Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de febrero de 2023 Radicación: 76001-23-31-000-2008-00529-01 (50.456) Actor: Manuel Francisco Becerra Barney y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
Dicha actuación finalizó con sentencia condenatoria en su contra Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de julio de 2008, Manuel Francisco Becerra Barney, con su grupo familiar, presentó demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 2 Mediante Auto de 19 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca admitió la adición de demanda presentada por la parte actora, mediante la cual allegó nuevas pruebas.
Folio 368 del cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: 76001-23-31-000-2008-00529-01 (50.456) Actor: Manuel Francisco Becerra Barney y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares3. 2.
En la demanda se formuló la siguiente pretensión, que se reiteró respecto de cada uno de los perjuicios solicitados (se trascribe): “ 3.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial - Administración Judicial, son administrativamente responsables de las acciones y omisiones que ocasionaron perjuicios materiales al señor MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY, como consecuencia de la violación del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al no habérsele realizado una audiencia oral, en la que se le permitiera comparecer en persona o por medio de su representante legal y donde pudiera presentar las pruebas que estime pertinentes e interrogar a los testigos, errores judiciales que ocasionara una sentencia de prisión de siete (7) años, multa de trescientos (300) millones de pesos y una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas de siete (7) años, contados a partir de cuando cumplió la privación de la libertad, penas estas que fueron cumplidas por la parte demandante”4. 3.
Por lo anterior, solicitaron que se condenara a la parte demandada a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Manuel Francisco Becerra Barney Víctima directa 2.000 SMLMV5 Juan Guillermo Becerra Jaramillo Hijo 2.000 SMLMV Carolina Becerra Jaramillo Hija 2.000 SMLMV Manuel Camilo Becerra Jaramillo Hijo 2.000 SMLMV Daño a la vida de relación Manuel Francisco Becerra Barney Víctima directa 600 SMLMV Juan Guillermo Becerra Jaramillo Hijo 200 SMLMV Carolina Becerra Jaramillo Hija 200 SMLMV Manuel Camilo Becerra Jaramillo Hijo 200 SMLMV Perjuicios materiales Manuel Francisco Becerra Barney Víctima directa Lucro cesante: $2.178.862.521,9 Daño emergente: $265.000.000 4.
Finalmente, pidieron que se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y siguientes del C.C.A. 3 Folios 279 al 318 del cuaderno No. 1 del tribunal. 4 Folio 283 del cuaderno No. 1 del tribunal. Además, en el hecho No. 5.6 de la demanda se indicó que, en el fallo de segunda instancia del proceso penal se aumentó “la pena de 70 meses a 7 años (84 meses) a pesar de ser apelante único, violentando de manera clara y categórica el principio de la reformatio empejus (…)”. 5 La expresión “SMLMV” se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicación: 76001-23-31-000-2008-00529-01 (50.456) Actor: Manuel Francisco Becerra Barney y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 5.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 31 de enero de 1996, la Fiscalía regional de Bogotá ordenó la captura con fines de indagatoria de Manuel Francisco Becerra Barney, quien se había desempeñado, entre otros, como Contralor de la República, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. 7. 2) El 12 de febrero de 1996 se resolvió su situación jurídica, con medida de aseguramiento de detención preventiva. 8. 3) El 22 de agosto de 1997, el Juzgado regional de Cali profirió sentencia condenatoria, que le impuso la pena principal de 70 meses de prisión. En contra de esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. 9. 4) El 24 de julio de 1998, la Sala de decisión del Tribunal Nacional modificó el fallo de primera instancia y aumentó la penal principal de 70 meses a 7 de años de prisión. Además, incrementó el tiempo de la pena accesoria. 10. 5) El 2 de octubre de 2001, la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. 11. 6) El 30 de mayo de 2002, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de tutela, amparó el derecho fundamental al debido proceso del aquí demandante por la vulneración del principio de non reformatio in pejus, debido a que se aumentó la pena en la sentencia de segunda instancia, aun cuando se trataba de apelante único.
En consecuencia, declaró que, para todos los efectos legales, la pena impuesta era la señalada en el fallo de primera instancia. 12. 7) La anterior decisión fue acatada por el Juzgado de primera instancia, sin embargo, para ese momento, Manuel Francisco Becerra Barney ya había cumplido la totalidad de la pena fijada en la providencia objeto de debate. 13. 8) El 26 de julio de 2006, el Comité de Derechos Humanos de la ONU emitió dictamen en el que señaló que, en el proceso penal adelantado en contra del demandante, el Estado Colombiano violó el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos porque fue “condenado en primera y segunda instancia por tribunales compuestos por jueces sin rostro, sin las garantías debidas de audiencia pública y contradicción, en particular, sin permitirle estar presente y defenderse en el juicio (…), y sin posibilidad de interrogar al testigo de cargo”.
Radicación: 76001-23-31-000-2008-00529-01 (50.456) Actor: Manuel Francisco Becerra Barney y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 14. 9) En consecuencia, el comité concluyó que el Estado Colombiano estaba obligado a proporcionarle “un recurso efectivo y una compensación adecuada”. 15. 10) El 8 de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca declaró improcedente la acción de cumplimiento presentada por el aquí demandante, con el fin de hacer efectiva la orden mencionada porque, a su juicio, el medio judicial adecuado era la reparación directa o la nulidad y restablecimiento del derecho. 16. 11) El 18 de febrero de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, declaró la prescripción de la acción de cobro coactivo en el proceso iniciado en contra Manuel Francisco Becerra, con ocasión de la multa que le había sido impuesta en el proceso penal. 1.2.
Posición de la parte demandada 17. El 12 de marzo de 2009, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, indebida escogencia de la acción y caducidad6. Lo anterior, toda vez que el Consejo de Ministros fue quien emitió concepto desfavorable, en relación con el dictamen proferido por el Comité de Derechos Humanos. Además, afirmó que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho porque el objeto del debate era el mencionado concepto.
Finalmente, sostuvo que la demanda no fue presentada en oportunidad, dado que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia fue proferida el 2 de octubre de 2011 y la demanda se radicó luego de vencido el término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 18. El mismo día, la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que también solicitó que se negaran las pretensiones de la parte actora7.
En ese sentido, afirmó que no estaba probada la ilegalidad de las providencias proferidas dentro del proceso penal adelantado en contra de Manuel Francisco Becerra, toda vez que, “no [existía] acto jurisdiccional que [afirmara] lo contrario”. Por otra parte, el demandante no explicó cuáles fueron las omisiones o deficientes actuaciones de los funcionarios judiciales, sino que solamente se apoyó en el dictamen del Comité de Derechos Humanos. De hecho, dicho dictamen no era considerado una sentencia, sino una observación o concepto que debía aplicarse de buena fe, pero no podía considerarse obligatorio. 6 Folios 371 al 375 del cuaderno No. 1 del tribunal. 7 Folios 391 al 416 del cuaderno No. 1 del tribunal.
Radicación: 76001-23-31-000-2008-00529-01 (50.456) Actor: Manuel Francisco Becerra Barney y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 19.
Finalmente, formuló las excepciones de inepta demanda, culpa exclusiva de la víctima, caducidad, cosa juzgada y falta de legitimación pasiva en la causa, porque el llamado a responder era el Gobierno Nacional, dado que el Comité de Ministros fue quien emitió concepto desfavorable frente a lo dispuesto en el dictamen del Comité de Derechos Humanos. 1.3.
Sentencia de primera instancia 20. El 28 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda8. Como fundamento de la decisión señaló que estaba probado el daño alegado, consistente en la privación de la libertad de Manuel Francisco Becerra Barney durante 70 meses y su inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. 21.
También estaba acreditado que el entonces procesado fue condenado en el marco de lo que se denominó “justicia regional o jueces sin rostro”, no obstante, el ocultamiento de identidad de los jueces fue una medida prevista por la ley procesal penal vigente al momento de los hechos, declarada exequible por la Corte Constitucional y que pretendía garantizar la integridad personal de los operadores judiciales.
De manera que, el hecho de que el Comité de Derechos Humanos de la ONU concluyera que se le debía brindar una “compensación adecuada” a la víctima directa no demostraba, por sí solo, un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 22. Además, la ausencia de audiencia pública de juzgamiento no impidió que el entonces procesado ejerciera su derecho de defensa porque tuvo diferentes formas de controvertir las pruebas.
Por lo tanto, el único error consistió en la vulneración del principio de non reformatio in pejus, cuando el Tribunal Nacional aumentó la pena siendo que el condenado era apelante único, el cual fue corregido oportunamente por el juez de tutela. En todo caso, si se considerara que ese es el daño alegado, la acción estaría caducada. 1.4.
Recurso de apelación 23. El 16 de diciembre de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda9. En 8 Folios 553 al 577 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 578 al 585 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 76001-23-31-000-2008-00529-01 (50.456) Actor: Manuel Francisco Becerra Barney y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 su escrito sostuvo que, el tribunal no tuvo en cuenta el valor que tienen en nuestro sistema jurídico las decisiones proferidas por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, y el hecho de que el error judicial del cual se predicaba la responsabilidad del Estado estaba determinado por una “decisión internacional". 24.
Insistió en que, el proceso judicial denominado “justicia sin rostro” fue contrario al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención Americana de Derechos Humanos, porque la ausencia de audiencia pública le vulneró al entonces procesado sus derechos de defensa, contradicción y debido proceso. Por lo anterior, el juez estaba obligado a ejercer el control de convencionalidad, con el fin de hacer efectivo el contenido de esos tratados. 25.
En todo caso, señaló que la privación de la libertad de Manuel Francisco Becerra fue injusta porque el Tribunal Nacional y la Corte Suprema de Justicia vulneraron el principio de non reformatio in pejus. Si bien el Consejo Superior de la Judicatura dejó sin efectos el aumento de la pena, el aquí demandante ya había estado detenido por mucho más de los 70 meses que le habían sido impuestos en la sentencia de primera instancia. Y como decidió acudir a los organismos internacionales ante la “falta de garantías”, debía contarse la caducidad desde ese momento. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 26. Una lectura de los hechos y pretensiones de la demanda demuestra que lo solicitado por la parte actora es la indemnización de los perjuicios que le fueron causados por la violación de sus derechos de defensa y contradicción, así como por la vulneración de la prohibición de reforma en perjuicio, con ocasión del proceso penal que se adelantó en contra de Manuel Francisco Becerra Barney, dentro del cual fue privado de la libertad.
De otro lado, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial sostienen que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso porque, entre otros, no están llamadas a responder por el presunto daño alegado. 27. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto únicamente respecto del primer hecho alegado como generador del daño, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal.
En efecto, la presunta Radicación: 76001-23-31-000-2008-00529-01 (50.456) Actor: Manuel Francisco Becerra Barney y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 vulneración de los derechos de defensa y contradicción de Manuel Francisco Becerra Barney se hicieron visibles el 11 de julio de 2006, con el dictamen proferido por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en el que se determinó que el Estado Colombiano había vulnerado el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos en el caso del entonces procesado, razón por la cual debía proporcionarle “un recurso efectivo y una compensación adecuada”10.
En consecuencia, como la demanda se radicó el 11 de julio de 200811, se concluye que se presentó dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 28. Sin embargo, no se estudiarán las pretensiones relacionadas con el presunto error judicial por la vulneración de la prohibición de reforma en perjuicio, toda vez que, la decisión de tutela que dejó sin efectos el aumento de la pena fue proferida el 30 de mayo de 200212.
La Sala contabilizará el término de caducidad desde esa fecha porque no obra en el expediente la providencia del juzgado penal que dio cumplimiento a dicha providencia13, y no hay ningún otro medio de prueba, ni información en el sistema de gestión de la Rama Judicial, que permita determinar la fecha de esa decisión. 29. En todo caso, el cumplimiento de la acción constitucional no se pudo extender por mucho tiempo, habida cuenta de la naturaleza misma de la acción de tutela.
Además, teniendo en cuenta que, en el presente asunto, se consolidó el término de caducidad por un tiempo considerable, toda vez que, la demanda se radicó el 11 de julio de 2008, es decir, más de 6 años después de proferida la decisión, se concluye que, respecto a las pretensiones relacionadas con el presunto error judicial por la vulneración de la prohibición de reforma en perjuicio, se radicó la demanda de manera extemporánea.
Además, en este supuesto, no resulta relevante la fecha de expedición del dictamen del Comité de Derechos Humanos, porque el error alegado se manifestó desde que el Consejo Seccional de la Judicatura restableció el derecho tutelado y ajustó la tasación de la pena14. 10 Folios 228 al 231 del cuaderno No. 1 del tribunal). 11 De conformidad con el sello visible a folio 318 del cuaderno No. 1 del tribunal. 12 Folios 189 al 197 del cuaderno No. 1 del tribunal. 13 Según los hechos de la demanda, fue el juzgado de primera instancia quien dio cumplimiento a la decisión de tutela.
Además, en esa providencia de 30 de mayo de 2002 se señaló lo siguiente: “Mediante proveído del 3 de diciembre de 2001, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió despachar favorablemente la tutela deprecada por el actor y ordenó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que profiriera nueva sentencia de casación en la que diera plena aplicación al principio de prohibición de la reformatio in pejus.
Decisión que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como se indicó, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 19 de marzo de 2002, dijo que: “… no puede hacer aquello que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en contra de la Constitución Política y de la Ley, quieren que haga”.
(…) Así las cosas, es nuestra obligación determinar los efectos del fallo de tutela para lograr su efectividad y restablecer el derecho que se declaró violado. (…) En consecuencia, se deberá declarar que para todos los efectos legales, la pena privativa de la libertad impuesta al señor MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY es la señalada en la sentencia de primera instancia de fecha 22 de agosto de 1997 proferida por el extinto Juzgado Regional de Cali, esto es, la de setenta (70) meses de prisión, en lugar de los ochenta y cuatro (84) meses señalados por el Tribunal Nacional”. 14 En gracia de discusión, si se considerara que no operó la caducidad de la acción, en la demanda se indicó que, por la vulneración de la prohibición de reforma en perjuicio, el entonces procesado cumplió un tiempo superior a la condena finalmente impuesta, que fue de 70 meses de prisión. Sin embargo, con las pruebas que obran en el expediente, no es posible determinar cuál fue el período de detención que efectivamente cumplió Manuel Radicación: 76001-23-31-000-2008-00529-01 (50.456) Actor: Manuel Francisco Becerra Barney y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 30.
Así las cosas, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó la existencia de un daño antijurídico que de lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 2.2. Análisis sustantivo 31. De las copias del proceso penal adelantado en contra de Manuel Francisco Becerra Barney por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, se advierte lo siguiente: 32. 1) El 22 de agosto de 1997, el Juzgado regional de Cali condenó al aquí demandante a la pena principal de 70 meses de prisión, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, porque encontró probado que recibió la suma de $300.000.000 por parte de Guillermo Pallomari González, antiguo contador del cartel de Cali, con el propósito de invertirlos en varios departamentos para apoyar la campaña presidencial de Ernesto Samper15. 33. 2) El 24 de julio de 1998, el Tribunal Nacional, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el entonces condenado en contra de la sentencia de primera instancia, modificó la pena impuesta y le impuso 84 meses de prisión16.
Esta decisión fue confirmada el 2 de octubre de 2001 por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal17. 34. 3) El 3 de diciembre de 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante fallo de tutela, amparó la garantía constitucional de la prohibición de reforma en perjuicio de Manuel Francisco Becerra, que consideró vulnerada por el Tribunal Nacional y la Corte Suprema de Justicia, al incrementar la pena de prisión impuesta al aquí demandante en la primera instancia, de 70 a 84 meses, y ordenó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema que profiriera nueva sentencia. Dicho fallo de tutela fue confirmado en segunda instancia18. 35. 4) Como la Corte señaló que no podía dar cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, la víctima directa promovió incidente de desacato.
El 30 de mayo de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura indicó que, la única forma de “armonizar” las sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal era declarando que surtían efectos jurídicos respecto de la responsabilidad penal, pero que la pena de Francisco Becerra y que excedió del tiempo fijado como pena, porque solo está acreditado que estuvo privado de la libertad por un período de 70 meses.
En consecuencia, ni siquiera estaría probado el daño alegado. 15 Folios 2 al 91 del cuaderno No. 1 del tribunal. 16 Folios 93 al 185 del cuaderno No. 1 del tribunal. 17 Folios 198 al 227 del cuaderno No. 1 del tribunal. 18 Según los hechos señalados en la providencia proferida el 30 de mayo de 2002 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Folios 189 al 197 del cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: 76001-23-31-000-2008-00529-01 (50.456) Actor: Manuel Francisco Becerra Barney y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 prisión a tener en cuenta era la señalada en el fallo de primera instancia, es decir, 70 meses19. 36. 5) El 11 de julio de 2006, el Comité de Derechos Humanos de la ONU determinó lo siguiente: “El Comité recuerda que, para satisfacer los derechos de la defensa garantizados en el párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, todo juicio penal debe proporcionar al acusado el derecho a una audiencia oral, en la que se le permita comparecer en persona o a través de representante legal y donde pueda presentar las pruebas que estime pertinentes e interrogar a los testigos.
Teniendo en cuenta que el autor no tuvo tal audiencia durante los procedimientos que culminaron en el fallo condenatorio y la imposición de la pena, el Comité concluye que existió una violación del derecho del autor a un juicio justo, de conformidad con el artículo 14 del Pacto. (…) el Estado Parte está obligado a proporcionar al autor un recurso efectivo y una compensación adecuada”20. 37. 6) Mediante Resoluciones No. 3 y 2 de 2006 y 2007, respectivamente, el Comité de Ministros creado por la Ley 288 de 1996 emitió concepto desfavorable respecto a lo dispuesto en el dictamen proferido por el Comité de Derechos Humanos de la ONU21. 38.
Como puede observarse, el proceso penal adelantado en contra de Manuel Francisco Becerra finalizó con sentencia condenatoria, la cual se encuentra en firme y fue expedida de acuerdo con la normativa vigente para la época de los hechos. En efecto, la Sala encuentra que, las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de dicha actuación no tienen el nombre, ni la firma de los funcionarios que las profirieron, lo que demuestra que se expidieron en el marco de la extinta justicia regional, también llamada justicia sin rostro22. 39.
De acuerdo con el artículo 158 del Decreto 2700 de 1991, “en los delitos de competencia de los jueces regionales, los servidores públicos distintos del fiscal que [intervenían] en la actuación [podían] ocultar su identidad conforme lo establezca el reglamento, cuando [existieran] graves peligros contra su integridad personal”. Lo mismo sucedía con los testigos, quienes, de acuerdo con el artículo 293, mantenían reserva de identidad cuando las circunstancias lo 19 Folios 189 al 197 del cuaderno No. 1 del tribunal. 20 Folios 228 al 231 del cuaderno No. 1 del tribunal. 21 Folios 2 al 12 del cuaderno No. 3 del tribunal.
Según el artículo 2 de la Ley 288 de 1996, “Para los efectos de la presente Ley solamente se podrán celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en relación con los cuales se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios. // 2.
Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos proferido por un Comité constituido por: a) El Ministro del Interior; b) El Ministro de Relaciones Exteriores; c) El Ministro de Justicia y del Derecho; d) El Ministro de Defensa Nacional.” 22 Decreto 2700 de 1991. Artículo 158.
Protección de la identidad de los funcionarios. “(…) Las providencias que dicte el Tribunal Nacional, los jueces regionales o los fiscales delegados ante estos deberán ser suscritas por ellos. No obstante, se agregarán al expediente en copia autenticada en la que no aparecerán sus firmas.” Radicación: 76001-23-31-000-2008-00529-01 (50.456) Actor: Manuel Francisco Becerra Barney y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 aconsejaran23.
Por otra parte, dicha normativa disponía un trámite especial para el juzgamiento, en el que, una vez vencido el período probatorio, se corría traslado a las partes para que alegaran de conclusión y luego el juez dictaba sentencia24. 40. Esas disposiciones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-053 de 1993, en el entendido que, “el sentido y propósitos de estas normas únicamente pueden comprenderse a cabalidad si se tienen en cuenta las graves circunstancias de orden público en medio de las cuales han sido expedidas (…) no cabe duda a esta Corte en el sentido de que reglas como las de protección de la identidad de los servidores públicos que intervienen ante los jueces regionales o de los testigos que declaran dentro de esos procesos adquieren el carácter de indispensables para asegurar que los delitos van a ser investigados y castigados en bien de la comunidad”. 41.
Posteriormente, con la Ley 504 de 1999 se mantuvo, entre otras disposiciones, la figura del testimonio reservado en el ordenamiento jurídico, cuya constitucionalidad fue revisada por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-392 de 2000. La Corte declaró la inexequibilidad del artículo 17 de dicha normativa, que permitía la reserva de la identidad del testigo, en los procesos de conocimiento de la justicia especializada.
Sin embargo, el artículo 42 transitorio de la misma ley, que fue declarado exequible casi en su totalidad, preveía que “[e]n los procesos en los que se hubieren recibido testimonios con reserva de identidad, se mantendrá la reserva sobre la identidad del testigo y estas pruebas se someterán a los principios generales de valoración probatoria establecidas en el Código de Procedimiento Penal”. 42.
Es decir, aun cuando la Corte advirtió que la reserva de identidad violaba el debido proceso, porque “las condiciones personales del testigo como órgano de la prueba, pueden ser también materia de debate en el ejercicio del derecho de contradicción”, dejó vigente una norma que disponía que los testimonios así practicados continuarían siendo reservados, pero que se valorarían de acuerdo con los principios generales del derecho probatorio. 43.
Así las cosas, la Subsección advierte que no se configuró un daño antijurídico que de lugar a declarar la responsabilidad de las entidades 23 Decreto 2700 de 1991. Artículo 293. Reserva de la identidad del testigo. “Cuando se trate de procesos del conocimiento de los jueces regionales y las circunstancias lo aconsejen, para seguridad de los testigos se autorizará que estos coloquen la huella digital en su declaración en lugar de su firma.
En estos casos el Ministerio Público certificará que dicha huella corresponde a la persona que declaró. En el texto del acta se omitirá la referencia al nombre de la persona y se hará formar parte del expediente con la constancia sobre el levantamiento de su identificación y su destino. En acta separada se señalará la identidad del declarante incluyendo todos los elementos que pueden servir al juez o al fiscal para valorar la credibilidad del testimonio, y en la cual se colocará la huella digital del exponente con su firma y la del agente del Ministerio Público.
Excepcionalmente la reserva podrá extenderse a apartes de la declaración que permitieran la identificación del testigo, para garantizar su protección, con autorización del fiscal”. 24 Decreto 2700 de 1991. Articulo 457. Trámite especial para juzgamiento de delitos de competencia de los jueces regionales. “Vencido el término de traslado para preparación de la audiencia, el juez dentro de los tres días siguientes decretará las pruebas que hayan sido solicitadas y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Las pruebas se practicarán en un término que no podrá exceder de veinte días hábiles. Vencido el término probatorio mediante auto de sustanciación que debe notificarse, el proceso se dejará en secretaría a disposición de los sujetos procesales por el término de ocho días, para que presenten sus alegatos de conclusión. Dentro de los diez días hábiles siguientes el juez dictará sentencia (…)”.
Radicación: 76001-23-31-000-2008-00529-01 (50.456) Actor: Manuel Francisco Becerra Barney y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 demandadas, toda vez que, la ausencia de audiencia pública y la reserva de identidad de los testigos fueron medidas previstas por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, que, incluso, por un espacio prolongado de tiempo, fueron mantenidas en el ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional. 44.
Además, si bien se cuenta con el dictamen del Comité de Derechos Humanos, lo cierto es que, para el cumplimiento de lo ordenado, se adelantó el trámite pertinente dispuesto en la Ley 288 de 1996, según el cual, para la indemnización de perjuicios por disposición de órganos internacionales de derechos humanos, debe existir concepto previo favorable del Comité del Gobierno Nacional conformado por los Ministros de Interior, Relaciones Exteriores, Justicia y de Defensa25, concepto que fue resuelto desfavorablemente en este caso. 45.
De hecho, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “si bien el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas es un órgano de protección de tales derechos que hace parte del Sistema Universal de Derechos Humanos y tiene entre sus funciones pronunciarse sobre las quejas individuales, amén de proferir dictámenes a fin de que los Estados Partes adopten medidas orientadas a asegurar la salvaguarda efectiva de los referidos derechos en el ámbito de su legislación interna y sus normas constitucionales, es palmario que esos dictámenes no tienen la virtud de solucionar con carácter vinculante y definitivo las violaciones denunciadas por los quejosos, de manera que no corresponden a una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento derive responsabilidad del Estado”26. 46.
Así, la Sala observa que el proceso penal adelantado en contra de Manuel Francisco Becerra finalizó con sentencia condenatoria, la cual se encuentra en firme. Si bien el Comité de Derechos Humanos concluyó que debía otorgársele un “recurso efectivo y una compensación adecuada” por la vulneración del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo cierto es que no dejó sin efectos la sentencia proferida en contra del demandante.
Lo anterior, toda vez que, se insiste, “se trata de un organismo que no tiene naturaleza jurisdiccional y que básicamente pretende vigilar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los Estados al suscribir el tratado y difundir la interpretación de los derechos protegidos por él”27. 25 Ley 288 de 1996. Artículo 2. “Para los efectos de la presente Ley solamente se podrán celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en relación con los cuales se cumplan los siguientes requisitos: 1.
Que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios. 2.
Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos proferido por un Comité constituido por: a) El Ministro del Interior; b) El Ministro de Relaciones Exteriores; c) El Ministro de Justicia y del Derecho; d) El Ministro de Defensa Nacional”. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 14 de agosto de 2012, expediente No. 33925. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-385 de 2005.
Radicación: 76001-23-31-000-2008-00529-01 (50.456) Actor: Manuel Francisco Becerra Barney y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 47.
Por lo que, el dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU no basta, por sí solo, para tener por acreditado el daño alegado. El demandante debió señalar de qué manera se afectaron sus derechos de defensa y contradicción, cuáles testimonios no se pudieron valorar y por qué ello incidió en los resultados del proceso penal, habida cuenta de que, en todo caso, las demás pruebas que sirvieron de fundamento para proferir la sentencia condenatoria pudieron ser controvertidas. 48.
En consecuencia, como no se probó la existencia de un daño antijurídico que diera lugar a declarar la responsabilidad del Estado, y el proceso penal finalizó con sentencia condenatoria, en firme, la actuación adelantada en contra de Manuel Francisco Becerra Barney y la consecuente privación de su libertad, se trataron de una carga que estaba en la obligación jurídica de soportar, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.3.
Costas 49. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 76001-23-31-000-2008-00529-01 (50.456) Actor: Manuel Francisco Becerra Barney y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA