Micelio
05001233300020170280201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Aclaración voto2019-04-08

Radicación interna: 63750 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Sociedad Transportadora Individual Y Colectiva De Taxis La Provincia Ltda.·Demandado: Municipio De La Pintada (Antioquia)

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001-23-33-000-2017-02802-01 (63750) Demandante: TRANSPORTADORA INDIVIDUAL Y COLECTIVA, TAXIS LA PROVINCIA Demandado: MUNICIPIO DE LA PINTADA (ANTIOQUIA) ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia del 1 de junio de 2026, a través de la cual se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de febrero de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.

Si bien se comparte lo señalado en la providencia aprobada en Sala, en la cual se concluyó que el daño alegado en la demanda no se acreditó, lo cierto es que el cómputo de la caducidad no debió efectuase desde el vencimiento del plazo legal que tenía la administración para resolver las peticiones frente a las cuales se alegó la omisión en dar respuesta, sino desde el vencimiento de los tres meses para la configuración del silencio administrativo negativo.

Al respecto, se considera que el conteo del término preclusivo debe efectuarse desde el acaecimiento del silencio administrativo, momento a partir del cual la demandante pudo conocer con certeza que la entidad territorial no resolvió de forma oportuna su petición. Justamente, si bien la administración cuenta con un término establecido para resolver las peticiones formuladas por los particulares, el acaecimiento del silencio administrativo permite evidenciar inequívocamente que la entidad no respondió de manera oportuna a la solicitud presentada, tanto así que la ley establece efectos jurídicos a dicha ausencia de pronunciamiento por parte la administración. De esta forma, el silencio administrativo se configura precisamente por la omisión de la administración de dar respuesta oportunamente a las peticiones puestas a su 2 consideración, con lo cual no se exime a las entidades de resolver las solicitudes presentadas ante ellas.

En efecto, así lo ha señalado esta Subsección C en asuntos similares1, en los cuales se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa al contabilizar el término preclusivo desde la fecha en que operó el fenómeno del silencio administrativo. En los anteriores términos, dejo expuesto el sentido de la aclaración de mi voto.

Fecha ut supra NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de diciembre de 2024, exp. 62085 y Subsección C, sentencia del 27 de abril de 2026, exp. 72091.