Radicado: 11001-03-15-000-2023-00274-01 Demandante: Juan Carlos Lara Vidal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00274-01 Demandante: JUAN CARLOS LARA VIDAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Temas: Resuelve solicitud de aclaración o adición La Sala decide la solicitud de aclaración o adición de la sentencia del 20 de abril de 2023, formulada por el actor.
I.
ANTECEDENTES 1. De la solicitud de amparo y la sentencia de tutela En ejercicio de la acción de tutela, Juan Carlos Lara Vidal pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. A juicio del actor, la vulneración se presentó con ocasión de la sentencia No. 257 del 4 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En síntesis, el actor adujo que la providencia acusada desconoció la “doctrina constitucional” conforme con la cual el retiro de los miembros de la Fuerza Armada debe estar precedido por un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional. Además, alegó que la sentencia No. 257 del 4 de diciembre de 2020 se expidió de manera extemporánea e irregular.
Mediante sentencia 16 de febrero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez. El actor impugnó la anterior decisión y esta Sección, por sentencia del 20 de abril de 2022, la confirmó, por cuanto, en efecto, había transcurrido 1 año, 9 meses y 7 días desde el momento en que el actor tuvo certeza respecto de la sentencia No. 57 del 4 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, término que desconoce el plazo de seis meses previsto por la Sala Plena de la Corporación para ejercer oportunamente la acción de tutela. 2.
De la solicitud de aclaración o adición de la sentencia El señor Juan Carlos Lara Vidal solicitó la aclaración o adición de la sentencia del 20 de abril de 2023. Fundamentó su solicitud bajo los siguientes argumentos: Manifestó que al proceso de tutela se aportaron las pruebas que demostraban que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un fraude procesal en cuanto al contenido ideológico de la demanda “por cuanto primero se dicta sentencia y posteriormente elaboran y rotan el proyecto de fallo”.
Que, por lo tanto, debía existir un Radicado: 11001-03-15-000-2023-00274-01 Demandante: Juan Carlos Lara Vidal 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela en observancia al código general del proceso. Por otro lado, pidió que se aclarara el motivo por el que no se flexibilizó el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política no prevé un término para presentar la acción de tutela, “y siempre que el derecho violado siga vigente, debe concederse con respecto a la sentencia T-246 de 2015”.
En ese sentido, dijo que debieron atenderse las justificaciones que enunció en la impugnación relativas a que la vulneración de los derechos fundamentales persistía, porque se le condenó en costas y automáticamente lo embargaron. Que esa circunstancia afectó el derecho a la educación de sus hijos, pues tuvo que contraer deudas para pagar matrículas, comida, arriendo y transporte.
Por último, manifestó que, al no flexibilizarse el requisito de inmediatez, fue discriminado, por cuanto el caso resuelto en la sentencia T-246 de 2015 sí se estudió, luego de 10 años. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19921, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Por su parte, el artículo 287 ibidem prevé que la adición de la sentencia procede cuando se omite “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. En el caso concreto, mediante sentencia del 20 de abril de 2023, la Sala resolvió: 1.
Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
De acuerdo con lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y ameriten aclaración. Además, la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela, se acompasa con las consideraciones de la providencia cuya aclaración se pide, en las que se expuso con suficiente claridad las razones por las que no se encontró cumplido el requisito de inmediatez.
Justamente por lo anterior, no se estudiaron los cuestionamientos de fondo propuestos por el demandante contra la providencia objeto de tutela, relacionados con 1 Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.
(…). Radicado: 11001-03-15-000-2023-00274-01 Demandante: Juan Carlos Lara Vidal 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el presunto fraude procesal. El hecho de que el actor alegue la vulneración de derechos fundamentales y el fraude procesal, no lo eximen de cumplir con el requisito general de inmediatez.
Adicionalmente, en las consideraciones de la sentencia de tutela se descartó el argumento del demandante relacionado con la flexibilidad del requisito de inmediatez, al tratarse de una vulneración permanente, porque lo cierto era que desde que le fue notificada la providencia del 13 de abril de 2021, pudo advertir la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invocaba y desde ese momento podía promover la solicitud de amparo.
La Sala tampoco advirtió alguna circunstancia que justificara la demora en presentar la acción de tutela. Los argumentos expuestos por el señor Juan Carlos Lara Vidal en la solicitud de aclaración o adición demuestran que, en realidad, se encuentra inconforme con la decisión que adoptó esta Sección en la sentencia del 20 de abril de 2023.
Sin embargo, las solicitudes de aclaración y adición son mecanismos procesales que no están previstos para controvertir la sentencia, sino, como se vio, para los casos en los que la parte resolutiva ofrece dudas o cuando se omite resolver algún punto que debiera ser objeto de pronunciamiento, circunstancias que no ocurrieron en este caso.
Lo anterior es suficiente para denegar la solicitud de aclaración o adición de la sentencia del 20 de abril de 2023. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, III.
RESUELVE
1. Denegar la solicitud de aclaración o adición de la sentencia del 20 de abril de 2023, por las razones expuestas. 2. Por secretaría, dar cumplimiento al numeral 5 de la sentencia del 20 de abril de 2023. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN