CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202204120 00 Accionante: NORA ELENA JARAMILLO ESTRADA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – No se configura un retraso injustificado.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Nora Elena Jaramillo Estrada, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Nora Elena Jaramillo Estrada, a nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital.
La tutelante formuló las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): Que se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, que se estiman vulnerados por el magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano – Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, así mismo se adopten las siguientes medidas de protección:
PRIMERO: Fijar fecha de audiencia donde se resuelva el recurso presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1 Radicación número: 110010315000202204120 00 Accionante: Nora Elena Jaramillo Estrada Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2. Hechos relevantes y fundamentos de la demanda El 22 de noviembre de 2013, la señora Nora Elena Jaramillo Estrada interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (radicado No. 050013333007220130117300).
El 14 de junio de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín profirió la sentencia de primera instancia. Contra esa decisión la parte demandante y la llamada en garantía –ESE Metrosalud– interpusieron recurso de apelación. Mediante auto de 23 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió los recursos interpuestos y, posteriormente, por proveído del 8 de noviembre de 2017, corrió traslado para alegar de conclusión. El 23 de diciembre de 2017, el proceso ingresó al despacho del ponente para fallo, sin que se haya adoptado una decisión, por lo que, a juicio de la tutelante, “la actuación de dicho órgano de cierre está vulnerando mis derechos fundamentales ya que está viendo afectado el mínimo vital, entre otros derechos fundamentales”. 3.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto de 3 de agosto de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como tercero con interés, a Colpensiones, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 3.1.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto del magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano, informó que “ante la situación de desplazamiento de las oficinas del Edificio Nuevo Naranjal”, se ha afectado el acceso a los expedientes físicos, por lo que se consultó la información el sistema de gestión siglo XXI y se estableció lo siguiente: ●El recurso de apelación que refiere la tutelante se sometió a reparto el 19 de octubre de 2017. 2 Radicación número: 110010315000202204120 00 Accionante: Nora Elena Jaramillo Estrada Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ●Por auto notificado por estados el 27 de octubre de 2017, se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. ●El 13 de diciembre de 2017, vencida la etapa de alegatos, el proceso pasó al despacho para fallo y, en la actualidad, el expediente se encuentra en rotación de proyecto de sentencia desde el 9 de agosto de 2022.
Dijo que los términos previstos en la ley para adoptar decisión de fondo “no se pueden cumplir por el alto volumen de procesos que se llevan en este despacho”, porque, además de los procesos ordinarios en única, primera y segunda instancia, la corporación conoce de acciones de tutela, populares, de grupo, de cumplimiento, electorales, pérdidas de investidura y de habeas corpus, las que por mandato de ley tiene trámite especial y desplazan los asuntos ordinarios.
Afirmó que “el Despacho da estricto cumplimiento a los términos de las acciones constitucionales, así como al orden de sentencias atendiendo la fecha de ingreso del proceso a despacho para fallo”. Hizo un recuento de las decisiones adoptadas desde que el proceso fundamento de la presente actuación ingresó al despacho para fallo1 y dijo que, además de estas, existen proyectos de sentencia en rotación que se encuentran debidamente registrados en Teams y que se ha participado en las diferentes audiencias señaladas por los magistrados que conforman la Sala Cuarta de Decisión y en las sesiones de la Sala Plena. 1 “Año 2018: Sentencias: 278, Autos Interlocutorios: 526, Autos sustanciación: 1229, Audiencias realizadas: 73 Revisión proyectos magistrados Sala de Decisión de la cual hago parte: Proyectos de sentencia: 620, Autos Interlocutorios: 332 Año 2019: Sentencias: 265, Autos Interlocutorios: 459, Autos Sustanciación: 1189, Audiencias realizadas: 100 Revisión proyectos magistrados Sala de Decisión de la cual hago parte: Proyectos de sentencia: 595, Autos Interlocutorios: 337 Año 2020: Sentencias: 269, Autos Interlocutorios: 381, Autos Sustanciación: 671, Audiencias realizadas: 48 Revisión proyectos magistrados Sala de Decisión de la cual hago parte: Proyectos de sentencia: 330*, Autos Interlocutorios: 126 * *En el primer trimestre no se recibió información de los magistrados que conforman la Sala Cuarta de Decisión. Año 2021: Sentencias: 359, Autos Interlocutorios: 297, Autos Sustanciación: 872, Audiencias realizadas: 71 Revisión proyectos magistrados Sala de Decisión de la cual hago parte: Proyectos de sentencia: 534, Autos Interlocutorios: 261 En lo que va corrido del año 2022, se han proferido: Sentencias: 165*, Autos Interlocutorios: 131, Autos Sustanciación: 330, Audiencias realizadas: 22”. 3 Radicación número: 110010315000202204120 00 Accionante: Nora Elena Jaramillo Estrada Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Aclaró que, en la actualidad, se están profiriendo las sentencias de los procesos de primera instancia que ingresaron al despacho para fallo en el año 2019 y “de segunda instancia se finalizaron los procesos a despacho para fallo en el segundo semestre del año 2016, por lo que no puede endilgarse por el solicitante MORA en el trámite de los procesos”.
Sostuvo que debía tenerse en cuenta que, con ocasión de la pandemia por el Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura decretó el cierre de los despachos y la suspensión de los términos judiciales del 16 de marzo al 30 de junio de la misma anualidad, con excepción de las acciones de tutela, los habeas corpus y los controles inmediatos de legalidad, los que se decidieron en la forma que corresponde.
De otra parte, señaló que, ante el avanzado deterioro del inmueble donde funciona la Corporación, mediante Acuerdo No. CSJANTA22-75 del 31 de marzo de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura autorizó el cierre extraordinario de todos los despachos del Tribunal Administrativo de Antioquia entre el 1º y el 8 de abril de 2022, sin suspensión de términos, por lo que se continuó prestando el servicios pero de manera no presencial, “situación que en la actualidad se viene dando, por no contar con sede para esta Corporación”.
Agregó que “los expedientes a cargo del Despacho se encuentran en diferentes sedes de la Rama Judicial, esto es, en las dependencias de los Juzgados Administrativos de Medellín, Edificio Atlas y en el Edificio José Félix de Restrepo”. Finalmente, el magistrado informó que estuvo incapacitado del 25 de marzo al 4 de abril de 2022 y del 10 al 29 de mayo de 2022 -31 días-, con ocasión de una intervención quirúrgica. 3.1.2.
La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó que se le desvinculara de la presente actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “es el Tribunal Administrativo de Antioquia la entidad obligada a emitir un pronunciamiento de fondo respecto a las inquietudes planteadas por el accionante”. 4 Radicación número: 110010315000202204120 00 Accionante: Nora Elena Jaramillo Estrada Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) II.
C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
En el presente asunto, la señora Nora Elena Jaramillo Estrada solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, los que considera vulnerados porque “ha trascurrido un tiempo considerable”, sin que el Tribunal Administrativo de Antioquia dicte la decisión de segunda instancia. Respecto de la mora judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-052 de 2018, precisó: La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
(…) Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho [de acceso a la administración de justicia], se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: ‘(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial’2.
(…) En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: ‘(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata 2 Original de la cita: “Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013”. 5 Radicación número: 110010315000202204120 00 Accionante: Nora Elena Jaramillo Estrada Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley’3.
En línea con lo anterior, se ha considerado que el juez de tutela, en cada caso, debe analizar si la conducta de los funcionarios o corporación judicial es injustificada y negligente, pues no toda dilación en un pronunciamiento es constitutiva de mora judicial y tampoco conllevaría, per se, a una afectación a los derechos fundamentales de los asociados4.
Esto, teniendo en cuenta que existen situaciones que podrían justificar el retardo, como sería la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, el volumen de trabajo o los estándares de funcionamiento que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora5.
En el caso bajo estudio, la Sala estima que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (radicado: 050013333007220130117301) cumple uno de los supuestos señalados por la Corte Constitucional para considerar que se encuentra justificada la demora, dado que se evidenciaron “circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
Lo anterior, en primer lugar, porque, según el artículo 186 de la Ley 446 de 1998, los despachos judiciales tienen la obligación de proferir la sentencia o decisión de fondo “exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al 6 “ARTÍCULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de julio de 2019, expediente 54.047. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Milton Chaves García, radicado 2021-06075-00. 3 Original de la cita: “Ibídem”. 6 Radicación número: 110010315000202204120 00 Accionante: Nora Elena Jaramillo Estrada Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse…” y, por ende, el Tribunal Administrativo de Antioquia debía atender los asuntos que ingresaron al despacho del magistrado ponente antes que el proceso fundamento de la presente actuación -13 de diciembre de 2017-.
En segundo lugar, porque con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, se suspendieron los términos judiciales entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, lo que necesariamente tuvo incidencia directa tanto en el normal desarrollo de las funciones de los despachos judiciales como en los tiempos en que se dictan las decisiones.
En tercer lugar, porque, con ocasión de los daños físicos que sufrió la sede del Tribunal Administrativo de Antioquia en abril de 2022, surgieron algunas situaciones que, aunque no conllevaron a la suspensión de los términos judiciales, sí afectaron el normal funcionamiento de los despachos judiciales, más aun cuando “fue necesario reubicar en otras sedes expedientes y equipos de cómputo para evitar mayor deterioro, producto del mal estado de la edificación, quedando pendiente el retiro del archivo y varios muebles y enseres”7 (noticia del 29 de abril, diario El Colombiano).
Así las cosas, la falta de pronunciamiento sobre recurso de apelación interpuesto por la señora Nora Elena Jaramillo contra la sentencia de primera instancia no es resultado de una inactividad injustificada por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, sino que obedece a circunstancias a las que están expuestos todos los usuarios de la administración judicial.
Sin perjuicio de lo anterior, la Subsección no puede desconocer que el magistrado ponente afirmó que “el expediente se encuentra en rotación de Proyecto de Sentencia desde el 09 de agosto de 2022” y, en ese sentido, solo se está a la espera de la aprobación de la decisión de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 0500133330072201301173 01 –que es la razón de la solicitud de amparo–. 7https://www.elcolombiano.com/antioquia/cierran-de-manera-indefinida-sede-del-tribunal-administrativo-d e-antioquia-FB17346715. 7 Radicación número: 110010315000202204120 00 Accionante: Nora Elena Jaramillo Estrada Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En ese contexto, la Sala estima que en el presente asunto no se configuró un evento de mora judicial, por cuanto la falta de pronunciamiento en el proceso promovido por la señora Jaramillo Estrada contra Colpensiones no es resultado de una inactividad injustificada, motivo por el cual se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 8