1 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00221 00 Demandante: Caja de Compensación Familiar CAFAM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001 03 24 000 2013 00221 00 Accionante: Caja de Compensación Familiar CAFAM Demandado: Superintendencia de Subsidio Familiar AUTO El Despacho decide la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por la parte actora, previo las siguientes consideraciones: 1.
Antecedentes 1.1. La Caja de Compensación Familiar CAFAM en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra de las Resoluciones números 566 de 24 de agosto de 2011, “Por la cual se aprueban las decisiones adoptadas por la Asamblea General Ordinaria de Afiliados a la Caja de Compensación Familiar CAFAM, y se toman otras determinaciones”, y 640 de 11 de octubre de 2011, que resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto anterior, proferidas por la Superintendencia del Subsidio Familiar1, formulando las siguientes pretensiones: “1.
Respecto de la Resolución No. 0566 de fecha 24 de agosto de 2011 expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar: 1.a. Declarar nulo el parágrafo primero del artículo primero (1) de la Resolución citada que dispuso: “ARTICULO PRIMERO: Aprobar la reforma de los Estatutos de la Caja de Compensación Familiar CAFAM, efectuada por la Asamblea General Ordinaria de Afiliados, en reunión del 24 de Junio de 2011, la cual quedará así:” … “PARAGRAFO PRIMERO: En cuanto al periodo estatutario reformado de cuatro años para los miembros del Consejo Directivo (Artículo 32), el mismo entrará a regir para la próxima elección el cual corresponde al año 2014.” … 1.b. Declarar nulo el artículo tercero (3) que dispuso: “ARTÍCULO TERCERO: Aprobar la elección del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar CAFAM, para el periodo 2011-2014, 1 Folios 40 a 55 del Cuaderno principal. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00221 00 Demandante: Caja de Compensación Familiar CAFAM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuada en la Asamblea General Ordinaria de Afiliados a la Corporación, en reunión del 24 de junio de 2011, de conformidad con la parte motiva de la presente Resolución el cual quedará conformado así: (SIC – Cursiva y subrayados son míos) …” 2.
Respecto de la Resolución No. 0640 de octubre 11 de 2011 expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar, que se declare su nulidad por haber confirmado en todas sus partes la Resolución No. 0566 de fecha 24 de agosto de 2011.” La parte actora controvirtió la legalidad de los actos demandados alegando que vulneran la Ley 21 de 1982; los artículos 6° de la Ley 25 de 1981; 20 de la Ley 789 de 2002; 7° del Decreto Ley 2150 de 1992 y 22, 23 y 26 del Decreto 341 de 1988, bajo los cargos de falta de motivación de los actos acusados;
“vicio por extralimitación del ejercicio o de la facultad de supervisión, control e inspección de la Superintendencia del Subsidio Familiar […]”; y “[…] violación formal de la ley por equivocada interpretación y aplicación errónea de las normas relativas al caso […]”. 1.2. Mediante auto del 6 de agosto de 20132 se admitió la demanda de nulidad, en la cual se ordenó notificar al Superintendente de Subsidio Familiar, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.3.
Dentro del término de traslado para contestar la demanda la apoderada de la parte demandada presentó escrito de contestación3. 1.4. El 22 de enero de 2014 se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. 1.5. En auto proferido el 6 de marzo de 20144, se aplazó la anterior audiencia y se ordenó notificar como terceros interesados en las resultadas del proceso a la Pontificia Universidad Javeriana, Bavaria S.A., Seguros Comerciales Bolívar S.A., British American Tobacco Colombia S.A.S., Visión & Marketing S.A.S, Senado de la República de Colombia, Universidad Nacional de Colombia, Universidad Sergio Arboleda, OFTALMOS S.A., y la Fundación Universitaria CAFAM, por ser los empleadores que resultaron elegidos en la sesión ordinaria celebrada el 24 de junio de 2011 como miembros principales y suplentes del Consejo Directivo de CAFAM. 1.6.
En providencias de 25 de junio de 20195, se ordenó nuevamente a la Secretaria de la Sección notificar a las sociedades British American Tobacco Colombia S.A.S. y Visión y Marketing S.A.S. 2. Solicitud de Desistimiento 2.1 En escrito obrante a folio 99 del expediente, el apoderado de la parte actora manifestó desistir de todas las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de nulidad, en los siguientes términos: 2 Ibídem, Folios 58 a 60. 3 Ibídem, folios 67 a 79. 4 Ibídem, folios 101 y 102. 5 Ibídem, folios 172 y 173. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00221 00 Demandante: Caja de Compensación Familiar CAFAM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código General del Proceso, norma a la que nos remitimos por disposición del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, respetuosamente me permito desistir de las pretensiones de la demanda de la referencia y en consecuencia de la demanda que se tramita ante su despacho bajo la radicación número 11001 0324 000 2013 00221 00.
Este desistimiento se motiva en la carencia de objeto de la actuación que se adelanta, como quiera que la Caja de Compensación Familiar Cafam (“Cafam”) dará cumplimiento a lo dispuesto en los actos demandados sobre el periodo de ejercicio del cargo de los actuales miembros de Consejo Directivo de Cafam, toda vez que en la reunión de la Asamblea General de Afiliados de Cafam, que se realizará el próximo 21 de marzo de 2014, se procederá a la elección de los nuevos miembros del Consejo Directivo de Cafam, por lo cual ya no tendrá objeto continuar con el proceso en curso pues estos miembros del Consejo Directivo serán elegidos para un periodo de 4 años. […]” 2.2.
Mediante memoriales de 16 de noviembre de 20186 y 23 de septiembre de 20197 la sociedad Seguros Comercial Bolívar S.A. coadyuvó el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la parte actora. 2.3. Por medio de auto de 11 mayo de 2021 se corrió traslado de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la apoderada de la Caja de Compensación Familiar CAFAM, término dentro del cual la parte demandada guardó silencio. 2.4.
Dentro del anterior término, la sociedad Seguros Comercial Bolívar S.A. a través de escrito de 4 de junio de 2021 reiteró la coadyuvancia de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demandada8. 3. Consideraciones Para efectos de decidir lo pertinente, el Despacho reitera la postura contenida en los autos del 10 de agosto de 2021 (exp. 2018-00307)9; 13 de marzo de 2020 (exp. 2015-00217)10, 10 de febrero de 2020 (exp. 2019 – 00117)11; y 11 de octubre de 2019 (exp. 2016-00057)12, en los que resolvió cambiar su posición respecto de la postura tradicional adoptada por esta Corporación, según la cual, no era posible que la parte actora desistiera de las demandas promovidas a través del medio de control de nulidad, teniendo en cuenta la siguiente argumentación: “2.1.1.
Concepto y alcance legal y jurisprudencial del desistimiento en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 6 Ibídem, folio 157. 7 Ibídem, folios 188 y 189. 8 Obra en anotación No. 59 del aplicativo de consulta del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 9 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 10 de agosto de 2021, Rad. 11001 03 24 000 2018 00307 00, C.P. Oswaldo Giraldo López. 10 Consejo de Estado, Sección Primera, Audiencia del 13 de marzo de 2020, Rad. 11001 03 24 000 2015 00217 00, C.P. Oswaldo Giraldo López. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 10 de febrero de 2020, Rad. 11001 03 24 000 2019 00117 00, C.P. Oswaldo Giraldo López. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 11 de octubre de 2019, Rad. 11001 03 24 000 2016 00057 00, C.P. Oswaldo Giraldo López. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00221 00 Demandante: Caja de Compensación Familiar CAFAM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El desistimiento, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, implica “abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”, y puede ser tácito o expreso.
Es tácito cuando la parte actora deja de cumplir con las cargas procesales que le corresponden y son necesarias para que el proceso surta las etapas correspondientes a efectos de que se resuelvan de fondo las pretensiones; y es expreso cuando el demandante manifiesta al juez conductor del proceso su intención de cesar en la consecución de los intereses que lo llevaron a iniciarlo.
Pues bien, sobre el primero el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), reguló lo concerniente a su procedencia y trámite (art. 178), a la prohibición de abdicar en los procesos de nulidad electoral (art. 280) y a la posibilidad de desistir del recurso extraordinario de revisión (art. 268).
No obstante, en lo que hace a la segunda modalidad, esto es, el desistimiento expreso no existe ninguna normativa que se refiera a ello, lo que pone en evidencia un vacío legal, que ha llevado históricamente a que sea vía jurisprudencial que se determine su alcance, adoptando la postura que a continuación se encuna hasta nuestros días: “[E]s posible desistir de la demanda de nulidad y restablecimiento, de la de reparación directa y de las relativas a contratos administrativos o de derecho privado de la administración, en los que se hubiere pactado la cláusula de caducidad, y el auto que acepte el desistimiento tiene efecto de cosa juzgada sólo en relación con las partes y con el objeto del proceso respectivo”13.
De la lectura de tal criterio, que por demás, ha sido reiterado en innumerables providencias de esta Corporación, se desprende que la posibilidad de desistir de manera expresa fue admitida en los procesos adelantados en ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
Más adelante, la Sala Plena se refirió a esta figura en relación con la acción de nulidad simple reafirmando la necesidad de llenar el vacío anotado por esta vía, pues la Ley 25 de 192814 que establecía expresamente la prohibición de desistir de esta clase de acciones, fue derogada por el Decreto 01 de 1984, circunstancia que imponía darle el contenido pertinente15.
Veamos: “Dictado el nuevo Código Contencioso Administrativo, Ley 167 de 1941, éste nada dijo acerca del desistimiento. Ante el silencio de la nueva Ley, se han propuesto varias teorías: Primera teoría. Se ha sostenido que el artículo 14 de la Ley 25 de 1928 está actualmente vigente, por no haber sido derogado expresamente ni ser contrario a ninguno de los artículos de la nueva legislación o sea de la Ley 167 de 1941.
En efecto, el artículo 72 del Código Civil dice que la derogación tácita deja vigente en las Leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugne con las disposiciones de la nueva Ley. 13 Cita Original. Sentencia de 23 de febrero de 1990, Sección Tercera, Exp. 5346, Ponente: Dr. Gustavo de Greiff Restrepo. 14 Cita Original.
Ley 25 del 2 de agosto de 1928, “Reformatoria de la Ley 130 de 1913”. Artículo 14: "En las acciones de carácter público no se permitirá el desistimiento de la acción que se hubiere intentado y, si el actor o actores abandonaron por más de treinta días el respectivo juicio, éste se seguirá de oficio hasta su terminación". 15 Cita Original.
Consejo de Estado. Sala Plena. Auto del 9 de septiembre de 1993. Actor: Alberto Efraín Martínez. Expediente No. AC-1063. Consejero Ponente: Diego Younes Moreno. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00221 00 Demandante: Caja de Compensación Familiar CAFAM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pero a esta teoría se objeta que, al haber reglamentado la Ley 167 de 1941 íntegramente la materia referente a lo contencioso administrativo, ésta derogó tácitamente toda la legislación anterior referente a la misma materia.
En efecto, el artículo 3° de la Ley 153 de 1887 dispone que se estima insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una Ley nueva que regule íntegramente la materia a la que la anterior disposición se refería. Segunda teoría. La segunda teoría, parte de la base de que el artículo 14 de la Ley 25 de 1928 está derogado por existir una Ley nueva (la Ley 167 de 1941) que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería, y que, por consiguiente, hay un vacío legal.
El artículo 282 del actual Código Contencioso Administrativo dice que los vacíos en el procedimiento establecido por ese código se llenarán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de las Leyes que lo adicionan y reforman, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 461 a 465, reglamenta el desistimiento de las acciones y derechos renunciables o sea de aquellos de los cuales se puede desistir. Evidentemente tales artículos no pueden reglamentar el desistimiento de aquellas acciones y derechos de los cuales no se puede desistir. Por consiguiente, tales artículos no pueden tener aplicación en el campo del derecho público ni pueden llenar el vacío que se anota en el Código Contencioso Administrativo.
El mismo artículo 282 del C.C.A., al decir que los vacíos en el procedimiento se llenarán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, agrega con toda claridad: ‘En cuanto esas disposiciones sean compatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo’.
Este último fragmento se refiere evidentemente a las acciones públicas y a aquellas acciones privadas de las cuales está prohibido desistir. No pudiendo, pues, el Código de Procedimiento Civil llenar el vacío del C.C.A. acerca del desistimiento en las acciones públicas, corresponde llenarlo a la Jurisprudencia. Esta, en general, ha dispuesto que no se puede desistir de una acción pública.
En efecto, en esas acciones se ventilan intereses tan importantes que, una vez que la demanda ha sido aceptada, podría decirse que el actor pierde el control de la misma y que el Tribunal ha de seguir el trámite legal hasta desatar la contención mediante la sentencia, y sin que el actor pueda evitar este efecto por medio de un desistimiento.
Y es que en este tipo de acciones no se trata de intereses privados a los cuales los particulares pueden renunciar, por ser los dueños, sino de intereses públicos de los cuales los particulares no pueden disponer libremente. Ante la violación de un interés público, el ciudadano puede guardar silencio, pero, si por cualquier motivo acusó el acto violatorio ante los tribunales administrativos, ya no puede retroceder y debe dejar que el litigio sea desatado en la sentencia. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00221 00 Demandante: Caja de Compensación Familiar CAFAM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) En el primer tipo de juicios, si la acción prospera, la norma acusada queda borrada del elenco legal y la sentencia tiene efecto erga omnes.
En estos juicios puede decirse que el actor es un mero intermediario que obra a nombre de la sociedad y en interés únicamente de la norma superior violada. El interés allí ventilado es un interés público, su renuncia está prohibida y, por consiguiente, el desistimiento es imposible”16. (Subrayas del Despacho). Como se evidencia, la imposibilidad de desistir del medio de control de nulidad simple derivaba, y aún hoy deriva, de la interpretación que en su momento efectuó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo partiendo de analizar de manera diferencial el régimen establecido en el estatuto de procedimiento civil con el que gobierna las actuaciones del Juez Administrativo.
Lo anterior por cuanto encontró que este último, cuando está conociendo del medio de control de nulidad, garantiza la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, interés del que no se puede renunciar pues, al pertenecer a todos los ciudadanos, no puede ser objeto de disposición libre por parte del accionante17. 2.1.2. Cambio de posición 2.1.2.1.
Aun cuando ha sido imperante el criterio de rechazar el desistimiento de las demandas de nulidad por parte de la jurisprudencia, es menester reconsiderar los fundamentos de tal posición, dadas las particulares circunstancias valoradas a la luz de criterios propios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual es el Juez de lo Contencioso Administrativo el llamado a determinar su procedibilidad.
Recordemos la lógica argumentativa de la providencia de 1993: “El artículo 282 del actual Código Contencioso Administrativo dice que los vacíos en el procedimiento establecido por ese código se llenarán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de las Leyes que lo adicionan y reforman, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 461 a 465, reglamenta el desistimiento de las acciones y derechos renunciables o sea de aquellos de los cuales se puede desistir. Evidentemente tales artículos no pueden reglamentar el desistimiento de aquellas acciones y derechos de los cuales no se puede desistir. Por consiguiente, tales artículos no pueden tener aplicación en el campo del derecho público ni pueden llenar el vacío que se anota en el Código Contencioso Administrativo.
El mismo artículo 282 del C.C.A., al decir que los vacíos en el procedimiento se llenarán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, agrega con toda claridad: 16 Cita Original. Consejo de Estado. Sala Plena. Auto del 9 de septiembre de 1993. Actor: Alberto Efraín Martínez. Expediente No. AC-1063. C.P. Diego Younes Moreno. 17 Cita Original.
La Sección Cuarta de esta Corporación, en la Sentencia del 2 de junio de 2017. Radicado número: 11001-03-27-000-2014-00009-00(20944), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, señaló que es imposible desistir del medio de control de nulidad simple “por cuanto este tipo de procesos se trata de una acción pública que tiene como propósito conservar el interés general, que en este caso se concreta en la defensa del orden jurídico en abstracto, y por esta vía, en la salvaguardia general de los derechos fundamentales de todos los asociados”. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00221 00 Demandante: Caja de Compensación Familiar CAFAM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ‘En cuanto esas disposiciones sean compatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo’.
Este último fragmento se refiere evidentemente a las acciones públicas y a aquellas acciones privadas de las cuales está prohibido desistir. No pudiendo, pues, el Código de Procedimiento Civil llenar el vacío del C.C.A. acerca del desistimiento en las acciones públicas, corresponde llenarlo a la Jurisprudencia” 18. Así las cosas, resulta evidente que es la protección del interés general que se encuentra implícito en la presentación de las demandas en ejercicio del medio de control de nulidad, la situación respecto de la cual se generan los mayores reparos a la hora de aceptar el desistimiento expreso en este tipo de acciones, pues se señala que, al tratarse de intereses que no le pertenecen a una sola persona sino a la generalidad, en la medida en que propenden por la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, no es posible sustraer del contencioso las demandas que con tal objeto fueron interpuestas.
Lo anterior significa que la preocupación radica en que, al aceptarse el desistimiento de las acciones de nulidad, se deje sin protección el ordenamiento jurídico y aquello derive en la pervivencia de actos administrativos ilegales, los cuales, de haberse culminado normalmente el proceso, habrían sido declarados nulos. Malestar que, aun cuando está completamente justificado, pues el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es “la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”19, olvida que este tipo de acciones no caducan, lo que significa que pueden ser presentadas en cualquier momento, y más aún, pueden ser ejercidas por cualquier persona, razón por la que la protección del interés general no se pone en riesgo, en tanto que la posibilidad de acudir al Juez para ejercer el control abstracto que propone el medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, o del 84 del CCA, permanece en el tiempo y está a disposición de cualquier interesado en alcanzar tal fin.
Lo dicho, redunda en que la interposición y consiguiente desistimiento de una acción de nulidad simple o del medio de control de nulidad, sólo podría afectar los intereses de la persona que la interpone y que desiste, pues, como ya se vio, no se pone en riesgo la garantía de protección del orden jurídico en abstracto. Es decir, la posibilidad del desistimiento no genera un peligro para el ordenamiento jurídico por sí mismo, son sus efectos los que deben ser explicados a profundidad, pues, como están planteados en el artículo 314 del CGP, son aquellos los que resultarían, en principio, incompatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a esta Jurisdicción. 2.1.2.2.
Como se dejó dicho en líneas anteriores, la manera en que se ha entendido la posibilidad de aplicar el desistimiento expreso a las acciones contenciosas, ha sido como producto de la remisión al Código General del Proceso (en adelante CGP), que autoriza el artículo 306 del CPACA. Dice la norma: 18 Cita Original. Consejo de Estado. Sala Plena.
Auto del 9 de septiembre de 1993. Actor: Alberto Efraín Martínez. Expediente No. AC-1063. C.P. Diego Younes Moreno. 19 Cita Original. Artículo 103 del CPACA 8 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00221 00 Demandante: Caja de Compensación Familiar CAFAM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Aplicada tal remisión, es menester dar lectura a los artículos 314 a 317 del CGP, que son del siguiente tenor: “Artículo 314.
Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo”.
(Subrayas del Despacho). Esta disposición permite evidenciar las siguientes notas características del desistimiento como forma anormal de terminación del proceso: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes; c) Implica la renuncia a las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no, y d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria. 2.1.2.3.
A la luz de lo anterior, en sintonía parcial con el aludido planteamiento de esta Corporación del año 1993 y una vez explicadas las notas características del desistimiento contemplado en el artículo 314 del CGP, el Despacho considera que, en los términos del artículo 306 del CPACA, únicamente el inciso segundo a que se refieren los literales c) y d) 9 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00221 00 Demandante: Caja de Compensación Familiar CAFAM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anotados de aquella norma, es incompatible con “la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, pues dicha disposición señala que “[e]l desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia”. Ello, por cuanto de aceptarse la producción de esos efectos, sí supondría un riesgo para el interés general que se pretende proteger cuando se impone la limitación de desistir de medios de control de nulidad, pues se extraería por completo del control de la Jurisdicción el análisis de los cargos de nulidad de los actos demandados respecto de los cuales se presentó desistimiento; actos sobre los cuales no se ha emitido pronunciamiento de fondo y que, por ende, serían susceptibles de ser demandados nuevamente y con los mismos argumentos, de modo que se garantice un equilibrio entre, de una parte, la necesidad de que el Juez garantice la tutela judicial efectiva en el control de las actuaciones de la Administración Pública y con ello, el orden jurídico vigente; y de otra, la necesidad de que ese mismo Juez dispense en todos los casos una justicia eficiente y eficaz20.
Eso sí, debe precisarse que esta decisión no implica una autorización irrestricta para los accionantes que desisten de su demanda, comoquiera que para ellos sí tiene efectos esa decisión de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional y posteriormente abdicar de la protección del interés general; consecuencia que implica la cosa juzgada relativa respecto de la persona; es decir, una vez desistida una demanda de nulidad, quien decide renunciar a que el proceso culmine no podrá volver a demandar el mismo acto con fundamento en los mismos cargos.
Ahora bien, se aclara que en el caso de que sean varios los demandantes o intervinientes por la parte activa y solo uno desista, como ocurre en el presente asunto, en nada se verán afectados los demás, pues el desistimiento de una acción pública solo afecta los intereses de la persona que lo realiza, en concordancia con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 314 transcrito.
En síntesis, el Despacho considera que, ante la inexistencia de una prohibición legal respecto de la aplicación de la figura del desistimiento expreso en tratándose del medio de control de nulidad, es posible su aceptación por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo, debido a que, per se, no implica el desamparo del ordenamiento jurídico en abstracto.
Sin embargo, debido a que la posibilidad de aplicación de normas en lo no regulado, encuentra un límite en caso de que no sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que adelanta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y como lo que está en juego es la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, el inciso segundo del artículo 314 del CGP no resulta concordante con tal carácter y en consecuencia, no debe tenerse en cuenta al momento de atribuir la totalidad de las consecuencias 20 Cita original.
El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales se refiere a los atributos de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de que están revestidas las sentencias ejecutoriadas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, para que opere el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes elementos: 1.
Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; 2. Que se funde en la misma causa anterior y 3. Que en los procesos haya identidad jurídica de parte. El último requisito, identidad jurídica de las partes, no es aplicable en procesos de nulidad, por los efectos erga omnes que le otorga el artículo 189 del CPACA a las sentencias que la declaran y los efectos erga omnes en cuanto a la causa petendi en las que la niegan, implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial, ya que en éstos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino todo lo contrario, en interés del orden jurídico. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00221 00 Demandante: Caja de Compensación Familiar CAFAM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la figura del desistimiento de las acciones de nulidad simple.
Ello por cuanto, como se explicó con anterioridad, es necesario que surta efectos respecto de la persona que presentó la solicitud, quien no podrá volver a atacar el mismo acto en sede de nulidad simple. En tal virtud, el Despacho modifica su postura en el sentido de admitir el desistimiento del hoy denominado medio de control de nulidad, antes acción de nulidad, en consideración a que, como no se encuentra regulado en el CPACA, es procedente aplicar el artículo 314 del CGP, salvo en lo relacionado con el efecto de cosa juzgada general que el inciso segundo de esa norma le atribuye a esa figura, por cuanto haría imposible el estudio de otras demandas presentadas por otros accionantes en contra de los mismos actos administrativos, poniéndose en peligro, ahí sí, la protección del ordenamiento jurídico en abstracto; pero aclarándose que quien ha renunciado a que su demanda se siga adelantando, no podrá volver a presentar una demanda de similar contenido en contra del mismo acto, pues respecto de esa persona sí se configura la cosa juzgada relativa.[ ]”21 (Subrayas y negrillas dentro del texto) En el anterior contexto, el Despacho admitió la procedencia del desistimiento de una demanda promovida a través del medio de control de nulidad, en consideración a que, como dicha figura no se encuentra regulada en el CPACA, es procedente en punto a los efectos de esa decisión aplicar el artículo 314 del CGP, pero aclarándose que quien ha renunciado a que su demanda se siga adelantando, no podrá volver a presentar una demanda de similar contenido en contra del mismo acto, pues respecto de esa persona sí se configura la cosa juzgada relativa.
De conformidad con las anteriores consideraciones, se aceptará el desistimiento de la demanda de la referencia impetrada por la Caja de Compensación Familiar CAFAM en contra de las Resoluciones números 566 de 24 de agosto de 2011, “Por la cual se aprueban las decisiones adoptadas por la Asamblea General Ordinaria de Afiliados a la Caja de Compensación Familiar CAFAM, y se toman otras determinaciones”, y 640 de 11 de octubre de 2011, que resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto anterior, proferidas por la Superintendencia del Subsidio Familiar, reiterando que tal declaración judicial se efectúa bajo el entendido de que esta decisión constituye cosa juzgada relativa, únicamente en cuanto a la parte demandante, quien no podrá volver a demandar los citados actos administrativos con sustento en los mismos cargos aquí esbozados.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, “El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: (…) 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. 21 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 10 de febrero de 2020. Proceso radicado número 11001 03 24 000 2019 00117 00. C.P. Oswaldo Giraldo López. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00221 00 Demandante: Caja de Compensación Familiar CAFAM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, el Despacho encuentra que la parte demandada, Superintendencia del Subsidio Familiar, no se opuso al desistimiento y tampoco se pronunció en relación con la condena en costas, razón por la cual aceptará la solicitud de desistimiento y no condenará por tal concepto a la accionante. 4.
Otros pronunciamientos Obra en anotación 62 del aplicativo de consulta judicial SAMAI, poder conferido a la abogada Karen Daniela Rosero Narváez como apoderada de la entidad demandada, Superintendencia de Subsidio Familiar, para que represente los intereses de dicha entidad dentro del presente proceso, por estar debidamente conferido se aceptará el anterior escrito.
Por lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por la Caja de Compensación Familiar CAFAM en contra de las Resoluciones números 566 de 24 de agosto de 2011 y 640 de 11 de octubre de 2011, proferidas por la Superintendencia del Subsidio Familiar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante de acuerdo con lo previsto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Reconocer personería a la abogada Karen Daniela Rosero Narváez como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder y sus anexos obrantes en anotación 62 del aplicativo de consulta judicial SAMAI. Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.