Micelio
11001031500020230428101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-30

Radicación interna: 10392 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jorge Leonardo Lara Corredor·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04281-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: ÓMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04281-01 Demandante: JORGE LEONARDO LARA CORREDOR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Revoca la negativa para declarar la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación instaurada por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023, a través de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la solicitud de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Jorge Leonardo Lara Corredor, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, defensa, de acceso a la administración de justicia, dignidad humana y buen nombre.

La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales presuntamente con la sentencia de 19 de enero de 2023, mediante la cual revocó el fallo favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04281-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pretensiones tendientes a declarar la nulidad del acto administrativo que lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general de 10 años en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23- 42-000-2016-05298-01. 1.2.

Pretensión En consecuencia, la parte actora pretende: 1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, a la Dignidad y buen nombre. 2. Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia de fecha proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, dentro del expediente de Nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000 23 42 000 2016 05298 01, promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, notificada mediante mensaje de datos enviado vía correo electrónico del 16 de febrero de 2023. 3.

Y en su lugar se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva decisión, de conformidad con los principios de proporcionalidad y adecuación y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, y ANALIZANDO CORRECTAMENTE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE, ASÍ COMO TAMBIEN ATENDIENTO LA ADECUADA Y COHERENTEMENTE EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO, LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA y el fallo de Primera Instancia donde se accedió a las pretensiones. 1.3.

Hechos La parte actora sostuvo que ingresó a la Policía Nacional el 6 de agosto de 2010, como cadete y alférez, a lo que agregó que fue dado de alta el 31 de mayo de 2013, en el grado de subteniente. Agregó que, el inspector Delegado Regional Uno de la Policía Nacional en decisión de 15 de octubre de 2014, impuso sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general de 10 años, en razón a las agresiones físicas que cometió en contra de su pareja sentimental.

Mencionó que, esa sanción fue confirmada por el Inspector General de la Policía Nacional el 22 de diciembre de 2015. Señaló que el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución 2357 de 31 de marzo de 2016, ejecutó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 10 Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04281-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 años.

Refirió que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se anularan los actos administrativos de 15 de octubre de 2014 y 22 de diciembre de 2015. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante fallo del 18 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, en razón a que “dentro de la investigación disciplinaria no fue posible demostrar, más allá de toda duda razonable, que el señor Lara Corredor hubiera sido el causante de las lesiones producidas a la quejosa, pues, pese a que existe un informe de medicina legal que señaló las lesiones que sufrió la joven no describe medianamente el origen de las mismas y deja constancia que el posible agresor es el señor Lara Corredor”.

Resaltó que, contra la anterior decisión la Policía Nacional presentó recurso de apelación y que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de enero de 2023, la revocó y negó las pretensiones, al considerar que “en el proceso disciplinario en el que resultó sancionado el demandante se respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto: i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006; ii) se le permitió a la disciplinada (sic) ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta al accionante atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad”. 1.4.

Sustento de la petición La parte actora sostuvo que con la sentencia demandada se incurrió en lo siguiente: 1.4.1. Desconocimiento del precedente Indicó que la autoridad judicial acusada no atendió la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del Consejo de Estado relacionada con la valoración de las pruebas en la expedición de actos administrativos sancionatorios.

Adujo que, en la sentencia de 25 de enero de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se refirió al control integral de legalidad de los actos administrativos disciplinarios y “lo relacionado con la Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04281-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ilicitud sustancial en lo que hace relación a la afectación a los fines de la actividad de policía, con la conducta endilgada y a la revisión integral de las pruebas existentes, para verificar tanto lo desfavorable, como lo favorable”.

Señaló que, la Corte Constitucional en la sentencia C-819 de 2006 realizó el examen de constitucionalidad del numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en la que se dispuso que “la exigencia de la ilicitud material de la conducta considerada como injusto disciplinario, impone al legislador el deber de erigir como al, únicamente aquellos comportamientos con idoneidad para afectar los fines de la actividad policial y por esa vía el interés de la función pública, y a la autoridad administrativa disciplinaria el imperativo de establecer, como elemento de la imputación el nexo entre la conducta investigada y la infracción al deber funcional que se proyecta en menoscabo a la función pública”. 1.4.2.

Defecto fáctico Consideró que con la providencia acusada no tuvo en cuenta que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 no se podría proferir fallo sancionatorio, pues no se contaba con prueba que otorgara certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del accionante. Señaló que la autoridad judicial cuestionada pasó desapercibido que la Fiscalía General de la Nación decidió archivar la denuncia, por considerar que se trataba de una conducta atípica de acuerdo con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.

Refirió que, “si bien existe un acta de reconocimiento médico legal efectuado en el Centro de Salud El Salvador de Simijaca en horas de la tarde del 16 de febrero de 2014, ésta únicamente da certeza absoluta de las lesiones que sufrió la joven, pero no describe médicamente el origen de las mismas y solo se deja constancia de que el posible agresor es el señor Lara Corredor pues fue ella misma quien lo acusó como culpable”.

Expuso que, de los testimonios rendidos por los policías que conocieron el caso, no se advirtió ninguna lesión en el rostro de la pareja sentimental del actor, ni fue posible constatar características físicas que supusieran una agresión en su contra. Manifestó que, “en favor del señor Subteniente JORGE LEONARDO LARA CORREDOR, se tiene que la quejosa indicó que ella había sido golpeada por éste antes que llegaran los policiales que conocieron el caso, quienes sin ser médicos legistas, pero con el bagaje suficiente por su labor y experiencia en el conocimiento de motivos de policía, pudieron advertir que la señorita xxx, no Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04281-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 presentaba lesiones, pues ella misma manifestó a los uniformados que se había tratado de una cachetada que la misma Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado definió acudiendo a la Real Academia Española, como un Golpe que se da en el carrillo con la mano abierta, lo cual no resulta congruente con los resultados del examen médico legal, en el que se indicó que se concluyó que la señora xxx presentaba lesiones en la cara, ojo, cuello y tórax, consistentes en equimosis y edemas, que le generó una incapacidad de 7 días, con lo cual se podría deducir que estas no se produjeron en el momento que ésta se encontraba, con el señor LARA CORREDOR, pues si hubiera sido de tal magnitud la agresión, la quejosa no habría dudado en irse con los policías que llegaron hasta el lugar, para sentirse protegida y alejada de su agresor”.

Precisó que, en el proceso disciplinario opera la presunción de inocencia y el principio in dubio pro disciplinado, que tiene cabida ante la deficiente actividad probatoria de la administración. Destacó que, “en este caso no trato de convertir esta Tutela en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que fueron materia de estudio por el H. Consejo de Estado en segunda instancia; lo que se busca es que sean amparados los derechos invocados, por el desconocimiento del precedente judicial y los defectos fáctico en que se incurrió y que solo por vía de tutela se pueden amparar cuando ya no hay más recursos a los cuales acudir, como en este caso”. 1.5.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 14 de agosto de 2023, se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. A su vez, dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A El consejero ponente de la sentencia cuestionada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se denieguen las pretensiones. Refirió que, los argumentos expuestos por el accionante fueron desarrollados en la demanda ordinaria, los cuales se analizaron y resolvieron en las Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04281-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 consideraciones de la sentencia objetada.

Expuso que, lo pretendido por el accionante es hacer uso de la acción constitucional como una tercera instancia, exponiendo inconformidades frente a los fallos que, en su momento, emitió la autoridad judicial accionada, esto es, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y, que, en sede judicial, fueron resueltas de acuerdo con los cargos planteados en el escrito introductorio dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C El magistrado ponente de la decisión de primera instancia pidió su desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues la sentencia que se demanda es la del superior. 1.6.3. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Esta entidad se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, por lo que, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración alegada.

Señaló que, al interior de la Policía Nacional se surtieron las actuaciones administrativas correspondientes al proceso de investigación disciplinaria, conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente, esto con el fin de garantizar el debido proceso administrativo, el cual tiene fundamento en el artículo 29 superior, como en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1015 de 2006.

Refirió que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no existe prueba que permitiera establecer una indebida valoración probatoria o una vulneración al debido proceso administrativo por parte de la autoridad disciplinaria de la institución policial en el transcurso de la investigación REGI1- 2014-11, por lo cual no es de recibo lo sostenido por el accionante en el sentido de que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada se encuentra inmersa en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial.

Afirmó que, por el contrario, se puede evidenciar que el ad quem realizó un completo y armónico análisis de los hechos y pruebas allegados al proceso; por lo que resaltó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, a lo que agregó que la parte actora no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que habilite el estudio por parte del juez de tutela.

Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04281-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la solicitud de tutela.

Encontró cumplidos los requisitos generales de procedencia, de la siguiente manera: Señaló que el asunto goza de relevancia constitucional, en tanto se debe determinar si el fallo objetado que revocó la decisión favorable de primera instancia en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, negó las pretensiones tendientes a la anulación del acto administrativo que lo sancionó con destitución e inhabilidad general de 10 años, compromete el alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, defensa, de acceso a la administración de justicia, dignidad humana y buen nombre del accionante, por lo que no se observa que la solicitud de amparo se presente como una instancia adicional o se plantee un asunto de mera legalidad.

Agregó que, igualmente, la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses establecidos como plazo razonable precisado por esta corporación y la Corte Constitucional; los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza.

Resolvió el asunto de fondo, previo a referir el trámite del proceso ordinario, así como el contenido de las decisiones dictadas en dicho expediente, a partir de lo cual destacó que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Policía Nacional contó con los elementos de juicio suficientes, como el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y los testimonios para endilgar responsabilidad disciplinaria al actor.

Precisó que la sentencia C-819 de 2006, es una decisión proferida en control abstracto por parte de la Corte Constitucional que hace tránsito a cosa juzgada constitucional por expreso mandato del artículo 243 de la Constitución Política y, en consecuencia, se encuentra inmersa en el ordenamiento jurídico. Indicó que, en esa decisión se estudió la constitucionalidad de algunos numerales de los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 1015 de 2006, en la que se hizo la declaratoria de inexequibilidad de algunos de sus apartes.

Sin embargo, el demandante no indicó de qué manera esa decisión de control abstracto de constitucionalidad hubiera podido incidir en el sentido de la decisión adoptada Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04281-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por la autoridad judicial accionada, razón suficiente para desechar el alegato efectuado en relación con el supuesto desconocimiento de esta decisión constitucional.

Agregó que el demandante invocó la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del Consejo de Estado en la que, a su juicio, se desarrollaron reglas relacionadas con la valoración de las pruebas en la expedición de actos administrativos sancionatorios. Señaló que, no obstante, la regla jurisprudencial desarrollada en dicha decisión unificada está relacionada con el control judicial integral de las decisiones disciplinarias, la cual transcribió1.

Consideró que, el caso concreto de la sentencia de unificación no guarda similitud con el del actor, toda vez que en dicha decisión se analizó la sanción impuesta a una senadora de la República frente a la cual no se contaba con pruebas que evidenciaran que cometió la falta endilgada, cuestión diferente al demandante quien no guardaba la calidad de congresista y frente a quien sí se aportaron las pruebas que evidenciaran el maltrato a su pareja sentimental.

Adujo que, la sentencia de 25 de enero de 2018 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se negaron las pretensiones tendientes a anular los actos administrativos sancionatorios expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro, en razón a que estos se ajustaron al marco normativo que regula el proceso sancionatorio y las pruebas que se aportaron en el curso de este, no resultaba vinculante o beneficiosa a las pretensiones del demandante.

Concluyó que, el accionante no demostró la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado. Resaltó que, dichos medios probatorios fueron valorados en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador 1 “Primero: Se unifica el alcance del control judicial de los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: 1.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. 2. El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1.º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así mismo, se advierte a la comunidad en general, que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación constituyen precedente y tendrá aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha” Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04281-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella, además que los hechos motivo de sanción fueron unas agresiones constitutivas de violencia de género.

Añadió que, la autoridad judicial acusada analizó en conjunto las pruebas del proceso ordinario, entre las que se observa la queja presentada contra el accionante, el reconocimiento médico legal que se le practicó a la pareja sentimental del señor Jorge Leonardo Lara Corredor, el Formato Único de Noticia Criminal en virtud de la denuncia presentada contra el actor, la anotación en el libro de población de la Estación de Policía de Simijaca, la ampliación de la queja, las declaraciones del subintendente Andrés Orlando Cuasilapud Chaquezá y de los patrulleros Fabio Alejandro Rincón, Johan Eduardo Pinilla Cortes y Fabio Alejandro Castillo Rincón. A partir de lo cual, constató que la pareja sentimental del actor tenía lesiones y que, en efecto, el patrullero Fabio Alejandro Castillo Rincón manifestó que ella le indicó que “su acompañante le había dado una cachetada”.

Mencionó que, la autoridad judicial accionada analizó integralmente la actuación disciplinaria en donde resultó declarado disciplinariamente responsable al demandante y explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado, decisión en la que no solamente se valoraron el reconocimiento ante medicina legal, las declaraciones rendidas en el curso del proceso disciplinario y la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, sino que además se tuvieron en cuenta otros elementos de juicio y las actuaciones realizadas en el trámite sancionatorio, al punto de constatar que se garantizó el debido proceso.

Precisó que, la autoridad judicial accionada consideró que era una obligación poner en conocimiento los hechos agresivos propios de violencia de género, razón por la cual la pareja sentimental del actor presentó la queja y la Policía Nacional adelantó las respectivas indagaciones al punto que consideró que el señor Jorge Leonardo Lara Corredor resultaba responsable de las faltas endilgadas.

Refirió que, no es dable, entonces, imponer a la autoridad judicial accionada el juicio de valoración probatoria realizado por el a quo, pues justamente la estructura de la Rama Judicial impone que el superior funcional, en el marco de su autonomía judicial, revise la decisión respecto de la cual se interpuso recurso de apelación. Sostuvo que, lo relacionado con el hecho de que se archivara la denuncia contra el demandante, no conlleva que se exima de responsabilidad disciplinaria o, en su defecto, que se anularan los actos administrativos que impusieron la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años.

Por consiguiente, el hecho de que esa circunstancia no se hubiera mencionado en Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04281-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la sentencia objetada no es una situación que incida sustancialmente en el sentido de la decisión. Concluyó que, el accionante no demostró que la autoridad judicial accionada incurriera en el defecto fáctico endilgado. 1.8.

Impugnación Mediante escrito remitido electrónicamente el 9 de octubre de 2023, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, notificada el 4 del mismo mes y año. Sostuvo que la decisión de primera instancia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración a su petición. Indicó que el a quo se fundó en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, además que incurrió en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción constitucional que “resulta insignificante a las pretensiones como actor, por errónea interpretación de sus principios.” Reiteró lo manifestado en el escrito de tutela en cuanto a la valoración de las pruebas sobre lo que centró su inconformidad desde primera instancia, pues no discutió lo referente a la valoración integral de las pruebas, sino el alcance que le dio a las pruebas allegadas al proceso disciplinario, aunado a que se apartó de la valoración realizada en el fallo primario “sin que se conozcan la motivación o indicio para llegar a la conclusión que el señor LARA CORREDOR, es responsable de la falta disciplinaria endilgada…”.

Mencionó que “…no hay congruencia con la presunta cachetada que evidenciaron los testigos presenciales, valga decir los policiales que conocieron el caso y las lesiones especificados (sic) en el resultado del examen médico legal. Prácticamente, se est[á] dando plena certeza al dicho de la quejosa, es más no se hizo el esfuerzo probatorio de oficio, para fortalecer la teoría del despacho disciplinario y del honorable consejo de Estado en segunda instancia.” Aclaró que no se trata de generar una tercera instancia, pero sí que se verifique el error fáctico indicado en la acción de tutela.

Por lo que, reiteró lo atinente al asunto disciplinario para denotar que la causa fue la comisión de una conducta prevista en la ley como delito, encontrándose en situación administrativas, como la de permiso, pese a que el órgano de investigación penal archivó la acción penal conforme al artículo 66 de la Ley 906 de 2004. Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04281-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19912, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa El magistrado ponente de la decisión de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C solicitó su desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues la sentencia que se demanda es la del superior. Al respecto, se denegará dicha petición puesto que, su vinculación se efectuó como tercero con interés en el resultado del proceso, por cuanto dictó el fallo de primera instancia en el proceso ordinario, objeto de demanda en esta acción constitucional. 2.3.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de tutela, si se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional.

De ser así, se estudiarán los demás requisitos generales de procedencia y en caso de acreditarse se analizará el fondo del asunto. 2.4. Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la sala cita como antecedente la 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04281-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20223, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal4 (Énfasis de la Sala).

La corte en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con 3 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. 4 Sentencia SU 573 de 2019. Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04281-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso concreto La parte actora sostuvo que sus garantías constitucionales se vulneraron con ocasión de la sentencia de 19 de enero de 2023, mediante la cual, el tribunal censurado revocó el fallo favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones tendientes a declarar la nulidad del acto administrativo que lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general de 10 años en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23- 42-000-2016-05298-01.

Esto, por incurrir en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. El a quo denegó la acción de tutela al considerar que, la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos específicos invocados por la parte actora, previo a indicar que se encontraban acreditados todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

No obstante, se precisa que, no se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional por los siguientes motivos: Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”5.

De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional6 y, por tanto, evitar que la acción de 5 Sentencia SU573 de 2019. 6 “Sentencia C-590 de 2005.” Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04281-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad7;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales8 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces9. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

Así las cosas, se encuentra que la parte demandante con su impugnación solo reiteró lo atinente al defecto fáctico, frente al cual sostuvo que no discutía la “valoración integral de las pruebas, sino el alcance que le dio a las pruebas allegadas al proceso disciplinario, aunado a que se apartó de la valoración realizada en el fallo primario…” Para la sala, lo demandado en esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente en el defecto específico reiterado en la impugnación, para justificar la relevancia del caso, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia que se deba intervenir.

Por lo expuesto, se encuentra que lo que busca es un cambio en la forma en que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto en segunda instancia, de manera desfavorable. En ese sentido, para poder estudiar de fondo el objeto de la demanda con la argumentación del escrito de tutela, esta sala tendría que realizar una valoración integral del material probatorio, así como retomar el análisis efectuado en la providencia demandada, para poder determinar el “alcance” que a juicio del actor no le dio la autoridad judicial demandada.

Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural; además porque la acción de tutela no es un “juicio de corrección” de la estimación o 7 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 8 “Sentencia C-590 de 2005.” 9 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04281-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 valoración probatoria que compete al juez natural.

Por consiguiente, para la sala la parte accionante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.

De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Así, el asunto demandado a través de esta acción de tutela se circunscribe a cuestionar el análisis valorativo alegado por la parte actora con la finalidad de debatir lo que ya fue objeto de estudio en la providencia censurada.

Por lo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional.

Por consiguiente, la parte demandante pretende la adopción de una decisión de reemplazo que le favorezca y, ello, no es razón suficiente para que el juez de la acción de tutela intervenga en el amparo invocado, puesto que, se insiste, lo contrario sería invadir la esfera competencia del juez natural. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-04281-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 SEGUNDO: Revócase la sentencia del 28 de septiembre de 2023, a través de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la solicitud de tutela para, en su lugar, declarar la improcedencia por no cumplir con el presupuesto de la relevancia constitucional.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”