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73001233300020220038301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-02-28

Radicación interna: 1604 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Exxon S.A.S.·Demandado: Agencia Nacional De Mineria Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicado No. 73001-23-33-000-2022-00383-01 Actores: EXXON S.A.S. Demandados: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM, CORPORACIÓN MINERA GOLD COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, MINERAL GOLD COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, MINA EL GRAN PORVENIR DEL LÍBANO S.A., TIGER AMERICAN GOLD S.A.S., RAFAEL HERNANDO HERRERA CONTRERAS Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Auto que resuelve conflicto de competencias1 El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales Administrativos del Tolima y de Antioquia.

I-.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Exxon S.A.S., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, en contra de la Agencia Nacional de Minería – ANM, de la Corporación Minera Gold Colombia S.A. en liquidación, de la Mina El Gran Porvenir del Líbano S.A., de Tiger American Gold S.A.S., y del señor Rafael Hernando Herrera Contreras, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…]

PRIMERO. Que, mediante sentencia de fondo, se declare por este despacho judicial que las accionadas han vulnerado los derechos e intereses colectivos al Patrimonio Público, y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, contemplados en los literales a., c. y e. del artículo 4 de la ley 472 de 1998.

SEGUNDO. Ordenar a las demandadas cancelar a favor de la Agencia Nacional de Minería o a la autoridad que haga sus veces, los cánones correspondientes a regalías producto de la explotación de los títulos mineros reseñados en el cuadro presentado en el hecho primero de esta demanda, según se logre acreditar en el proceso.

CUARTO. Que, ante el incumplimiento presentado, se ordene a la Agencia Nacional Minera a decretar la caducidad de los contratos mineros citados.

QUINTO. Se ordene a las demandadas al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente desde el año 2008 sobre el valor de las regalías dejadas de percibir por el Estado.

SEXTO. Condenar en costas a las accionadas a favor del demandante por todo el trabajo realizado a favor del patrimonio público y que sea proporcional a los beneficios obtenidos por el Estado. 1 Expediente pasa a Despacho el 19 de abril de 2023 ______________________________________________________________________ Expediente No. 73-001-23-33-000-2022-00383-01 Actor: EXXON S.A.S. 2 SÉPTIMO. Condenar a las accionadas a pagar las agencias en derecho que se acrediten en el proceso […]». 2.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín, despacho judicial que, mediante auto de 1º de marzo de 20222 declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de advertir que la presunta vulneración de los derechos colectivos se le endilga, entre otros, a la Agencia Nacional de Minería, entidad del orden nacional. 3.

Posteriormente, la magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia a cargo de la sustanciación del proceso3, a través de auto de 1º de marzo de 2022, admitió la demanda y, mediante providencia de 25 de mayo del mismo año, declaró que carecía de competencia para conocer de la controversia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, con sustento en los siguientes argumentos: “[…] tal como pudo advertirse de la información aportada por la Agencia Nacional de Minería, las minas objeto de la presente acción popular, están ubicadas en varios municipios del Departamento del Tolima, por tanto, el lugar de ocurrencia de los hechos es el Departamento del Tolima, por un lado, por otro lado, se observa que, pese a que los certificados de existencia y representación legal de las sociedades, CORPORACIÓN MINERA GOLD COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, MINERAL GOLD COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, MINA EL GRAN PORVENIR DEL LÍBANO S.A, TIGER AMERICAN GOLD S.A.S, indican que su domicilio es la ciudad de Medellín, el domicilio laboral es en el Departamento del Tolima, pues es donde ejercen la actividad comercial de explotación y extracción minera, en el mismo sentido, el señor RAFAEL HERNANDO HERRERA CONTRERAS tiene su domicilio en el municipio del Líbano, Tolima, por lo que, en aplicación del artículo 78 del Código Civil, considera esta Colegiatura, que el Juez competente para conocer del presente proceso es el Tribunal Administrativo del Tolima […]». 4.

Finalmente, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima4, mediante auto de 15 de noviembre de 20225, resolvió promover el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación a efecto de que se dirimiera el mismo, argumentando lo siguiente: «[…] Resulta claro que, en materia de acciones populares, la normatividad en cita contempla una competencia concurrente entre el Juez del lugar de ocurrencia de los hechos y el Juez del domicilio del demandado, permitiéndole al accionante escoger de manera discrecional ante qué Juez presenta su demanda.

Se evidencia que la Sociedad EXXON SAS radicó la demanda de acción popular en la ciudad de Medellín, correspondiéndole por reparto al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, Despacho Judicial que declaró su falta de competencia para conocer del asunto en razón a que se está demandando a la Agencia Nacional de Minería, autoridad del orden 2 Índice 2 Expediente Digital.

Sede Judicial Samai. 3 Doctora Beatriz Elena Jaramillo Muñoz. 4 Doctor Àngel Ignacio Álvarez Silva. 5 Índice 2 Expediente Digital. Sede Judicial Samai. ______________________________________________________________________ Expediente No. 73-001-23-33-000-2022-00383-01 Actor: EXXON S.A.S. 3 nacional, motivo por el cual el expediente se remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia.

En ese orden de ideas, se entiende que el demandante al momento de interponer la demanda optó por el criterio del domicilio del demandado para establecer el Juez competente, habida cuenta que eligió el domicilio principal de las sociedades CORPORACIÓN MINERA GOLD COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, MINERAL GOLD COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, MINA El GRAN PORVENIR DEL LÍBANO S.A. TIGER AMERICAN GOLD SAS que, conforme lo registrado en los Certificados de Existencia y Representación legal aportados como anexos de la demanda, corresponde a la ciudad de Medellín, Antioquia.

Así las cosas, como en este caso, el domicilio de los demandados y el lugar de ocurrencia de los hechos -Departamento del Tolima-, genera la eventual competencia de varios jueces para conocer este proceso, conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la ley 472 de 1998, debe prevalecer la decisión adoptada por el accionante al momento de presentar la demanda, es decir, que en este caso el Juez competente para tramitar la acción popular es el del domicilio del demandado, que se itera, es Medellín, Antioquia' […] Bajo ese entendido, no es dable que el Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de admitida la demanda, declare ahora su falta de competencia para conocer el medio de control mediante auto del 1 de marzo de 2022 y lo remita al Tribunal Administrativo del Tolima, pasando por alto que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 16 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 y del artículo 306 del CPACA, la competencia por el factor territorial se prorrogó cuando no la declaró a tiempo, esto es, antes de emitir el auto admisorio.

Por las razones expuestas, considera este Despacho Judicial que la competencia para continuar con trámite del presente asunto le corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia por lo que, declarará la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del mismo y propone el conflicto de competencia negativo ante la Sección Primera del Consejo de Estado […]». 5.

El Despacho, conforme con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto de 31 de marzo de 20236, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que, si lo consideraban necesario, presentaran sus alegatos; traslado frente al cual las parte actora7 y la Agencia Nacional de Minería8, coinciden afirmar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para continuar conociendo de la controversia.

II-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a las Secciones del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia entre los 6 Índice 4 Expediente Digital. Sede Judicial Samai. 7 Índices 12 y 14 Expediente Digital.

Sede Judicial Samai. 8 Índices 11 y 13 Expediente Digital. Sede Judicial Samai. ______________________________________________________________________ Expediente No. 73-001-23-33-000-2022-00383-01 Actor: EXXON S.A.S. 4 Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos. 7.

Dicha norma dispuso que los conflictos deben ser resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. 8. En el caso concreto los Tribunales Administrativos de Antioquia y del Tolima, consideran que conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, no son competentes para conocer del asunto. 9.

Cabe poner de relieve que la parte actora depreca la protección de los derechos colectivos presuntamente vulnerados con sustento en que «[…] las sociedades accionadas, en su calidad de explotadoras de contratos de concesión minera, se encuentran en la obligación de pagar la respectiva contraprestación a favor del Estado a título de regalía. Tal obligación no se ha cumplido a cabalidad y en la actualidad dichas sociedades no han cancelado en su totalidad dicho rubro […]». 10.

Para resolver la controversia, cabe traer a colación el artículo 16 de la Ley 472 de 19989, norma del siguiente tenor: «[…] Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. […]» (se resalta) 11. Dicha norma es clara en señalar que, en tratándose de acciones populares, la competencia se determina por el lugar de ocurrencia de los hechos, o por el domicilio del demandado, a elección del actor popular.

Igualmente, prevé una competencia a prevención, conforme con la cual, cuando los hechos que den lugar a una acción popular se presenten en distintos lugares, conocerá la autoridad judicial ante la cual se hubiere presentado la respectiva demanda. 12. Así las cosas, si bien es cierto las presuntas afectaciones al medio ambiente atribuibles a las accionadas por la explotación de los recursos naturales no renovables se ocasionan en minas ubicadas en el departamento del Tolima, lo cierto es que la parte actora optó por presentar la demanda en el departamento de Antioquia, lugar de domicilio de las autoridades accionadas. 9 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. ______________________________________________________________________ Expediente No. 73-001-23-33-000-2022-00383-01 Actor: EXXON S.A.S. 5 13.

Sumado a lo anterior, debe ponerse de relieve que, en el término de traslado surtido del conflicto de competencia que ocupa la atención del Despacho, los apoderados judiciales tanto de la sociedad demandante como de la Agencia Nacional de Minería coincidieron en afirmar que la competencia para conocer de la controversia radica en el Tribunal Administrativo de Antioquia, en tanto que la parte actora eligió este último departamento para presentar el medio de control de la referencia. 14.

En armonía con lo anterior, cabe resaltar que en un asunto similar al que nos ocupa, la doctora Maria Claudia Rojas Lasso, Magistrada de la Sección Primera de esta Corporación, en providencia de 17 de junio de 201110, precisó lo siguiente: «[…] En materia de acciones populares existe una competencia concurrente, la cual obedece a dos criterios diferentes, en cuya virtud el conocimiento de los procesos promovidos en ejercicio de la misma puede corresponder, respectivamente, al juez del lugar de ocurrencia de los hechos o al juez del domicilio del demandado, correspondiendo al demandante elegir discrecionalmente en qué despacho judicial formula la demanda.

Al examinar la demanda se observa que el actor presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con lo cual se entiende que optó por el criterio del domicilio del demandado para definir el juez competente para conocer del proceso, pues eligió el del domicilio de los Ministerios del Interior y de Justicia y de Protección Social.

Tal decisión debe prevalecer, pues aunque por virtud del domicilio de los demandados y del lugar de ocurrencia de los hechos serían varios los jueces competentes para conocer de la demanda, fue voluntad suya radicar la demanda ante el juez con competencia en el domicilio de varias de las entidades demandadas, estando autorizada dicha actuación por la ley […]». 15.

En ese orden de ideas, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda sobre la que trata el conflicto negativo de competencia es el Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE esta decisión a los tribunales que suscitaron el conflicto de competencia objeto del presente pronunciamiento. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Maria Claudia Rojas Lasso, 17 de junio de 2011, Radicado: 20001-23-31-000-2011-00064-00(AP), Actor: Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos.

Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia. ______________________________________________________________________ Expediente No. 73-001-23-33-000-2022-00383-01 Actor: EXXON S.A.S. 6 TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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