Micelio
11001031500020220630501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-02-07

Radicación interna: 915 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Martha Cecilia Rodriguez Melo Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06305-01 Actores: Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance La causal de violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 19 de enero de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1.Los actores, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06305-01 Actores: Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez proferir la providencia de 16 de agosto de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 41001-23-31-000-2011-00495-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicaron que, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Íquira - Huila, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios, por la omisión de investigar el accidente de tránsito en el cual resultaron lesionados la señora Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez. 4.

El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia el 7 de marzo de 2018, negando las pretensiones de la demanda. 5. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 16 de agosto de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión […]”. 6. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que: “[…] 51. En el sub lite, se tiene por establecido a partir del material probatorio que, el 21 de abril de 2003, la señora Martha Cecilia Rodríguez Melo y su hijo Nelson Fabian Rueda Rodríguez, quien para la fecha tenía 13 años, se vieron involucrados en un accidente de tránsito cuando la motocicleta en la que se movilizaban chocó contra un semoviente tipo vacuno -con identificación marcaria en la oreja izquierda- que se encontraba sobre la vía que del municipio de Íquira conduce a Yaguará, lo cual les causó lesiones en su cabeza que implicó manejo médico dispensado por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06305-01 Actores: Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez 52.

Dentro del marco de las normas constitucionales y legales antes mencionadas, la exigencia de ejercer la acción penal solo podría ser atendible por parte de la Fiscalía General siempre que esos hechos que revestían la característica de delito hubieran sido de su conocimiento, lo que no ocurrió, o, al menos, de ello no hay evidencia probatoria, en la medida en que si bien en la foliatura obra comunicación del 5 noviembre de 2004, mediante la cual la Secretaría Privada de Presidencia de la República remitió a la Fiscalía General de la Nación la petición de la señora Martha Cecilia Rodríguez Melo, en la cual puso en conocimiento los hechos relacionados con el accidente de tránsito, lo cierto es que no obra prueba que indique que, en efecto, dicha remisión se efectuó y que el ente acusador recibió la actuación; por el contrario, según las pruebas que militan en el proceso, ese organismo informó que, dentro de sus registros, no halló actuación alguna ligada a los hechos ocurridos el 21 de abril de 2003 o en la que figuraran como ofendidos la mencionada señora o su hijo. 53.

Además de lo anterior, no obra en el proceso evidencia que revele que la señora Rodríguez Melo motivó alguna actuación dirigida a establecer qué ocurrió con la remisión a la cual se refirió Presidencia de la República o qué dependencia de la Fiscalía recibió la actuación con miras a efectuar el seguimiento pertinente; así, se desconoce si instó, por ejemplo, al órgano de la instrucción para que le informara si había recibido la comunicación o qué gestiones adelantó con motivo de la misma, incluso, la Fiscalía confirma que no llegó a su conocimiento los hechos relacionados con el accidente -de allí que se entienda que no recibido la comunicación que se le remitió- cuando, en respuesta del juez a quo, indica que no obra en sus registros actuación alguna en la cual figuren como ofendidos la demandante o su hijo. 54.

Bajo este contexto, no es posible construir un juicio de reproche a la Fiscalía General de la Nación por la omisión en el ejercicio de la acción penal, pues, se insiste, no hay evidencia probatoria que revele que ese organismo tuvo conocimiento de los hechos de que trata la demanda. 55. A tono con lo expuesto, no es dable endilgarle responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por un defectuoso funcionamiento de la administración que comporte la lesión cierta a los derechos de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, pues para ello se tornaba necesario probar que esta demandada conoció los hechos denunciados y que, pese a ese conocimiento, omitió investigarlos, carga probatoria que le correspondía a la demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Solicito respetuosamente que se amparen los derechos fundamentales el debido proceso y acceso a la administración de justicia de mis representados y en consecuencia que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 16 de agosto de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en el proceso con radicación 41001-23-31-000-2011-00495-01, y en su lugar se ordene volver a dictar sentencia analizando de fondo todos los argumentos expuestos en la apelación presentada por la parte demandante, especialmente el de la omisión al no haberse remitido la denuncia a la autoridad competente por parte de la autoridad municipal demandada, resultando gravemente lesionados un niño y una mujer rural que quedó inválida producto del accidente […]”. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06305-01 Actores: Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez 8.

Los actores en su escrito de tutela señalaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en un iii) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; y en la iv) causal de violación directa de la Constitución. Actuación 9.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 30 de noviembre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iii) vinculó al Tribunal Administrativo del Huila, al Municipio de Íquira - Huila, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a Hernán Darío, William Leonardo, Daniel Steven y Anggie Lorena Rueda Rodríguez, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva – Huila señaló que: “[…] La acción de tutela promovida por los señores MARTHA CECILIA RODRIGUEZ y NELSON FABIAN RUEDA RODRIGUEZ,contra el CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA, SUBSECCION A, carece del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que no enuncia la vulneración de los derechos fundamentales los cuales siente conculcados por la administración de justicia, solo presenta una inconformidad meramente formal por parte de la accionante y la misma ya fue resuelta y decidida en las dos instancias judiciales dentro del proceso de reparación directa […]”. 11.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que: “[…] El asunto no goza de relevancia constitucional, pues lejos de buscar la protección de un derecho fundamental se pretende instrumentalizar el mecanismo de amparo como una herramienta que, en garantía de una supuesta protección especial por condiciones de vulnerabilidad, abra paso a la declaratoria de responsabilidad del Estado que conduzca a una sentencia condenatoria, lo cual resulta inapropiado, pues en un juicio de responsabilidad patrimonial, la sentencia condenatoria solo puede soportarse en la prueba de la existencia de un daño y de su imputación fáctica y jurídica. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06305-01 Actores: Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez 10.

Es de resaltar que la decisión cuestionada no desconoció ninguna garantía procesal, en tanto se consideró que en el libelo introductorio se reprochó la omisión del municipio de investigar el accidente de tránsito que afectó a la demandante y a su hijo; pero, luego en sede de apelación, cuando se confrontaron los argumentos del a quo dirigidos a señalar que no le resultaba exigible a esa entidad investigar delitos, la parte actora modificó su reproche para indicar que el cuestionamiento no consistió en no investigar sino en no remitir a las autoridades la denuncia que dio cuenta de dicho accidente según la normatividad aplicable, lo que significó para la Sala su intención de cambiar los supuestos de imputación de la demanda y con ello variar la causa petendi […]”. 12.

La Fiscalía General de la Nación manifestó que: “[…] Sirvan los argumentos hasta aquí expuestos, para demostrar a su Despacho que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno la señora Martha Cecilia Rodríguez Melo y el señor Nelson Fabián Rueda Rodríguez, y que, en todo caso, la tutela impetrada a través de apoderada es a todas luces improcedente, razón por la cual se solicita respetuosamente se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, ni se vulnera el precedente jurisprudencial […]”. 13.

Hernán Darío, William Leonardo, Daniel Steven y Anggie Lorena Rueda Rodríguez expresaron que coadyuvan la acción de tutela, y en ese orden de ideas, solicitaron que se les extienda los efectos de la respectiva sentencia. La sentencia impugnada 14. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de enero de 2023 resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia de los señores Hernán Darío Rueda Rodríguez, William Leonardo Rueda Rodríguez y Anggy Lorena Rueda Rodríguez.

SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado por los señores Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez […]”. 15. Consideró que: “[…] En primer lugar, esta Sala de Decisión encuentra que, tal y como lo dispuso el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” en la sentencia reprochada, la señora Martha Cecilia Rodríguez Melo y sus hijos tenían el deber de argumentar en su demanda en qué consistían las omisiones que le imputaban a las autoridades demandadas, comoquiera que la jurisdicción contenciosa administrativa se caracteriza por ser rogada, es decir que al juez le está vedado examinar las pretensiones de la parte actora bajo disposiciones diferentes a las invocadas en el escrito de la demanda. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06305-01 Actores: Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez Por lo tanto, los demandantes tenían el deber de identificar plenamente cuáles fueron las omisiones de la Nación – Fiscalía General de la Nación y del municipio de Íquira (Huila) que conllevaron a que se les causara un daño. Así las cosas, una vez revisada la demanda que dio origen al proceso de reparación directa número 41001-23-31-000-2011-00495-01 se advierte que tanto en las pretensiones como en los hechos de la demanda, reiteradamente la parte demandante indicó que la responsabilidad administrativa que se le imputaba al Estado se configurada por “las serias y graves omisiones y faltaron flagrantemente al deber de investigar seriamente el accidente de tránsito” (Negrillas y resultas del texto original).

En ese sentido, la imputación que hacen los tutelantes en su escrito de tutela y que plantearon en la apelación del proceso ordinario, tendiente a que el municipio de Íquira (Huila) debió remitir la denuncia presenta por la señora Olga Rojas Pizo a la Fiscalía General de la Nación, debió ser planteada desde la demanda de manera puntual y no relacionarla de manera genérica como “omisiones”, tal y como lo hicieron los demandantes, quienes se limitaron a explicar que existió una falta de investigación en cabeza de las demandadas.

Por lo tanto, la Sala no comparte las afirmaciones hechas en el escrito de tutela, según las cuales la falta de remisión de la denuncia sí fue puesta de presente en los hechos octavo, décimo primero y décimo cuarto y las pretensiones de la demanda, pues de la revisión realizada al libelo se observa una imputación realizada de forma abstracta consistente en “omisiones”, pero no alguna relacionada con la falta de remisión de la denuncia a la Fiscalía General de la Nación. Se reitera que la jurisdicción contenciosa administrativa es rogada y de esta manera, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” no tenía el deber de estudiar de oficio una imputación o causa del daño que no fue alegada en la demanda.

El hecho de enunciar de manera genérica una omisión por parte de las entidades demandadas no implica, per se, que la autoridad judicial tenga la obligación de estudiar todas las facultades con las que cuenta la demandada para encontrar cuál fue la omitida. De igual manera, no era acertado que la señora Rodríguez Melo y sus hijos allegaran nuevas imputaciones del daño en el escrito de apelación, enfocadas esta vez en la presunta falta de remisión de la denuncia, dado que tal como lo advirtió la judicatura enjuiciada, estudiar estos argumentos conllevaría a que se transgredan los derechos de defensa y contradicción de la contraparte, comoquiera que no se le permitiría pronunciarse respecto a la nueva omisión que se le reprocha.

Así mismo ocurre con los argumentos relacionados con que la investigación debió realizarse de oficio, dado que el señor Nelson Fabián Rueda Rodríguez tenía 10 años y, por lo tanto, pese a ser un delito querellable, al ser un menor de edad, cualquier persona podía interponer la denuncia. Lo anterior, toda vez que son alegatos que no fueron expuestos en la demanda y solo se plantearon en el recurso de apelación, razón por la cual para esta Sala la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” resulta acertada y se encuentra plenamente justificada.

Finalmente, revisadas las sentencias que fueron citadas por los actores como desconocidas por la autoridad judicial accionada, la Sala no advierte que estas hayan fijado una regla de derecho que pudiera haber sido ignorada, máxime cuando se tratan de procesos de controversias contractuales que estudiaron pleitos relacionados con el incumplimiento de unos contratos […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06305-01 Actores: Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez La impugnación 16.

Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] Frente a las razones del fallo, no son de recibo por lo siguiente: En cuanto a que los demandantes tenían el deber de argumentar en su demanda en qué consistían las “omisiones que le imputaban a las autoridades demandadas” pues ésta es una justicia rogada, sin que en la demanda se planteara de manera puntual la omisión del municipio demandado de remitir la denuncia a la Fiscalía, pues el libelo solo se ciñe a cuestionar la ausencia de una investigación seria y no la falta de remisión de la denuncia a la Fiscalía y que la enunciación genérica de “omisiones” no bastaba, y no le correspondía al juez accionado estudiar de oficio una imputación o causa del daño que no fue alegada en la demanda, no discuto que la justicia administrativa sea rogada.

Lo que alego es que esa imputación que se echa de menos sí se hizo expresamente en la demanda en el hecho octavo reiterada en los hechos decimoprimero y décimo cuarto […]”. […] “[…] No se entiende entonces por qué razón se afirma en el fallo impugnado, que esa omisión no fue alegada expresamente en la demanda ni que es parte central de la misma.

Si bien es cierto la demanda se basa también en la omisión de una investigación seria, no fue esa la única omisión alegada y así lo dejan ver los hechos 8, 11 y 14. No pido que se traiga un título de imputación no alegado, pido que no se cercene la demanda, que se lea completa porque lo cierto, lo incontrovertible es que esa omisión sí fue alegada expresamente en los hechos 8, 11 y 14 y esto no lo tuvo en cuenta ni el juez accionado ni el juez de tutela de primera instancia. Leer solo una parte de la demanda, y desechar estos 3 hechos para no analizar las omisiones en ellos mencionadas y alegadas expresamente, configura claramente un exceso ritual manifiesto que afecta irremediablemente el derecho de acceso a la justicia material, es un sacrificio extremo de lo sustancial por lo formal, máxime cuando las demandadas en sus contestaciones tuvieron la oportunidad de pronunciarse frente a tales omisiones y guardaron silencio, es decir, admitieron que en efecto su actuar fue omisivo y no pasó nada, hubo total impunidad y el fallo desestimatorio la avala.

En la apelación hice énfasis en uno de los títulos de imputación que sí se habían alegado en los hechos 8, 11 y 14 de la demanda, lo que no es igual a variar el título de imputación, ni pedirle al H. Juez administrativo que se invente la demanda o que suplante al demandante, solo que no cercene la demanda, porque esa omisión sí fue alegada expresamente en esos hechos.

Cuando se aduce que no se dijo expresamente cuáles omisiones eran las que se le endilgaban a la autoridad accionada, no pueden ser otras de las que se alegaron en los hechos de la demanda, la demanda debe leerse como un todo, eso no es inventarse un título de imputación nuevo, es leer íntegra la demanda, ni siquiera por interpretación o inferencia, sino por simple literalidad, luego este primer argumento del fallo que recurro queda desvirtuado. b) En cuanto a que no estaba dado a la parte actora allegar nuevos títulos de imputación en la apelación como por ejemplo mencionar que al ser la víctima un menor de edad, debía decirse que el delito era investigable de oficio, frente a ello debo decir que el título de imputación fueron las graves omisiones de las demandadas, ¿cuáles? Ninguna otra que las señaladas expresamente en los hechos de la demanda, puntualmente hechos 8, 11 y 14 para lo que aquí interesa: no remitir la denuncia al competente, lo que conllevó la total impunidad que en efecto fue lo que aconteció […]”. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06305-01 Actores: Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez […] “[…] c) En cuanto a que el precedente citado no resulta aplicable pues se refiere a casos de controversias contractuales relativas al incumplimiento de contratos y no de reparación directa, encontramos que el principio iura novit curia –dame los hechos yo te daré el derecho-, no es de aplicación exclusiva a los casos de controversias contractuales, sino que es trasversal a todas las áreas del derecho, por eso ha sido utilizado por las 3 altas Cortes de nuestro país y también por cortes internacionales […]”. […] “[…] En el presente caso, se trajeron los hechos y las pretensiones debidos, es decir, la omisión que se alegó en los hechos 8, 11 y 14 sí hace parte, expresamente de la causa petendi, razón por la cual debió examinarse de fondo con las normas que corresponda, se repite, porque el principio iura novit curia aplica al régimen de responsabilidad estatal bajo el medio de control de reparación directa, que es una acción típicamente de responsabilidad extracontractual.

Si se tratase de otro medio de control en el que sí es obligatorio indicar la norma violada y concepto de violación, podría ser de recibo ese argumento, pero no es el caso. Las normas aplicables a esa controversia deben ser conocidas y aplicadas por el juez administrativo, incluso si no se invocaron expresamente en la demanda, porque no se violó el derecho de contradicción de la contraparte, ya que esa omisión fue alegada expresamente en los hechos 8, 11 y 14, y se pidió condena por las omisiones que desencadenaron la violación del acceso a la justicia de los demandantes.

No se requería entonces, inclusive, invocar un artículo en especial, sino el motivo que originaba la demanda (causa petendi), y esto fue debatido, luego debía decidirse de fondo y no abstenerse de hacerlo como finalmente se sentenció, razón por la cual se configura el defecto alegado. d) Para finalizar, en el fallo impugnado no hubo perspectiva de género de la decisión ni enfoque diferencial, se está negando la protección especial a dos personas que son población vulnerable, una persona con 5 condiciones que ameritan protección especial: mujer, rural, madre cabeza de familia, en extrema pobreza, persona en condición de discapacidad conforme la calificación de PCL; y también de un niño, en extrema pobreza y que casi muere en ese accidente.

Solo reclaman justicia. Solo reclaman que el gravísimo hecho no quede en la impunidad total. Esa protección especial que pregona la Carta Política así como los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, en el caso concreto no se tuvo en cuenta, fue letra muerta. De nada sirve entonces que el Estado Colombiano adhiera a estos instrumentos internacionales, de nada sirve su consagración Constitucional, si los jueces al decidir, no tienen en cuenta esa normativa de raigambre superior y no hacen real esa protección especial.

¿Para qué entones la consagración normativa de la protección especial de la mujer y de los niños, cuando la decisión del caso les niega la tutela jurisdiccional efectiva, el acceso a la justicia y con ella a la verdad y reparación? Lo claro aquí, lo evidente, es que se negó el acceso a la justicia, el hecho quedó en la total impunidad, el municipio no hizo nada con una denuncia y no pasó nada.

La justicia tampoco hizo nada, negó la demanda, a pesar de que en los hechos 8, 11 y 14 esto fue alegado expresamente, no por inferencia, se dijo expresamente […]”. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06305-01 Actores: Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 19. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 16 de agosto de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 41001-23-31-000- 2011-00495-01, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un defecto procedimental, en un defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y en la causal de violación directa de la 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06305-01 Actores: Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez Constitución, lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Íquira – Huila, por los posibles perjuicios ocasionados a Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez. 20.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello3, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 22. Esta Sección4 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06305-01 Actores: Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez 23.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5. 25.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 26. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 27.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer 5Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06305-01 Actores: Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 30.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 30.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra. 30.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto procedimental. 30.3.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06305-01 Actores: Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales8, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 30.4.Ahora bien, frente al cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, la Sala estima necesario precisar cada uno de los argumentos que fundamentan la presente solicitud de amparo.

Veamos: 30.4.1. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en la causal de violación directa de la Constitución. En ese orden de ideas, señalaron lo siguiente: “[…] Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”.

En este caso, el acceso a la justicia, la protección constitucional de las mujeres, niñas y niños, personas en situación de debilidad manifiesta en razón de su pobreza extrema y su discapacidad, están consagradas en la Carta Política y en los Instrumentos Internacionales de Protección de Derechos Humanos, y no se aplicaron conforme al análisis precedente, configurándose éste defecto […]”. 30.4.2.Ahora bien, para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar la causal de violación directa de la Constitución, toda vez que no establecieron las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 30.4.3.

Los actores de igual manera, indicaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas. En ese orden de ideas, adujeron lo siguiente: 8 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06305-01 Actores: Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez “[…] DEFECTO SUSTANTIVO POR NO APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE ESTABLECEN LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LA MUJER RURAL EN CONDICIONES DE DISCAPACIDAD Y EXTREMA POBREZA Y DE LOS NIÑOS, FRENTE AL ACCESO A LA JUSTICIA, PERSPECTIVA DE GÉNERO Y ENFOQUE DIFERENCIAL En cuanto a la perspectiva de género y la protección especial que deben recibir las mujeres, me remito al análisis hecho en la sentencia SU-080 de 2020.

Martha Cecilia Rodríguez es una mujer muy pobre, sin dolientes, madre cabeza de familia con 5 hijos, a nadie le importó su suerte, a la autoridad del municipio de Iquira no le interesó saber e investigar seriamente los hechos en que casi pierde la vida la demandante y un niño, su hijo, ni mucho menos remitir la denuncia a la autoridad competente, lo que conllevó que el hecho no se investigara y no se hiciera justicia. El desprecio total por la vida de una mujer rural pobre y su niño, causa total estupor.

Luego de una lenta y dolorosa recuperación, la demandante regresó a su tierra y allí buscó lo que cualquier persona hubiera querido conocer: la verdad, justicia, pero apenas encontró por comentarios de la gente, que al parecer la vaca con que se había accidentado pertenecía a un potentado del pueblo, el señor REYNALDO TRUJILLO, quien probablemente ejerció su poder económico para impedir que las autoridades investigaran lo ocurrido o que remitieran la denuncia a la autoridad competente.

El artículo 29 del CPP de la época en la parte final reitera: “Se inadmitirán las denuncias sin fundamento y las anónimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación, las que serán remitidas a los organismos que desarrollan funciones de policía judicial para que realicen las diligencias necesarias de verificación” (nuestro énfasis), luego aún en caso de dudas, al encausarse la denuncia esta norma reafirmaba el deber de investigar seriamente, pero esto se frustró por la omisión deliberada de la autoridad municipal de remitirla a la autoridad competente, a pesar de tratarse de un delito investigable de oficio por ser víctima del mismo un menor de edad y una mujer rural que quedó inválida en ese accidente.

Ahora, específicamente, frente a la señora Martha Cecilia Rodríguez, si acaso se considerase que debía formularse denuncia porque ella era mayor de edad, varios argumentos, que debieron tenerse en cuenta con un enfoque con perspectiva de género analizando su contexto y situación particular, también desvirtúan esta exigencia: El primero que por el principio de unidad procesal establecido en el artículo 89 de la Ley 600 de 2000, bastaba con que el delito fuera investigable de oficio para que se diera inicio a la acción penal que favoreciera a todas las víctimas y no solo al menor de edad porque no es lógico ni jurídico ni procesalmente correcto señalar que debían adelantarse dos procesos penales uno por la mamá y otro por el hijo cuando ambos resultaron lesionados en un mismo accidente, luego al ser investigable de oficio el delito por estar involucrado un niño, automáticamente esto arrastra a su mamá y debía hacerse una sola investigación de oficio conforme al artículo 89 de marras.

En segundo lugar, según el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, a raíz de aquel accidente le quedó a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 51,77%, luego era investigable de oficio. El accidente fue gravísimo, ella permaneció en la UCI 15 días, en estado de coma 24 días, sus cinco niños desamparados, pero esto no le importó en lo absoluto al señor Director de Justicia Municipal de Iquira, y frente a todo ese contexto de la conducta omisiva del municipio demandado, el fallo de segunda instancia, se muestra permisivo, profundamente inhumano e indolente, “se abstuvo” 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06305-01 Actores: Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez de analizarla de fondo.

Desprotegió a esa mujer rural en condición de discapacidad y a su hijo que era apenas un niño. Cuando se afirma que la señora Martha Rodríguez no formuló denuncia, olvida que luego de enterarse que Olga Rojas sí lo hizo, la señora demandante fue diligente, dirigió sendos derechos de petición a distintas autoridades (Alcaldías de Yaguará, Iquira y Teruel (H), Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación), obviamente también al Director de Justicia Municipal de Iquira, para que le informaran qué trámite se le dio a la denuncia, para tratar de colaborar con la justicia con base en lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 600 de 2000, preocupada porque nada sabía de la actuación de las autoridades, porque nada habían hecho a pesar de haberse denunciado, obviamente ella tuvo interés en conocer qué se investigó del accidente que casi le cuesta la vida y la de su hijo, creyó fundadamente que las autoridades investigarían o remitirían la denuncia al competente, pero fue allí donde encontró que nunca hicieron nada, luego no se le podía pedir que formulara denuncia cuando ella en su lego conocimiento entendió de buena fe que ya había una formulada – además el delito era investigable de oficio conforme a lo discernido-, ella fue diligente y acudió ante la autoridad que recibió la denuncia para que le indicara qué había pasado o a donde debía dirigirse pero su sorpresa fue mayúscula al darse cuenta que ninguna autoridad hizo nada, y aún mayor fue su desilusión cuando ahora, 19 años después de ocurrido el accidente, la justicia decide que debe “abstenerse” de analizar esa omisión, cuando toda la demanda es enfática en señalar que hubo omisión por parte de las autoridades accionadas y la omisión fue detallada en los hechos reiteradamente, luego el fallo absolutorio deja un mensaje perverso en la sociedad: de nada sirve denunciar, las autoridades pueden no hacer nada con las denuncias de otras autoridades y de los ciudadanos y no pasará nada.

El hecho de que una mujer campesina pobre que quedó en estado de invalidez, y su hijo de 10 años casi mueren porque en la mitad de la vía pública había una vaca, lo cual a nadie le importó, porque a pesar de que las autoridades acudieron al lugar y recibieron denuncia de una persona de la comunidad que conocía a las víctimas y se conmovió por su penosa situación, ese dolor humano de una mujer rural que quedó inválida y de su hijo que era un niño y que debían recibir protección especial de las autoridades, no le importó en lo más mínimo a las demandadas que nunca hicieron absolutamente nada, ni siquiera para cumplir con su deber que era remitir la denuncia al competente, muy por el contrario, el municipio de Iquira por medio de la Dirección de Justicia Municipal no tienen la más remota idea de qué pasó con esa denuncia, no les interesó ni les interesa la suerte de la accionante y su hijo, no les interesa que haya justicia. El fallo apelado además de desconocer las normas antes citadas, lo cual de por sí luce desconcertante, carece de perspectiva de género al no considerar la condición de una mujer cabeza de familia en condiciones de debilidad manifiesta pues producto del accidente quedó con una PCL de más del 50% con lo cual se considera una persona en situación de discapacidad (artículo 38 de la ley 100 de 1993), y tampoco tuvo en cuenta que es una persona que vive en la pobreza extrema, sin estudios, en nivel 1 del sisben, que además con verraquera, en medio de su aguda pobreza, como muchas mujeres de la zona rural de éste país, ha tenido que trabajar con ahínco para sacar adelante ella sola a sus 5 hijos porque el padre de los mismos la dejó abandonada y no responde por ellos.

El fallo apelado desconoce por completo esta situación, con lo cual, con todo respeto, luce profundamente inhumano. Los colombianos esperan que su justicia sea como mínimo, humana […]”. 30.4.4.Para la Sala, los actores no cumplieron con la carga argumentativa de indicar que dichas normas eran jurídicamente relevantes para resolver el caso concreto, ni mucho menos expresaron que la falta de aplicación de dichas normas jurídicas, 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06305-01 Actores: Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez realmente implicó que el caso sub examine, no se abordara desde una perspectiva de género y con enfoque diferencial frente a la “[…] LA MUJER RURAL EN CONDICIONES DE DISCAPACIDAD Y EXTREMA POBREZA Y DE LOS NIÑOS […]”. 30.4.5.

Esta Sección debe reiterar9 que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto10, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio11, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. 30.4.6.

Por último, frente al cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, la Sala considera lo siguiente: 30.4.7. Si bien es cierto, los actores en su escrito de tutela indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental y en un defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, se puede evidenciar que lo realmente alegado, es el desconocimiento del principio de congruencia. 30.4.7.

En ese orden de ideas, los actores en su escrito de tutela señalaron lo siguiente: “[…] Este defecto se configura por la siguiente razón: En éste caso, el fallo del 16 de agosto de 2022, se abstuvo de decidir de fondo sobre la omisión del municipio de Iquira de remitir la denuncia a la autoridad competente, pues consideró que se pretendía reformar o adicionar la demanda con ese cargo, con lo cual sorprendería a las demandadas que no pudieron defenderse de ello, en otras palabras, que eso no se había alegado en la demanda, lo cual no es cierto, porque en el hecho octavo, que no tuvo en cuenta el juez accionado, sí se mencionó expresamente esa omisión, y se reiteró en los hechos décimo primero y décimo cuarto, y se pidió igualmente en las pretensiones primera y segunda, condena contra las demandadas por sus 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2017-00725-00. 10 Sobre el principio de informalidad, ver Auto A165 de 2011 de la Corte Constitucional. 11 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06305-01 Actores: Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez omisiones.

Tal omisión es esencial en la demanda y por eso se mencionó expresamente en los hechos […]”. […] “[…] Luego solo una lectura parcial de la demanda, que configura exceso ritual manifiesto, permite concluir que esa omisión no hizo parte de la causa petendi, o que no fue alegada expresamente cuando sí lo fue. No se modificó ni adicionó la demanda en la apelación ni se violó la regla de congruencia ni el derecho de contradicción de la pasiva, porque claramente este aspecto sí hizo parte del debate desde el comienzo.

De hecho, frente a esto último, no es cierto que las demandadas no hubieran podido ejercer su defensa frente a ese aspecto puntual, a la omisión alegada. Al examinar la contestación de la Fiscalía General de la Nación, se limitó a contestar los 21 hechos de la demanda en un escueto párrafo de 5 renglones diciendo que nada le constaba y se atenía a lo probado.

Por su parte el municipio de Iquira al contestar, en cuanto a los hechos 8, 11 y 14 que se referían específicamente a la omisión de haber remitido la denuncia a la autoridad competente, al 8 dijo “no me consta que se pruebe” – inaudito porque es un hecho directamente relacionado con la entidad-, al 11 dijo “es cierto” y al 14 dijo que no era un hecho sino una opinión del abogado.

Luego sí se discutió esa omisión, sí pudieron ejercer su derecho de defensa las demandadas, otras cosa es que hayan preferido contestar acomodadamente para no aportar nada al debate y obstruir la demanda, haciéndolo sin decoro y decencia, pues no indicó el municipio qué hizo con esa denuncia y con el informe del Comandante de Policía cuando esos hechos lo mencionaron expresamente.

Luego sí fue un punto debatido, alegado expresamente en los hechos y en las pretensiones, y por lo tanto debía decidirse de fondo, y no “abstenerse” de decidir como finalmente ocurrió […]”. […] “[…] Ahora, el hecho de que las normas citadas en la apelación (artículos 27 y 35 del CPP) no fueran mencionadas expresamente en la demanda, en nada afecta que el juez de segunda instancia se hubiera pronunciado de fondo en vez de “abstenerse” de hacerlo, porque lo importante era que se hubiera planteado el problema en lo fáctico (causa petendi) y en el petitum¸ ya que el experto en derecho es el juez, y perfectamente en virtud del principio iura novit curia –dame los hechos yo te daré el derecho-, el propio Consejo de Estado ha señalado que es deber del juez administrativo conocer y definir el derecho aplicable.

Al respecto, la misma Sección Tercera del Consejo de Estado en recientes decisiones, sobre el alcance y aplicación de éste principio ha señalado: “…en aplicación del principio iura novit curia, es al juez al que corresponde la aplicación correcta del derecho, sin que, en manera alguna, ello signifique una vulneración del debido proceso de la contraparte, en la medida que, en dicha labor, el juez debe ajustarse a la causa petendi invocada en la demanda.

Al respecto, esta Subsección ha dicho que, en estos casos, “en atención al principio constitucional que impone la prevalencia de lo sustancial sobre la forma, corresponderá al juez de la causa determinar en cada caso concreto desde cuál óptica debe emprenderse el respectivo análisis” (…) la génesis de la controversia planteada por el actor no se funda en hechos imprevistos ajenos a la voluntad de las partes, pues, en verdad, lo que la parte actora ha sostenido corresponde al incumplimiento del contrato por parte del distrito, en tanto claramente finca sus reclamaciones en los perjuicios que se habrían derivado del desconocimiento de presuntas obligaciones contractuales; por ende, 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06305-01 Actores: Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez corresponde a la Sala desatar la apelación en el plano de la responsabilidad contractual por incumplimiento […]”. […] Defecto material o sustantivo: Se configura porque no se aplicaron los artículos 27 y 35 del CPP de la época ante la omisión del municipio demandado según los cuales era deber de la autoridad demandada remitir al competente la denuncia tratándose de un delito investigable de oficio por ser víctima un niño de 10 años y una mujer rural que quedó inválida producto del accidente.

Adicionalmente porque es evidente que esta omisión sí fue alegada expresamente en los hechos y pretensiones, como ya se expuso en la causal anterior, y el fallo de segunda instancia en lugar de examinar de fondo este aspecto, decidió “abstenerse” de hacerlo aduciendo que esto no se había planteado en la demanda original, cuando esto siempre hizo parte de la discusión. Al ser víctima del delito un niño de 10 años, Nelson Fabián Rueda Rodríguez, cualquier persona podía denunciar y el delito era investigable de oficio, luego no se requería querella, por así disponerlo expresamente el artículo 35 de la Ley 600 de 2000.

Pero aunque esa omisión de haber remitido la denuncia al competente e igualmente que se trataba de un niño de 10 años se mencionó expresamente en los hechos de la demanda y en la apelación, no se examinó ésta norma en el fallo de segunda instancia que se “abstuvo “de decidir éste aspecto […]”. 30.4.8. Ahora bien, frente al desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que los actores contaban con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que es el recurso extraordinario de revisión. 30.4.9.

En efecto, esta Sección12 al resolver un asunto en el que se discutía el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, señaló: “[…] En efecto de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación13, y acogida por esta Corporación en posteriores providencias14, el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, situación que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5º del artículo 250 del CPACA.

Señala la providencia en mención lo siguiente: “[…] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03037 00, CP.

Roberto Augusto Serrato Valdés 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2016, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2017, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02229-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06305-01 Actores: Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]” 30.4.10.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la parte actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto al desconocimiento del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela15.

Estudio del perjuicio irremediable 30.4.11. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 15 Frente al incumplimiento del requisito general de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se alega un defecto procedimental por violación del principio de congruencia y la parte actora cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03664-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03870-00. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06305-01 Actores: Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez 30.4.12.

Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional16: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable17[…]” 30.4.13.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 30.4.14.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que los actores debieron haber presentado el recurso extraordinario de revisión, para alegar el desconocimiento del principio de congruencia. 31. Ahora bien, la Sala analizará el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad: 31.1.

Cumplió con el principio de inmediatez18. 31.2. Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y 31.3. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 18 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 16 de agosto de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06305-01 Actores: Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 32.

La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 33.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189619 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201120; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200121; C-816 de 201122; C-179 de 201623; y T-102 de 201424. 34. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”25 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 35.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional26, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus 19 “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). 20 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 21 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 23 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). 25 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 26 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06305-01 Actores: Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 36.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria27, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 37.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala28, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 38.

En efecto, la Sala29 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial30”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 27 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 29 ibídem. 30 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06305-01 Actores: Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez 39.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 40. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 41.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional31 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06305-01 Actores: Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 42.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 43.Atendiendo a que, la Corte Constitucional32 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso en concreto 44. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 32 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06305-01 Actores: Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez 46.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 46.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 16 de agosto de 2022. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 47.

Los actores en su escrito de tutela señalaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] En el caso, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha establecido una línea jurisprudencial entre otras en las sentencias del 19 de febrero de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Exp. 47.255, reiterada en la sentencia del 21 de octubre de 2022, rad. 250002326000201100557 01 (59.773), M. P. Dr. José Roberto Sáchica Méndez, en las que ha señalado que el juez administrativo debe aplicar el principio iura novit curia, “en atención al principio constitucional que impone la prevalencia de lo sustancial sobre la forma”, en virtud del cual “es al juez al que corresponde la aplicación correcta del derecho, sin que, en manera alguna, ello signifique una vulneración del debido proceso de la contraparte, en la medida que, en dicha labor, el juez debe ajustarse a la causa petendi invocada en la demanda”.

En el presente caso, dicho principio debió aplicarse y decidir de fondo en lugar de “abstenerse”, dado que en los hechos 8, 11 y 14 de la demanda se mencionó expresamente la omisión del municipio demandado de remitir la denuncia a la autoridad competente para investigar el delito, y en las pretensiones 1 y 2 se pidió condena por las graves omisiones de las demandadas que desencadenaron la violación del acceso a la justicia de los demandantes.

Por esa vía, debieron aplicarse las normas citadas en la apelación (artículos 27 y 35 del CPP) así no se hubieran mencionado en la demanda, porque lo importante era que se hubiera planteado el problema en lo fáctico causa petendi) y en el petitum¸ que el asunto se hubiera debatido, ya que el experto en derecho es el juez, y podía acudir a ellas o alguna otra disposición para analizar el caso y definir el derecho aplicable.

Me remito a la exposición dada también sobre éste aspecto en la primera causal alegada para no ser repetitiva […]”. (Resaltado por la Sala). 48. Ahora bien, respecto a las sentencias de 19 de febrero de 202133 y 21 de octubre de 202234 proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de 33 Sentencia de 19 de febrero de 2021, radicación número: 05001-23-31-000-2002-00753-01. 34 Sentencia de 21 de octubre de 2022, radicación número: 250002326000201100557-01. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06305-01 Actores: Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez Estado, la Sala considera que no constituyen precedente judicial, toda vez que, en dichas providencias se estudiaron situaciones fácticas35 enmarcadas al interior de procesos de controversias contractuales, por el contrario, en el caso sub examine, la situación fáctica se enmarcó en un proceso de reparación directa, en donde además, los problemas jurídicos son diferentes. 35 La situación fáctica abordada en la sentencia de 19 de febrero de 2021 fue la siguiente: “El 6 de julio de 1974, el Municipio de Andes y la entonces Electrificadora de Antioquia S.A. –hoy Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P.– celebraron el contrato 233, cuyo objeto consistió en la suscripción de acciones de la electrificadora por un valor total de $2’000.000, a razón de diez pesos cada una, una vez fuera autorizada su emisión por parte de la Asamblea General de Accionistas y la Superintendencia de Sociedades35. 1.1.2.2.

En la cláusula octava del contrato 233, las partes pactaron que el servicio de alumbrado público en zonas urbanas del Municipio de Andes sería costeado por la electrificadora y que, por tanto, el municipio quedaba exonerado de la obligación de pagar por él, pero sí debía pagar por el servicio de energía eléctrica que en virtud de ese contrato se prestara en los establecimientos, dependencias o inmuebles al servicio del ente territorial, de acuerdo con el consumo y con sujeción a las tarifas vigentes al momento en que se formulara la cuenta respectiva. 1.1.2.3.

Asimismo, en la cláusula decimosexta las partes estipularon una exención de impuestos respecto de las actividades que desarrollara la electrificadora en jurisdicción del Municipio de Andes para la prestación y administración del servicio de energía eléctrica, así como en relación con los bienes muebles e inmuebles afectados a la prestación de ese servicio. 1.1.2.4.

Manifestó la parte actora que el 11 de julio de 1994 se expidió la Ley 142, la cual, en su artículo 99, dispuso que, para cumplir cabalmente con las normas de rango constitucional de solidaridad y redistribución, no se autoriza la exoneración para el pago de los servicios de alumbrado público a los municipios. 1.1.2.5. De manera concordante con lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución 043 de 1995, a través de la cual, entre otras cosas, estableció la forma en la que se debía hacer la facturación del servicio de alumbrado público, el sistema de pago y señaló que los municipios están obligados al pago oportuno del suministro de energía eléctrica y que en ningún caso habrá exoneración de esa obligación, por prohibición legal. 1.1.2.6.

Dijo que en la Resolución 2360 de 1979 se dispuso que todos los suscriptores, sin excepción, están obligados al pago del servicio. 1.1.2.7. Afirmó que, a la fecha de presentación de la demanda, el Municipio de Andes le adeudaba a la demandante la suma de $820’289.690 por concepto de servicio de alumbrado público. 1.1.2.8. Finalmente, señaló que al disponer el contrato la exoneración a favor del Municipio de Andes del pago del servicio de alumbrado público, se vulneran las normas de orden público que prohíben expresamente ese tipo de acuerdos35, por lo cual el referido negocio jurídico quedó viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito”.

La situación fáctica abordada en la sentencia de 21 de octubre de 2022 fue la siguiente: “Como supuestos fácticos, la parte actora indicó que suscribió el contrato 115 del 29 de septiembre de 2006 con la Secretaría de Educación de Bogotá, cuyo objeto era “realizar la ejecución de las obras de construcción, de acuerdo con los planos y especificaciones entregados por la Secretaría de Educación del Distrito, del proyecto: JARDINES LA LIBERTAD de la Localidad de Bosa” con un plazo de ejecución de 315 días que inició el 2 de noviembre de 2006, pero que se aumentó, a raíz de múltiples suspensiones y prórrogas en 210, para un total de 525 días, que culminaron el 29 de julio de 2009. 4.

Indicó que el valor del contrato fue pactado en $9.789’817.417,47, el cual fue adicionado en las sumas de $319’495.604,11, para la ejecución de obras que no estaban previstas en los diseños iniciales, y $49’995.562 para cubrir mayores cantidades de obra; sin embargo, el contratista sufrió perjuicios por el monto de $774’662.873, en atención a la mayor permanencia en obra que tuvo y que no fue cubierta por la entidad. 5.

Señaló que durante la ejecución del contrato ocurrieron diversas situaciones, no imputables al contratista, que alteraron su normal curso y que generaron una mayor permanencia en obra del personal, equipos y maquinaria, como lo son: a) la falta de licencia de urbanismo y construcción al iniciar la obra; b) modificaciones, complementaciones y correcciones a los diseños originales, así como la inclusión de obras nuevas; c) omisión en la entrega de la totalidad de terrenos sobre los cuales habría de ejecutarse la obra; d) la realización de una significativa mayor cantidad de obra, en relación con la pactada en un inicio; y, e) la carencia de permiso de excavación por parte del IDU, dado que la SED incluyó como actividad adicional la intervención sobre la red pública de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 6.

Resaltó que las causas de la mayor permanencia en obra fueron ajenas a su responsabilidad, tal como se reconoció en los diferentes acuerdos modificatorios y en las suspensiones del contrato”. 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06305-01 Actores: Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez 49.

La Sala debe reiterar los elementos para que se estructure la existencia de un precedente judicial: i) que en la ratio decidendi de las sentencias anteriores se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente36, lo cual no aconteció en el caso sub examine.

Conclusiones de la Sala 50. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) declarará improcedente la acción de tutela por el no cumplimiento de los requisitos generales de la relevancia constitucional y subsidiariedad; y ii) negará las demás pretensiones del amparo frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida el 13 de enero de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela frente a la causal de violación directa de la Constitución y del defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, por el no cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 36 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06305-01 Actores: Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela frente al desconocimiento del principio de congruencia, por el no cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.