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11001031500020220557201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-01-16

Radicación interna: 196 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Rodar Carga S.A.S.·Demandado: Nacion - Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Núm. único de radicación: 110010315000202205572-01 Actora: Rodar Carga S.A.S. Demandados: Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Asunto: Resuelve sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato presentado por Rodar Carga S.A.S., por el presunto incumplimiento de la sentencia de 1.° de diciembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. La actora, a través de apoderada, presentó acción de tutela contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, porque, a su juicio, al no haber resuelto de fondo la petición de 16 de junio de 2022, mediante la cual solicitó información y copias del expediente “[…] 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 1100103150002022-05572-00 Actora: Rodar Carga S.A.S. 11001128100120080593900 NI 14456 […]”, vulneraron su derecho fundamental de petición. La sentencia de tutela 2. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1.° de diciembre de 2022, resolvió: “[…]

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la actora frente a la Fiscalía 106 Delegada ante Jueces Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía 106 Delegada ante Jueces Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pronunciarse frente a la solicitud de la actora, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 3. La decisión mencionada supra, no fue objeto de impugnación. El incidente de desacato 4.

La actora presentó incidente de desacato ante la Sección Primera del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de 1.° de diciembre de 2022, proferida por esta misma Sección. Para tal efecto, en relación con las órdenes impartidas dentro de la acción de tutela de la referencia, señaló que “[…] LA FISCALÍA 106 DELEGADA ANTE JUECES PENALES DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, desde la fecha en que le fue notificado el fallo de la acción de tutela data lunes 12 de diciembre de 2022, a la fecha de la presentación del presente escrito hoy martes 20 de diciembre de 2022, es decir más de una semana, no se ha pronunciado frente al punto tercero del fallo […]”.

Trámite de verificación de cumplimiento – Requerimiento 5. Este Despacho, mediante auto de 18 de enero de 2023, requirió a la Fiscal 106 Delegada ante Jueces Penales del Circuito con Función de Conocimiento de 3 Núm. único de radicación: 1100103150002022-05572-00 Actora: Rodar Carga S.A.S. Bogotá, para que informara sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 1.° de diciembre de 2022 proferida por esta Sección. 6.

La Fiscal 106 Delegada ante Jueces Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante escrito recibido el 24 de enero de 20232 en la Secretaría General de esta Corporación, rindió informe en los siguientes términos: “[…] esta Servidora, quien ha estado presta a las determinaciones de este caso y, precisamente, en la fecha, ha subsanado la entonces ausencia de cumplimiento a su mandato, habiendo dado contestación oportuna veraz y efectiva a la demandante usuaria quien promueve este incidente, logrando dar solución a la situación irregular a la que puede verse expuesta la propiedad que pesa sobre el automotor placas WTL859 incurso dentro de la indagación 1100160000502008-06695 que estuvo a cargo dela entonces FISCALIA 56 LOCAL de Bogota, al NO haberse emitido las comunicaciones oficiales y demás a las autoridades de Transito y Policia Nacional para cancelar pendientes a los rodantes allí implicados en su momento cuando ese despacho asi lo dispuso en entrega definitiva.

Así las cosas de conformidad a lo normado por los artículos 52 y 57 del Decreto 2591 de 1991 en forma respetuosa se ha atendido a la solicitud de “Incidente de desacato” de la referencia ante la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; deprecando se imparta justicia en mi favor, ordenando el ARCHIVO DEL INCIDENTE, como quiera que ya se ha dado cabal cumplimiento a la de Sentencia de Tutela del referido a la representante legal de RODAR CARGA SAS DRA. CLAUDIA PATRICIA BARRERA RAMIREZ y su derecho de petición amparado ya NO esta expuesto a ser vulnerado […]”.3 II.

CONSIDERACIONES Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato en la acción de tutela 7. Vistos los artículos 274 y 525 del Decreto 2591 de 19916 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que la sentencia que concede la tutela debe ser 2 Cfr. índice núm. 10 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_LORENACARMO(.pdf ) NroActua 10”.

Archivo aportado en forma digital. 3 Transcripción literal del texto. 4 “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […] El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) 5 “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 Núm. único de radicación: 1100103150002022-05572-00 Actora: Rodar Carga S.A.S. cumplida por la autoridad responsable, sin demora, y que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias. 8.

Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 20177, señaló que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”. 9.

El Despacho precisa que, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha resuelto abstenerse de dar apertura al incidente de desacato, en los casos en que se considera que la autoridad demandada ha cumplido la orden de tutela, como se expone a continuación: 9.1. La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto de 3 de marzo de 2021, consideró: “[…] 10.

Visto todo lo anterior, para el Despacho es claro que la orden contenida en el fallo de tutela de 6 de agosto de 2020 se encuentra cumplida, puesto que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en providencia de 21 de octubre de 2020, procedió a resolver el recurso de apelación instaurado por el accionante en contra del auto que rechazó la demanda, en la que consideró que el acto administrativo demandado sí es susceptible de control judicial, por lo que no existen razones para iniciar el presente trámite incidental. […]. 15.

Por todo lo expuesto, el Despacho negará la solitud de apertura de incidente de desacato, como consecuencia de ello, ordenará el archivo de las presente diligencias […]”.12 (Resaltado por el Despacho) 9.2. La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto de 12 de noviembre de 2020, consideró: 7 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro.

Único de Radicado: 11001-03-15-000-2014-04007-01 (AC). Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. 5 Núm. único de radicación: 1100103150002022-05572-00 Actora: Rodar Carga S.A.S. “[…] Así pues, el Despacho concluye que la autoridad judicial accionada cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela de 1o. de junio de 2020, toda vez que profirió una nueva sentencia en la que valoró las pruebas allegadas al expediente, con ocasión de lo dispuesto en la citada tutela, observando los lineamientos allí indicados.

Por lo anterior, el Despacho no abrirá el incidente de desacato solicitado y, en su lugar, declarará cumplida la orden impartida en la sentencia de 1o. de junio de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído […]”.9 (Resaltado por el Despacho) 9.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de octubre de 2020, consideró: “[…] De conformidad con lo expuesto, se advierte que la accionada acató lo ordenado por esta Subsección, en providencia de 8 de mayo de 2020, toda vez que profirió una nueva decisión dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 44001-33-40-003-2016-00072-01, en la que aplicó las reglas fijadas en la sentencia de unificación dictada el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado (3805 -2014).

Por consiguiente, el Despacho se abstendrá de darle trámite al incidente de desacato […]”.8 (Resaltado por el Despacho) 9.4. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 17 de febrero de 2021, consideró: “[…] Así las cosas, con fundamento en los documentos aportados por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, se tiene que dicha autoridad dio respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el accionante el 4 de marzo de 2020.

En ese contexto, lo procedente en este caso es abstenerse de abrir el incidente de desacato promovido por el señor […] toda vez que la autoridad accionada ha cumplido cabalmente con la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2020 […]”.11 (Resaltado por el Despacho) 9.5. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto de 14 de diciembre de 2020, consideró: “[…] Descrito lo anterior, observa este despacho que el magistrado […] no incurrió en desacato de la orden contenida en la sentencia de 5 de noviembre de 2020, pues como quedó visto y fue afirmado por el señor Herrera Rey, el 18 de noviembre de 2019 se le envió a su correo electrónico la copia del salvamento de voto emitido dentro del expediente 2019-00022 por el precitado consejero, con la indicación de que en la antefirma del proceso 2019-03527-01 se precisó que se remitía a los argumentos esgrimidos en el primero de estos procesos.

Con fundamento en lo expuesto y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se declarará el cumplimiento de la sentencia de 5 de noviembre de 2020, en la que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de 6 Núm. único de radicación: 1100103150002022-05572-00 Actora: Rodar Carga S.A.S. Estado le ordenó al magistrado […] contestar al actor el requerimiento realizado dentro de la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2019-03527-01, tendiente a que se le enviara a su buzón electrónico la aclaración de voto de la decisión judicial allí proferida […]”. 10 (Resaltado por el Despacho) Análisis del caso concreto 10.

Visto el marco normativo y jurisprudencial mencionado supra, el Despacho procede a realizar el análisis sobre la apertura o no del incidente de desacato presentado por Rodar Carga S.A.S. contra la Fiscal 106 Delegada ante Jueces Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 11. Al respecto, se observa que, esta Sección, mediante la sentencia de 1.° de diciembre de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la actora frente a la Fiscalía 106 Delegada ante Jueces Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía 106 Delegada ante Jueces Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pronunciarse frente a la solicitud de la actora, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. (Resaltado por el Despacho) 12.

Este Despacho observa que, en la providencia de la referencia, la Sección Primera del Consejo de Estado concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la actora con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] Teniendo en cuenta que la remisión de la petición de la actora se dirigió a la Fiscal 106 Delegada ante Jueces Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con fecha de envío el 27 de octubre de 2022, la Sala advierte que al revisar el expediente no obra prueba alguna, que evidencie que su petición haya sido resuelta. 66.En ese sentido, la Sala considera que hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición de la actora frente a la falta de respuesta por parte de la Fiscal 106 Delegada ante Jueces Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, toda vez que, no obra prueba de que haya contestado la petición de la actora que le fue remitida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá […]”.

(Resaltado por el Despacho) 7 Núm. único de radicación: 1100103150002022-05572-00 Actora: Rodar Carga S.A.S. 13. Al respecto, se observa que, la Fiscal 106 Delegada ante Jueces Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al rendir informe sobre el particular, manifestó que “[…] ya se ha dado cabal cumplimiento a la de Sentencia de Tutela del referido a la representante legal de RODAR CARGA SAS DRA. CLAUDIA PATRICIA BARRERA RAMIREZ y su derecho de petición amparado ya NO está expuesto a ser vulnerado […]”. 14.

Para tal efecto, la autoridad de la referencia allegó el Oficio núm. 0018 de 24 de enero de 2023, mediante el cual indicó que se acredita el cumplimiento de la sentencia de 1.° de diciembre de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado; Oficio que, cabe mencionar, se notificó en debida forma al correo electrónico de la actora8. 15.

Este Despacho observa que la petición de 16 de junio de 2022, frente a la cual se concedió el amparo del derecho fundamental de la actora, se formuló en los siguientes términos: “[…] 1. Se sirvan entregar copia del Oficio No. 2957 de julio de 2008, que fue emitido por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, a fin de soportarle a la Fiscalía que si le remitieron el expediente del proceso. 2.

Se sirvan informar si la entidad guarda copia de los expedientes que remite a otras entidades como la Fiscalía o de actuaciones específicas de dicho expediente a fin de que en caso positivo si Ustedes tienen alguna pieza procesal del expediente 11001128100120080593900 NI 14456, se sirvan expedirme copia de dichas actuaciones. 3. Se sirvan expedir copia del reparto o repartos que haya tenido el proceso No. 11001128100120080593900. 4.

Se sirvan indicarme cual es el paso a seguir en caso de que no se pueda ubicar el expediente correspondiente al proceso No. 11001128100120080593900, para solicitar la entrega definitiva del vehículo de placas WTL859. 5. En caso de que no me puedan entregar la información requerida, solicitamos se sirvan indicar a que dependencia o entidad debemos recurrir para que nos sea entregada la información y las copias requeridas […]”.

(Resaltado por el Despacho) 8 Cfr. índice núm. 10 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV_ESCRITOINCIDENT(.zip ) NroActua 10”. Archivo aportado en forma digital 8 Núm. único de radicación: 1100103150002022-05572-00 Actora: Rodar Carga S.A.S. 16. Ahora bien, en el Oficio núm. 0018 de 24 de enero de 2023, mediante el cual la Fiscal 106 Delegada ante Jueces Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que se acredita el cumplimiento de la sentencia de 1.° de diciembre de 2022 proferida por esta Sección, se indicó lo siguiente: “[…] Se ha verificado el Sistema Misional Spoa y la RADICACION 1100112810012008-05939-00 por la cual Indaga, NO EXISTE en esta red. Así mismo por la PLACA DEL VEHICULO WLT859 tampoco arroja ningún registro.

Ni por la razón social dela compañía que representa “Rodar Carga S.A.S.” Luego es imposible acceder a su petición, como tal, de obtener copias de un expediente que fuera remitido por el entonces Juzgado 25 de Pequeñas Causas de Bogota a la Fiscalia ( desconocièndo a cuàl despacho ) ello desde el 7 DE JULIO DE 2008. Esto es, quince ( 15 ) años atrás. Cuando ni siquiera el archivo definitivo de la Rama Judicial ha ubicado la copia de ese oficio, planilla o libro por el cual registra su remisión a esta Entidad, del que pueda advertirse su destino concreto, la fecha de recibo, una firma, sello, identidad o ubicación de un despacho o servidor que se haga responsable de èsto.

NO lo tiene a disposición esta Delegada 106. Lo anterior, según su escrito, con miras a lograr la “cancelación de los pendientes” que registra el vehìculo automotor placas WTL859, O, su entrega definitiva al resultar supuestamente involucrado dentro de esa actuación, limitantes que debe estar reportando ante el Runt de Transito y que afectan la disponibilidad de èste para su propietario actual.

Situación adversa entendible que dista de la voluntad del servicio publico que compete a esta Delegada por lo acotado anteriormente […]”. […] “[…] Es así como la FISCALIA 106 SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE INVESTIGACION Y JUDICALIZACION GRUPO INTRVENCION TARDIA DE BOGOTA tiene reasignada la indagación 1100160000502008-06695 pero por sistema SPOA, mas no se ha contado con carpeta alguna en el despacho, ni física ni digital, como tampoco se ha tenido participación alguna en sus actuaciones o decisiones en su momento, de acuerdo a lo indicado anteriormente.

Como le indique el radicado 11001128100120080593900 NO HA SIDO ASIGNADO A ESTA FISCALIA 106 SEGÚN SPOA. La correlación que se hizo por SPOA con el Numero 1100160000502008-06695 (que sí esta reasignado ala Fiscalia 106 para el programa mencionado) fue por el nombre de quien allí resulto implicado según lesiones personales en accidente de Transito ocurridas el en esta ciudad, señor SIMON ALFONSO OBANDO MEJIA y muy seguramente por la placa de su vehiculo.

En la fecha de hoy se ha recibido en el despacho la copia de la carpeta 1100160000502008-06695 en forma digital y de parte del archivo central, la que revisada minuciosamente se advierte que, LA INDAGACIÓN DEL ASUNTO CORRIO BAJO LAS PREVISIONES DE LA LEY 906 DE 2004, originada por hechos acaecidos en esta Ciudad el 6 DE MAYO DE 2008 EN VIA PUBLICA DE LA CARRERA 25 CON CALLE 66 cuando el vehículo PLACAS BTN831 CONDUCIDO POR JORGE ALBERTO AVELLA CAMPOS arrollo el cuerpo del señor SIMON ALFONSO OBANDO MEJIA ocasionando daño en su cuerpo y salud, y su humanidad colisionó al mismo tiempo con el furgón PLACAS WTL859 que allí estaba parqueado. 9 Núm. único de radicación: 1100103150002022-05572-00 Actora: Rodar Carga S.A.S. Actuación preliminar que estuvo a cargo inicialmente de la FISCALIA 193 LOCAL ADSCRITA ALA ENTONCES SALA DE ATENCION A USUARIO SAU SEDE KENNEDY DE ESTA CIUDAD el 21de abril de 2009, fecha en la que remite el caso a asignaciones por conciliación fallida entre las partes.

Indagación que es asignada ala entonces FISCALIA 56 LOCAL RADICADA DE BOGOTA, quien luego de desplegar su actividad investigativa y demás, logra ACUERDO DE CONCILIACION entre las partes en audiencia el 5 DE MARZO DE 2012 anunciando en su acta la terminación del proceso y consecuente ENTREGA DEFINITIVA DE LOS DOS RODANTES IMPLICADOS EN EL ASUNTO: PLACAS BTN831 Y WTL859 y el levantamiento de las medidas restrictivas que en su momento había impuesto el entonces Juzgado 25 Pequeñas Causas.

Indagación que luego es inactivada por esta Fiscalia con ORDEN DE ARCHIVO EL 27 DE ABRIL DE 2012 por conciliación con acuerdo cumplido, articulo 522 ley 906 de 2004. Razón por la cual esta Carpeta se encuentra en archivo central con gestión documental de ese despacho Local desde entonces. Teniendo la reasignación del asunto esta Delegada, puede proceder a dar cumplimiento a lo dispuesto por esa Fiscalia 56 Local, disponiendo la expedición de las comunicaciones oficiales ACTUALES con destino alas autoridades de Transito y Policía Nacional a fin de levantar los pendientes a esos dos rodantes; previa practica de LOS PERITAZGOS DE LOS AUTOMOTORES QUE ALA FECHA EFECTUEN LOS PERITOS DE LA SIJIN DISPUESTOS POR ESTA FISCALIA A EFECTOS DE VERIFICAR ALA ACTUALIDAD, LOS SISTEMAS DE IDENTIFICACION DE LOS RODANTES (chasis, motor y demás) PARA LO CUAL, LE SUGIERO ACERCARSE AL DESPACHO EN FECHA Y HORA LABORABLES CON EL CERTIFICADO DE TRADICION ACTUALIZADO, ORIGINAL, LEGIBLE, CERTIFICADO CAMARA DE COMERCIO DE “RODAR CARGA SAS” PODER DEBIDAMENTE OTORGADO AUTENTICADO Y SUS CORRESPONDIENTES DOCUMENTOS DE IDENTIDAD Y TARJETA PROFESIONAL, PARA COORDINAR ESTA GESTION CON AREA AUTOMOTORES SIJIN.

GESTION QUE SE EFECTUARA CON SU LEGAL PROPIETARIO INSCRITO ANTE RUNT DE TRANSITO O, A QUIEN DELEGUE O APODERE DEBIDAMENTE. CON GUSTO. Una vez se obtengan los experticios técnicos ordenados, esta delegada impartirá las comunicaciones oficiales originales de rigor a las autoridades mencionadas, con copia a su legal propietario y/p representante legal y/o apoderado […]”.9 17.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, se advierte que, a la fecha, la Fiscal 106 Delegada ante Jueces Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dio respuesta a la petición de la actora. 18. Este Despacho observa que, además, con esa respuesta se resolvió de fondo y de manera congruente lo solicitado por la actora el 16 de junio de 2022, en la medida en que: i) pese a que le informó sobre los inconvenientes para obtener las copias del expediente del proceso identificado con el número de radicado 1100112810012008-05939-00, le indicó que este había sido reasignado a dicha Fiscalía con el número de radicado 1100160000502008-06695, del cual precisó que “[…] hoy se ha recibido en el despacho la copia de la carpeta en forma digital y de 9 Transcripción literal del texto. 10 Núm. único de radicación: 1100103150002022-05572-00 Actora: Rodar Carga S.A.S. parte del archivo central […]”, conforme con el cual le hizo un recuento de las actuaciones desarrolladas dentro del proceso de la referencia; y ii) le indicó que, con el fin de levantar los pendientes de su vehículo, previa práctica de los peritajes, el propietario del vehículo se debía acercar a dicho Despacho en la fecha y hora laborales para el respectivo trámite. 19.

Este Despacho, atendiendo: i) al informe rendido por la Fiscal 106 Delegada ante Jueces Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y ii) el análisis del Oficio núm. 0018 de 24 de enero de 2023, mediante el cual dicha autoridad adujo dar respuesta a la petición de la actora de 16 de junio de 2022: considera que no hay lugar a dar apertura al incidente de desacato presentado por Rodar Carga S.A.S. contra la Fiscal 106 Delegada ante Jueces Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 20.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho negará la solicitud de abrir incidente de desacato objeto de estudio y ordenará notificar personalmente esta decisión a la Fiscal 106 Delegada ante Jueces Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: Negar la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar personalmente, por Secretaría General, la presente providencia a la Fiscal 106 Delegada ante Jueces Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

TERCERO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la 11 Núm. único de radicación: 1100103150002022-05572-00 Actora: Rodar Carga S.A.S. referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado