Radicado: 25000-23-36-000-2014-01460-02 (60470) Demandante: Marilú Méndez Rada y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2014-01460-02 (60470) Demandantes: Marilú Méndez Rada y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque no fue apelada. Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía porque el daño no le es imputable dado que la medida de aseguramiento se interpuso bajo la Ley 906 de 2004. Se estudian los reparos sobre los perjuicios formulados por la parte demandante de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (en adelante, la Fiscalía) y la parte demandante contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que dispuso: <<PRIMERO: Declarar administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial del daño antijurídico ocasionado a Marilú Méndez Rada, Said lacin Idrobo Méndez y Jesús Jair Idrobo Méndez por la privación injusta de la libertad de la primera de las mencionadas entre el 26 de diciembre de 2011 y 11 de diciembre de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial a pagar solidariamente por concepto de perjuicios las sumas de la siguiente manera aclarando que debe realizarse conforme al salario mínimo legal vigente a la ejecutoria de la presente providencia: Víctima Calidad Suma Reducción por domiciliaria Total a reconoce r Marilú Méndez Rada Víctima directa 80 SMLMV 50% 40 SMLMV Radicado: 25000-23-36-000-2014-01460-02 (60470) Demandante: Marilú Méndez Rada y otros 2 Said Iacin Idrobo Méndez Hijo 80 SMLMV 50% 40 SMLMV Jesús Jair Idrobo Méndez Hijo 80 SMLMV 50% 40 SMLMV Total 240 SMLMV 50% 120 SMLMV Daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados "daño al buen nombre" Ordenar publicación a cargo de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial de una divulgación periodística por cada una de ellas similar, en la cual se ponga de presente lo considerado en esta providencia, con la afirmación expresa de que Marilú Méndez Rada no fue responsable de la conducta relacionada con los delitos de Tráfico de Influencias de servidor público, en concurso heterogéneo sucesivo del punible de Peculado por Apropiación a Favor de Terceros, en calidad de coautora, y en concurso heterogéneo sucesivo de punibles de Falsedad Ideológica en Documento Público, en calidad de coautora por los cuales fue investigada y procesada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
El cumplimiento de esta orden estará sujeto a la previa aceptación por parte de Marilú Méndez Rada. Aunado a lo anterior se condenará a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial a reconocer por perjuicio "Daño al buen nombre": Víctima Calidad Suma a indemnizar Marilú Méndez Rada Víctima directa 40 SMLMV Se aclara que la liquidación debe realizarse con el salario vigente a la ejecutoria de la presente providencia. Daño emergente Beneficiario Concepto Indemnización Marilú Méndez Rada Honorarios investigador $ 84.704.250,14 Marilú Méndez Rada Pago por conceptos de atención médica $ 60.007.139,66 Marilú Méndez Rada Honorarios abogado 22 SMLMV Se aclara que la liquidación debe realizarse con el salario vigente a la ejecutoria de la presente providencia Lucro cesante: Víctima Calidad Suma a indemnizar Marilú Méndez Rada Víctima directa $ 329.114.988,09 TERCERO: Condenar en costas de primera instancia a las partes demandadas Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial que resultaron vencidas, Radicado: 25000-23-36-000-2014-01460-02 (60470) Demandante: Marilú Méndez Rada y otros 3 por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que éstas proceden contra la parte vencida, por tanto, será condenado a pagar las costas las cuáles serán liquidadas por la secretaria.
Reconocer como agencias en derecho a favor de la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en la suma de cuatro millones ochocientos tres mil doscientos seis pesos con seis centavos ($4.803.206,6) que corresponde al 1% de las pretensiones, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales.
QUINTO: Las sumas reconocidas deberán ser canceladas en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente providencia, ARCHIVAR previas anotaciones secretariales de rigor>>. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 150 del CPACA que dispone que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. De conformidad con el artículo 152 del mismo código, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía. La pretensión mayor por los perjuicios materiales fue estimada en <<$1.926.399.221 por pérdida de oportunidad>>1.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 29 de noviembre de 20172; se corrió traslado para alegar de conclusión el 1° de febrero de 20183; la parte demandante4, Fiscalía5 y la Rama Judicial6 presentaron sus alegatos; el Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 25 de septiembre de 20147 por Marilú Méndez Rada (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad entre <<23 de 1 Fl. 659, c-15. 2 Fl. 655, c-15. 3 Fl. 652, c-15. 4 Fl. 670, c-15 5Fl. 573, c-15. 6 Fl. 700, c-15. 7 Fl. 2, c-1.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-01460-02 (60470) Demandante: Marilú Méndez Rada y otros 4 diciembre de 2011 y el 27 de febrero de 2013>>8. En el proceso penal se le imputaron los delitos de tráfico de influencias, peculado a favor de terceros y falsedad ideológica en documento público. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<DECLARACIONES 1.
Que se declare, que LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y solidariamente responsables por la privación injustificada de la libertad de que fue víctima la Dra. MARILÚ MÉNDEZ RADA, ocurrida entre el día 23 de diciembre de 2011 y el día 27 de febrero de 2013, en el proceso penal radicado bajo el No. 110016000049201009292 NI:1 52696 Nuevo CUI:110016000000201300127, se adelantó ante la Fiscalía 15 Seccional de Bogotá - Unidad Nacional Anticorrupción y los Juzgados 59 Penal de Garantías de Bogotá y el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá. 2.
Que se declare que LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios, materiales y morales, objetivados y subjetivados que se ocasionaron a los demandantes MARILÚ MÉNDEZ RADA, SAID IACIN IDROBO MÉNDEZ Y JESÚS JAIR IDROBO MÉNDEZ, como consecuencia de la privación injustificada de la libertad de la primera de los aquí demandantes.
CONDENAS 1. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de REPARACIÓN DIRECTA, se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios materiales, objetivados y subjetivados, al igual que los morales, ocasionados a los Señores MARILÚ MENDEZ RADA, SAID IACIN IDROBO MENDEZ Y JESUS JAIR IDROBO MÉNDEZ por la privación injustificada de la libertad de la Dra. Marilú Méndez, tales como LUCRO CESANTE - DAÑO EMERGENTE, PERDIDA DE OPORTUNIDAD, PERJUICIO MORAL, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, DAÑO AL BUEN NOMBRE y demás conceptos que resulten probados en el curso del proceso. 2.
Que las condenas que se hagan dentro del presente proceso sean actualizadas siguiendo los parámetros jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado en aplicación del principio de equidad y que se ordene darle cumplimiento a las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 Y SS del C.P.A.C.A. y demás normas concordantes>>. 3.- En la estimación de la cuantía de la demanda se precisaron los conceptos reclamados por perjuicios así: <<La Cuantía: Como quiera que la pretensión de la demanda es la Reparación Directa de daños perjuicios económicos ocasionados a mi mandante los cuales superan los 500 salarios mínimos legales mensuales, presentó (sic) bajo la gravedad del 8 Se cita de las pretensiones de la demanda.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-01460-02 (60470) Demandante: Marilú Méndez Rada y otros 5 juramento la estimación razonada de la cuantía que se explica de la siguiente manera: DAÑOS Y PERJUICIOS Con la conducta de la Entidades acusadas se han causados los siguientes perjuicios a los demandantes: 1. A LA DRA. MARILÚ MÉNDEZ DAÑO EMERGENTE Inversión realizada para poder contratar con el Gobierno Mexicano - gastos preoperativos…………………………………………………………….$210.659.366 Arrendamiento oficina México D.F…………..…………………………..$85.410.000 Seguridad Personal ……… $80.893 177 Honorarios Profesionales abogados y médicos…….………………..$220.000.000 LUCRO CESANTE Terminación contrato Contraloría General……………………………$414.000.000 Terminación contrato empresa Mexicana …………….………………$273.000.000 PERDIDA DE OPORTUNIDAD………………..…………………….$1.926.399.221 Total Perjuicios Materiales ……………………….………………….$3.210.361.764 PERJUICIOS MORALES A TÍTULO DE COMPENSACIÓN El hecho de una detención injustificada, genera en la persona y en su entorno familiar angustia y sufrimiento moral, pues, como es apenas natural y obvio, por regla general ese tipo de hechos no son precisamente fuente de alegría, gozo o regocijo espiritual; por el contrario, por corta que sea su duración en el tiempo, causan perturbación emocional y desasosiego, en razón de privar a la persona de un derecho fundamental y consustancial al hombre, como lo es la libertad… En el caso bajo estudio se tiene probado que la demandante tuvo que ser sometida a tratamiento psiquiátrico para ser tratada debido a los graves trastornos de salud que le ocasionaron el hecho de su detención, los cuales se vieron acentuados dada su connotación de personaje público, el maltrato en los medios de comunicación y el desprestigio en que se puso su nombre, el irrespeto a su dignidad humana etc., por tal razón solicito que se condene al pago de los 100 salarios mínimos establecidos por la jurisprudencia al momento de la presentación de esta demanda o por los valores superiores que llegaren a constituirse en el factor jurisprudencia para tal fin, en el caso de ser superiores. 100 salarios mínimos……..……………………………………..$61.600.000 DAÑO AL BUEN NOMBRE De acuerdo con la hoja de vida de la Dra. Marilú, se tiene establecido que se trata de una abogada reconocida en el medio judicial, en virtud de los diferentes cargos que ocupó en el país, siendo el de mayor jerarquía el de Directora Nacional del CTI el cual cumple una función que diariamente amerita una publicidad sobre sus actividades contra la delincuencia, razón por la cual el nombre de la demandante era ampliamente conocido en todo el país, aunado a que lo propio ocurría en el nivel territorial en otros cargos de menor jerarquía, por tal razón al haber ordenado la captura de una persona que la comunidad reconocía como la perseguidora de los delincuentes, acusándola de delincuente, pues naturalmente Radicado: 25000-23-36-000-2014-01460-02 (60470) Demandante: Marilú Méndez Rada y otros 6 que no solamente produce un grave detrimento psicológico, sino que hace público el desprestigio de la persona, de su buen nombre, que es el concepto que normalmente se espera por su trayectoria, por esta razón solicito se indemnicen los perjuicios por este concepto en 1000 salarios mínimos. 1000 salarios mínimos…………………….……………………$616.000.000 (…) DAÑOS MORALES PARA CADA UNO DE LOS HIJOS: Debido al grado de sufrimiento y maltrato que fueron víctimas los hijos de la Dra. Marilú Méndez, aquí demandantes estimo estos en 100 salarios mínimos para cada uno de ellos.
En consecuencia, solicito que se reconozcan 100 salarios mínimos para cada uno de los hijos.>> 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- La investigación penal en contra de la demandante Marilú Méndez Rada tuvo su origen en una denuncia penal en la que se alegaba que ella, como directora nacional del CTI, le recomendó dos compañías al director de Fondelibertad del Ejército Nacional para que fueran contratadas con el fin de dar una capacitación a varios generales, charlas relacionadas con las finanzas del terrorismo y apoyo en labores de investigación. Como las compañías obtuvieron los contratos, se denunció que la demandante Méndez Rada las benefició valiéndose de su cargo.
Además, como fueron los agentes del CTI quienes dictaron las conferencias, se denunció también que la demandante usó recursos públicos para apoyar a entidades privadas en la ejecución de sus contratos. 4.2.- Por estos hechos, el 22 de diciembre de 2011 un juez de control de garantías dictó una medida de aseguramiento de detención domiciliaria contra la víctima directa, a quien le imputó los delitos de tráfico de influencias, peculado por apropiación a favor de terceros y falsedad en documento público. 4.3.- El 11 de diciembre de 2012 el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá anunció sentido de fallo absolutorio dado que la conducta de la demandante había sido atípica, luego de lo cual la demandante recuperó su libertad. 4.4.- El 6 de febrero de 2013 se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo sin que ninguna de las partes presentara recursos. 5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 22 de diciembre de 2011 un juez de control de garantías ordenó la detención preventiva de la demandante en su domicilio;
(ii) el 11 de diciembre de 2012 el juez penal anunció sentido de fallo absolutorio y la demandante recuperó su libertad; y, finalmente (iii) el 6 de febrero de 2013 el juez llevó cabo la audiencia de lectura de fallo. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01460-02 (60470) Demandante: Marilú Méndez Rada y otros 7 6.- Según la parte actora, la demandante Marilú Méndez Rada fue privada injustamente de su libertad porque <<un fiscal y un juez penal tienen la obligación legal de saber y conocer cuando un comportamiento constituye delito>>. 7.- La parte actora solicitó varios perjuicios que discriminó así: 7.1.- Como perjuicios inmateriales, solicitó la reparación de: (i) los perjuicios morales sufrido por la víctima y sus dos hijos por <<la perturbación emocional y desasosiego>> que causó su detención. Además, (ii) la reparación del daño al buen nombre <<al haber ordenado la captura de una persona que la comunidad reconocía como la perseguidora de delincuentes (…) haciendo público el desprestigio de la persona>>. 7.2.- Solicitó la indemnización de las siguientes sumas como daño emergente: (i) los gastos hechos para proveerse de seguridad personal, toda vez que la Fiscalía le revocó su sistema de protección por cuenta de la detención;
(ii) los honorarios pagados en el proceso penal a dos abogados, uno de defensa y otro investigador y (iii) los gastos por los servicios médicos a los que tuvo que acudir para tratar una enfermedad que padecía y se le agravó con el <<estrés>> de su detención. 7.3.- Como lucro cesante, solicitó la indemnización de los ingresos que dejó de recibir como consultora de dos entidades, a saber: (i) los ingresos que percibía por un contrato de prestación de servicios que suscribió con la Contraloría General de la República que se terminó por cuenta de su detención y (ii) los ingresos que recibía mensualmente por servicios de consultoría prestados a una empresa mexicana llamada Centro Nacional de Prevención Asesorías y Consultorías CNP. 7.4.- Por último, afirmó que, después de dejar su cargo como directora del CTI, la demandante Marilú Méndez Rada inició un proceso de contratación con el Gobierno mexicano para capacitar a 19.000 agentes de policía judicial en la implementación del sistema penal acusatorio de ese país. Se alegó que <<esta actividad estaba próxima a ser contratada –faltaba firmar el contrato– cuando fue detenida la aquí demandante, lo que ocasionó la imposibilidad de su formalización>>.
Por este concepto solicitó dos tipos de perjuicios: a.- El reembolso de lo que la parte actora llamó <<gastos preoperativos>>, esto es, las inversiones realizadas para contratar con el Estado mexicano, tales como tiquetes de avión, gastos de constitución de una sociedad mexicana, arrendamiento de oficina, cursos y capacitación en docencia. b.- El valor del contrato por firmar, oportunidad que se frustró por cuenta de la privación injusta de la libertad.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-01460-02 (60470) Demandante: Marilú Méndez Rada y otros 8 B. Posición de las entidades demandadas 8.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa propuso: (i) la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la medida de aseguramiento se interpuso en vigencia del Ley 906 de 2004;
(ii) la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y (iii) los perjuicios <<no están adecuadamente demostrados>>. 9.- La Rama Judicial no contestó oportunamente la demanda ni presentó alegatos de conclusión en primera instancia9. C. Sentencia recurrida 10.- En la sentencia del 16 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B adoptó las siguientes decisiones10: 10.1.- Condenó de forma solidaria a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a reparar el daño causado por la privación injusta de la libertad de la demandante Marilú Méndez Rada al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad.
Sustentó la solidaridad en el hecho de que, bajo la Ley 906 de 2004, la interposición de una medida de aseguramiento es un acto complejo en el que intervienen causalmente la Fiscalía, al solicitarla, y un juez de control de garantías, al decretarla. 10.2.- En consecuencia, en relación con los perjuicios reclamados, les ordenó a las entidades demandadas: a.- Indemnizar los perjuicios morales en los montos transcritos al inicio de esta providencia. b.- El tribunal conceptualizó la afectación del <<buen nombre>> como una afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos y les ordenó a las demandadas ofrecerle disculpas a la víctima directa y publicarlas en un diario de circulación nacional.
Además, ordenó el pago adicional de 40 SMLMV porque consideró que las disculpas eran insuficientes pues: <<se afectó la imagen de un alto dignatario de la administración pública dedicada a la investigación penal, siendo reconocida por el país en su ardua lucha contra la criminalidad, la cual fue puesta en entredicho al habérsele acusado de delitos relacionados con corrupción>>. 9 Fl. 69, c-1. 10 Se resalta que durante el trámite de primera instancia, en la audiencia inicial, el tribunal negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01460-02 (60470) Demandante: Marilú Méndez Rada y otros 9 c.- Ordenó el reembolso de los honorarios de abogados porque con las copias del proceso penal se probó que la víctima acudió a un abogado de confianza.
Sin embargo, como no se acreditó la cuantía pagada por los servicios, el tribunal acudió a las tarifas del Colegio Nacional de Abogados. d.- Ordenó el reembolso de los honorarios pagados a un investigador criminalístico para recaudar pruebas durante la investigación penal porque estos se probaron con el contrato de prestación de servicios y el paz y salvo por pago. e.- Ordenó el reembolso de los gastos médicos de la víctima directa en un <<50% de lo probado con la certificación expedida por la médico Schneider>>.
Este porcentaje lo justificó el tribunal en el hecho de que, según el testimonio de la médica Schneider, <<el síndrome de Sjorgren era padecido por Marilú Méndez Rada antes de la privación injusta de su libertad; no obstante lo anterior, con ocasión de la misma tuvo un deterioro (…) es decir, el actuar de las demandadas lo que ocasionó fue la desmejora de salud>>. f.- Indemnizó el tiempo pendiente por ejecutar en el contrato de consultoría que tenía la demandante con la Contraloría General de la República, esto es, tal como si se hubieran prestado los servicios hasta el fin de la vigencia del contrato.
Sin embargo, ordenó la reducción del 50% del valor a indemnizar porque el contrato se terminó de mutuo acuerdo. El tribunal justificó lo anterior así: <<Se alude a la terminación del contrato de prestación de servicios No. 0015 de 2011 fue producto de la presión que se ejercía por la investigación penal en contra de Marilú Méndez Rada, no existe prueba expresa que lo acredite; sin embargo, por las reglas de la experiencia la Sala aceptará parcialmente dicho argumento, no obstante lo anterior, reducirá en 50% el valor que restaba por ejecutar, dado que también incidió la libre voluntad de la contratista para dar por terminado de mutuo acuerdo del mismo>> g.- También ordenó reconocer el lucro cesante <<desde el momento en que Marilú Méndez Rada fue privada de su libertad, esto es, el 26 de diciembre de 2011, hasta el 27 de febrero de 2013, en tanto al día siguiente celebró un nuevo contrato de prestación de servicios>>.
Para liquidar este perjuicio tomó como monto de ingresos mensuales aquellos que percibía la víctima en el contrato de prestación de servicios con la Contraloría General de la República. h.- Negó la indemnización del lucro cesante derivado de las actividades de consultoría con una empresa mexicana porque la víctima directa no probó que tuviera una relación contractual, comercial o laboral, con la compañía. i.- Negó el reembolso de las inversiones que hizo la víctima para contratar con el Gobierno mexicano, lo que la parte actora llamó <<gastos preoperativos>>, porque no se probó que la demandante hiciera parte de un proceso de contratación con dicho gobierno, más allá de referencias a reuniones con funcionarios de ese Estado.
Por esta misma razón, negó la pérdida de Radicado: 25000-23-36-000-2014-01460-02 (60470) Demandante: Marilú Méndez Rada y otros 10 oportunidad de contratar con este gobierno, pues la certeza de la oportunidad no estaba probada. j.- Por último, también negó la indemnización de los gastos en seguridad personal de la víctima directa porque no se demostró que el riesgo que corría la demandante fuera imputable a la privación injusta de su libertad, sino que, por el contrario, este provenía de su desempeño como directora nacional del CTI.
D. Recursos de apelación 11.- La Fiscalía solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y en su lugar se declare que el daño no le es imputable porque la medida de aseguramiento fue ordenada por un juez de control de garantías bajo la Ley 906 de 2004. La solicitud de una medida de aseguramiento no debe dar lugar a la responsabilidad de la entidad porque la petición de un fiscal no es vinculante para un juez de garantías, quien decide autónomamente sobre la procedencia de la medida11. 12.- La parte demandante solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en los siguientes aspectos: 12.1.- Deben concederse los gastos de seguridad personal porque la Fiscalía le retiró el esquema de seguridad a la demandante debido a su detención. 12.2.- La cuantía de los honorarios profesionales de abogados estaba probada <<con la certificación por ese valor>> expedida por <<el apoderado de defensa penal>>.Por lo tanto, no era necesario recurrir a las tarifas del Consejo Nacional de Abogados. 12.3.- No es cierto que deba probarse la participación en un proceso de selección para demostrar la oportunidad frustrada de contratar con el Gobierno mexicano. Los contratos tienen actos preparatorios que son previos a estos procesos y son estas inversiones cuyo reembolso se solicita.
La posibilidad de contratación era incierta pero es que <<si se requiriera de la prueba de hechos ciertos, estaríamos frente a un daño emergente o un lucro cesante y no ante una pérdida de oportunidad>>. 12.4.- La reducción del 50% del perjuicio a indemnizar por el contrato de consultoría con la Contraloría General de la Nación no era procedente porque la decisión de terminar del contrato se dio <<dentro de un marco de honestidad pero totalmente ajena al querer de la víctima… de no haber tenido la ocurrencia tal situación (su detención), el contrato se hubiera llevado a su fin>>. 11 Se resalta que la Fiscalía invocó otros argumentos, pero este es suficiente para exonerarla de responsabilidad, como se verá. Por lo tanto, es el único que se reseña. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01460-02 (60470) Demandante: Marilú Méndez Rada y otros 11 II.
CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 13.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde la ejecutoria de la providencia penal que absolvió a la víctima, momento en el cual se concreta el daño en los términos del artículo 164 del C.P.A.C.A., según lo ha precisado la jurisprudencia en los eventos de privación injusta de la libertad.
En efecto: (i) según el acta de audiencia de lectura de fallo, el 6 de febrero de 2013 se notificó en estrados la providencia absolutoria y <<se declaró en ese momento debidamente ejecutoriada>>; (ii) el término de caducidad corrió desde el 7 de febrero de 2013 al 7 de febrero de 2015 y (iii) antes de esta fecha, la parte actora agotó el trámite de conciliación12 e interpuso la demanda el 25 de septiembre de 201413. 14.- Se confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque esta decisión no fue apelada por esa entidad, quien era la que tenía interés para ello. 15.- La Sala también confirmará las siguientes decisiones sobre la indemnización de perjuicios que no fueron apeladas por las partes: 15.1.- Las condenas por perjuicios morales ordenadas en primera instancia, por los siguientes valores: Víctima Calidad Suma Reducción por domiciliaria Total a reconoce r Marilú Méndez Rada Víctima directa 80 SMLMV 50% 40 SMLMV Said Iacin Idrobo Méndez Hijo 80 SMLMV 50% 40 SMLMV Jesús Jair Idrobo Méndez Hijo 80 SMLMV 50% 40 SMLMV Total 240 SMLMV 50% 120 SMLMV 15.2.- La orden de ofrecer disculpas a la víctima directa junto con una indemnización pecuniaria adicional equivalente a 40 SMLMV. 15.3.- La decisión de no indemnizar los ingresos dejados de percibir por el contrato de consultoría con una empresa mexicana. 12 Fl. 535, c-3 13 Fl. 2, c-1.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-01460-02 (60470) Demandante: Marilú Méndez Rada y otros 12 15.4.- La decisión de indemnizar el daño emergente derivado de los gastos médicos y del pago de honorarios por un investigador penal. En consecuencia, la Sala se limitará a actualizar el valor de estas sumas porque esta operación simplemente mantiene el valor del dinero en el tiempo y no implica una desmejora de la situación de ninguna de las partes, así: • Honorarios de investigador: R = $ 61.619.319,14. x 132,80 (IPC abril de 2023) = $ 85.366.353,63 96,32 (IPC agosto, 2017) • Pago por conceptos de atención médica R = $ 43.863.456,72. x 132,80 (IPC abril de 2023) = $ 60.476.194,48 96,32 (IPC agosto, 2017) F. Decisiones sobre los reparos formulados en los recursos de apelación 16.- La Sala revocará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque el daño no le es imputable.
Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de la demandante Marilú Méndez Rada es imputable a la Rama Judicial porque la decisión causante del daño fue proferida por un juez de control de garantías. 17.- Se confirmarán las demás decisiones adoptadas por el tribunal en materia de perjuicios y que fueron objeto de apelación por la parte demandante porque: (i) la totalidad de los reparos formulados en el recurso de apelación son infundados; y, (ii) a pesar de que el tribunal reconoció perjuicios que no eran procedentes, no se puede desmejorar la situación de la parte actora, toda vez que la Rama Judicial no apeló los perjuicios decretados en su contra. 18.- A continuación, la Sala expondrá el sustento de estas decisiones estudiando uno a uno los perjuicios sobre los cuales la parte actora formuló algún reparo.
G. Ninguno de los reparos de la parte demandante sobre los perjuicios es procedente i. Daño emergente derivado de honorarios de abogados 19.- La Sala debería negar la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso penal porque la actora no allegó una factura o documento equivalente, acompañada con la prueba del pago de los referidos honorarios, en los términos de la sentencia de unificación del 18 de julio Radicado: 25000-23-36-000-2014-01460-02 (60470) Demandante: Marilú Méndez Rada y otros 13 de 201914.
Para probar el anterior perjuicio solo se allegaron constancias proferidas por los abogados defensores o los contratos de prestación de servicios, en donde se reseña el monto de honorarios cobrados. Estas pruebas son insuficientes según las reglas jurisprudenciales sentadas. 20.- Sin embargo, el tribunal ordenó indemnizar este perjuicio y esta decisión no fue apelada por ninguna de las partes, motivo por el cual la Sala debe confirmarla.
No es necesario actualizar la suma a reconocer por honorarios profesionales porque esta fue tasada por el tribunal en salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que al momento de liquidar la condena, el monto, por tener esta denominación, se actualizará por sí solo. ii. Lucro cesante 21.- El tribunal ordenó indemnizar el lucro cesante por dos conceptos diferentes: (i) <<el 50% del valor del contrato de prestación de servicios No. 0015 de 2011 pendiente por ejecutar, que corresponde a $135.000.000,oo, luego el valor a indemnizar es $67.500.000,oo>> y (ii) <<desde el momento en que Marilú Méndez Rada fue privada de su libertad, esto es, el 26 de diciembre de 2011, hasta el 27 de febrero de 2013, en tanto al día siguiente celebró un nuevo contrato de prestación de servicios>>. 22.- El reparo de la parte actora en el recurso de apelación versa únicamente sobre la reducción del 50% del valor pendiente por ejecutar en el Contrato de prestación de servicios con la Contraloría General de la República, pues considera que la terminación de mutuo acuerdo en realidad estuvo determinada en su totalidad por la investigación penal, no solo parcialmente, como lo consideró el tribunal. 23.- La Sala considera que no era procedente reconocerle a la parte actora el valor pendiente por ejecutar en el referido contrato de prestación de servicios.
Este contrato terminó por mutuo acuerdo antes de la detención de la víctima directa: el contrato terminó el 16 de mayo de 2011 y la víctima directa fue imputada y privada de su libertad en diciembre de 2011. No es claro cómo o por qué medios la demandante conocía una investigación que se le notificó en diciembre de 2011, ni es claro que la motivación para terminar el contrato hubiera sido la investigación penal.
Según se consignó en las consideraciones del acta de terminación del contrato, esta se dio porque <<se cumplió y desarrollaron satisfactoriamente las actividades correspondientes al objeto del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 0015 de 2011, durante el periodo comprendido entre el 17 de febrero y el 16 de mayo de 2011>>15. 15 Fl 51, c-3.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-01460-02 (60470) Demandante: Marilú Méndez Rada y otros 14 24.- Sin embargo, como esta decisión del tribunal no fue apelada por ninguna de las partes, no le queda más remedio a la Sala que confirmarla, actualizando el valor de la totalidad de la condena por lucro cesante con la siguiente fórmula: R = $240.573.390,4 x 132,80 (IPC abril de 2023) = $ 331.687.564,84 96,32 (IPC agosto, 2017) iii.
Gastos en seguridad personal 25.- La demandante Marilú Méndez Rada solicitó que le fueran pagados los gastos en los que incurrió para proveerse de un esquema de seguridad. El tribunal negó este reconocimiento porque consideró que este perjuicio no era imputable a la privación injusta de la libertad. En su recurso de apelación, la parte actora considera que <<el tribunal se equivoca porque (…) la investigación adelantada en su contra sí fue la que conllevó a que se le quitara el esquema de seguridad>>16. 26.- La Sala confirmará la decisión del tribunal porque el hecho de que le hubieran quitado a la demandante Marilú Méndez su esquema de seguridad no es imputable a la privación injusta de su libertad.
El 29 de marzo de 2011, antes de su detención, el nuevo director del CTI le comunicó a la demandante que le quitaría los investigadores encargados de protegerla porque necesitaba destinar ese personal a labores investigativas. En efecto, la comunicación dice lo siguiente: <<Una de las grandes deficiencias detectadas para ser más oportunos en el cumplimiento de la función [de la entidad] es la gran carga que deben atender los investigadores frente a la limitación de recursos humanos y logísticos que se encuentran disponibles (…) Por ello se hace necesario concentrar estos recursos en las actividades propias de investigación, lo que implica racionalizar las asignaciones y responsabilidades diferentes a las investigativas.
En este orden de ideas, y considerando que se encuentra usted asignado personal del Cuerpo Técnico de Investigación para brindarle el servicio de escolta, se ha dispuesto reubicar dicho recurso humano para el cumplimiento de las funciones propias de la investigación, como las operativas>>17 iv. Pérdida de la oportunidad de contratar con el Gobierno mexicano 27.- Por último, la parte actora afirmó en la demanda que la privación injusta de la libertad de la víctima directa le frustró <<la oportunidad de celebrar contrato con las autoridades mexicanas con el propósito de capacitar 19.000 hombres, 16 Fl. 604, c-15. 17 Fl. 177, c-3.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-01460-02 (60470) Demandante: Marilú Méndez Rada y otros 15 cuya actividad estaba próxima a ser contratada –faltaba firmar el contrato- cuando fue detenida la aquí demandante, lo que ocasionó la imposibilidad de la formalización>>. En virtud de esta pérdida de la oportunidad, solicitó también el reembolso de lo que llamó <<gastos preoperativos>>, concepto que agrupa todas las inversiones realizadas para obtener el contrato con el Gobierno mexicano (i.e. viajes a México, capacitaciones, gastos de constitución en sociedad, arrendamiento de oficina, etc.) 28.- El tribunal negó estos perjuicios porque <<no se encuentra prueba alguna que le suministre certeza a la Sala que Marilú Méndez Rada celebraría el contrato de capacitación con la policía judicial del Estado de México>>.
La parte actora apela esta decisión porque considera que esta certeza, en calidad de oportunidad, sí estaba probada. 29.- La Sala confirmará la decisión de negar este perjuicio. Si, como se afirmó en la demanda en relación con el contrato, <<faltaba solo firmarlo>>, la parte actora debió adjuntarlo, al igual que dar cuenta de un proceso de contratación que mostrara que la víctima directa iba, en efecto, a obtener un proyecto de semejante magnitud como capacitar a 19.000 policiales de México.
Sobre el proceso precontractual y las tratativas, algunos testigos hicieron referencia al proyecto propuesto por la demandante para que ellos también hicieran parte del equipo capacitador de los policías y dieron cuenta también de algunas reuniones que tuvo la demandante Marilú Méndez Rada con representantes del Gobierno mexicano, como, por ejemplo, con los gobernadores del estado de Sinaloa y de Guerrero18.
Sin embargo, estos testigos no participaron directamente en las reuniones que, valga recalcar, tampoco acreditan una oportunidad cierta de ser contratada. No se tiene un acta de lo que se discutió en dichos encuentros ni tampoco se conocen sus contenidos o acuerdos. Además, según el dicho de los testigos cuya declaración se recibió en México, no era la demandante, sino una sociedad, la que iba a adelantar el proceso de contratación con el Gobierno mexicano19.
H. Costas 30.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. 31.- La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP cuando una parte es vencida en el proceso.
En los términos del 18 Audiencia de Pruebas del 20 de septiembre de 2016, CD obrante en el fl. 261, declaraciones de Oscar Francisco Castellado Prada (1 hora, 40 min, 23 ss), Geiler Jhams Ocampo (1 hora, 58 mins, 28 ss). 19 Cfr. La ratificación de las declaraciones de las personas mexicanas ante el Consulado de Colombia, obrantes en los fl. 2 y 7, del c-5.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-01460-02 (60470) Demandante: Marilú Méndez Rada y otros 16 artículo 366 del CGP, el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada. 32.- La Sala revocará la condena en costas en primera instancia contra la Fiscalía porque: (i) este aspecto fue apelado expresamente por esta entidad20, (ii) su recurso de apelación prosperó y, por lo tanto, (iii) esta entidad fue exonerada de responsabilidad en su totalidad: no puede considerarse parte vencida.
Como la Rama Judicial no apeló la sentencia de primera instancia, la condena en costas en su contra será confirmada. 33.- Ahora bien, si se revoca la condena en costas en primera instancia en contra de la Fiscalía queda la pregunta sobre el porcentaje que le correspondería pagar a la Rama Judicial por este concepto en primera instancia. Esta Sala ha establecido que cuando se acceda a las pretensiones de la demanda (como en este caso) y las demandadas fueron varias entidades (como en este caso), la condena en costas por agencias en derecho será única, a prorrata o dividida entre los demandados en partes iguales.
Por lo tanto, la Sala reducirá a la mitad la condena en costas en primera instancia a cargo de la Rama Judicial, pues la otra mitad, ya revocada, le correspondía a la Fiscalía. 34.- Respecto a la condena en costas en segunda instancia, la Sala resalta que ninguno de los reparos de la parte actora prosperó, motivo por el cual la sentencia de segunda instancia no le fue favorable en ningún aspecto.
Al resolverse de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, esta será condenada en costas en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del C.S. de la J. 35.- En consideración a que la entidad demandada intervino en el trámite de segunda instancia, la Sala condenará a la apelante, por concepto de agencias en derecho, a la suma correspondiente a seis salarios mínimos mensuales legales vigentes (6 SMMLV).
Lo anterior, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 y tomando en consideración la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 20 En la página 9 del recurso de apelación se consignó: <<Considerando que la Fiscalía General de la Nación no demostró una aptitud temeraria, desleal ni dilatoria, por lo tanto no procede la condena en costas>>.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-01460-02 (60470) Demandante: Marilú Méndez Rada y otros 17 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 16 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que dispuso: <<PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial del daño antijurídico ocasionado a Marilú Méndez Rada, Said lacin Idrobo Méndez y Jesús Jair Idrobo Méndez por la privación injusta de la libertad de la primera de las mencionadas entre el 26 de diciembre de 2011 y 11 de diciembre de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios las sumas de la siguiente manera aclarando que debe realizarse conforme al salario mínimo legal vigente a la ejecutoria de la presente providencia: Víctima Calidad Suma Reducción por domiciliaria Total a reconocer Marilú Méndez Rada Víctima directa 80 SMLMV 50% 40 SMLMV Said Iacin Idrobo Méndez Hijo 80 SMLMV 50% 40 SMLMV Jesús Jair Idrobo Méndez Hijo 80 SMLMV 50% 40 SMLMV Total 240 SMLMV 50% 120 SMLMV Daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados "daño al buen nombre" Ordenar publicación a cargo de la Rama Judicial una divulgación periodística por, en la cual se ponga de presente lo considerado en esta providencia, con la afirmación expresa de que Marilú Méndez Rada no fue responsable de la conducta relacionada con los delitos de Tráfico de Influencias de servidor público, en concurso heterogéneo sucesivo del punible de Peculado por Apropiación a Favor de Terceros, en calidad de coautora, y en concurso heterogéneo sucesivo de punibles de Falsedad Ideológica en Documento Público, en calidad de coautora por los cuales fue investigada y procesada por la Rama Judicial.
El cumplimiento de esta orden estará sujeto a la previa aceptación por parte de Marilú Méndez Rada. Aunado a lo anterior se condenará a la Nación Rama Judicial a reconocer por perjuicio "Daño al buen nombre": Víctima Calidad Suma a indemnizar Marilú Méndez Rada Víctima directa 40 SMLMV Radicado: 25000-23-36-000-2014-01460-02 (60470) Demandante: Marilú Méndez Rada y otros 18 Se aclara que la liquidación debe realizarse con el salario vigente a la ejecutoria de la presente providencia. Daño emergente Beneficiario Concepto Indemnización Marilú Méndez Rada Honorarios investigador $ 85.366.353,63 Marilú Méndez Rada Pago por conceptos de atención médica $ 60.476.194,48 Marilú Méndez Rada Honorarios abogado 22 SMLMV Se aclara que la liquidación debe realizarse con el salario vigente a la ejecutoria de la presente providencia Lucro cesante: Víctima Calidad Suma a indemnizar Marilú Méndez Rada Víctima directa $ 331.687.564,84 TERCERO: Condenar en costas de primera instancia a la Rama Judicial que resultó vencida, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que éstas proceden contra la parte vencida, por tanto, será condenado a pagar las costas las cuáles serán liquidadas por la secretaria.
Reconocer como agencias en derecho a favor de la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en la suma de dos millones cuatrocientos un mil seiscientos tres pesos con tres centavos ($2.401.603,3), suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales.
CUARTO: Las sumas reconocidas deberán ser canceladas en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa>> SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en esta segunda instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen. INCLÚYASE la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) por concepto de agencias en derecho en segunda instancia a favor de la entidad demandada.
TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01460-02 (60470) Demandante: Marilú Méndez Rada y otros 19 CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto