Radicación: 76001 23 33 008 2017 01572 01 Accionante: Amparo Estrada Valdés CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO - CONSULTA Radicación: 76001 23 33 008 2017 01572 01 Accionante: AMPARO ESTRADA VALDÉS Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL DECIDE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia proferida el 24 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 26 de octubre de 2017, al resolver la acción de tutela promovida por la señora Amparo Estrada Valdés en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dispuso lo siguiente1: “[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, interpuestos por la señora AMPARO ESTRADA VALDES (…) para garantizar la protección de sus derechos fundamentales conculcados por la DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL, representada por el Brigadier General ING 1 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 008 2017 01572 00.
Radicación: 76001 23 33 008 2017 01572 01 Accionante: Amparo Estrada Valdés GERMAN LOPEZ GUERRERO o quien legalmente haga sus veces, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En consecuencia se ordena al Brigadier General ING GERMAN LOPEZ GUERRERO, o quien haga sus veces, que mientras la autorización de la cirugía nro. 518637-2017 del 17 de octubre de 2017 esté vigente, se asegure de que la intervención quirúrgica de la señora AMPARO ESTRADA VALDES se programe y se lleve a cabo en un plazo máximo de 30 días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, una vez el especialista en ortopedia, tratante de la paciente, haya verificado el cumplimiento del protocolo prequirúrgico y determine que está en las condiciones físicas óptimas para la misma.
Tal y como se ha señalado los procedimientos a practicar son SINOVECTOMA DE CODO TOTAL VIA ABIERTA y de REEMPLAZO TOTAL DE RODILLA TRICOMPARTIMENTAL, la que se debe realizar en la Fundación Valle del Lili, por el médico ortopedista tratante. 3. ORDENAR protección integral, esto es que se deberán atender todos los procedimientos médicos, especialistas, medicamentos, insumos y demás que puedan surgir con ocasión de los procedimientos quirúrgicos a realizar, a fin de garantizar la salud y vida digna de la señora AMPARO ESTRADA VALDES […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 1.2. Por escrito remitido vía mensaje de datos el 12 de junio de 20242 a la dirección de correo electrónico de recepción de memoriales del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la señora Amparo Estrada Valdés promovió incidente de desacato en contra de la accionada en el que alegó el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2017.
La solicitud del incidente de desacato la sustentó en los siguientes términos3: “[…]
SEGUNDO: En el numeral TERCERO de la sentencia, su despacho ordeno (sic): 3. ORDENAR protección integral, esto es que se deberán atender todos los procedimientos médicos, especialistas, medicamentos, insumos y demás que puedan surgir con ocasión de los procedimientos quirúrgicos a realizar, a fin de garantizar la salud y vida digna de la señora AMPARO ESTRADA VALDES. 2 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 008 2017 01572 00. 3 Ibidem.
Radicación: 76001 23 33 008 2017 01572 01 Accionante: Amparo Estrada Valdés TERCERO: El incumplimiento de lo ordenado por su señoría, me obliga presentar incidente de desacato contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR EMAVI no cumplen con oportunidad, eficacia, humanidad y diligencia, sin retrasos que pongan en riesgo mi salud.
CUARTO: Señor Juez a la fecha, la dirección de sanidad del ejército nacional me había autorizado todos los exámenes prequirúrgicos en la Clínica Imbanaco para realizarme el procedimiento “REEMPLAZO DE RODILLA PRIMARIA”. Teniendo que cuando me encontraba en la etapa final para la programación de procedimiento, me cambian de prestador de servicio al HOSPITAL DEPARTAMENTAL.
QUINTO: Su señoría esto viene sucediendo desde el año 2020 donde he pasado por exámenes pre quirúrgicos, en las diferentes IPS, VALLE DEL LILI, CLINICA DE OCCIDENTE, CLINICA COLOMBIA, ACTUALMENTE IMBANACO y ahora me cambian de prestador a la IPS HOSPITAL DEPARTAMENTAL, por lo que se evidencia dilación por parte de la entidad DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR EMAVI, para la (sic) prestar el servicio.
(…)
SEXTO: Este procedimiento es necesarios (sic) para su salud y vida y estos están debidamente formulados por de (sic) los especialistas tratantes, y protegidos por la sentencia emitida en su despacho. Sin estos no puedo tener una calidad de vida […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito). Conforme lo anterior, solicitó lo siguiente: “[…] Respetuosamente, ruego señor juez, que la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR EMAVI, cumpla lo decidido por su despacho en el fallo de tutela, donde se ordenó que, de acuerdo al diagnóstico, y al dictamen de los médicos tratantes, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR EMAVI debe prestar oportunamente su servicio.
Es decir, cubrir, integralmente, todo cuanto sea necesario para garantizarme una mejor calidad de vida y protección de sus derechos fundamentales que fortalecen mi dignidad humana. A la fecha de presentación de este incidente, no existe cumplimiento por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR EMAVI, y en atención a lo dispuesto en el artículo 52 y 53 del decreto 2591/91.
Esta probada la comisión del Desacato, y por tal razón su señoría, de manera respetuosa, pido se profieran las sanciones privativas de libertad y pecuniarias a que diera lugar […]”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado originales del escrito). Junto con el precitado escrito, la señora Estrada Valdés allegó (i) copia de la solicitud de autorización de reemplazo de rodilla primaria de fecha 21 Radicación: 76001 23 33 008 2017 01572 01 Accionante: Amparo Estrada Valdés de mayo de 2024, suscrita por el médico especialista en ortopedia y traumatología Harold Charry Higuera, y (ii) copia de su historia clínica expedida ese mismo día, esto es, el 21 de mayo de 2024. 1.3.
El 14 de junio de 2024, el despacho de conocimiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió un auto previo a la apertura del incidente de desacato en el que dispuso4: “[…]
PRIMERO: REQUERIR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que en el término perentorio de un (1) día se sirva remitir a este Despacho un informe detallado de las actuaciones desarrolladas o las explicaciones del incumplimiento frente a las órdenes impartidas en el fallo de tutela 26 de octubre de 2017.
SEGUNDO: REQUERIR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que determine e individualice con número de identificación y dirección electrónica para notificaciones judiciales, la persona designada dentro de la entidad para el cumplimiento del fallo de tutela en comento. De no suministrarse la información, se entenderá que la obligación recae en el superior jerárquico, Director de Sanidad del Ejército Nacional […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). La aludida providencia fue notificada el 14 de junio de 20245 a los correos electrónicos disanateus@buzonejercito.mil.co y disan.juridica@buzonejercito.mil.co. 1.4. Por auto del 18 de junio de 20246, el despacho sustanciador resolvió dar apertura al trámite incidental de desacato en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, o quien hiciera sus veces, y lo requirió para que, en el término de 1 día, ejerciera su derecho de defensa y contradicción sobre las afirmaciones hechas por la señora Estrada Valdés en el escrito incidental. 4 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 008 2017 01572 00. 5 Visto en los índices 25 y 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 008 2017 01572 00. 6 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 008 2017 01572 00.
Radicación: 76001 23 33 008 2017 01572 01 Accionante: Amparo Estrada Valdés La citada providencia fue notificada el 18 de junio de 20247 a los correos electrónicos disan.juridica@buzonejercito.mil.co y disanateus@buzonejercito.mil.co. 1.5. Mediante auto proferido el 24 de junio de 2024, notificado a las partes el 25 de junio de 20248, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió9: “[…]
PRIMERO: Sancionar por desacato al Coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagada de los propios haberes del sancionado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza de la sanción, so pena de iniciar el respectivo cobro coactivo.
SEGUNDO: Conminar al sancionado a dar cumplimiento total, efectivo y sin dilaciones a la orden de tutela proferida en este asunto dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, concretamente a la autorización de la cirugía de reemplazo de rodilla derecha, so pena de imponérsele sanción de arresto de tres (3) días, de conformidad con el mismo artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Inciso final del Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, CONSÚLTESE la presente providencia ante el Consejo de Estado (reparto). Remítase como diligencia previa al cumplimiento de las órdenes aquí impartidas […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). Como fundamento de la decisión, explicó lo siguiente: “[…] En el sublite, el fallo de tutela fue proferido en octubre del año 2017 amparando los derechos fundamentales de la señora Amparo Estrada y ordenando a la accionada la realización concreta de las cirugías de i) SINOVECTOMÍA DE CODO TOTAL VIA ABIERTA y ii) REEMPLAZO TOTAL DE RODILLA TRICOMPARTIMENTAL, por lo que es claro que, habiendo transcurrido casi siete (7) años, la orden judicial debería estar más que satisfecha.
No obstante, la actora allega solicitud de incidente de desacato manifestando las dificultades para la realización del reemplazo de rodilla primaria, señalando que, encontrándose en la fase final para 7 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 008 2017 01572 00. 8 Notificada a los correos electrónicos disan.juridica@buzonejercito.mil.co, disanateus@buzonejercito.mil.co y notificacionesdgsm@sanidad.mil.co. 9 Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 008 2017 01572 00.
Radicación: 76001 23 33 008 2017 01572 01 Accionante: Amparo Estrada Valdés la programación del procedimiento en la Clínica Imbanaco, le fue informado el cambio del prestador al Hospital Departamental. Verificado el expediente, se encuentra que en efecto el proceso preoperatorio cursaba en la Clínica Imbanaco al menos hasta el 21 de mayo del presente año: Adicionalmente, vista la historia clínica del 21 de mayo de 2024 de la Clínica Imbanaco se halla que el médico ortopedista y traumatólogo anotó: Nótese que la señora Amparo Estrada Valdés cuenta con 69 años de edad, padece dolor y cojera importante, por lo que el especialista ordenó RTR (reemplazo total de rodilla) derecha.
Así las cosas, conforme al fallo ordenado por esta instancia en el año 2017, la actual situación médica de la paciente y el silencio de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es clara la necesidad de declarar en desacato al requerido Coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón al verificarse el incumplimiento ante el fallo constitucional y la persistencia de la trasgresión de los derechos fundamentales.
(…) Radicación: 76001 23 33 008 2017 01572 01 Accionante: Amparo Estrada Valdés En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 exige comprobar que efectivamente y sin justificación válida, se incurrió en rebeldía contra el fallo de tutela, lo que en efecto se verifica en el caso sub-judice al hallarse que después de casi 7 años de impartida la orden de tutela no se ha intervenido a la señora Amparo Estrada para la cirugía de rodilla.
Conforme a lo anterior y siendo perenne en el tiempo el incumplimiento, no queda opción distinta a esta Sala de Decisión que declarar el desacato al Coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y conminándole a dar cumplimiento al fallo de tutela, concretamente a la autorización de la cirugía de reemplazo de rodilla derecha en el término de cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena de imponer sanción de arresto hasta por tres (03) días […]”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpla una orden de tutela de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la sanción será impuesta previo trámite incidental, luego de consultada con el superior para que decida si debe o no revocarse.
En ese orden, para resolver la cuestión puesta a consideración de la Sala, se analizará: (i) el objeto del grado jurisdiccional de consulta, (ii) los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por el desacato frente a una orden judicial, y (iii) el caso concreto. 2.1. El objeto del grado jurisdiccional de consulta Frente a su propósito, esta Sección se ha pronunciado indicando que “(…) en el grado de consulta lo que se persigue además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado Radicación: 76001 23 33 008 2017 01572 01 Accionante: Amparo Estrada Valdés incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional (…)”10.
(Se destaca). El grado jurisdiccional de consulta tiene por finalidad: (i) verificar el acatamiento de la orden de tutela, (ii) determinar si la sanción impuesta es adecuada y proporcionada, y (iii) garantizar el debido proceso del incidentado; por tal razón, resulta indispensable corroborar si están acreditados los elementos objetivo y subjetivo en la sanción impuesta por el a quo. 2.2.
Los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por el desacato frente a una orden judicial El elemento objetivo se refiere al incumplimiento del fallo de tutela; para su análisis se debe establecer cuál fue la orden proferida, su alcance, quien o quienes debían atenderla y dentro de qué término, en aras de verificar si su destinatario o destinatarios la acataron de forma oportuna y completa.
Al respecto, esta Sección se ha pronunciado explicando que, “(…) para declarar en desacato (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa (…)”11. Por su parte, el elemento subjetivo tiene que ver con la conducta asumida por el obligado frente al incumplimiento de la orden12 y se ha concluido que, para verificar si éste se configuró, es indispensable que el responsable esté debidamente individualizado con nombres y apellidos para garantizarle el debido proceso, atendiendo a que la sanción por desacatar una orden judicial está dentro del régimen sancionatorio y es 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 26 de marzo 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número: 25000-23-42-000-2018-01613-02 (AC). 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 3 de mayo de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número: 88001-23-33-000-2014-00040-02(AC). 12 Corte Constitucional.
Sentencia T 393 de 2005. Radicación: 76001 23 33 008 2017 01572 01 Accionante: Amparo Estrada Valdés personal, no institucional, dado que, en dicho trámite, no se busca sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. 2.3. Análisis del caso concreto En el asunto bajo examen, se advierte que conforme con lo señalado por la accionante en el escrito en el que solicitó iniciar el trámite por desacato, la orden judicial que se afirma incumplida es la contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela del 26 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso lo siguiente13: “[…] 3.
ORDENA R protección integral, esto es que se deberán atender los procedimientos médicos, especialistas, medicamentos, insumos y demás que puedan surgir con ocasión de los procedimientos quirúrgicos a realizar, a fin de garantizar la salud y vida digna de la señora AMPARO ESTRADA VALDES […]”. (Se destaca). La señora Amparo Estrada Valdés considera que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha cumplido la precitada orden del fallo de tutela, debido a que, después de haber autorizado los exámenes prequirúrgicos en la Clínica Imbanaco para el procedimiento de reemplazo de rodilla primaria, la cambiaron de prestador de servicio al Hospital Departamental, lo que, según afirma, “(…) viene sucediendo desde el año 2020 donde he pasado por exámenes pre quirúrgicos, en las diferentes IPS, VALLE DEL LILI, CLINICA DE OCCIDENTE, CLINICA COLOMBIA, ACTUALMENTE IMBANACO y ahora me cambian de prestador a la IPS HOSPITAL DEPARTAMENTAL, por lo que se evidencia dilación por parte de la entidad DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR EMAVI, para la (sic) prestar el servicio (…)”14.
Por tales motivos, solicitó que se ordenara a la accionada que “(…) cumpla lo decidido por su despacho en el fallo de tutela, donde se ordenó que, de 13 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 008 2017 01572 00. 14 Ibidem. Radicación: 76001 23 33 008 2017 01572 01 Accionante: Amparo Estrada Valdés acuerdo al diagnóstico, y al dictamen de los médicos tratantes (…) debe prestar oportunamente su servicio.
Es decir, cubrir, integralmente, todo cuanto sea necesario para garantizarme una mejor calidad de vida (…)”15. Como soporte de lo anterior, allegó la siguiente documentación: -) Copia de la solicitud de autorización del reemplazo de rodilla primaria de fecha 21 de mayo de 2024 suscrita por el médico cirujano de rodilla Harold Charry Higuera, en la que se observa lo siguiente: -) Copia de su historia clínica con fecha de atención por parte del médico tratante del 21 de mayo de 2024, en la que se expuso lo siguiente: 15 Ibidem.
Radicación: 76001 23 33 008 2017 01572 01 Accionante: Amparo Estrada Valdés Por auto del 14 de junio de 2024, el despacho de conocimiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que (i) presentara un informe detallado de las actuaciones desarrolladas o las explicaciones del incumplimiento frente a las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 26 de octubre de 2017 y (ii) determinara la persona designada dentro de la entidad para el cumplimiento del precitado fallo; no obstante, la entidad guardó silencio, por lo que, por auto del 18 de junio de 2023, el despacho sustanciador resolvió dar apertura al trámite incidental de desacato en contra del actual Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón y lo requirió para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción sobre las aseveraciones de la señora Estrada Valdés. Ante la falta de pronunciamiento de la parte accionada, por auto del 24 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sancionó al actual Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, con multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes y lo conminó a “(…) dar cumplimiento total, efectivo Radicación: 76001 23 33 008 2017 01572 01 Accionante: Amparo Estrada Valdés y sin dilaciones a la orden de tutela proferida en este asunto dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, concretamente a la autorización de la cirugía de reemplazo de rodilla derecha, so pena de imponérsele sanción de arresto de tres (3) días (…)”16.
Teniendo en cuenta el contexto descrito, la Sala advierte lo siguiente: (i) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2017 ordenó al entonces Director de Sanidad del Ejército Nacional, que se asegurara que las intervenciones quirúrgicas de la señora Amparo Estrada Valdés, consistentes en “SINOVECTOMA DE CODO TOTAL VIA ABIERTA y REEMPLAZO TOTAL DE RODILLA TRICOMPARTIMENTAL”, se programaran y se llevaran a cabo en un plazo máximo de 30 días calendario, siguientes a la notificación de dicha providencia. Así mismo, y en aras de garantizar la salud y la vida digna de la señora Estrada Valdés, también le ordenó prestar “protección integral”, es decir, que atendieran “todos los procedimientos médicos, especialistas, medicamentos, insumos y demás que puedan surgir con ocasión de los procedimientos quirúrgicos a realizar”.
(ii) De la documentación aportada por la señora Estrada Valdés junto con la solicitud de desacato, se evidencia, por una parte, copia de la historia clínica de fecha 21 de mayo de 2024 en la que se advierte que en el año 2017 la accionante fue operada de “RTR IZDA” (reemplazo total de rodilla izquierda) y que “quedó pendiente la rodilla derecha”; y por otra, se observa la solicitud de autorización suscrita por el médico especialista en ortopedia y traumatología, en el que ordenó el reemplazo de la rodilla derecha, cuya fecha de emisión es de ese mismo día, esto es el 21 de mayo de 2024. 16 Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 008 2017 01572 00.
Radicación: 76001 23 33 008 2017 01572 01 Accionante: Amparo Estrada Valdés (iii) Por consiguiente, la Sala considera que en este caso está reunido el elemento objetivo para la imposición de la sanción por desacato, dado que está probado que la accionante en el año 2017 fue operada de reemplazo total de rodilla izquierda y quedó pendiente la operación de rodilla derecha, la cual solo fue autorizada hasta el 21 de mayo de 2024 por el médico tratante de la clínica Inbanaco, sin que esté acreditado que a la fecha se haya llevado a cabo la prestación de dicho servicio.
Lo anterior, conduce a que, como lo reprocha la accionante no se haya dado cumplimiento a la orden de tutela contenida en el numeral tercero del mencionado fallo, consistente en que se debe prestar una atención integral a la actora que incluye todos “los procedimientos médicos, especialistas, medicamentos, insumos y demás que puedan surgir con ocasión de los procedimientos quirúrgicos a realizar, a fin de garantizar la salud y vida digna de la señora Amparo Estrada Valdés”.
Vale la pena anotar que la Corte Constitucional en la sentencia T-039 de 2013, explicó frente al principio de integralidad que “(…) comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”. // En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud (…)”17.
Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que la orden de tratamiento integral “implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando a todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con 17 Corte Constitucional. Sentencia T-039 del 28 de enero de 2013.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 76001 23 33 008 2017 01572 01 Accionante: Amparo Estrada Valdés miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno (…) Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad” (…)”18 En el contexto descrito, la Sala observa que la falta del procedimiento ordenado está afectando la salud y vida digna de la accionante, derechos que fueron amparados en el fallo de tutela que se afirma incumplido, ello, por cuanto, de lo consignado en la historia clínica por el médico tratante se advierte que la señora Estrada Valdés tiene 69 años, que “se revisa imágenes de RX y se demuestra desgaste avanzado de la rodilla derecha”, que existe “deformidad en flexión de 30 grados con varo importante” y que presenta “dolor y cojera importante”.
A lo anterior, se suma que la accionante afirmó que después de haber autorizado los exámenes prequirúrgicos en la Clínica Imbanaco para el procedimiento de reemplazo de rodilla primaria, la cambiaron de prestador de servicio al Hospital Departamental, lo que, según afirma, “(…) viene sucediendo desde el año 2020 donde he pasado por exámenes pre quirúrgicos, en las diferentes IPS, VALLE DEL LILI, CLINICA DE OCCIDENTE, CLINICA COLOMBIA, ACTUALMENTE IMBANACO y ahora me cambian de prestador a la IPS HOSPITAL DEPARTAMENTAL, por lo que se evidencia dilación por parte de la entidad DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR EMAVI, para la (sic) prestar el servicio (…)”19; circunstancia que no fue desvirtuada por la parte accionada.
Por lo expuesto en precedencia, está acreditado el elemento objetivo para la imposición de la sanción por desacato, ante la inobservancia por parte de la autoridad accionada de prestar una atención integral a la actora, dado que, en el año 2017 tuvo una cirugía de reemplazo total de rodilla izquierda y quedó pendiente la operación de rodilla derecha, sin que esté 18 Corte Constitucional.
Sentencia T – 099 del 12 de abril de 2023. 19 Ibidem. Radicación: 76001 23 33 008 2017 01572 01 Accionante: Amparo Estrada Valdés acreditado que a la fecha se haya llevado a cabo la prestación del servicio de salud. (iv) En cuanto al elemento subjetivo, la Sala advierte que también está cumplido, comoquiera que la orden del fallo de tutela estuvo dirigida al representante de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; en el trámite incidental se individualizó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, y, fue notificado en debida forma20 tanto del auto de apertura del trámite incidental, como de la sanción impuesta por el tribunal, pese a lo cual guardó silencio.
(v) Ahora bien, frente a la razonabilidad de la sanción impuesta, la Sala advierte que en el auto del 24 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sancionó al actual Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, con una multa de diez (10) SMLMV al considerar que “(…) después de casi 7 años de impartida la orden de tutela no se ha intervenido a la señora Amparo Estrada para la cirugía de rodilla (…)”.
En este aspecto, la Sala considera que deberá modificarse la sanción impuesta por el tribunal, en el sentido de reducir la multa de diez (10) SMLMV a dos (2) SMLMV, ello atendiendo la gravedad del incumplimiento y las particularidades del caso. Al efecto, la Sala observa que, conforme se desprende de la historia clínica, en el año 2017, a la señora Amparo Estrada Valdés se le practicó el reemplazo de la rodilla izquierda, por lo que no se podría aseverar, tal como lo hizo el a quo, que después de 7 años de impartida la orden de tutela, no se ha intervenido a la accionante, comoquiera que sí hubo una intervención inicial.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el 20 Al correo de notificación judicial de la entidad disan.juridica@buzonejercito.mil.co indicado en su página web https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/atencion- servicios-ciudadania/6-informacion-interes/11-notificaciones-judiciales. Radicación: 76001 23 33 008 2017 01572 01 Accionante: Amparo Estrada Valdés incumplimiento no es de todas las órdenes dictadas en el mencionado fallo, sino del numeral tercero, referente a la protección integral.
Por lo tanto, la Sala modificará el auto proferido el 24 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el sentido de disminuir la sanción a una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (vi) Por último, la Sala revocará el numeral segundo del auto consultado que dispuso “(…) conminar al sancionado a dar cumplimiento total, efectivo y sin dilaciones a la orden de tutela proferida en este asunto dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, concretamente a la autorización de la cirugía de reemplazo de rodilla derecha, so pena de imponérsele sanción de arresto de tres (3) días, de conformidad con el mismo artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”; lo anterior, por cuanto, la sanción que el tribunal impuso por desacato radicó exclusivamente en el pago de una multa y no en el arresto, de manera que no es razonable conminar al cumplimiento de la orden de tutela, y en caso de inobservar dicho requerimiento, imponer sanción de arresto.
Más aún, si se tiene cuenta que la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada “de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”21.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 21 Corte Constitucional. Auto 300 del 5 de junio de 2019. Radicación: 76001 23 33 008 2017 01572 01 Accionante: Amparo Estrada Valdés
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto proferido el 24 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según lo explicado en precedencia, el cual quedará así: “[…]
PRIMERO: Sancionar por desacato al Coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagados de los propios haberes del sancionado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza de la sanción, so pena de iniciar el respectivo cobro coactivo […]”.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo del auto proferido el 24 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Radicación: 76001 23 33 008 2017 01572 01 Accionante: Amparo Estrada Valdés CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.