Micelio
11001032800020240011500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-10

Radicación interna: 249 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Jaime Eduardo Santofimio Gamboa, Humerto Antonio Sierra Porto, Jaime Humberto Tobar Ordoñez, Clara Maria Gonzalez Zabala, Ivan Dario Gomez Lee, Diana Duran Smela, Jorge Gaitan Pardo, Carlos Alberto Atehortua Rios, Antonio Barreto Rozo, Monica Cifuentes Osorio, Lorenzo Octavio Calderon Jaramillo, Ruth Stella Correa Palacio, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Mauricio Fajardo Gomez, Jose Alpiniano Garcia Muñoz, Luis Hernando Parra Nieto, Mauricio Alfredo Plazas Vega, Juan Camilo Restrepo Salazar

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Carlos Alberto Atehortúa Ríos, Antonio Barreto Rozo, Lorenzo Octavio Calderón Jaramillo, Mónica Cifuentes Osorio, Ruth Stella Correa Palacio, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Diana Durán Smela, Mauricio Fajardo Gómez, Jorge Gaitán Pardo, José Alpiniano García Muñoz, Iván Darío Gómez Lee, Clara María González Zabala, Luis Hernando Parra Nieto, Mauricio Alfredo Plazas Vega, Juan Camilo Restrepo Salazar, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Humberto Antonio Sierra Porto y Jaime Humberto Tobar Ordóñez – conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Tema: Cumplimiento de los requisitos de la demanda electoral AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en el presente trámite.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, demandó2 el acto de elección de los conjueces de la Corte Constitucional (periodo 2024-2025), de acuerdo con la siguiente pretensión: […] se pretende entonces a través de dicho medio de control la nulidad de la elección de Conjueces de la Corte Constitucional 2024-2025 por la causal denominada ‘expedición irregular’ prevista en el inciso primero del artículo 137 de la ley 1437 en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicha ley derivada de violación del debido proceso en su garantía convencional de deber de motivación y constitucional de plenitud de las formas respectivamente previstas en el numeral 1 del artículo 8 de la convención americana e inciso en los incisos primero y 1 Índice 3 Samai. 2 En consonancia con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA).

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 segundo del artículo 29 constitucional desarrollados en el inciso primero del artículo 209 constitucional, numerales 8 y 9 del artículo 3 y artículo 57 de la ley 1437 de 2011 y artículo 81 del reglamento interno de la corte constitucional. [sic a toda la cita]. 1.1.

Fundamentos fácticos 2. En síntesis, el accionante señaló que mediante oficio n.° 2024-001240 del 4 de marzo de 2024 se le indicó, por parte de la Presidencia de la Corte Constitucional, que dicha corporación adelanta sus actividades tanto de manera virtual como presencial. A su vez, que en un enlace web3 la entidad judicial publica la información de su gestión y funcionamiento.

Así lo expuso textualmente: Le ha sido informado al suscrito en oficio de la Presidencia de la Corte Constitucional 2024-001240 inter alia “la Corte ha adoptado tanto modalidades virtuales como presenciales para llevar a cabo sus actividades” (cursiva añadida) y “La Corte Constitucional dando cumplimiento a la Ley 1712 de 2014, ha dispuesto un espacio en su página web en donde publica la información relacionada con su gestión y funcionamiento: https://www.corteconstitucional.gov.co/Transparencia/”. [sic a toda la cita] [énfasis del original]. 3.

Sin embargo, el demandante manifestó que en dicho vínculo web no reposa el acto de elección de la referencia y señaló que tampoco consta si este fue expedido de manera electrónica o física. Por lo anterior, sostuvo que solicitó, a través de derecho de petición del 5 marzo siguiente, copia del acto administrativo de la designación de conjueces, entre otros aspectos.

Concretamente adujo: Con la mencionada información no ha encontrado el suscrito el acto declarativo de la elección sub judice ni menos tener certeza de si el mismo ha sido expedido de manera electrónica o manuscrita al punto de haber solicitado literalmente […] (ii) cuántos actos administrativos han sido expedidos a lo largo de este año clasificadas de resoluciones de nombramiento, designación de conjueces, autorización de comisiones y elecciones a los cargos mencionados en el literal f. del artículo 5 del reglamento de esta corporación y a su vez suministrar copia de las actos administrativos cuyo detenimiento esta siendo pedido si ello no tiene costo alguno junto con el enlace de sitio de web donde visualizarlos y/o descargarlos agrupados conforme a la categorización recientemente señalada (i.e. en resoluciones de nombramiento, designación de conjueces, autorización de comisiones y elecciones) y la manera de su expedición (i.e. a través de medios electrónicos o no)” sin tener respuesta alguna hasta la fecha pese a su registro en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales de la Rama Judicial a las 14:55 horas del 5 de marzo de 2024 de tipo “E. Derecho de Petición de Información (10 días)”. [sic a toda la cita] [énfasis del original]. 4.

Puntualizó que de la página web y canal de YouTube de la Corte Constitucional, se infiere que esa corporación inició sesiones virtuales de Sala Plena el 25 de marzo de 2020. No obstante, afirmó que dicha Corporación no ha dado a conocer si aquellas se retomaron de manera presencial o si, por el contrario, continuaron en modalidad virtual.

Al respecto, consideró: La información disponible en el sitio web y canal de Youtube de la Corte Constitucional tan solo dejan básicamente entrever el haber comenzado la mencionada corporación 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/Transparencia/ Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a realizar sesiones virtuales de Sala Plena el 25 de marzo de 2020 e indicado la ocurrencia de la elección sub judice sin respectivamente dar a conocer públicamente haber vuelto a las sesiones plenas presenciales o continuado realizando virtuales ni el acto de la mencionada elección mientras las audiencias de selección de tutelas vienen siendo ininterrumpidamente realizadas de manera virtual desde el precitado mes y año y las técnicas de constitucionalidad o tutela presencialmente durante el último año y lo corrido del en curso. [sic a toda la cita] 1.2.

Normas violadas y concepto de la violación 5. Para el extremo accionante, el acto de elección cuestionado está viciado de nulidad por la causal prevista en el artículo 137 del CPACA, concretamente, la de expedición irregular. 6. A su juicio, dicho acto desconoció el «[…] debido proceso en su garantía convencional de deber de motivación y constitucional de plenitud de las formas respectivamente previstas en el numeral 1 del artículo 8 de la convención americana e inciso en los incisos primero y segundo del artículo 29 constitucional desarrollados en el inciso primero del artículo 209 constitucional, numerales 8 y 9 del artículo 3 y artículo 57 de la ley 1437 de 2011 y artículo 81 del reglamento interno de la corte constitucional». [sic a toda la cita]. 7.

En hilo con lo expuesto, afirmó que: «[…] la elección sub judice ha sido tomada de manera electrónica con falta de motivación y observancia del presupuesto de disponibilidad y los criterios de elegibilidad de transparencia y publicidad dispuestos para tal fin en respectivamente el numeral 1 de la artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 57 y numerales 8 y 9 del artículo 3 de la ley 1437 y artículo 81 del reglamento interno de la corte constitucional, inciso primero del artículo 209 constitucional o en su defecto sin existencia del correspondiente acto declarativo […]». [sic a toda la cita]. 8.

Como sustento de lo anterior, en primer lugar, destacó que la elección acusada fue llevada a cabo en sesión virtual, pero, según su dicho, no se aseguró la disponibilidad del acto mediante el cual se declararon elegidos los demandados. A su vez, esgrimió que no se le permitió conocer los supuestos fácticos en los que este se basó, en tanto que no ha sido exteriorizado en algún documento. 9.

A juicio del accionante, lo expuesto en prelación cobra relevancia por cuanto el legislador ha establecido, como requisito de validez de los actos administrativos emitidos por medios electrónicos, la disponibilidad del mismo. 10. En segundo lugar, consideró que en el caso concreto se desconocieron los criterios de elegibilidad establecidos en el reglamento de la Corte Constitucional, es decir, el mérito y la capacidad de los demandados. 11.

Finalmente, reiteró que al no estar la elección cuestionada en un documento electrónico o «[…] manuscrito» en el que se indique la entidad competente, Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 argumentos que la sustentan y su resultado, no se puede considerar que dicho acto exista.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 12. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.34 y 149.45 del CPACA, en consonancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda 13.

La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta. 2.1. Requisitos no acreditados 14. El despacho encuentra que el demandante, pese a que expone la situación fáctica que motiva el presente medio de control, ofrece una sustentación escasa en cuanto a la pretensión solicitada, pues no se comprende por qué los hechos que expuso conducirían a su petición anulatoria. 15.

En efecto, de lo expuesto en el acápite denominado «HECHOS EN LOS CUALES SE SOPORTA LA PRETENSIÓN DE NULIDAD», no se entiende de qué manera la circunstancia traída a colación por el accionante, referente a no haber encontrado el acto de elección censurado en el sitio web informado por la Presidencia de la Corte Constitucional y a no poder constatar si este fue expedido de manera electrónica o física, se relaciona con el sustento que señaló para argumentar el concepto de la violación. 16.

En punto de los fundamentos de derecho de las pretensiones, la debilidad de la demanda detectada conforme al párrafo anterior, surge a raíz de que el accionante expone normas que, a su juicio, considera vulneradas, sin embargo, no determina cómo las disposiciones que alega como desconocidas por la Corte Constitucional, fueron transgredidas con ocasión del acto electoral demandado. 17.

En ese sentido, le corresponde al demandante puntualizar, el concepto de la violación de las siguientes normas: 4 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja […]». 5 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «[…] 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional […]». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a) Ordinal 1.° del artículo 8.° de la «[…] Convención Americana». b) Incisos 1.° y 2.° del artículo 29 de la Constitución Política. c) Inciso 1.° del artículo 209 constitucional. d) Ordinales 8.° y 9.° del artículo 3.° de la Ley 1437 de 2011. e) Artículo 57 de la Ley 1437 de 2011. f) Artículo 81 del Reglamento de la Corte Constitucional. 18.

El anterior requerimiento pretende que el demandante exponga y precise un desarrollo argumentativo concreto de las razones por las que considera que el acto acusado vulneró cada una de las disposiciones normativas trascritas, lo cual conlleva, a su vez, que determine los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a sus pretensiones en los términos del ordinal 3.° del artículo 162 del CPACA. 19.

Así las cosas, como el accionante no acreditó el requisito contemplado en el ordinal 4.° del artículo 162 del CPACA, que prevé que el escrito inicial deberá contener «[ ] las normas violadas y explicarse el concepto de su violación», se inadmitirá la demanda para que el accionante subsane los yerros advertidos, en los términos del artículo 276 del CPACA. 20.

En específico, conforme lo señalado en esta providencia, el actor deberá subsanar los siguientes aspectos: i) Precisar los hechos y omisiones que, a su criterio, sirvan de fundamento a su pretensión y; ii) Argumentar de qué manera el acto censurado desconoció los artículos 8.° (ordinal 1.°) de la Convención Americana; 29 (incisos 1.° y 2.°), 209 (inciso 1.°) de la Constitución Política; 3.° (ordinales 8.° y 9.°), 57 de la Ley 1437 de 2011; 81 del Reglamento de la Corte Constitucional.

Por lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Harold Eduardo Sua Montaña contra el acto de elección de los conjueces de la Corte Constitucional para el periodo 2024-2025. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SEGUNDO. De conformidad con el artículo 276 del CPACA, CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que proceda a la corrección de los yerros advertidos en la presente providencia, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx