CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04346-00 (REV) Recurrente: José Aldemar Sánchez Soto Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) TEMAS: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Supuestos de configuración. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Concepto.
INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Eventos en que conduce a la vulneración del debido proceso. ARGUMENTACIÓN EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No admite el cuestionamiento a la fundamentación fáctica y jurídica de la decisión ni la reapertura integral del debate agotado en sede ordinaria. FALLO MINUS PETITA – Se estructura cuando se omite decidir sobre los asuntos objeto de litigio.
AUSENCIA DE INCONGRUENCIA – El ad quem se pronunció sobre los aspectos materia de controversia judicial. I.
ANTECEDENTES 1. El señor José Aldemar Sánchez Soto, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra la Nación - Ministerio de Educación y el municipio de Manizales, con el fin de que se anulara el oficio No. 2063 de 2016, por medio del cual le fue negada la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios generados con el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. 2.
Surtido el trámite legal correspondiente, en sentencia del 11 de marzo de 20192, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda y ordenó una indexación a cargo del Ministerio de Educación Nacional3, decisión respecto de la cual la parte accionante4 y la entidad mencionada5 formularon sendos recursos de apelación. 1 Folios 2 a 11 del cuaderno No. 1 (índice No. 44 de Samai). 2 Folios 186 a 192 del cuaderno No. 1 (índice No. 44 de Samai). 3 Se le ordenó reconocer al demandante “una indexación teniendo como base la suma de $35.096.626, y como límites temporales para la liquidación el 1 de enero de 2012 hasta el 21 de mayo de 2014” (ordinal segundo de la parte resolutiva). 4 Folios 195 a 205 del cuaderno No. 1 (índice No. 44 de Samai). 5 Folios 206 a 216 del cuaderno No. 1 (índice No. 44 de Samai).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04346-00 (REV) Recurrente: José Aldemar Sánchez Soto Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 2 3. A través de sentencia de 3 de junio de 20216, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo apelado y confirmó la decisión en lo demás. 4.
El 9 de agosto de 20227, el señor José Aldemar Sánchez Soto formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuyos argumentos se expondrán más adelante. 5. Por auto del 13 de enero de 20238, se admitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia, decisión que fue notificada a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9. 6.
El 26 de enero de 202310, el municipio de Manizales presentó contestación a la demanda de revisión por conducto de apoderada judicial, mediante la cual solicitó no acceder a las pretensiones del recurso extraordinario. Manifestó que no existía inconsistencia entre lo pretendido y lo decidido y que en la decisión censurada se desarrollaron las razones jurídicas por las cuales no había lugar a reconocer los intereses moratorios.
Señaló que el recurrente no estaba de acuerdo con el análisis realizado por el Consejo de Estado, en tanto no había accedido a las pretensiones, pero que esto no podía considerarse como un yerro jurídico que torne procedente el recurso extraordinario de revisión. 7. El 31 de enero de 202311, el Ministerio de Educación Nacional, por medio de apoderado judicial, solicitó declarar infundado el recurso extraordinario por la “legalidad de la sentencia dictada el tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso radicado con el Nro. 17001-23-33-000-2016-01000-01 (2653- 2019) (…)”.
Esgrimió que la providencia controvertida cumplía las exigencias previstas en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, pues resultaba congruente con lo pedido, lo 6 Folios 238 a 253 del cuaderno No. 1 (índice No. 44 de Samai). 7 Índice No. 2 de Samai. 8 Índice No. 22 de Samai. Es pertinente mencionar que en este asunto el magistrado Gabriel Valbuena Hernández manifestó su impedimento (índice No. 4), el cual fue aceptado por la Sala en auto del 14 de septiembre de 2022 (índice No. 9).
Además, la demanda fue inadmitida en decisión del 1 de noviembre de 2022 (índice No. 15). 9 Esta providencia fue notificada electrónicamente a las partes y demás sujetos procesales el 17 de enero de 2023 (índices Nos. 27 y 28). 10 Índice No. 30 de Samai. 11 Índice No. 33 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04346-00 (REV) Recurrente: José Aldemar Sánchez Soto Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 3 debatido y lo probado en el proceso; además, se encontraba motivada, por cuanto desarrolló un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales y decidió las excepciones propuestas.
Manifestó que el recurrente pretendía reabrir el debate jurídico y probatorio que finalizó válidamente. 8. El 31 de enero de 202312, el Ministerio Público rindió concepto y solicitó que el recurso se declarara infundado. Afirmó que no se verificaba disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado, a partir de la cual se llegara a configurar un vicio de incongruencia, toda vez que en la decisión cuestionada el problema jurídico se planteó según lo pedido en la demanda y se respondió con base en el material probatorio y el marco jurídico aplicable.
Indicó que la motivación de la sentencia soportó la tesis propuesta y se fundamentó en jurisprudencia de la Corporación sobre la materia, y que era improcedente reconocer intereses moratorios cuando ya se había pagado la indexación. II. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión13 interpuesto contra la sentencia de segunda instancia14.
Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia15, demanda en tiempo16 y legitimación en la causa17. 12 Índice No. 32 de Samai. 13 Al sub judice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión -9 de agosto de 2022- las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 -con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021-, así como a las disposiciones de la Ley 1564 de 2012, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primer estatuto mencionado. 14 El asunto ingresó a despacho para dictar sentencia el 9 de marzo de 2023. 15 Según los artículos 111 y 249 de la Ley 1437 de 2011, y en virtud del artículo 29 del Acuerdo No. 80 de 2019, la Sala es competente para conocer el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 1 de junio de 2021, pues fue dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 16 El recurrente invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por lo que el plazo para presentar el recurso extraordinario de revisión es de un año contado desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo, el cual fue notificado el 11 de agosto de 2021 -cuando transcurrieron los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos de que trata el artículo 205 (numeral 2) ejusdem- y adquirió firmeza el 17 de agosto siguiente, razón por la que tal plazo se extendió hasta el 18 de agosto de 2022.
Como la demanda se formuló el 9 del mismo mes y año, se concluye que su interposición fue oportuna (índice No. 21 en el proceso ordinario con radicación No. 17001-23-33-000-2016-01000-01). 17 El señor José Aldemar Sánchez Soto se encuentra legitimado para controvertir la sentencia objeto de revisión, por ser quien promovió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión que resultó adversa a sus intereses.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04346-00 (REV) Recurrente: José Aldemar Sánchez Soto Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 4 1. Generalidades de la causal de revisión invocada y del principio de congruencia La causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 establece que podrá demandarse la revisión por “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Para la estructuración de tal causal de revisión es indispensable que se funde en la ocurrencia de: i) un supuesto configurativo de las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, siempre que se prediquen de la sentencia; o ii) una de las hipótesis consideradas jurisprudencialmente, que comportan la violación del derecho al debido proceso, tales como18: • Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. • Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. • Proferir una sentencia sin motivarla. • Dictar un fallo inhibitorio injustificado. • Faltar al principio de congruencia. La jurisprudencia ha considerado que el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal aludida, es el mecanismo judicial idóneo para alegar la posible falta de congruencia de un fallo de segunda instancia, lo cual puede traducirse en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso19.
Al respecto, se ha indicado que la congruencia constituye un límite al contenido de las decisiones judiciales, de manera que lo resuelto guarde identidad jurídica con las peticiones y excepciones propuestas por las partes en el marco del litigio, salvo que la ley otorgue facultades oficiosas al juez20. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 13, sentencia del 7 de junio de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2015-02493-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03697-00. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2013-01223-00(3095-13), C.P. César Palomino Cortés;
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación: 11001-03-26-000-2019-00001-00 (63.104), C.P. María Adriana Marín. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04346-00 (REV) Recurrente: José Aldemar Sánchez Soto Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 5 En punto de los supuestos que dan lugar a la incongruencia de la sentencia, se ha sostenido que esta se verifica cuando al demandado se le condena por cantidad superior a la pedida (“ultra petita”), o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma (“extra petita”), o cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones (“minus petita”)21.
En la misma línea, el Consejo de Estado ha puntualizado que la alegación sobre el quebrantamiento del citado principio no admite el cuestionamiento a la valoración probatoria o a la actividad interpretativa desarrollada por el juez, así como tampoco permite calificar el acierto de la decisión censurada o examinar la posible configuración de errores in iudicando22. 2.
Caso concreto En el sub lite, el recurrente plantea, en síntesis, que la sentencia impugnada desconoció su debido proceso, dado que se vulneró el principio de congruencia y se resolvió el asunto de manera citra petita, por cuanto, en lugar de acceder a la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo, se ordenó una indexación que no fue solicitada y, además, no se atendió al período objeto de reclamación judicial.
Esta Sala encuentra que, en el fallo cuestionado, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado describió la descentralización del sector educativo, el traslado del personal administrativo a las plantas de las entidades territoriales y el proceso de homologación y nivelación salarial de los cargos correspondientes. Igualmente, hizo referencia a la regulación legal de los intereses moratorios.
Al descender al caso concreto, con base en los hechos probados en el proceso, el ad quem determinó que las sumas respecto de las cuales se solicitaron los intereses moratorios correspondían a las diferencias salariales producto del ajuste de la homologación y nivelación salarial23, reconocidas a favor del actor en la resolución 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia del 3 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2022-00580-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, entre muchas otras decisiones. 23 Al respecto, el juez de segunda instancia puntualizó lo siguiente: “(…) el análisis tan solo se circunscribirá a verificar si procedía el reconocimiento de los intereses moratorios respecto de las sumas reconocidas por concepto de ajuste a la homologación y nivelación salarial ordenada a favor del actor, a través de la Resolución 668 del 11 de abril de 2014”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04346-00 (REV) Recurrente: José Aldemar Sánchez Soto Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 6 668 de 2014, en la que también se ordenó su indexación con el fin de que no resultara afectado por la pérdida del valor adquisitivo de tales sumas.
Consideró que no hubo tardanza en el pago ordenado, puesto que entre la fecha de expedición del acto administrativo que dispuso el pago del ajuste -11 de abril de 2014- y el pago efectivo -mayo de 2014- transcurrió un plazo razonable durante el cual la decisión cobró firmeza y se adelantaron las gestiones tendientes a realizar el respectivo desembolso, máxime si se tiene en cuenta que la fecha exacta del pago no fue demostrada en el proceso.
Lo anterior, sumado a que los intereses moratorios reclamados no estaban contemplados expresamente en normas que los autorizaran o que facultaran su cobro, llevó al juez de segunda instancia a concluir que acceder a su reconocimiento era improcedente, por lo cual se debía confirmar la decisión de primer grado, en cuanto negó las súplicas de la demanda.
En relación con la indexación ordenada por el a quo, señaló que se trataba de un pronunciamiento extra petita que resultaba improcedente, en vista de que el accionante no formuló reclamación alguna por ese concepto, razón por la cual revocó el fallo de primera instancia frente a ese punto. La Sala advierte que la argumentación propuesta por el recurrente está orientada a reabrir el debate jurídico que se surtió en el proceso primigenio y propiciar una tercera instancia que no es de recibo en esta sede extraordinaria, como lo advirtió esta Sala en un caso similar al presente24.
En efecto, se evidencia la manera en que la parte recurrente, a través de este mecanismo excepcional, pretende controvertir el razonamiento jurídico y probatorio que condujo al juez de segunda instancia a no encontrar procedente el reconocimiento de intereses moratorios por el retardo en el pago del retroactivo, en el período indicado en el escrito inicial.
La Sala encuentra que la parte demandante profundizó en los motivos de su inconformidad con la manera en la que el ad quem abordó el nacimiento de la obligación de homologar y nivelar los salarios de los cargos administrativos, la configuración de la mora en el pago del retroactivo, la causación de los intereses moratorios y la interpretación de las normas aplicables, asuntos que se relacionan 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, sentencia del 14 de septiembre de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04346-00 (REV) Recurrente: José Aldemar Sánchez Soto Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 7 directamente con los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia cuestionada, que en modo alguno entrañan una violación al principio de congruencia, pues en torno a esos puntos giró la controversia del proceso ordinario.
En esa dirección, el recurrente aseveró que “aquí lo que se busca, es la infirmación de la sentencia de 2da instancia, en aras de que se resuelva conforme a las normas aplicables al reconocimiento, pago y procedencia de intereses moratorios en el sistema jurídico colombiano” (se destaca). Por lo demás, vale la pena resaltar que en el fallo de segundo grado no se dispuso indexación alguna, como lo afirma la parte actora.
En contraste, en la sentencia de primera instancia el tribunal dispuso el reconocimiento de una indexación a favor del demandante, al paso que en el fallo controvertido el Consejo de Estado revocó tal decisión y confirmó la providencia en lo demás. Así las cosas, la Sala estima que, en ejercicio de este mecanismo de impugnación, el accionante persiste en su desacuerdo con el fallo cuestionado por resultar adverso a sus intereses, a la vez que propone un nuevo análisis jurídico y probatorio para controvertir el plasmado en tal providencia y obtener una decisión diferente mediante la reapertura integral del debate que fue zanjado en el juicio ordinario, lo cual es ajeno a la naturaleza y la finalidad del recurso extraordinario de revisión. En todo caso, frente al supuesto desconocimiento del principio de congruencia, se constató que el juez ad quem sí decidió sobre los aspectos materia de controversia25, por cuanto se pronunció -aunque en un sentido distinto al pedido por el actor- acerca de la discusión que se ventiló en el proceso ordinario, es decir, la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago del retroactivo del ajuste a la homologación y nivelación salarial, en esta 25 En la audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas consideró que en este proceso “el debate jurídico se centra en determinar: si los demandantes tienen derecho al pago de los intereses moratorios por el presunto pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial.
Para lo anterior, se formulan los siguientes problemas jurídicos: ¿se causó intereses por mora en el pago de los valores por homologación y nivelación salarial? ¿el procedente el reconocimiento de intereses moratorios y el ajuste de indexación sobre la liquidación del retroactivo salarial cancelado a la parte actora? (…)”, frente a lo cual las partes manifestaron su conformidad (folio 142 del cuaderno No. 1 del proceso ordinario, índice No. 44 de Samai).
Asimismo, el Consejo de Estado indicó que el problema jurídico que debía resolverse en segunda instancia se circunscribía a “establecer si el demandante tiene o no derecho i) al reconocimiento y pago de los intereses comerciales y/o moratorios respecto de las sumas otorgadas por concepto de retroactivo, producto de la homologación y nivelación salarial y ii) a la indexación, por equidad, de las sumas pagadas en forma inoportuna, por concepto del aludido retroactivo” (folio 244 del cuaderno No. 1 del proceso ordinario, índice No. 44 de Samai).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04346-00 (REV) Recurrente: José Aldemar Sánchez Soto Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 8 ocasión, para confirmar su negativa con base en las consideraciones legales y jurisprudenciales desarrolladas en la decisión bajo examen.
Conviene poner de presente que el hecho de negar las pretensiones de la demanda o confirmar tal determinación no deviene automáticamente en un quebrantamiento del debido proceso26, toda vez que lo que se censura en los fallos minus petita o citra petita no es la resolución de fondo propiamente dicha -favorable o no a lo pedido-, sino la omisión de decidir sobre los asuntos que constituyeron el objeto del litigio, supuesto que no se verificó en esta oportunidad, según se explicó. Con fundamento en lo expuesto, se impone concluir que la argumentación propuesta por la parte recurrente no se adecúa a la causal de revisión invocada y, en concreto, a la hipótesis consistente en desconocer el principio de congruencia de la sentencia, y dado que su vulneración no se aprecia en el caso concreto, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto. 3.
Condena en costas De conformidad con el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 202127-, se condenará en costas a la parte recurrente, en tanto se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que formuló. Al respecto, se observa que las entidades públicas accionadas -tanto el Ministerio de Educación Nacional como el municipio de Manizales- constituyeron sendos apoderados judiciales para atender este asunto28 y, además, a través de ellos presentaron los respectivos escritos de oposición a la demanda de revisión. De este modo, la Sala estima que la actividad realizada por los abogados de las entidades mencionadas es suficiente para disponer la fijación de agencias en derecho a su favor en la liquidación de costas, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012.
Para el efecto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión adelantada por los mandatarios judiciales de las entidades demandadas. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 31 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2022-00723-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia del 6 de junio de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2022- 00373-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 27 “Artículo 255.
Sentencia [modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021] (…) “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. 28 Reconocidos en auto del 23 de febrero de 2023 (índice No. 35 de Samai). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04346-00 (REV) Recurrente: José Aldemar Sánchez Soto Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 9 Asimismo, según la última norma citada, esta decisión se apoya en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se dispone que, tratándose de recursos extraordinarios como el sub examine, las agencias en derecho se tasan entre 1 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 5, numeral 9).
En esa línea, en vista de que en esta actuación las entidades que conforman el extremo pasivo designaron apoderado judicial e intervinieron en su trámite, se fijarán las agencias en derecho a su favor y a cargo del señor José Aldemar Sánchez Soto en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, divididos en partes iguales entre las entidades demandadas.
Adicionalmente, conviene indicar que, como este es un proceso de única instancia ante esta Corporación, la liquidación de las costas será realizada por la secretaría general, según los parámetros señalados en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Novena Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José Aldemar Sánchez Soto en contra de la sentencia dictada el 3 de junio de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente y en favor del Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Manizales.
TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta decisión, divididos en partes iguales entre las entidades demandadas, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por parte del recurrente.
CUARTO: en firme esta providencia y realizada la liquidación de costas, el expediente deberá regresar al despacho de la magistrada ponente para considerar su aprobación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04346-00 (REV) Recurrente: José Aldemar Sánchez Soto Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Con salvamento parcial de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL]