la comisión realizó el recuento, sin embargo, resolvió acoger los guarismos del formulario E-14 claveros, y así los transmitió al formulario E-24. La Sala debe destacar que el recuento que realizó la comisión no era procedente, comoquiera que el formulario E-14 claveros no adolece de las tachaduras y enmendaduras alegadas.
Al tenor del último inciso de artículo 163 del Código Electoral, «[e]n el caso de las tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos; y si esas irregularidades no se advierten el cómputo se hará con base en las actas de los jurados de votación (…)», de lo cual se deriva que, por disposición legal, la inexistencia de tachaduras, enmendaduras o borrones impone a la comisión acoger los resultados plasmados en el formulario E-14.
Ahora bien, aunque las tachaduras que refiere el actor se presentaron en el acta dirigida a los delegados, ello no configura la causal de recuento. En criterio de esta Sala, aunque los tres ejemplares del formulario E-14 son válidos, se debe conferir mayor valor probatorio a la versión claveros, «por ser el que goza de estricta cadena de custodia, es el que se introduce en el arca triclave y es la referencia para diligenciar el formulario E-24»43. 42 Sentencia de 13 de noviembre de 2014.
Exp: 11001-03-28-000-2014-00046-00. M.P: Alberto Yepes Barreiro. La tesis decantada en este proveído fue reiterada en la sentencia de 24 de agosto de 2024 (Exp: 11001-03-28- 000-2022-00083-00). 43 Sentencia del 29 de junio de 2023. Exp: 11001-03-28-000-2022-00106-00 (principal) - 11001-03-28-000-2022- 00112-00 (acumulado). M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Las razones para conferir mayor credibilidad al formulario E-14 claveros fueron expuestas en la sentencia del 22 de octubre de 2015 en los siguientes términos44: Además, la experiencia ha demostrado que a pesar del deber legal de que los dos ejemplares del formulario E-14 sean iguales en su contenido, suele ocurrir que entre ellos surgen algunas divergencias que hacen más complejo el análisis del cargo de falsedad por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, debido a que el proceso de comparación requiere como paso previo la definición del modelo con mayor mérito probatorio.
La Sala zanjó esta discusión en reciente pronunciamiento, en el que analizó el mérito probatorio tanto del formulario E-14 Claveros como del formulario E-14 Delegados, y llegó a la conclusión de que la cadena de custodia del primero es mucho más estricta y que por tanto reviste mayor credibilidad. (Negrillas fuera de texto) En atención a que el acta E-14 claveros goza de mayor credibilidad por su estricta cadena de custodia, y además es el ejemplar de referencia para el diligenciamiento del formato E-24, no se advierte razón alguna que configure la causal de recuento bajo análisis, comoquiera que el acta de los jurados dirigida a los claveros no presentaba tachaduras y enmendaduras.
Adicionalmente, el cómputo de los guarismos que se hicieron constar en ese documento arroja un total de 202 votos, cifra que coincide con la cantidad de sufragantes que acudió a votar en la mesa 001 del puesto 09 de la zona 99 en el corregimiento de Engrivado, de manera que no se presentó desnivelación. Además, el texto del artículo 163 del Código Electoral respalda la decisión de la comisión de acoger los resultados del formulario E-14 claveros pues, se reitera, este ejemplar está desprovisto de tachaduras, enmendaduras o borrones.
Con todo, aun cuando la comisión realizó el reconteo de la votación, lo cierto es que su decisión de tener en cuenta los resultados vertidos en el acta de los jurados fue acertada. Según lo refiere el demandante, durante el recuento advirtió la presencia de varios sufragios con doble marcación que, pese a ser nulos, se contabilizaron en favor de la demandada.
El artículo 137 del Código Electoral define el voto nulo como el que es ilegible. De antaño, la Sección Quinta del Consejo de Estado45 ha considerado que el sufragio nulo es el que no permite determinar con certeza cuál fue la voluntad del elector, que en el caso de cargos uninominales tiene lugar cuando en la tarjeta se marca más de un candidato.
Por ende, «cuando se contabiliza como nulo un voto en el que, contrario a lo resuelto por la autoridad electoral, es posible identificar con certeza el sentido del mismo, se altera la realidad del proceso electoral en relación 44 Sentencia del 22 de octubre de 2015. Exp: 11001-03-28-000-2014-00062-00,11001-03-28-000-2014-00048- 00, y 11001-03-28-000-2014-00064-00.
M.P: Alberto Yepes Barreiro. 45 Sentencia del 2 de diciembre de 2005. Exp: 73001-23-31-000-2005-00136-01. M.P: Darío Quiñonez Pinilla. Demandante: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 con dicho sufragio y, según sea la incidencia de dicha falsedad en el resultado electoral, eventualmente habría lugar a anular la elección (…)».
Al parecer, en la mesa bajo cuestionamiento se depositaron tarjetas electorales con marcaciones en más de una opción política. La comisión, durante la audiencia del escrutinio municipal, aclaró que 36 votos estaban marcados con tinta de distinto color, morado y negro. Dicha circunstancia no arroja certeza de la nulidad del sufragio que alega el demandante.
En primer lugar, aunque la evidencia videográfica acredita que la comisión reconoció la existencia de unas tarjetas con doble marcación, ello no conduce a concluir que los votos que presuntamente adolecen de este yerro involucraron los respaldos de algún candidato, y en particular de la demandada. La comisión dio cuenta de las tarjetas así marcadas, pero en manera alguna mencionó la opción política afectada, por lo que no es posible concluir que esa votación se contabilizó en favor de algún contendiente.
En gracia de discusión, aun si se demostrara cuáles opciones políticas se marcaron en las tarjetas afectadas, no sería acertado concluir que ello tuvo lugar por la imprecisión del elector, pues ello supondría que todos los sufragantes que diligenciaron más de una opción política en la tarjeta, portaban consigo elementos de escritura con tinta de tonos morado y negro.
En todo caso, la Sala no desconoce que la Comisión Escrutadora Municipal de Bagadó no pasó por alto esta situación irregular, por lo cual ordenó la remisión de las copias correspondientes para que la Fiscalía General de la Nación investigara la posible ocurrencia de un delito electoral, razón por la cual decidió tener en cuenta el contenido del formulario E-14 claveros y no el resultado del recuento.
Además, no deja de llamar la atención que los interesados en las resultas del escrutinio no hayan presentado reclamos ante los jurados de votación, o que estos no hayan dejado constancia alguna en el formulario E-14, pese a lo evidente que resulta ser la situación por la presunta existencia de una cantidad considerable de tarjetas marcadas con más de una opción política.
De ahí que la Sala considere acertada la decisión de la comisión, de acoger los resultados vertidos en el formulario E-14 claveros, y de esta forma hacer prevalecer el principio de eficacia del voto en los términos del numeral 3° del artículo 1° del Código Electoral, de acuerdo con el cual ante varias interpretaciones de una disposición electoral, como la que define el voto nulo, «se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector».
Bajo las condiciones decantadas en las consideraciones anteriores, se confirmará la providencia objeto de alzada. Demandante: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1° de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»