CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02103-00 Accionante: Germán Alonso Quintero Ceballos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Tema: Tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de la relevancia constitucional en relación con el defecto sustantivo.
Sin embargo, no se configuró el defecto alegado; en consecuencia, debe negarse el amparo. Aclaración parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional en relación con el defecto sustantivo alegado por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el actor señaló los derechos vulnerados (debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida) y el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (sustantivo).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Se debía negar el amparo con respecto al defecto sustantivo, como se hizo en relación con aquel por desconocimiento del precedente.
El tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia porque, pese a que el actor se encontraba amparado por un régimen especial por ser empleado del INPEC, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, los factores salariales que se debían incluir eran únicamente aquellos sobre los que se hubieren efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, enunciados en el Decreto 1158 de 1994. 3.- La autoridad judicial accionada precisó que la liquidación de la pensión especial efectuada sobre los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 fue ajustada a la ley y la jurisprudencia. Lo anterior, en la medida que <<no era procedente acceder a tener en Accionante: Germán Alonso Quintero Ceballos Radicado: 11001-03-15-000-2023-02103-00 cuenta para ello el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, pues, si bien se trata de un empleado del INPEC al cual le beneficia un régimen especial pensional, lo cierto es, que a la misma se le aplican las reglas de interpretación del régimen de transición fijadas en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018>>.
Es decir, encontró que la sentencia de unificación del Consejo de Estado que define el IBL y los factores aplicables a las liquidaciones pensionales son aplicables al actor, pese a que lo cobija un régimen especial por ser empleado del INPEC. Esta interpretación es adecuada con la mencionada sentencia y no se aprecia la configuración de un defecto sustantivo.
Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado