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11001031500020240558900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-17

Radicación interna: 9023 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Angel David Ruales Araujo Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2024-05589-00 Accionante: ÁNGEL DAVID RUALES ARAUJO Y OTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para reabrir el debate probatorio que se dio en el proceso de reparación directa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – la parte accionante alegó que según el precedente de esta Corporación debía aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo bajo el título de imputación de riesgo excepcional – jurisprudencia invocada no constituyó precedente aplicable al asunto decidido en el proceso ordinario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Ángel David Rúales Araujo y otro, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1. El 18 de octubre de 2024, Ángel David Rúales Araujo y Ángela Dayanna Rúales Álvarez3 presentaron demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por considerar que en la sentencia del 25 de abril de 2024 que puso fin al proceso de reparación directa 11001-33-36-036-2015-00446-01, la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo por no tener en cuenta la Convención de Ottawa, también cuestionó la inaplicación de un régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional y la omisión en la valoración de pruebas determinantes para resolver el litigio. 1 Que ingresó para fallo el 6 de noviembre de 2024. 2 Índice 2 del aplicativo Samai. 3 Según los nombres relacionados en el poder aportado junto con la demanda de tutela.

Radicación: 110010315000202405589 00 Accionante: Ángel David Rúales Araujo y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela - sentencia de primera instancia 2 Hechos relevantes 2. El 6 de marzo de 2015, los aquí accionantes4, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en el medio de control de reparación directa contra la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional, por las afectaciones padecidas por Ángela Dayanna Rúales Álvarez, debido a la activación una mina antipersonal en el municipio de Puerto Asís que pisó de manera accidental, el 8 de marzo de 2013. 3.

El 30 de agosto de 2013, la Junta Regional de Calificación de Bogotá, dictaminó la pérdida de capacidad laboral de 79.2% de la menor Ángela Dayanna Rúales Álvarez, como consecuencia de la activación accidental de una mina antipersonal. 4. El Juzgado 36 Administrativo de Bogotá profirió fallo del 15 de diciembre de 2020, en el que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Contra esta decisión la demandante interpuso recurso de apelación. 5. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 26 de abril de 2024, confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda y revocó lo relativo a la condena en costas de primera instancia. 6. Según los accionantes, la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció lo consagrado en la Convención de Ottawa sobre el desminado del territorio nacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos y no tuvo en cuenta que la víctima era menor de edad en el momento en que ocurrió el hecho dañoso.

Adicionalmente, adujo que el caso debía resolverse bajo un título de imputación de riesgo excepcional debido a que es un hecho notorio que el municipio de Puerto Asís se encuentra en zona de alto riesgo de conflicto. Por último, endilgó una omisión en la práctica y valoración de pruebas, sin precisar específicamente a qué elementos probatorios se refiere.

Pretensiones 7. Los accionantes solicitan lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “1. Que se revoque el fallo proferido con fecha 27 agosto de 2020, de la Sección Segunda – Subsección A – Sala de lo Contencioso Administrativo – Consejo de Estado. 2. Que con la revocatoria de la sentencia se concedan las pretensiones de la demanda acción y nulidad restablecimiento del derecho al oficio no 5270 GAG/ SDP del 16 noviembre de 2012 de la caja sueldos de retiro de la policía nacional. 4 Se advierte que en el proceso de reparación directa 11001333603620150044600, fungieron como demandantes, junto con los aquí accionantes, las siguientes personas: María Lucia Álvarez Araujo, Karen Anyorli Rúales Álvarez, Yimer Deyby Rúales Álvarez, Edier Fares Rúales Álvarez, Vivian Sulema Rúales Álvarez y Madi Yohana Rúales Álvarez Radicación: 110010315000202405589 00 Accionante: Ángel David Rúales Araujo y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela - sentencia de primera instancia 3 3.

Tutelar; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia”5. Al respecto, aunque en las pretensiones textuales de la demanda los accionantes se hayan referido a una providencia distinta a la atacada con de los argumentos de la tutela, para la Sala es claro que lo realmente pretendido es que se deje sin efectos la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por los defectos referidos en el acápite previo.

Fundamentos de la demanda de tutela 8. La parte accionante alegó que en la decisión judicial cuestionada vulneró sus derechos del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debido a que no tuvo en cuenta los acuerdos internacionales sobre desminado del territorio, no aplicó el título de imputación adecuado para resolver el asunto, como sustento para la aplicación del riesgo excepcional refirió la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente 42.992 y, finalmente, no realizó una adecuada valoración probatoria.

Trámite de la demanda de tutela 9. Mediante auto del 25 de octubre de 2024, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, se vinculó como terceros intervinientes a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; a María Lucia Álvarez Araujo, Karen Anyorli Rúales Álvarez, Yimer Deyby Rúales Álvarez, Edier Fares Rúales Álvarez, Vivian Sulema Rúales Álvarez y Madi Yohana Rúales Álvarez.

Intervenciones 10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declare improcedente la tutela porque lo que pretenden los accionantes es acceder a una tercera instancia inexistente en el ordenamiento jurídico, en la que se valoren nuevamente los argumentos planteados en primera y segunda instancia del proceso ordinario.

Al respecto indicó que la acción incoada carece de relevancia constitucional no se sustentó la violación de los derechos fundamentales alegados, sino que plantearon una serie de inconformidades acerca de la argumentación efectuada en la providencia cuestionada y, con ello, se pretende recurrir a una tercera instancia para volver a debatir aspectos resueltos por el juez natural de la causa en el proceso ordinario. 11.

Sobre el análisis esbozado en la sentencia del 25 de abril de 2024, explicó que contrario a lo afirmado en la tutela, en el fallo sí se estudió lo relativo al cumplimiento de los compromisos contenidos en la convención de Ottawa según la jurisprudencia 5 Folio 7 del escrito de demanda, visible en el índice 2 de Samai. Radicación: 110010315000202405589 00 Accionante: Ángel David Rúales Araujo y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela - sentencia de primera instancia 4 del Consejo de Estado.

Sobre la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo bajo el título de imputación de riesgo excepcional, indicó que dicho argumentó no fue esbozado en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que el juez ad quem únicamente estaba habilitado a estudiar los reparos concretos contra el fallo de primer grado; además, sostuvo que la providencia judicial abordó los argumentos de fondo planteados en la demanda y descartó la omisión o ejecución defectuosa de obligaciones a cargo del Estado que hicieran imputable el daño a las entidades demandadas.

Por último, como los accionantes no precisaron cuáles fueron los medios de prueba dejados de valorar en el proceso de reparación directa era imposible realizar ningún análisis sobre ese cargo en particular. 12. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva porque no realizó ninguna acción u omisión constitutiva de la vulneración alegada en la demanda de tutela.

Además, precisó que la Presidencia de la República no puede intervenir en las decisiones judiciales. 13. María Lucia Álvarez Araujo, Karen Anyorli Rúales Álvarez, Yimer Deyby Rúales Álvarez, Edier Fares Rúales Álvarez, Vivian Sulema Rúales Álvarez y Madi Yohana Rúales Álvarez allegaron un memorial conjunto en el que coadyuvaron las pretensiones de la tutela y manifestaron que se adhieren a todos los argumentos esbozados por los accionantes. 14.

El Ministerio de Defensa Nacional no se pronunció sobre la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 15. En el presente asunto, la Sala estudiará si en este caso se cumple o no con el requisito de relevancia constitucional. Relevancia constitucional 16. En relación con el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha establecido que tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6. 17.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber7: (i) Que el actor cumpla su carga argumentativa 6 Corte Constitucional, Sentencia T–422 del 16 de octubre del 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 110010315000202405589 00 Accionante: Ángel David Rúales Araujo y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela - sentencia de primera instancia 5 de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y (ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 18.

Revisada la demanda del proceso de reparación directa8, se evidencia que, en esa ocasión, los demandantes solicitaron la indemnización de perjuicios como consecuencia de las lesiones padecidas por la menor de edad Ángela Dayanna Rúales Álvarez por la activación de una mina antipersonal que pisó accidentalmente en el municipio de Puerto Asís, el daño se imputó a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministerio de Defensa Nacional porque “(…) no hayan adoptado acciones y medidas de protección, vigilancia y seguridad dejando a la población civil a la merced de los grupos armados subversivos violando el deber constitucional (…) de protección a las personas”9. 19.

El Juzgado 36 Administrativo de Bogotá en providencia del 15 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Sobre el particular consideró que el daño estaba acreditado (afectación a la salud de Ángela Dayanna Rúales Álvarez); sin embargo no era atribuible a las entidades demandadas porque: (i) no se demostró la falla del servicio de los miembros del Ejército Nacional;

(ii) no se acreditó que la instalación de la mina antipersonal estuviera dirigida específicamente contra agente estatales y (iii) las obligaciones de la Convención de Ottawa sobre el desminado del territorio colombiano eran exigibles a partir del 2021 y el hecho dañoso ocurrió en el 2013. 20. Finalmente, el tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, puso fin al proceso de reparación directa, mediante sentencia del 25 de abril de 2024, en la que confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda y revocó la condena en costas de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: “Del marco expuesto, deduce la Sala que los deberes adquiridos por el Estado colombiano en el marco de la Convención de Ottawa no suponen de manera automática su responsabilidad en los eventos en que se producen afectaciones a la vida o integridad personal de los habitantes del territorio nacional por la detonación accidental de minas antipersona sembradas por grupos ilegales, no solamente porque la obligación de desminado no es actualmente exigible en virtud de dicho instrumento internacional, sino además porque la Convención impuso deberes de medio y no de resultado en las labores de identificación y demarcación de dichos artefactos con fines de prevención, las cuales han sido cumplidas de manera progresiva por el Estado colombiano. (…) En este punto debe la Sala indicar que, si bien el demandante alegó que el fallo de primera instancia se encontraba indebidamente fundado en la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018 pues que los hechos objeto de demanda eran 8 Cuaderno No. 1 proceso de reparación directa 110013336036201500446 00, visible en el índice 9 de Samai. 9 Ídem.

Radicación: 110010315000202405589 00 Accionante: Ángel David Rúales Araujo y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela - sentencia de primera instancia 6 anteriores a dicha providencia, dicho argumento no tiene vocación de prosperidad pues la Sala Plena del Consejo de Estado por regla general ha dado aplicación retrospectiva al precedente judicial disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, sin que se advierta una regla especial para la aplicación en el tiempo de la sentencia de unificación aludida.

(…) A fin de resolver sobre el argumento planteado, recuerda la Sala que en sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018 (Exp. 34.359), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que los daños que sufran las personas por actos de terceros, como es el caso de la siembra de minas antipersona, son imputables al Estado siempre que se demuestre que son consecuencia de una falla del servicio de la administración por el incumplimiento de un contenido obligacional concreto y determinado.

(…) De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y la información oficial contenida en la web para consulta pública, para la Sala no es posible establecer una falla del servicio por omisión por parte de las entidades demandadas en el deber de garantizar la soberanía del Estado y la integridad personal de los habitantes del territorio, toda vez que ninguna prueba indica que tuvieran conocimiento de la existencia del artefacto explosivo en el lugar donde ocurrieron los hechos, que las obligara a adoptar las medidas para su destrucción o demarcación. (…).

Sobre la obligación de difundir a la comunidad información preventiva a acerca de los riesgos por activación accidental de minas antipersonal, la Sala debe mencionar que en los términos de la jurisprudencia contencioso administrativa, “la gestión de prevención sobre los riesgos de las minas antipersonales es de medio y no de resultado, por tanto, los daños ocasionados por estas no son imputables al Estado por su falta de efectividad”.

(…). En síntesis, tras verificar las circunstancias en que resultó lesionada Ángela Dayanna Rúales Álvarez, en el sub examine no se acreditó que el daño fuera imputable a las entidades accionadas pues no se demostró que fuera atribuible (i) al incumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado en virtud de suscripción de la Convención de Ottawa, (ii) a la inobservancia de las funciones de control y vigilancia de la soberanía estatal por parte de las fuerzas miliares o (iii) a la indebida ejecución de medidas preventivas para mitigar el riesgo de afectación a la vida e integridad personal de la población civil, es decir, la Sala concluye que no se probó que fuera consecuencia de una falla del servicio”10. 21.

Sobre la cita precedente, los aquí accionantes fundaron el supuesto defecto sustantivo en el desconocimiento en que la autoridad judicial accionada desconoció los compromisos internacionales ratificados por el Estado Colombiano sobre el desminado del territorio nacional. Además, se cuestionó una supuesta omisión en 10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia del 25 de abril de 2024, radicado 11001-33- 36-036-2015-00446-01 (índice 43 de Samai).

Radicación: 110010315000202405589 00 Accionante: Ángel David Rúales Araujo y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela - sentencia de primera instancia 7 la valoración probatoria, sin embargo, no se precisaron las pruebas dejadas de analizar o practicar por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 22.

Al respecto, la Sala evidencia que en la providencia cuestionada, la autoridad judicial tuvo en cuenta los hechos mencionados en la demanda en los que se imputó una falla del servicio de las entidades demandadas; lo decidido por el juez de primera instancia en cuanto a la aplicación del precedente de unificación fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 7 de marzo de 2018 y la obligatoriedad de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano como lo es la Convención de Ottawa sobre la prohibición de minas antipersonal. 23.

En concreto, se constató que los deberes adquiridos por Colombia en el marco del acuerdo internacional no suponen un régimen de responsabilidad automática, sino que debe ser acreditado el incumplimiento de los compromisos adquiridos. Asimismo, se retomó el criterio de unificación según el cual los eventos de daños causados por minas antipersonales serán imputables al Estado cuando se acredite el incumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades demandadas; sin embargo consideró que en el caso concreto prueba demostró la inobservancia de las funciones de control y vigilancia que permitieran prever la existencia de un artefacto explosivo en el lugar de los hechos o la indebida ejecución de medidas para mitigar el riesgo de afectación a la vida e integridad de la población civil. 24.

De acuerdo con lo anterior, la Subsección considera que la controversia sometida a discusión de la jurisdicción contencioso-administrativa se resolvió en proceso ordinario de doble instancia, en el que tanto el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, en primera instancia, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (en sede de apelación) decidieron el proceso de reparación directa y arribaron a idénticas conclusiones respecto de la no imputación del daño a las entidades demandadas; sin que en este proceso constitucional la parte accionante haya acreditado el defecto sustantivo alegado o la omisión en la valoración de pruebas, tal como se alegó en la demanda de tutela. 25.

Por otra parte, los accionantes sostuvieron que en la providencia del 25 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 3 de diciembre de 2018 (42.992), proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la que se privilegió un régimen de responsabilidad objetivo bajo el título de imputación de riesgo excepcional; el cual debió ser aplicado para resolver el proceso ordinario. 26.

Al respecto, la Sala destaca que la Corte Constitucional ha definido al precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un Radicación: 110010315000202405589 00 Accionante: Ángel David Rúales Araujo y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela - sentencia de primera instancia 8 fallo”11.

Asimismo, ha indicado que “el precedente judicial no está limitado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que se extiende a las Altas Cortes”12. 27. En cuanto a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 3 de diciembre de 2018, e invocada en el escrito de tutela como precedente obligatorio para la aplicación del título de imputación de riesgo excepcional, la Sala precisa que en dicha providencia judicial se abordó un análisis respecto del régimen de responsabilidad del Estado en daños causados por la actividad de conducción de energía eléctrica, además el problema jurídico planteado fue determinar si “con ocasión del deceso por electrocución (…) se encuentra probada la responsabilidad del Estado, con fundamento en alguno de los títulos de imputación aceptados por la jurisprudencia de esta Corporación”. 28.

En ese sentido, la Sala constata que la providencia judicial invocada como precedente no versó sobre una situación idéntica a la del caso bajo estudio en el proceso de reparación directa 11001-33-36-036-2015-00446-01, ni se resolvieron los mismos problemas jurídicos, debido a que en el fallo puesto de presente se resolvió sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por el desarrollo de actividades peligrosas, como lo es la conducción de energía eléctrica; por el contrario en la sentencia aquí cuestionada el litigio versó sobre la responsabilidad de las entidades demandas por la activación accidental de una mina antipersonal instalada por grupos armados al margen de la ley, de ahí que no resulta razonable predicar un tratamiento desigual ni la omisión de criterios jurisprudenciales con carácter vinculante. 29.

Por ende, la Sala no comparte el argumento relacionado con la supuesta vulneración del precedente jurisprudencial porque el caso invocado no versó sobre una situación idéntica a la del analizada en el sublite, ni se resolvieron los mismos problemas jurídicos, de ahí que no resulta razonable predicar un tratamiento desigual ni la omisión de criterios jurisprudenciales con carácter vinculante.

En síntesis, la providencia judicial traída a colación por los accionantes resolvió una discusión jurídica distinta a la analizada en el caso concreto y, por ende, no constituye un precedente obligatorio. 30. Por el contrario, se constató que en la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca retomó lo considerado por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de unificación del 7 de marzo de 201813 sobre la responsabilidad del Estado por daños causados por minas antipersonales, en la que se indicó que las entidades estatales deben responder en dichos eventos cuando se encuentre acreditada la omisión de los compromisos 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-354 del 25 de mayo de 2017.

Magistrado Ponente Iván Humberto Escrucería Mayolo. 12 Ídem. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de la sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2018, exp. 34359, C.P- Danilo Rojas Betancourth. Criterio obligatorio que ha sido reiterado pacíficamente por esta Subsección, entre otras, en las siguientes providencias: (i) sentencia del 14 de febrero de 2019, exp. 47.392;

(ii) providencia del 29 de septiembre de 2023, exp. 59.812 y (iii) sentencia del 11 de octubre de 2024, exp. 65.429. Radicación: 110010315000202405589 00 Accionante: Ángel David Rúales Araujo y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela - sentencia de primera instancia 9 adquiridos internacionalmente o en las situaciones concretos en que era exigible un actuar de las autoridades públicas para evitar el daño. 31.

De lo anterior, es claro que la parte accionante acudió a la demanda de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico en relación con el medio de control de reparación directa en el que pretendía la indemnización por la afectación padecida por Ángela Dayanna Rúales Álvarez, con el objetivo de surtirse un nuevo análisis de responsabilidad sobre las entidades demandadas. 32.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión cuestionada se adoptó de manera razonada según los criterios de la autoridad judicial competente y que no se demostró el desconocimiento del precedente invocado por la parte demandante; por lo tanto la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el proceso originario, asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales competentes en primera y segunda instancia y que, además, es un aspecto que escapa de la órbita de intervención del juez constitucional, toda vez que la decisión acusada se sustenta en los principios de autonomía judicial y razonabilidad del material probatorio que obró en el proceso de reparación directa. 33.

De conformidad con lo anterior, se declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por Ángel David Rúales Araujo y Ángela Dayanna Rúales Álvarez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 110010315000202405589 00 Accionante: Ángel David Rúales Araujo y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela - sentencia de primera instancia 10 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF