CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 12 de septiembre de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04452-00 Actor: Peter Jhonn Díaz Calvo y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. Tema: Tutela contra providencia judicial – Reparación directa – Privación injusta de la libertad.
Decisión: Declara improcedente (falta de relevancia). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Peter Jhonn Díaz Calvo y otros, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por proferir la providencia del 1.º de diciembre de 2021, por medio de la cual se confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda promovida en uso del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional con radicado 2017-00146-01, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El 29 de febrero de 2004, miembros de la Policía SIJIN MEBOG, capturaron al señor Peter Jhonn Díaz Calvo, como consecuencia de la denuncia interpuesta por el señor Darío González, previa realización de un operativo de vigilancia y observación por parte de funcionarios de Policía Judicial adscritos a la SIJIN MEBOG, por ser junto a otro policial, los presuntos responsables del delito de concusión. El señor Díaz Calvo fue dejado a disposición de la Fiscalía 311 Seccional de Bogotá y recluido en las instalaciones de la SIJUN – MEBOG, dentro del proceso No 22672.
Posteriormente, el proceso fue remitido por competencia a la Justicia Penal Militar, correspondiendo al Juzgado 149 de Instrucción Penal Militar con radicado No 3381. Despacho que profiere medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, fijándose como sitio de reclusión el Centro de reclusión para la Policía Nacional, con sede en Facatativá. El 28 de junio de 2005, el señor Peter Jhon Díaz Calvo recobró la libertad, continuando la investigación por la presunta comisión del delito de concusión, en trámite del cual, la Fiscalía 143 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Tequendama, calificó de mérito del sumario con resolución de acusación y dispuso, revocar el beneficio de libertad provisional.
El 1.º de noviembre de 2007, la Fiscalía 143 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Cundinamarca II, ordenó remitir el proceso por competencia ante el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, donde le fue asignado el radicado No. 259, y declaró la iniciación del juicio el 4 de febrero de 2008.
El 12 de junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, ordenó, remitir el expediente al Juzgado de Control de Garantías de Bogotá reparto, por considerar que era competencia de la jurisdicción ordinaria. El 24 de julio de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se inhibió de dirimir el conflicto de competencia, y ordenó, devolver el expediente a la Jurisdicción Penal Militar.
El Juzgado 141 de la Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá mediante proveído de 16 de octubre de 2008, dispuso remitir el proceso ante la Fiscalía 217 de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá. La Fiscalía 192 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de la Justicia de Bogotá, bajo el radicado No. 837865, avocó conocimiento y decreto la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de cierre de la investigación de mayo de 2005, proferida por la Justicia Penal Militar, y el 21 de octubre de 2009, dispuso la remisión de las diligencias ante la Fiscalía 193.
El 11 de febrero de 2010, la Fiscalía 193 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Bogotá, calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del señor Peter Jhonn Díaz Calvo. El 28 de mayo de 2010 se remitió el expediente ante el Juez Penal del Circuito de Bogotá, para que iniciara la etapa de juicio.
El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, avocó conocimiento del proceso bajo el radicado No. 2010-0531 y remitió para proferir sentencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. El 14 de diciembre de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, profirió contra el señor Peter Jhonn Diaz Calvo, sentencia condenándole a sesenta (60) meses de prisión, por el delito de concusión, y el 27 de abril de 2012 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, resolvió el recurso de apelación, confirmando el fallo de primera instancia. En trámite del recurso de casación, el 14 de agosto de 2013, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, dispuso casar oficiosamente el fallo de 14 de diciembre de 2011; declaró la nulidad de lo actuado a partir de la Resolución de 28 de enero de 2009, de la Fiscalía Seccional de Bogotá, por la que asumió el conocimiento del proceso, y remitir el proceso al Juez de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana de Bogotá. El proceso fue asignado al Juzgado de Primera Instancia JIMBO, en donde se dio inicio a la etapa de juicio.
El 4 de junio de 2015, el Tribunal Superior Militar, declaró la extinción de la acción penal, por el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Argumento la parte actora que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, afirmando que las pruebas aportadas no fueron debidamente valoradas y se desconocieron precedentes que se sustentan en fuentes de derecho internacional.
Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] PRIMERA: Dejar sin efecto la sentencia del 1 diciembre de 2021, notificada de manera electrónica el 18 febrero de 2022, tras el desconocimiento del precedente judicial - violación a los derechos fundamentales al debido proceso, al principio de igualdad y la libertad y la interpretación errónea de las pruebas - violación a los derechos fundamentales al debido proceso, al principio de igualdad y la libertad – defecto fáctico-.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ordene la expedición de un nuevo fallo de segunda instancia, donde se tenga en cuenta el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado y se respeten los derechos fundamentales de los accionantes. […]» II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, como accionados, así mismo, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de terceros interesados, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá. El titular del despacho judicial mencionado dio respuesta al escrito de tutela inicial, por lo que después de hacer una síntesis de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario, solicitó negar el amparo al manifestar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela, pues las decisiones dentro del referido proceso fueron adoptadas con base en las normas jurídicas y jurisprudencia vigentes aplicables al caso. 3.2.
Fiscalía General de la Nación. La profesional especializada de la dirección de asuntos jurídicos del ente acusador dio respuesta al escrito de tutela inicial y solicitó declarar su improcedencia por cuanto no se cumplen las causales generales para hacer uso de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, además de no acreditarse las vías de hecho alegadas. 3.3.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los supuestos fácticos del escrito de tutela y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto el actor no puede convertir la acción de tutela en una tercera instancia, pues ese tribunal realizó un análisis acucioso del caso concreto, arribando a la conclusión de confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia por las razones expuestas; sin que se verifique vulneración alguna de sus derechos fundamentales en lo que corresponde a las actuaciones adelantadas por el Colegiado. 3.4.
Rama Judicial. Guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; el requisito de relevancia constitucional y el caso concreto. 4.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. 4.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4.3.
De las actuaciones judiciales relevantes. - El señor Peter Jhonn Díaz Calvo y otros promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y otros, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial, que alegan irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad, del señor Peter Jhonn Díaz Calvo, dentro del proceso penal radicado 22672, adelantado por el presunto delito de concusión. - El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, el cual emitió Providencia del 30 de junio de 2020, con la que negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que la detención preventiva cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 y que el delito que se investigaba a Carlos Julio Rueda Molina y al aquí demandante, Peter Jhonn Díaz Calvo, era el de concusión, que tiene una pena mínima de 8 años de prisión, y en tamiz de su razonabilidad, resulta suficiente la valoración realizada por el Tribunal Superior Militar de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, como quiera que indicó de los encartados, que sin ningún reato moral, habían arriesgado su profesión para exigir el dinero al propietario del establecimiento y existía como evidencia probatoria, la fotocopia de los billetes que fueron entregados a los policiales denunciados Peter Jhonn Diaz Calvo y Carlos Rueda Molina.
Además de que no fue injusta la privación de la libertad impuesta contra Peter Jhonn Díaz Calvo, en tanto cumplió con los requisitos fijados normativamente y fue necesaria, proporcional y razonable debido a la gravedad del delito investigado. - La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento del juez de primera instancia con el argumento de que este se equivocó al emitir juicio sobre una única medida de detención preventiva, cuando las decretadas fueron 2 y le impusieron soportar injustamente la medida por más de 11 años.
Sostuvo que las decisiones no pueden ser vistas de manera aislada, a efectos de soportar el daño causado con la detención, al estar en el limbo jurídico durante más de 11 años, por cuanto el material probatorio recaudado no se puede acreditar tal situación, e impone revocar la sentencia objeto de apelación. Argumentó que se incurrió en una incorrecta interpretación del material probatorio, como quiera que encuentra probado que la persona sindicada no cometió el delito, por el cual fue detenido, recordemos que toda persona se presume inocente mientras no haya decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal lo cual se presenta en el caso de marras, y es que el hecho de haberse decretado la preclusión deja ver que las autoridades judiciales, esto es, tanto la penal militar como la ordinaria no cumplieron con su deber de aplicar justicia porque dentro del plazo establecido por la ley. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante la Sentencia del 1.º de diciembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, con las siguientes consideraciones: «[…] Entiende la Sala con este argumento que la activa controvierte haber estado vinculado a proceso judicial durante un lapso de once (11) años, sustento factico que no fue expuesto en la demanda como objeto de litigio, pues la misma se limitó a enrostrar a las demandadas la responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor PETER JHONN DIAZ CALVO en lapso comprendido del 29 de febrero de 2004 y el 14 de agosto de 2013, dentro del proceso penal radicado 22672, adelantado por el presunto delito de concusión y no la mora dentro del proceso que conllevara a que aquel permaneciera vinculado al proceso.
En secuencia de lo anterior, esta Sala no realizara estudio alguno frente al tiempo que duro el proceso penal en contra del señor Diaz Calvo, sino que el estudio versara sobre los demás argumentos de apelación y en contexto con el problema jurídico planteado desde el inicio de la demanda, esto es, la privación injusta de la libertad del aquí demandante.
Advierte la Sala que abordar en segunda instancia el debate de una presunta mora judicial al no ser un asunto expuesto como debate en la demanda, vulneraria el principio de congruencia, que impone al juez a que sus decisiones sean concordantes con los hechos y las peticiones que se hacen en el escrito de demanda, y en esta medida se abstendrá de pronunciarse respecto a dicho argumento de apelación. […] En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que en el proceso surtido contra el señor Peter Jhonn Díaz Calvo, se emitió boleta de custodia por la Fiscal 311 Delegado dicha orden no constituye una medida de aseguramiento que haya privado de la libertad de manera injusta al aquí demandando, pues debe precisarse que el aprehendido en circunstancias de flagrancia según lo provee la norma, será puesto en forma inmediata, o a más tardar en el término de la distancia, a disposición del fiscal que corresponda quien sin dejar vencer las 36 horas de que tratan los artículos 28, 250 numeral primero (1°), inciso tercero (3°) de la Constitución Política; 2 y 297 de la Ley 906 de 2004, contadas a partir del momento de la captura, le solicitará al Juez de Control de Garantías la realización de la audiencia preliminar para legalizarla y verificar la legalidad del procedimiento, a la que acudirá con el funcionario de policía judicial que lo realizó, en virtud de ello durante esas 36 horas el encartado debe encontrarse protegido, por lo que se emite la boleta de custodia como medida previa de carácter administrativo y previo a que se resuelva la situación jurídica del sindicado, por la autoridad competente.
Por lo anterior, la boleta de custodia no puede ser entendida como una medida de aseguramiento y mucho menos como una decisión judicial que haya privado de la libertad injustamente al aquí demandado. Ahora bien, la única medida de aseguramiento proferida dentro del proceso judicial es la emanada por el Juzgado 149 Penal Militar dentro del presente asunto, satisface los requisitos normativos establecidos para su decreto, contrastada la presunción de legalidad que ampara las decisiones judiciales, y por consiguiente, no configura una privación injusta de la libertad. 6.5.1.3.
Acervo probatorio en contexto del cual, asumen como relevantes los siguientes hechos probados: El patrullero de la Policía Nacional Peter Jhonn Diaz Calvo fue capturado, como consecuencia de la denuncia interpuesta por el señor Darío González, previa realización de un operativo de vigilancia y observación por parte de funcionarios de Policía Judicial por el delito de concusión, al recibir presuntamente la suma de $300.000, del propietario del establecimiento comercial, en aras de evitar que el policial adelantara el trámite para sellamiento del establecimiento por encontrar en su interior a un menor de edad. El 29 de febrero de 2004, la Fiscal 311 delegada ante los Jueces Penales del Circuito emite boleta de custodia dirigido a la SIJIN MEBOG, y de manera concomitante remite el sumario No 22672 al Departamento de Policía Tequendama – Fiscalía Penal Militar, advertido que carece de competencia para asumir el asunto atendiendo que el delito fue cometido por fuerza pública en servicio activo y con relación al mismo. El Juzgado 149 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de la investigación y la vinculación mediante indagatoria de CARLOS JULIO RUEDA MOLINA Y PETER JOHN DIAZ CALVO, siendo resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación el 5 de marzo de 2004, la cual se cumplió en el CEREC de FACATATIVA, interponiéndose recurso de apelación que fue confirmada mediante proveído del 20 de abril de 2004. La orden de detención se mantuvo hasta el 28 de junio de 2005 fecha en la que se concedió la libertad provisional por vencimiento de términos El 10 de mayo de 2005, la Fiscalía 143 Pernal Militar declaró el cierre de la investigación, el 28 siguiente lo califico con resolución de acusación y revoco el beneficio de la libertad provisional, que se efectivizo con relación al subintendente Rueda Molina, el 11 de junio siguiente, contra dicha medida la defensa de Rueda Molina interpuso recurso de apelación que fue resuelta el 27 de septiembre de 2007, confirmando la decisión. El 4 de febrero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de la MEBOG, realizo control de legalidad, declaró la iniciación del juicio, el 12 de junio siguiente remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria. El 28 de enero de 2009 la Fiscalía Seccional de Bogotá, asumió el conocimiento del proceso, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 10 de mayo de 2005 por medio del cual se había cerrado la investigación, dejando a salvo las pruebas practicadas. El 15 de abril de 2009 se cerró nuevamente instrucción y el 11 de febrero de 2010 se calificó su mérito sumario contra los procesados por el delito de posible cohecho. El 14 de diciembre de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, condeno a los enjuiciados a la pena principal de 60 meses de prisión, fallo que fue confirmado por el Tribunal superior de Bogara el 27 de abril de 2012. El 14 de agosto de 2013, la Corte Suprema de Justicia, en virtud al recurso de casación, declaro de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado por dicha jurisdicción dejando a salvo la resolución acusatoria proferida por la Justicia Penal Militar, por lo que el proceso retorno al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá. El 23 de septiembre de 2013, se dispuso continuar con la etapa de juicio y por lo tanto la práctica de pruebas decretadas, interregno este en el que se objetó por error grave dictamen pericial aportado, el cual fue denegado; contra la mentada decisión fue interpuesto recurso de apelación. El 6 de octubre de 2014 el expediente fue entregado al Tribunal Superior Militar, y el 14 del mismo mes y año fue repartido siendo asignado al despacho del Magistrado Noris Toloza González. Mediante proveído del 4 de junio de 2015, el Tribunal Superior Militar, declaro la extinción de la acción penal, por el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción acaecido desde el 27 de mayo de 2014. El señor Peter Jhonn Diaz Calvo estuvo privado de la libertad, confirme a certificación emanada del INPEC, desde el 8 de marzo de 2004 al 28 de junio de 2004 en la Penitenciaria de Media y Mínima Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública, Policía Nacional Facatativá. 6.6.2.
No se configura una privación injusta de la libertad, por cuanto el proceso surtido contra Peter Jhonn Diaz Calvo, finiquitó con preclusión por prescripción de la acción penal, y contrastada la presunción de legalidad que ampara las decisiones judiciales, se tiene que la detención preventiva impuesta por Juez 149 de Instrucción Penal Militar, satisfizo los requisitos normativos establecidos para su decreto, como quiera que la activa no probó en contrario.
En este orden y aunque obra pero de manera ilegible decisión de imposición de medida de aseguramiento, cuya aducción era carga de la activa, emerge de la realidad procesal evidenciada gracias a los demás medios de prueba aportados al plenario que la detención preventiva impuesta al señor Peter Jhonn Diaz Calvo, satisfizo los requisitos legales establecidos para su decreto, fue razonable y proporcional; como quiera que si bien el artículo 28 Constitucional, reconoce el derecho a la libertad, no le otorga un carácter absoluto, pues prevé como excepción, la detención en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con el lleno de las formalidades legales y por los motivos previamente definidos en la ley, y uno de los instrumentos que ha previsto el Legislador para la privación de la libertad es la imposición de la medida de aseguramiento que se viabiliza normativamente de acuerdo con la regulación del articulo 465 del Código Penal Militar, para la fecha de los hechos. 6.6.1.1- Secuencia en la que destaca que principalmente la condición objetiva para que tenga procedencia la imposición de la medida, y se refiere a que “Satisfechos los requisitos señalados en el artículo anterior, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.
Cuando se trate de delitos que atenten contra la disciplina, el servicio, cualquiera sea la sanción privativa de la libertad. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de dos (2) años. 3. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión.”.; supuesto que se cumplió con claridad ya que la conducta punible imputada de concusión dispone, “El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”, superando de esta manera los dos (2) años para la procedencia de la imposición de la medida. 6.6.1.2- Por su parte el artículo 308 del mismo CPP, comprende dos grandes requisitos: Primero, la presencia de una inferencia razonable de autoría o participación en la conducta delictiva que se investiga, la cual es el menor grado de convencimiento que puede exigirse a un operador judicial para tomar una decisión, implica que se cuente con elementos que permitan apoyar la idea de la ilicitud, es decir, que los imputados pueden probablemente ser autores o participes ya que existen tales elementos para pensarlo, es un juicio valorativo según el cual, “( ) dados unos elementos determinados, de ellos puede extraerse o deducirse una conclusión o una hipótesis.
Ese juicio o inferencia es razonable si está sustentado en parámetros lógicos, de manera que una inferencia razonable, es en esencia 22. Inferencia razonable que en efecto para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, se desprende de los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, tales como el testimonio del afectado, la fotocopia de los billetes entregados a los policiales.
Elementos materiales con fundamento en las cuales se dedujo razonablemente que el imputado Peter Jhonn Diaz Calvo aquí demandante, podía ser presunto coautor del delito, y respecto de los cuales, la defensa técnica no demostró en contrario, al punto que la libertad del procesado se dio en virtud del vencimiento de términos, y la extinción de la acción penal se produjo por prescripción. 6.6.1.2 La segunda parte del artículo 308 del CPP establece que, el juez penal debe determinar la necesidad de la medida en marco de los supuestos previstos en la norma, a saber, (i) que la investigación pueda ser obstruida por el imputado de permanecer en libertad;
(ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, y/o (iii) que se evidencie del imputado, que de permanecer en libertad, no comparece al proceso y no se garantizan sus resultados, comprende razones como el arraigo y las actitudes que asume el imputado frente al daño que ha producido o ante el procedimiento y la investigación. Es de destacar frente a este segundo aspecto de procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva encuentra la Sala le asiste razón al A Quo, quien preciso que la medida fue necesaria atendiendo a la gravedad del delito cometido, y ante la necesidad de que el imputado compareciera al proceso y se garantizara el resultado. 6.6.1.3- Respecto del último de los argumentos de apelación que se centra en que el hecho de haberse proferido preclusión de la investigación, conllevan a tener inocente al demandante y a tornarse la privación de su libertad como injusta, el mismo no es de recibo, conforme se procede a precisar: Secuencia en la que reitera, la decisión judicial, encuentra amparada por presunción de legalidad, y esta no deviene desvirtuada respecto de la providencia por la que se impuso detención preventiva al señor Peter Jhonn Díaz Calvo, como efecto de la declaratoria de preclusión de la acción penal por prescripción, y en este orden asumen insuficientes los medios de prueba arrimados al proceso de reparación directa, para configurar privación injusta de la libertad, con ocasión a la detención preventiva cumplida por aquel como presunto responsable del delito de concusión. […]» 4.4.
Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso, entre otros, con ocasión de la decisión de confirmar el pronunciamiento que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa que se adelantó en contra de la Nación – la Rama Judicial y otros, bajo radicado 2017-00146-01, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada, especialmente; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico expuestos en el trámite mencionado, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con la presunta valoración indebida de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir que lo dispuesto por el juez de lo contencioso administrativo atenta directamente contra las garantías fundamentales del accionante en sede de tutela.
Ahora, si bien en el escrito de tutela se mencionan las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial que, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en que en el encartado estaba demostrado que la detención del señor Peter Jhonn Díaz Calvo fue injusta, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C transcrita en líneas anteriores, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso de reparación directa, máxime si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada fue acorde a la jurisprudencia aplicable a la controversia planteada en materia de responsabilidad del Estado en asuntos de privación injusta de la libertad y en la misma se hizo un análisis in extenso que esta Sala de decisión se abstiene de reiterar a fin de evitar desarrollos innecesarios.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no satisface las pretensiones de la parte activa, y por ello resulta contraria a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica o se acredita constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, bajo el criterio del juez natural del asunto, la detención del sindicado obedeció a la comisión de un delito en flagrancia y la medida fue necesaria atendiendo a la gravedad del delito cometido, y ante la necesidad de que el imputado compareciera al proceso y se garantizara el resultado, lo cual se desprende de los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, por lo cual, resultaba razonable la medida impuesta.
En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Al respecto, esta Sala de decisión en oportunidad anterior, con ponencia del Consejero Cesar Palomino Cortes, señaló: «[…] Igualmente, se resalta que el hecho que el actor no comparta las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso extraordinario de revisión, no conlleva por si solo a la vulneración de derechos fundamentales y a que proceda la tutela para estudiar providencias judiciales, sino que debe acreditarse la existencia o configuración de alguna de las causales desarrolladas jurisprudencialmente para su procedencia, siendo una de ellas que la cuestión que se estudie tenga relevancia constitucional.[…]» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la relevancia constitucional que presuntamente genera la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala declarará la improcedencia del amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Peter Jhonn Díaz Calvo y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.