CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: SILVIA ROSA MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Tema: Responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos – reiteración jurisprudencial.
Hecho exclusivo de un tercero. Valor demostrativo de la información contenida en los sitios oficiales de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz. Obligación del Estado de iniciar ex officio investigaciones penales. Importancia de las primeras etapas de la investigación penal. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de marzo de 2005, el Batallón de Contraguerrilla No. 64 de la Brigada Móvil 7 Nacional desarrolló la Misión Táctica Marte, en cuya ejecución resultó abatida una persona, inicialmente reportada como NN masculino miembro de la Séptima Cuadrilla de las ONT FARC caído en combate y, posteriormente, identificado como Edward Alexander Sanabria Mendoza, habitante de la Vereda Chuapal, conocido por la comunidad como una persona honrada y trabajadora.
El cadáver fue trasladado por el personal castrense a la morgue del Cementerio Jardines del Paraíso en San José del Guaviare, donde se efectuó su levantamiento de su cadáver y el informe de necropsia, anotando que la víctima vestía prendas de civil y reportaba 2 heridas por arma de fuego percutidas a más de 150 cms de distancia que impactaron el cerebro, el corazón y los pulmones, causando trauma vascular Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 2 severo, con importante pérdida de sangre que conllevó a choques neurogénico y anémico agudo.
La muerte de Edward Alexander Sanabria Mendoza fue objeto de investigación por parte de la Justicia Penal Militar, que la remitió por competencia a la Fiscalía 62 Especializada de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Los demandantes sostienen que: “El Ejército colombiano incurrió en una falla del servicio al darle muerte a Edward Alexander Sanabria Mendoza, en estado de indefensión, desarmado, solo y acorralado.” II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 12 de marzo de 20071, Silvia Rosa Mendoza y Alcides Sanabria, en nombre propio y en representación de Juan Sebastián Sanabria Álzate, Javier Sanabria Mendoza, Olga Lucía Barrera Mendoza y Yesid Sanabria Mendoza, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Edward Alexander Sanabria Mendoza.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar “a los actores […] la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación sufridos, según lo que resulte probado”. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que, el 27 de marzo de 2005, a las 4:00 p.m. Edward Alexander Sanabria Mendoza, quien residía en la finca de Julio Duarte Rocha, salió con destino a la finca de Daniel Bermúdez - apodado "El Panadero", con el fin de hacer un negocio.
Sostuvo que el 28 de marzo de 2005, a las 5:40 a.m., soldados del Batallón de Contraguerrilla N° 64 "Joaquín París" se presentaron en la finca y residencia de Julio Duarte Rocha, interrogándolo acerca de Edward Alexander Sanabria Mendoza, ante lo cual Duarte Rocha manifestó que sí conocía a Sanabria Mendoza, que trabajaba 1 Fl. 1 a 17, C.1.
Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 3 como agricultor y vivía allí mismo en su finca y que había salido el día anterior con destino a la casa de "El Panadero". Señaló que luego del interrogatorio la tropa requisó toda la casa, incluyendo los dormitorios de los trabajadores, entre ellos el de Edward Alexander Sanabria Mendoza, donde tomaron varias fotografías, comentando que éste tenía cara de miliciano y que aproximadamente a las 8:20 a.m. salieron del lugar en busca de Sanabria Mendoza.
Manifestó que ese mismo 28 de marzo de 2005, entre las 9:30 y 10:00 a.m., Edward Alexander Sanabria Mendoza fue hallado sin vida, fusilado en la vía, por la tropa militar. Advirtió que luego de ultimar a Sanabria Mendoza, los soldados ingresaron a la finca de "El Panadero" ordenando que nadie saliera de allí, “porque habían matado un guerrillero” y pidiendo prestada un hacha y un galón para prender fuego y limpiar un área, para que saliera humo azul y aterrizara un helicóptero.
Indicó que un helicóptero aterrizó en aquella área y varios soldados subieron el cadáver de Edward Alexander Sanabria Mendoza, el cual había sido amarrado a una vara. Declaró que el cadáver de Edward Alexander Sanabria Mendoza fue llevado en aquel helicóptero militar a la sede del Batallón "Joaquín París" en San José del Guaviare, donde fue entregado al Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar para la práctica de la necropsia.
Advirtió que, en fecha no especificada, el cadáver de Edward Alexander Sanabria Mendoza fue sepultado como NN. Indicó que, en fecha indeterminada, el padre de Edward Alexander Sanabria Mendoza se desplazó a San José del Guaviare donde solicitó información sobre su hijo al Batallón militar, sin obtener respuesta, por lo que acudió a la Defensoría del Pueblo que dirigió comunicaciones a la Presidencia de la República y al Ministerio de Defensa, solicitando información frente a los hechos.
Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 4 Los demandantes sostienen que los miembros del Ejército Nacional hicieron presencia en la vereda Chuapal del municipio de San José del Guaviare, en búsqueda de Edward Alexander Sanabria Mendoza “para matarlo”, pese a que este nunca estuvo armado y jamás hubo combate entre militares y algún grupo armado al margen de la ley.
En este sentido sostienen: “El Ejército colombiano incurrió en una falla del servicio al darle muerte a Edward Alexander Sanabria Mendoza, en estado de indefensión, desarmado, solo y acorralado.” 2. Contestación El 12 de abril de 20072, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 sostuvo que la muerte de Edward Alexander Sanabria Mendoza fue una acción directa y exclusiva de grupos guerrilleros, de manera que fueron terceras personas ajenas al Ejército Nacional quienes dieron muerte a Sanabria Mendoza, frente a lo cual no puede predicarse una falla en el servicio a cargo de la entidad. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de febrero de 20144 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte actora5 reiteró que, hallándose solo e indefenso, Edward Alexander Sanabria Mendoza fue ultimado por miembros del Ejército Nacional, quienes lo reportaron como NN, guerrillero dado de baja en combate, pese a que la víctima era un campesino que nunca perteneció a grupo armado alguno. Añadió que, aun cuando se acreditara que la víctima era subversivo, debió capturársele protegiéndole la vida y sus derechos humanos. 3.2.
El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. 2 Fl. 46 a 47, C.1. 3 Fl. 55 a 57, C.1. 4 Fl. 182, C.1. 5 Fl. 183 a 193, C.1. Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 5 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de marzo de 20156 el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte de Edward Alexander Sanabria Mendoza tuvo lugar como consecuencia de una falla del Ejército Nacional.
El a quo consideró que, frente a los derechos de la víctima, la demandada no cumplió con su obligación de garante y tampoco logró acreditar el hecho del tercero como causal de exoneración Al efecto, sostuvo que: “Entonces, no hay duda alguna, que la Entidad accionada incurrió en una falla del servicio, al propinar la muerte de una persona no combatiente, que se encontraba en estado de indefensión, toda vez que, no hay ninguna prueba que lleve a este Juez a la certeza de que el occiso SANABRIA MENDOZA hubiera muerto en combate y que se tratara de un guerrillero, todo lo contrario, el plenario (sic) hay pruebas que indican que era un campesino dedicado a la agricultura, como lo afirmó la gente de la Región. El Estado Colombiano no cumplió con su posición de garante que le asistía frente a los derechos del señor EDWARD ALEXANDER SANABRIA MENDOZA y de sus familiares, porque no solo se le quitó la vida, sino también su honra, procediendo a ejecutarlo sin realizar la investigación pertinente para esclarecer lo sucedido, […].El EJÉRCITO alegó la causal exculpativa del HECHO DE UN TERCERO, […] para la Sala no está llamada a prosperar, [… ] pues ninguna de las pruebas arrimadas al proceso, apuntan a que hayan sido grupos subversivos los que propiciaron tal lamentable hecho, por el contrario, del Boletín Diario Operacional, del 28 de marzo de 2007 […], del radiograma […] y del Oficio con fecha del 29 de marzo de 2005 […] se tiene demostrado que fueron miembros del EJÉRCITO, los que dieron muerte a un supuesto guerrillero tras un combate”.
En la parte resolutiva el Tribunal Administrativo del Meta condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar: por perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para Silvia Rosa Mendoza, Alcides Sanabria y Juan Sebastián Sanabria Álzate, y 50 SMLMV para Javier Sanabria Mendoza, Olga Lucía Barrera Mendoza y Yesid Sanabria Mendoza.
Asimismo, por lucro cesante, la suma de 6 Fl. 195 a 206, C.Ppal. Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 6 $146.769.158,32 y por daño a la vida de relación 100 SMLMV a favor de Juan Sebastián Sanabria Álzate. 5. Recurso de apelación El 29 de abril de 2015 la entidad demandada interpuso el recurso de apelación que fue concedido el 17 de agosto de 20167 y admitido el 27 de octubre de 20168. 5.1.
El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional9 insistió en que en el caso de autos no hubo falla en el servicio y, por el contrario, reiteró la ocurrencia del hecho exclusivo del tercero, vale decir, de grupos armados al margen de la ley que causaron la muerte de Edward Alexander Sanabria Mendoza. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de diciembre de 201610 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La parte actora11 reiteró lo dicho en instancias anteriores. 6.2. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio12. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Meta, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de 7 Fl. 239, C.Ppal. 8 Fl. 245, C. Ppal. 9 Fl. 208 a 210, C.Ppal. 10 Fl. 248, C. Ppal. 11 Fl. 249 a 254, C. Ppal. 12 Fl. 255, C. Ppal.
Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 7 reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación13, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8614 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, así como tampoco la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio15. 13 La pretensión mayor de la demanda se estima en $700.000.000 por perjuicios morales, lo cual es superior a 500 SMLMV ($216.850.000) del año en que ésta se presentó. 14 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 8 Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna 16 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 17 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 9 situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure18 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia19, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
No obstante, en cuanto a la forma de abordar la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado20 unificó su jurisprudencia y precisó que, salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa21, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 19 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 21 Regulado expresamente por el inciso 2º del literal i) del numeral 2o del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y antes por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000.
Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 10 patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa a partir del momento en que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política".
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que la muerte de Edward Alexander Sanabria Mendoza tuvo lugar el 28 de marzo de 2005 (hecho probado 7.1.5.); ii) que el 4 de abril de 2005 los demandantes tuvieron conocimiento de lo sucedido respecto a la muerte de Edward Alexander Sanabria Mendoza a manos de miembros del Ejército Nacional (hecho probado 7.1.9.); y iii) que la demanda se presentó el 12 de marzo de 2007, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis22. 4.1 Silvia Rosa Mendoza y Alcides Sanabria (padres), Juan Sebastián Sanabria Álzate (hijo)23, Javier Sanabria Mendoza (hermano), Olga Lucía Barrera Mendoza (hermana) y Yesid Sanabria Mendoza (hermano), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la 22 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.
“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 23 Mediante Auto de 12 de julio de 2023, se advirtió “el vicio de nulidad [por] indebida representación del menor Juan Sebastián” toda vez que el poder otorgado para la presentación de la demanda fue suscrito por sus abuelos, sin que estos acreditaran la calidad de representantes legales o tutores de quien hoy ostenta la mayoría de edad.
El auto fue notificado en los términos del Art. 145 del CPC, y si bien la apoderada de la parte demandante se pronunció sobre el particular, el término previsto en la norma transcurrió sin que se allegara pronunciamiento alguno por la parte afectada. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144.1 del Código de Procedimiento Civil la nulidad advertida quedó saneada, porque “la parte que podía alegarla no lo hizo”.
Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 11 causa por activa, en razón a que conformaban el núcleo familiar de Edward Alexander Sanabria Mendoza, según dan cuenta las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento obrantes en el plenario24. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues en la demanda se alega que esta entidad es patrimonialmente responsable por la muerte de Edward Alexander Sanabria Mendoza. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de Edward Alexander Sanabria Mendoza es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por ejecución extrajudicial en operativo militar. 6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre: i) la responsabilidad del Estado, ii) la responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos – reiteración jurisprudencial y iii) el hecho exclusivo de un tercero. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199125 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la 24 Fl. 36 a 38 y 42 a 45, C.1. 25 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 12 ley o el derecho26, que contraría el orden legal27 o que está desprovista de una causa que la justifique28, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida29, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional, con el daño especial, entre otros30.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos – reiteración jurisprudencial De vieja data la Sección Tercera de la Corporación ha reprochado las conductas desplegadas por la fuerza pública, de policía o militar, que puedan significar actos de ejecución extrajudicial de personas en condición de indefensión, ajenas al 26 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 27 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 29 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 13 conflicto armado o de aquellas que hayan depuesto las armas y que por ende ya no participan en la confrontación con el Estado.
En este sentir, se ha reiterado que los derechos a la vida y a la integridad física de las personas, además de encontrase expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos de los que Colombia hace parte y conforman el bloque de constitucionalidad31, pero que exigen del Estado la obligación de fomentar y adoptar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar que se presenten ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias32.
Ahora bien, dentro de las modalidades de ejecución extrajudicial se incluyen los comúnmente denominados “falsos positivos”, caracterizados porque, una vez ocurrido el homicidio de las víctimas, la escena de los hechos es manipulada por la fuerza pública para hacer aparecer la muerte de una persona como un acto legítimo de defensa, ocurrida en combate o en enfrentamiento armado.
El montaje puede entrañar, entre muchas posibilidades, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los subversivos y con el enfrentamiento; o calzarlas con botas de combate, entre otras. Asimismo, es de común ocurrencia en esta clase de eventos que las víctimas sean presentadas por los militares y anunciadas a los medios de comunicación como insurgentes o delincuentes abatidos en combate, a menudo reportados como NN´s, 31 De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El Consejo de Estado –Sección Tercera- ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho internacional de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes providencias: sentencia del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-23-26-000-1993-00134-01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía; sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación n.° 05001-23-25-000-1995-00339-01(18480), actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército. 32 En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1.
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el numeral 2º ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”. Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 14 sepultados en fosas comunes sin previa identificación, pese a los medios existentes para obtener su individualización. Entonces, este tipo de situaciones se caracterizan porque en torno a ellas se realiza una verdadera mise en scene encaminada a aparentar que la muerte de una persona ajena al conflicto armado se produjo porque esta representaba una amenaza contra la sociedad o contra la vida e integridad de la población o de los integrantes de las fuerzas del orden, cuando en realidad su deceso ocurrió por actuaciones de agentes públicos que configuran una falla en el servicio por resultar arbitrarias, injustificadas o desproporcionadas y contrarias al mandato constitucional de protección de la vida, la seguridad e integridad de las personas.
En estos eventos, prevalidas de su control sobre la escena donde ocurrieron los hechos, las autoridades alteran las pruebas, las suprimen, crean o implantan unas nuevas para enmascarar la verdad de lo sucedido y figurar que la víctima era un actor armado ilegítimo que estaba atentando contra la población o contra los agentes públicos, o que representaba una amenaza grave contra la vida e integridad de estos.
Así, entre las múltiples maneras de alterar la verdad, la víctima es presentada, muchas veces, con armas o con uniformes de uso exclusivo de las fuerzas armadas, aparentando que su muerte ocurrió en combate. Al respecto, se reitera la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera de la Corporación en sentencia del 11 de septiembre de 2013, Expediente No. 20601, ante la ejecución extrajudicial de un campesino cuyo cadáver fue reportado como el de un guerrillero dado de baja durante un combate armado llevado a cabo en el sector de “Piedramarcada”, en la carretera que de Tello conduce a Vegalarga, en el departamento del Huila.
En esta oportunidad la Sección consideró: “21.4.4. […] la Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de “ejecución extrajudicial” de la siguiente forma: se trata de la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional.
En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas. 21.4.5. De conformidad con las normas pertinentes, está proscrita toda conducta realizada por agentes del Estado que pueda poner en peligro los derechos a la vida y a la integridad física de las personas ajenas a los enfrentamientos armados, como lo fue la conducta cometida en el caso de autos por los militares que participaron en Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 15 la operación desplegada en la zona rural de Tello –Huila- con ocasión de la orden n.° 44, consistente en quitarle la vida a unos campesinos no combatientes y luego exhibirlos como guerrilleros dados de baja durante un enfrentamiento armado. 21.4.6.
La Sala recuerda que los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personales, además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos en los que es parte Colombia -en un típico enlace vía bloque de constitucionalidad33-, de acuerdo con los cuales es obligación de los Estados impedir que se presenten situaciones de ejecuciones extrajudiciales34 y, además, fomentar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar ese tipo de prácticas. 21.4.7.
Dentro de dichas políticas deseables a la luz del derecho internacional, el Estado colombiano debe propender por una administración de justicia que sea eficaz en el juzgamiento de los eventos en los que se presentan ejecuciones extrajudiciales, de tal manera que pueda establecerse la verdad sobre las mismas, sea posible la imposición de sanciones y castigos a aquellas personas –servidores públicos o particulares- que tengan responsabilidad en los hechos, y sea factible la reparación de los derechos de los familiares de las víctimas que han padecido esas deleznables conductas.
Al respecto, en el anexo a la Resolución 1989/65 adoptada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, se establecieron los “Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias”, en los siguientes términos: […]. 21.4.8. El desconocimiento de esos principios, o la falla por parte de los Estados en la implementación de las mejoras que son necesarias para prevenir y castigar en debida forma las ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes estatales, implican el incumplimiento de las normas de derecho internacional que consagran los derechos que se ven conculcados por ese tipo de conductas y, si los respectivos casos no son debidamente estudiados y decididos por las instancias judiciales de los respectivos países, entonces los daños que sean causados por motivo de ese incumplimiento serán, eventualmente, materia de análisis de responsabilidad en las instancias judiciales del sistema internacional de derechos humanos. 21.4.9.
Ahora bien, en aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias35, en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida 33 De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El Consejo de Estado –Sección Tercera- ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho internacional de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes providencias: sentencia del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-23-26-000-1993-00134-01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía; sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación n.° 05001-23-25-000-1995-00339-01(18480), actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército. 34 En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1.
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el numeral 2º ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”. 35 Informe dirigido a la Asamblea General de la ONU por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, Philip Alston, presentado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, 14 Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 16 a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que eufemísticamente ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos”. […] 21.4.10.
En relación con el modus operandi de los llamados “falsos positivos”, el relator de la ONU hizo la siguiente observación: (…) Una vez que estas víctimas son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje de la escena, con distintos grados de habilidad, para que parezca un homicidio legítimo ocurrido en combate. El montaje puede entrañar, entre otras cosas, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o calzarlas con botas de combate.
Las víctimas son presentadas por los militares y anunciadas a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en combate. A menudo se entierra a las víctimas sin haberlas identificado (bajo nombre desconocido), y en algunos casos en fosas comunes36. 21.4.11. De modo que resulta de la mayor importancia para el Consejo de Estado poner de relieve, en casos como el presente, las inapropiadas conductas cometidas por los agentes estatales, con la finalidad de sentar un precedente que obligue a la administración pública a eliminar de raíz este tipo de conductas, y para que el caso reciba la reparación debida que haga innecesaria la recurrencia de los ciudadanos ante las instancias internacionales.” Asimismo, en reciente pronunciamiento esta Subsección reiteró los argumentos antes citados y sostuvo que: “Aplicados al caso particular los criterios antes señalados, la Sala considera que la muerte de Eder Carvajal Bernal configura un evento de “falso positivo”, consecuencia de una ejecución extrajudicial efectuada por el Ejército Nacional, constitutiva de homicidio agravado, perpetrado deliberadamente por agentes estatales cuando la víctima se encontraba en estado de indefensión e inferioridad, posteriormente disfrazado por el personal militar para exhibirlo como un subversivo legítimamente abatido, frente al cual la entidad demandada no pudo acreditar que el hecho se produjo con ocasión de un combate o en cumplimiento legítimo y proporcional de las funciones que correspondían al cuerpo militar.”37 periodo de sesiones, Tema 3 de la agenda, “Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo”, distribuido al público el 31 de marzo de 2010. 36 En el informe se hace un relato de las posibles causas por las que el relator de la ONU considera que se ha propiciado la práctica de las ejecuciones judiciales en Colombia, entre los que se encuentran: presiones ejercidas por los mandos militares para la obtención de resultados en los combates; el régimen de recompensas estatuido en las fuerzas militares; en relación con la responsabilidad penal de las personas involucradas en los homicidios, en el informe se considera que la “falta de atribución de responsabilidad penal ha sido un factor clave” pues “los soldados sabían que podían cometer tales actos y salir impunes”, y se destaca la dificultad que tienen los órganos investigativos como el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía para llevar a cabo los levantamientos de los cadáveres en forma apropiada; y, finalmente, la atribución de competencias a la jurisdicción penal militar para el juzgamiento criminal de los casos relacionados con ejecuciones extrajudiciales, cuando lo cierto es que el conocimiento de los mismos debería recaer en la jurisdicción ordinaria. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de agosto de 2022., Exp. 60452.
Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 17 Dicho esto, frente a la verificación de las circunstancias propias de cada caso, y comoquiera que se presenta, de una parte, la versión oficial de los agentes del Estado y, de la otra, el relato opuesto de las víctimas, el papel del juez consiste en establecer la mayor cercanía a la verdad material a partir de los postulados de la sana crítica, de la autonomía judicial y de la probabilidad e inferencia lógicas.
Por ello, comoquiera que por un lado los autores y partícipes de los hechos buscan esconder la verdad ofreciendo una apariencia diferente a la realidad y las víctimas no siempre tienen a su alcance todos los medios necesarios o las garantías para establecer y dar a conocer lo verdaderamente ocurrido, en este escenario la prueba indirecta cobra especial relevancia y en consecuencia las cargas probatorias resultan aligeradas para las víctimas, de manera que quienes por su condición no gozan de todas las garantías puedan lograr una justicia efectiva.
Entonces, estos eventos encuentran su mayor acreditación en la prueba de carácter indiciario que, en su labor valorativa y mediante la inferencia lógica, construye el juez partiendo de la existencia de unos hechos debidamente conocidos y acreditados mediante prueba directa38 para, por medio de la aplicación de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, establecer aquellos supuestos fácticos que no están directamente demostrados y son desconocidos en el plenario39.
Al respecto, ante una situación de ejecución extrajudicial, en sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757, la Sala reiteró que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil40, y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento”41 y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito 38 Artículo 248, Código de Procedimiento Civil.
“Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.” 39 Artículo 249, Código de Procedimiento Civil. “El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.” 40 Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades descritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”. 41 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de enero de 1998, Exp. 8661, C.P. Delio Gómez Leyva. Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 18 probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”42.
En el mismo sentido, esta Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en cada caso concreto: “Cuando en un caso particular existen diversas pruebas que apoyan diferentes versiones o hipótesis sobre los hechos, el juez deberá elegir entre ellas prefiriendo la versión que esté soportada por un mayor nivel de probabilidad lógica43, labor en la cual será necesario observar cuál de las hipótesis del caso corresponde a una mejor inferencia lógica de las pruebas que las soportan, aplicando en este examen las llamadas máximas de la experiencia, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos generalmente aceptados por la ciencia o el sentido comúnmente aceptado44.
Al decir de Taruffo, “si se dan distintas hipótesis sobre el hecho contradictorias o incompatibles, cada una de las cuales con un grado determinado de probabilidad lógica sobre la base de las pruebas, la elección de la hipótesis que ha de ponerse en la base de la decisión se realiza mediante el criterio de probabilidad prevaleciente. ( ) En el contexto de la probabilidad lógica y de la relación hipótesis / elementos de prueba, en el que es racional que hipótesis contradictorias o incompatibles adquieran grados de confirmación independientes sobre la base de los respectivos elementos de prueba, el único criterio racional de elección de la hipótesis que resulta más aceptable es el que se basa en la relación entre los distintos valores de probabilidad lógica y privilegia la hipótesis caracterizada por el valor más elevado.
Debe escogerse, en resumen, la hipótesis que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles. Se trata, pues, de una elección relativa y comparativa dentro de un campo representado por algunas hipótesis dotadas de sentido, por ser, en distintas formas, probables, y caracterizado por un número finito de elementos de prueba favorables a una hipótesis.
No obstante, se trata también de una elección racional, precisamente por ser relativa, dado que 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Exp. 27946. 43 Cita original: “En este punto se acoge la doctrina sentada por Michele Taruffo, quien afirma: “…Pero la situación más complicada se da cuando existen diversos medios de prueba sobre el mismo hecho, pero “discrepantes” o “contrarios” entre ellos, porque algunos de ellos tienden a probar la verdad y otros tienen a probar la falsedad del enunciado acerca de la ocurrencia de ese hecho.
En estas circunstancias, el juzgador tiene que elegir entre, al menos, dos versiones diferentes del hecho, una positiva y otra negativa, ambas apoyadas por una parte de los medios de prueba presentados. El problema es elegir una de estas versiones: la elección racional indicaría que debe elegirse la versión, positiva o negativa, que esté sustentada por pruebas preponderantes, es decir, por el grado relativamente superior de probabilidad lógica”.
La Prueba, Madrid, 2008, capítulo V: “La adopción de la decisión final”, num. 98, página 141”. 44 Cita original: “Dice al respecto Jordi Ferrer Beltrán: “Es interesante observar que en el esquema de razonamiento presentado, los supuestos adicionales están integrados por generalizaciones empíricas. Estas generalizaciones son la garantía de la inferencia que va de un hecho a otro y otorgarán mayor o menor fuerza a la inferencia en función del grado de corroboración que las propias generalizaciones tengan (…).
Éstas pueden ser de muchos tipos e integran lo que los juristas suelen denominar “máximas de la experiencia” que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o simples generalizaciones del sentido común”. La valoración racional de la prueba, Madrid, 2007, num. “2.2.2.3.1. La metodología de la corroboración de hipótesis”, página 133”.
Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 19 consiste únicamente en individualizar la alternativa más fundamentada en una situación de incertidumbre definida por la presencia de distintas hipótesis significativas45. De igual forma, debe señalarse que el uso de armas de fuego por parte de las fuerzas de policía y militares únicamente puede tener lugar en los casos en que ello sea estrictamente necesario y mediando los principios de proporcionalidad, moderación y razonabilidad, teniendo en cuenta que sobre los agentes del Estado recae la obligación de mitigar los daños y evitar lesiones innecesarias que se puedan causar, garantizando la asistencia inmediata y servicio médico a las personas que resulten heridas o afectadas, así como les corresponde procurar que los familiares o allegados de éstas tengan conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible.
Asimismo, corresponde a los agentes estatales la obligación de informar de inmediato a sus superiores y a las autoridades competentes del acaecimiento de los hechos, para que se surtan las investigaciones pertinentes, dada la obligación del Estado de iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva sobre lo sucedido46.
A la sazón, se advierte que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos, en cuyo efecto se hallan establecidos los mencionados principios de necesidad, proporcionalidad, moderación y razonabilidad, cuyo contenido limita la actuación oficial.
Así, el criterio de necesidad implica que el uso de la fuerza y de armas de fuego únicamente resulta legítimo 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20333, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 23265, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 46 Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C No. 147, párrafo 143: “la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)”;
Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párrafo 219: “ejecuciones extrajudiciales […] en este tipo de casos el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva256. Durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación257.
Sin embargo, la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de su aportación de elementos probatorios” Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 20 cuando se dirige a cumplir un fin superior y no exista una forma menos lesiva para proteger los bienes jurídicos tutelados.
De modo que el principio de necesidad es la pauta fundamental en el ejercicio y uso de la fuerza y de las armas de fuego, que solo se legitima cuando su empleo resulta inevitable o cuando otros medios resultan ineficaces o no garantizan el objetivo previsto de donde la respuesta a la afectación debe resultar proporcional a esta. En idéntico sentido, la necesidad del uso de la fuerza y de las armas de fuego fundamenta y justifica su ejercicio en la proporcionalidad, pues será proporcional la actuación orientada a alcanzar un bien mayor o razonablemente equivalente a la magnitud de los intereses sacrificados, de manera que se ajuste a la dimensión o gravedad de la situación, en contraposición al interés legítimo perseguido.
De igual modo, en atención al principio de proporcionalidad se exige que el uso de la fuerza y de armas de fuego debe atender criterios de moderación, de manera que en su despliegue se evite llegar a un punto extremo, lo cual implica la búsqueda del equilibrio entre la actuación de los agentes y el fin perseguido. Entonces, cuando con el uso de la fuerza o de las armas de fuego se desborda el principio de moderación y su ejercicio excede o no está debidamente equilibrado respecto del objetivo trazado, la actuación oficial pierde justificación, tornándose ilegitima.
Ahora, de manera análoga se espera que el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de los agentes del Estado se despliegue bajo el concepto de razonabilidad, que implica que solo se puede aplicar la fuerza o utilizar armas de fuego cuando se satisface y se concreta el principio de proporcionalidad47, de modo que se establezca como razonable la justificación ofrecida para legitimar la reacción armada.
Por otra parte, conviene precisar que los pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación en torno a los resultados de las investigaciones penales o disciplinarias surtidas por otras autoridades frente a la actuación de los agentes estatales involucrados en la producción de un daño antijurídico, no implican en modo alguno, que el proceso contencioso deba llegar a las mismas conclusiones de la justicia ordinaria. 47 Corte Constitucional, sentencia C-022 de 23 de enero de 1996.
Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 21 En efecto, sobre este punto la Sala ha señalado: La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;
(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de responsabilidad que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.
Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular.
Y, finalmente, si bien la sentencia penal que se dicte contra el servidor estatal no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, no puede desconocerse el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso; por lo tanto, la sentencia penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se insiste, ese valor de la sentencia penal no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación sino porque esa sentencia constituye una prueba documental para el proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad48.
Así las cosas, es claro que, tratándose de procesos distintos en cuanto a la naturaleza y fines, al objeto, a la causa, a las partes y a los principios y normas que 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 16533; sentencia de 29 de octubre de 2012, Exp. 19062; sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757.
Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 22 los rigen, así como al tipo de responsabilidad que se debate, nada impide que se presenten decisiones distintas en el ámbito penal y en el de la responsabilidad administrativa. De tal manera, la decisión frente a la responsabilidad del Estado no está atada a lo resuelto por la justicia penal o disciplinaria, cuyas providencias solo constituyen parte del cúmulo probatorio con fundamento en el cual habrá de decidirse49. 6.3.
Hecho exclusivo de un tercero El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto50. Esta Sección51 ha señalado que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que éste último no se encuentra vinculado en manera alguna con aquél. Asimismo, esta Corporación52 ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad.
Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección ha precisado que no se requiere que el tercero haya actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Empero, para que excluya la responsabilidad de las entidades demandadas, debe haber constituido la causa determinante53. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757.
Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 23 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda, la entidad demandada sostuvo que la muerte de Edward Alexander Sanabria Mendoza no era imputable a una falla en el servicio sino al hecho exclusivo del tercero – grupos armados al margen de la ley.
En ese sentido, y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso54.
Por ello, a continuación se analizará si la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la muerte de Edward Alexander Sanabria Mendoza. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos probados En el caso concreto se les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201355, sin que ello signifique relevar a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias. 54 “Artículo 357.
Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad.: 25022 Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 24 Así pues, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Aparece que el 28 de marzo de 2005, el Batallón de Contraguerrilla No. 64 de la Brigada Móvil 7 desarrolló la Misión Táctica Marte “en operaciones ofensivas contra terroristas de la Séptima Cuadrilla de las ONT FARC, maniobras de búsqueda y provocación en la vereda el Chuapal del Municipio de San José del Guaviare”.
De lo anterior da cuenta la certificación de 25 de febrero de 2008, emitida por el Comandante del mencionado Batallón de Contraguerrilla56. 7.1.2. Quedó probado que el 28 de marzo de 2005, la Brigada Móvil No. 7 “a las 10:20 en desarrollo de la misión táctica Marte, en operaciones ofensivas contra terroristas de la séptima cuadrilla de las ONT FARC, maniobras de búsqueda y provocación, en la vereda El Chuapal municipio de San José en coordenadas 021715 730403, sostuvieron combate con los siguientes resultados, 01 terrorista dado de baja (NN sexo masculino), vestía ropa civil, se le incautó el siguiente material, 01 pistola Walter PPK cal 9mm N° borrado, 01, proveedor, 09 cartuchos cal 9mm.”.
De lo anterior da cuenta el Boletín Diario de Operaciones y el Radiograma de la mencionada fecha57. 7.1.3. Se halla acreditado que el 28 de marzo de 2005, personal del Ejército Nacional trasladó hasta la morgue del Cementerio Jardines del Paraíso, de San José del Guaviare, el cadáver de la persona abatida en presuntos “enfrentamientos entre la séptima cuadrilla de las F.A.R.C y tropas del batallón 64 de la brigada móvil 7, según versión del Sargento V.P. Contreras Parada.”.
Lo anterior consta en el oficio de 27 de marzo de 2008, 707 SIJIN DEGUV, de la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía del Guaviare58. 7.1.4. Está acreditado que el 28 de marzo de 2005, en la morgue del Cementerio Paraíso de San José del Guaviare, el Fiscal 15 Especializado, junto con investigadores de la SIJIN, efectuaron el levantamiento del cadáver correspondiente a “NN hombre”, quien portaba prendas de vestir civiles y reportó dos heridas de 56 Fl. 87, C.1. 57 Fl. 90 a 92, C.1. 58 Fl. 99, C.1.
Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 25 arma de fuego en “hechos ocurridos con versión del sargento vice primero Contreras Parada en enfrentamientos entre la séptima cuadrilla de las FARC y tropas del batallón 64 de la brigada móvil siete”. De lo anterior da cuenta la copia simple del acta de levantamiento del cadáver59. 7.1.5.
Está acreditado que el 28 de marzo de 2005 Edward Alexander Sanabria Mendoza falleció, según da cuenta la copia auténtica del Registro Civil de defunción60. 7.1.6. Se acreditó que el 28 de marzo de 2005 la Unidad Básica de San José del Guaviare, Regional Oriente, Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses elaboró el Informe Técnico de Necropsia Médico Legal correspondiente a “NN o al parecer Edward Alexander Sanabria Mendoza integrante de un grupo armado fuera de la ley quien muere durante enfrentamiento armado con tropas del Ejercito (sic) Nacional en Vereda Caño Tigre, jurisdicción de Puerto Cachicamo, San Jose del Gaviare”.
El protocolo estableció como mecanismo de la muerte: homicidio por 2 heridas de proyectil de arma de fuego que impactaron en la parte posterior de la cabeza y el lado izquierdo del pecho, con ausencia de residuos macroscópicos de disparo, lo cual permitió determinar que la distancia de detonación fue mayor a 150 cms, “dos orificios de entrada y dos de salida, […] no recuperación de proyectiles dentro del procedimiento”, heridas que comprometieron órganos vitales como cerebro, corazón y pulmones, con lesiones asociadas a trauma vascular severo que produjeron una importante pérdida de sangre, todo lo cual conllevó a choques neurogénico y anémico agudo.
Lo anterior consta en el respectivo informe de necropsia61, en el que se lee: DESCRIPCION HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE CARGA UNICA Orificio de Entrada: de 5 x 2 cms situado a 10 cms del vertice (sic) y a 6 cms de la línea media posterior oblicuo, sin evidencia de residuos (sic) 25ubcutáneo25a25 (sic) de disparo, localizado en la región occipital lado derecho. 1.2.
Orificio de Salida: de 10 x 10 cms situado a 8 cms del vertice (sic) y a 10 cms de la 25ubcu (sic) media posterior con bordes evertidos (sic) localizado en la región (sic) temporo-occipital izquierda. 59 Gl. 94 a 96, C.1. 60 Fl. 41, C.1. 61 Fl. 152 a 163, C.1. Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 26 1.3.
Lesiones: Piel, tejido celular 26ubcutáneo (sic), musculo, fractura conminuta de occipital, laceración (sic) meningéa (sic), laceración (sic) hemiencefalo (sic) izquierdo con 26ubcután (sic) de tejido, laceración (sic) meníngea (sic), fractura conminuta de occipital y temporal izquierdos, tejido celular subcutáneo (sic), piel y sale. 1.4.
Trayectoria: Postero-anterior, de derecha a 26ubcutáne (sic) e infero-superior. 2.1. Orificio de Entrada: de 0,8 x 0,8 cms situado a 30 cms del vertice (sic) y a 12 cms de la línea (sic) media anterior con anillo de 26ubcutáne (sic) sin evidencia 26ubcutáneo26a (sic) de residuos de disparo, localizado en la región (sic) supramamaria (sic) izquierda. 2.2.
Orificio de Salida: de 1,0 x 1,0 cms situado a 32 cms del vertice (sic) y a 10 cms de la 26ubcu (sic) media posterior con bordes evertidos (sic) localizado en región (sic) infraescapular derecha. 2.3. Lesiones: Piel, tejido. Celular 26ubcutáneo (sic), musculo, arcos costales, pleuras parietal y visceral, 26ubcut (sic) izquierdo, pericardio, 26ubcutá (sic), pericardio, 26ubcut (sic) derecho, pleuras visceral y parietal, arcos costales, musculo, tejido celular 26ubcutáneo (sic), piel y sale. 2.4.
Trayectoria: Antero-posterior de izquierda a derecha y supero-inferior. V. EXAMEN INTERNO • CABEZA: Con lesiones por proyectil de arma de fuego. […] • CRANEO: Con lesiones por proyectil de arma de fuego. […] • SISTEMA NERVIOSO: Cerebro y meninges: Con lesiones por proyectil de arma de fuego. […] SISTEMA RESPIRATORIO: Con lesiones por proyectil de arma de fuego […] HEMOTORAX: […] Con lesiones por proyectil de arma de fuego […] SISTEMA CARDIOVASCULAR: […] Con lesiones por proyectil de arma de fuego. […]” 7.1.7.
Está demostrado que, el 29 de marzo de 2005, el cadáver de Edward Alexander Sanabria Mendoza fue puesto a disposición del Juez de Instrucción Penal Militar No. 62, sindicándolo como integrante de las milicias populares de la 7ª Cuadrilla de las ONT-FARC, dado “de baja el día 28 de marzo de 2005, en el sector de caño Tigre jurisdicción del municipio de San José Guaviare (Guaviare), por tropas del BCG-64 de la BRIM-7, […] siendo las 10:00 horas, en desarrollo de operación de registro y control de área "MARTE" […] encargado de la compra y distribución de la coca, informaciones obtenidas por campesinos del sector, como Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 27 también la intimidación y asesinato selectivos, en el momento del combate”.
De lo anterior da cuenta el informe FTC-BRIM7-B2-INT-25262. 7.1.8. Está probado que el 1º de abril de 2005, Alcides Sanabria denunció ante la Inspección de Policía de San José del Guaviare el delito de desaparición de su hijo Edward Alexander Sanabria Mendoza, ocurrido luego de que miembros del Ejército Nacional se presentarán en su lugar de residencia indagando sobre su ubicación. De lo anterior da cuenta la copia simple a la respectiva denuncia63. 7.1.9.
Se probó que el 4 de abril de 2005, Alcides Sanabria identificó mediante reconocimiento fotográfico en la SIJIN-DEGUV el cadáver de Edward Alexander Sanabria Mendoza, luego de lo cual se procedió a la entrega del mismo, dejando en reserva un fragmento de hueso largo para eventual cotejo de ADN. Lo anterior consta en la certificación que acompaña el informe de la necropsia64, de 21 de noviembre de 2011, expedida por la Unidad Básica de San José del Guaviare de la Dirección Regional Oriente, Seccional Meta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses65. 7.1.10.
Está demostrado que el 19 de mayo de 2005, la Junta de Acción Comunal de la Vereda Chuapal, de San José del Guaviare, hizo constar que Edward Alexander Sanabria Mendoza habitaba esa vereda desde hacía 3 años y era conocido como una persona honrada y trabajadora, que no presentó inconveniente alguno en la comunidad. De lo anterior da cuenta el original de la constancia señalada66. 7.1.11.
Quedó establecido que el 25 de mayo de 2005, en la Presidencia de la República y en la Secretaría General del Ministerio Defensa - Ejército Nacional - Derechos Humanos, fue radicado el oficio dirigido por la Defensoría del Pueblo - Defensora Pública Regional de Bogotá, informando sobre la queja presentada por Alcides Sanabria frente a la muerte irregular de su hijo Edward Alexander Sanabria (q. e. p. d.), “al ser confundido CON UN MILICIANO por parte del EJERCITO”.
La 62 Fl. 93, C.1. 63 Fl. 34 a 35, C.1. 64 Fl. 152 a 163, C.1. 65 Fl. 151, C.1. 66 Fl. 29, C.1. Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 28 Defensoría solicitó que: i) se ordenara la iniciación de las investigaciones correspondientes ante las respectivas autoridades y ii) a manera de cooperación interinstitucional, se otorgaran los apoyos económicos y sociales a que hubiera lugar.
De lo anterior da cuenta la copia simple de la referida comunicación67. 7.1.12. Consta que el 18 de febrero de 2008 la Estación de Policía de Vista Hermosa del Departamento de Policía del Meta certificó que en esa unidad policial se venían realizando las labores preventivas, operativas, investigativas y de inteligencia con el fin de contrarrestar cualquier tipo de atentado en contra de las instalaciones de la Alcaldía y el Concejo Municipal, mediante diferentes labores, entre ellas, “control al comercio de ganado, revisando que cumplan con la documentación requerida, realizando censo de fincas y verificando los hierros, con el fin de prevenir el hurto de ganado.” De lo anterior da cuenta la copia simple de la referida certificación68. 7.1.13.
Quedó establecido que, en fecha indeterminada, el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar aperturó el Proceso Penal No. 118-2006, en averiguación de los hechos acaecidos el 28 de marzo de 2005, donde “en enfrentamientos armados entre tropas del Ejército Nacional orgánicos del Batallón de Contraguerrillas No. 64, adscrita a la Brigada Móvil No. 7 y presuntos subversivos de las ONT FARC, resulto abatido Edward Alexander Sanabria Mendoza”.
De lo anterior da cuenta el oficio de 26 de febrero de 2008 129 MDN-BRIM7-J 621PM- 78969. 7.1.14. Está demostrado que el 19 de septiembre de 2008, el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar remitió por competencia a la Fiscalía 62 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio (Meta) las diligencias adelantadas en averiguación del homicidio de Edward Alexander Sanabria Mendoza, en donde el proceso fue radicado bajo el No. 7349.
Lo anterior consta en el oficio 1246 del Juzgado de Instrucción Penal Militar70. 7.1.15. Consta que, en fecha no establecida, la Fiscalía 62 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio (Meta) ordenó la ruptura de la instrucción penal No. 7349, adelantada 67 Fl. 30 a 33, C.1. 68 Fl. 83, C.1. 69 Fl. 97 a 98, C.1. 70 Fl. 179, C.1.
Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 29 “por hechos ocurridos en la vereda El Tigre, Puerto Cachicamo, de San José del Guaviare, en donde falleció el señor Edward Alexander Sanabria Mendoza, a manos del Ejército Nacional”, ello “con ocasión a la calificación en contra de varios de los militares comprometidos”.
De lo anterior da cuenta el oficio 3335 de 4 de diciembre de 2013, allegado por la Fiscal 62 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario71. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración56-57. 7.2.1.
El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. 71 Fl. 181, C.1. Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 30 En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Edward Alexander Sanabria Mendoza, acreditada con el correspondiente registro civil de defunción (hecho probado 7.1.5.), la copia auténtica del acta de inspección de cadáver (hecho probado 7.1.4) y la copia auténtica del protocolo de necropsia (hecho probado 7.1.6.).
El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.
Además, este derecho se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. 7.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, es menester establecer si este le es atribuible fáctica y jurídicamente. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 28 de marzo de 2005, el Batallón de Contraquerrilla No. 64 de la Brigada Móvil 7 Nacional desarrolló la Misión Táctica Marte, en cuya ejecución resultó abatida una persona, inicialmente reportada como NN masculino miembro de la Séptima Cuadrilla de las ONT FARC caído en combate y, posteriormente, identificado como Edward Alexander Sanabria Mendoza, habitante de la Vereda Chuapal, conocido por la comunidad como una persona honrada y trabajadora (hechos probados 7.1.1., 7.1.2., 7.1.7., 7.1.9. y 7.1.10.); ii) que el cadáver fue trasladado por el personal castrense a la morgue del Cementerio Jardines del Paraíso, de San José del Guaviare, donde se efectuó su levantamiento e informe de necropsia, anotando que la víctima vestía prendas de civil y reportaba 2 heridas por arma de fuego percutidas a más de 150 cms de distancia que impactaron el cerebro, el corazón y los pulmones, causando trauma vascular severo, con importante pérdida de sangre que conllevó a choques neurogénico y anémico agudo Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 31 (hechos probados 7.1.3., 7.1.4. y 7.1.6.); y iii) que la muerte de Edward Alexander Sanabria Mendoza fue objeto de investigación por parte de la Justicia Penal Militar, que la remitió por competencia a la Fiscalía 62 Especializada de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario, cuyos resultados son desconocidos (hechos probados 7.1.13., 7.1.14. y 7.1.15.).
No obstante, se sabe que el 29 de julio de 2013 la Fiscalía 62 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario radicó la investigación No. 7349 en el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San Jose del Guaviare con funciones de conocimiento bajo el radicado No. 95001310470120130000700, para audiencia pública en contra de los miembros del Ejército Nacional Alberto Martinez Ruiz, Eider Torres Triana, Fabio Alexander Porras Montaño, Guillermo Felipe Barros Obredor, Jaime Hernán Ruiz Salguero, Juan Carlos Jaramillo López y Laureano de Jesús Ospino Royero, sindicados del delito de homicidio en persona protegida, ejecutado en contra de Edward Alexander Sanabria Mendoza en hechos ocurridos el 28 de marzo de 2005, según da cuenta la información consignada en el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, consultado 29 de mayo de 2023 a las 5:00 p.m.72.
En el mismo sentido, en la información publicada en el sitio web oficial de la Justicia Especial para la Paz se observa que, como consecuencia de lo pactado en el Capítulo 5 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en fechas indeterminadas y en su calidad de agentes al servicio del Ejército Nacional, Alberto Martínez Ruiz, Guillermo Felipe Barros Obredor, Jaime Hernán Ruiz Salguero, Laureano de Jesús Ospino, Juan Carlos Jaramillo López y Fabio Alexander Porras Montaño presentaron solicitud de sometimiento a la Justicia Especial para la Paz – JEP, las cuales fueron aceptadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en su orden, mediante las resoluciones Nos. SDSJ No. 1115 de 31 de marzo de 2022, 3175 del 24 de agosto de 2020, 984 del 21 de febrero de 2020, 3740 del 4 de agosto de 2021 y 3043 del 23 de junio de 2021.
De lo anterior da cuenta la resolución No. SDSJ No. 1115 de 31 de marzo de 202273. 72 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 73 file:///C:/Users/Maria%20Jose/Downloads/Resolucio%CC%81n_SDSJ-1115_31-marzo-2022.pdf Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 32 Así, dado el valor probatorio que los artículos 1074 y 1175 de la Ley 527 de 199976, 577 y 778 de la Ley 1712 de 201479 y la jurisprudencia80-81 permiten reconocerle a la información contenida en el sitio oficial de la Rama Judicial, y advirtiendo su carácter de hecho notorio de público conocimiento82, se tiene acreditado que los agentes del 74 “Artículo 10.
Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” 75 “Artículo 11.
Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.” 76 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones” 77 “Artículo 5o.
Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital; b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control; c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público; d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función […]” 78 “Artículo 7o.
Disponibilidad de la información. En virtud de los principios señalados, deberá estar a disposición del público la información a la que hace referencia la presente ley, a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones.
Asimismo, estos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.[…]” 79 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.” 80 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de enero de 2015, Exp. 20.507.
Recurrió a la información contenida en el sitio web oficial de la Dirección General de la Marina Mercante de Honduras y de la Marina Mercante de Honduras, para acreditar la ley extranjera que rige la propiedad de un buque de nacionalidad hondureña: “la Sala constató a través de la información contenida en el sitio web oficial de la Dirección General de la Marina Mercante de Honduras, que dentro de su organigrama y funciones se encuentra contenido el Departamento de Registro de Buques, en cuya cabeza se encuentra el registro de la propiedad e hipotecas de buques y el abanderamiento de los mismos.” 81 Consejo de Estado, auto de 12 de mayo de 2008, Exp. 150012331000200800192-01: “de conformidad con los dictados del artículo 5º de la Ley 527 de 1999, “[…] no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos”.
Ahora bien, de conformidad con el literal a) del artículo 2º ibidem, se entiende por “Mensaje de Datos: La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”. 82 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “el hecho notorio además de ser cierto es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media.
Y según las voces del artículo 177 del C. de P.C. el hecho notorio no requiere prueba; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 33 Ejército Nacional solicitaron su sometimiento a la Justicia Especial para la Paz - JEP y la concesión de los beneficios transitorios consagrados en la Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 201983, siendo aceptados por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP.
Ahora, en vista de la información contenida en los sitios oficiales de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, es igualmente notorio y de público conocimiento que “los hechos ocurrieron el 28 de marzo de 2005, […] cuando [los acusados] fungía[n] como soldados profesionales del Ejército Nacional del 2º Pelotón de la Compañía “D” del Batallón de Contraguerrillas No. 64 de la Brigada Móvil No. 7” […] los hechos expuestos ad supra págs. 1 y 2, fueron enmarcados en el delito de homicidio en persona protegida, de ahí que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.[…]”84.
En este sentido, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP resaltó que “en el curso de la investigación bajo radicado No. 11001606606420050007349, el señor Alberto Martínez Ruiz [soldado profesional acusado] al ser interrogado si para esa diligencia había sido aleccionado por algún superior sobre la forma en que tenía que deponer, respondió: “Sí, que dijéramos que declaráramos ante el Juez Penal Militar que eso fue una muerte en combate, o sea que no dijéramos que el señor fue capturado, eso fue una orden de mi Teniente OSPINO que se la había dado mi Mayor Barros.
(Cfr. Fl. 7 cdo 3)”85. del común de las personas que tienen una mediana cultura, para que sea notorio”. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de noviembre de 1995, Exp. 8045. Reiterada en providencia de la Sección Tercera – Subsección A, del 14 de septiembre de 2016, Exp. 34.349. En HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, “Teoría General de la Prueba Judicial”, T. I, Ed. Víctor de Zabalía, Buenos Aires, 1970, pág. 231: existe notoriedad de un determinado hecho y por lo tanto se debe eximir de prueba a aquél hecho “cuando en un medio social donde existe o tuvo ocurrencia y en el momento de su apreciación por el juez, sea conocido generalmente por las personas de cultura media en la rama del ser humano a que corresponda, siempre que el juez pueda conocer esa general o especial divulgación de la certeza del hecho, en forma de que no le deje dudas sobre su existencia presente o pasada”. 83 Consejo de Estado, Subsección C, sentencia de 9 de diciembre de 2021, Exp. 46793.
La Sala encontró acreditada la autoría del homicidio del Edil Guillermo Alberto Leal Mariño por parte de las FARC EP, dada la información oficial contenida en la página web del Distrito Capital, donde consta que el hecho fue públicamente confesado como parte de la implementación del Acuerdo de Paz celebrado por el Gobierno Colombiano con las FARC EP 84 Resolución No. SDSJ No. 1115 de 31 de marzo de 2022, de la Justicia Especial para la Paz. 85 Ibidem.
Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 34 Igualmente, en su decisión la JEP resaltó la existencia de un delito cometido en el marco del conflicto armado que, primeramente, fue conocido por la justicia penal militar, la cual remitió las diligencias a la Fiscalía 62 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, precisando que “las diligencias fueron remitidas a la Jurisdicción ordinaria, [porque] el Tribunal Superior Militar señaló: En cuanto a las circunstancias de modo y que comprometen seriamente en el grado de coautoría la presunta responsabilidad de todos aquí vinculados, se ha establecido que lo plasmado en los informes militares acerca de la captura y posterior muerte de la víctima, nombrada como el terrorista alias Julián quien portaba en el momento de su captura un arma corta 9 mm y un proveedor y que pertenecía a las milicias de las ONT FARC, desempeñándose como caletero y extorsionista, cocalero y bodeguero, y que después de los cuestionamientos que le hicieran tras su captura, confesó darles a conocer el lugar donde se encontraba una caleta de armas y munición para recibir beneficios por colaboración, a lo cual accedieron y por lo tanto fueron llevados por éste a una emboscada; se encuentra totalmente desvirtuado, en cambio sí plenamente demostrado que lo ocurrido fue una ejecución extrajudicial”86.
Sobre el particular, la Sala destaca el valor demostrativo de la información contenida en los sitios oficiales de la Rama Judicial, a propósito de lo cual la Corte Constitucional ha reconocido el carácter oficial de los datos registrados en los sistemas de la Rama Judicial. En este sentido la Corte sostuvo: “De acuerdo a las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley 527, no cabe duda que la información sobre el historial de los procesos que aparece registrada en los computadores de los juzgados tiene el carácter de un “mensaje de datos”, por cuanto se trata de información comunicada a través de un medio electrónico, en este caso la pantalla de un computador que opera como dispositivo de salida. tipo de mensajes de datos puede considerarse un “acto de comunicación procesal”, por cuanto a través de ella se pone en conocimiento de las partes, de terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas las providencias y órdenes de jueces y fiscales en relación con los procesos sometidos a su conocimiento.
Finalmente, es claro que los sistemas informáticos utilizados por los despachos judiciales para generar, enviar, archivar o procesar tales mensajes de datos configuran un “sistema de información” para los efectos de la Ley 527. […] los datos registrados en dichos sistemas computarizados tienen carácter de información oficial, de modo tal que puedan generar confianza legítima en los usuarios de la administración de justicia. De lo contrario, la implementación de tales sistemas además de no contribuir a lograr mayores niveles de eficiencia, publicidad y acceso a la administración de justicia, puede incluso resultar contraproducente para alcanzar tales fines.”87 86 Ibidem. 87 Corte Constitucional, sentencia T – 686 de 31 de agosto de 2007.
Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 35 Asimismo, esta Corporación reconoció el valor demostrativo de la información contenida en el sitio oficial de la Justicia Especial para la Paz. En este sentido, por ejemplo, en reciente pronunciamiento advirtió la condición de miembro de las Autodefensas Unidad de Colombia – AUC, de José Vicente Cantero Ibáñez, quien mediante solicitudes del 17 de agosto de 2017 y 19 de septiembre de 2018, solicitó su sometimiento a la Justicia Especial para la Paz - JEP y la concesión de los beneficios transitorios consagrados en la Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, confesando que participó en el conflicto armado interno como miembro del mencionado grupo armado al margen de la ley88.
Sumado a lo anterior, en el plenario obra declaración extraproceso juramentada rendida el 2 de abril de 2005, en la Notaría Única del Círculo de San José del Guaviare, por Julio Duarte Rocha89, quién manifestó que conocía a Edwar Alexander Sanabria Mendoza desde hacía 3 años, quien desde hacía 9 meses residía en la finca y casa de su propiedad, ubicada en la vereda El Choapal, del Municipio de San José del Guaviare y trabajaba como agricultor en fincas cercanas, aunque en ocasiones también laboraba en la finca de propiedad del declarante.
Sobre los hechos objeto de debate judicial Duarte Rocha afirmó la presencia de la tropa militar el día de los hechos en la finca de su propiedad indagando por la víctima, luego de lo cual se escucharon los disparos y detonaciones, sin volver a tener noticia de Sanabria Mendoza. Así sostuvo: “EDUAR (sic) ALEXANDER, el día 27 de marzo del año 2005, a las 4:00 p.m. se dirigió a la finca del señor de apodo Panadero, finca que queda a 15 minutos desde mi residencia, y comentó en voz alta a mi compañera ESBELDA OSMA PINZON, que se marchaba con el fin de hacer un negocio con el señor PANADERO y que si no regresaba esa tarde lo haría en la mañana siguiente.- El día 28 de marzo del año 2005, a las 5:40 a.m. llegó a mi residencia la Tropa del Batallón Joaquín París y observé que en sus uniformes tenían e! número 64, el cual no identifico su significado pero se (sic) que era de dicho Batallón, quienes me interrogaron si conocía al señor EDUAR ALEXANDER y que en donde (sic) se encontraba, a lo cual respondí que sí lo conocía, que el señor EDUAR ALEXANDER, vivía allí, se desempeñaba como agricultor y que había salido el día anterior con destino a la casa del señor PANADERO.
La tropa además de interrogarme me requisó la casa sin encontrar ningún elemento anormal. Revisaron los objetos personales del señor EDUAR ALEXANDER, y de allí se llevaron unas fotografías de él, haciendo el comentario de que el señor EDUAR ALEXANDER tenía cara de miliciano, comenté que el (sic) era un joven sano que no le conocía actos ilícitos y les dije que averiguaran al respecto sobre él. Las tropas dejaron mi residencia más o menos a eso de las 9:00 dirigiéndose hacía (sic) donde el señor PANADERO.- A las 10:00 de la mañana se escuchó un tiroteo, por los lados de la finca del señor PANADERO, el 88 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 5 de diciembre de 2022, Exp. 56466. 89 Fl. 20 a 21, C.1.
Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 36 cual duro unos 5 minutos más o menos, se escucharon 2 detonaciones fuertes eran como bombas. El día 29 de marzo me dirigí a la finca del señor PANADERO, para averiguar si EDUAR ALEXANDER había ido hasta allí el día 27 de marzo; el señor PANADERO, no se encontraba en ese momento en su finca pero su esposa si estaba, quien me comentó que por allá no había ido nadie, que lo único que había visto era que el día 28 de marzo más o menos a la 11:00 a.m. la Tropa había pasado por la finca y le dijeron que no podía salir de la casa y que habían matado a un guerrillero, el cual no podía ver, la señora no pudo saber quien (sic) era.-La esposa del señor PANADERO, comentó que a las 12:00 del día aterrizó un helicóptero y se había llevado el cadáver; la tropa se interno (sic) en el monte sin volverse a ver.-“ Es de anotar que la declaración extraproceso antes citada, fue ratificada mediante testimonio rendido el 27 de agosto de 2009 ante este contencioso administrativo, por Julio Duarte Rocha90, quien aunado a la información anterior sostuvo conocer a la víctima “por amistad”.
En esta oportunidad el testigo señaló: “yo lo distingui (sic) hace 3 años, 9 meses que vivia (sic) en la casa mía, cuando yo no tenia (sic) trabajo el salía a trabajar en las otras fincas, lo conozco por amistad. el me ayudaba cuando yo tenia (sic) trabajo. […] el 27 de marzo del 2005, el (sic) salió (sic) de mi casa yo no estaba, estaba mi compañera ISBELDA OSMA PINZON, él le dijo a ella que si no regresaba esa tarde lo veía al otro día por la mañana, él salió (sic) para la casa del señor panadero, él le dijo a ella que iba a hacer un negocio, el 28 del mismo mes y año, a las 5:40 a.m. llegaron unos soldados a mi casa. diciéndome que si yo distinguía a EDWAR ALEXANDER SANABRIA, yo les dije que si (sic), que el (sic) trabajaba aquí, pero que el día antes el (sic) había salido a donde el panadero DANIEL BERMUDEZ me dijeron que iban a ser una requisa en la casa, yo les dije que si podían, no encontraron nada, me dijeron que cual (sic) era la maleta de EDWAR ALEXANDER SANABRIA, fueron y la requisaron y se llevaron una fotografía del él, diciendo que el tenia (sic) cara de miliciano, yo les dije que no que era un señor que trabajaba en la vereda y que trabajaba en la zona y que yo le distinguía a los papas y que era un chino sano, como a las 8:30 a.m., ellos el ejercito (sic), se retiraron y yo le pude observar que eran de la tropa del BATALLÓN JUAQUIN PARIS, con el número 64, y salieron y se dirigieron al camino que conduce ha (sic) donde el panadero, como a las 10:00 a.m. se escucharon unas detonaciones y unas ráfagas de aproximadamente 5 minutos duro eso y un helicóptero que aterrizo a las 12:00 de ese mismo día. El 29 de marzo del 2005 me dirigi (sic) yo hacia la finca del señor panadero averiguar (sic) si EDWAR ALEXANDER SANABRIA había estado el 27 en la tarde halla (sic), no estaba el señor panadero, estaba la esposa el nombre, el nombre no me lo se (sic) bien, ella me dijo que él mismo (sic) había estado hala (sic), y que el día siguiente. el 28, llegaron los soldados a meterse y pasaron por ahí. y le dijeron a la esposa del señor panadero que no podían salir de la casa en ese momento, porque en el enfrentamiento que habían tenido habían matado un guerrillero, y que eran 9 y el resto se le había (sic) volado, que ellos se dirigieron a la mata de monte y se desaparecieron.
Yo vine a saber que estaba muerto el señor EDWAR ALEXANDER SANABRIA, por los comentarios de la esposa del panadero, el día 29. […] el día 27 y 28 de marzo del 2005, entre el ejercito (sic) y los milicianos de la FARC en la vereda el CHOAPAL, del Municipio de SAN JOSE DEL GUAVIARE […] no, ni hubieron (sic) enfrentamientos […] EDWAR ALEXANDER SANABRIA estaba afiliado a la junta de acción comunal de la vereda CHOAPAL de GUAVIARE […] el (sic) no tenía problemas en la vereda, era un joven sano, nunca vi mala conducta, nunca se escucho (sic) nada malo.[…] a la hermana de él si le dieron información en la FISCALIA, de que el señor EDWAR ALEXANDER SANABRIA estaba muerto.” 90 Fl. 140 a 141, C.1.
Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 37 También reposa en el plenario la declaración extraproceso juramentada rendida el 23 de mayo de 2005, en la Notaría Única del Círculo de San José del Guaviare por Nelly Borja Méndez91, quien manifestó ser residente de la vereda Chuapal de San José del Gaviare desde hacía 5 años atrás, donde 3 años atrás conoció a Edward Alexander Sanabria Mendoza, quien se desempeñaba como agricultor de varias fincas ubicadas en esta vereda, sin que se le observaran “actos ni comportamientos raros […] era un hombre trabajador, honrado, decente, de buenas costumbres, no tenía problemas en la vereda con nadie.-” Sobre los hechos objeto de debate judicial la declarante afirmó que el 28 de marzo de 2005 una tropa militar hizo presencia en la finca de su residencia, luego de lo cual se escucharon los disparos y detonaciones, sin volver a tener noticia de Sanabria Mendoza.
Al respecto indicó: "EDWARD ALEXANDER, había quedado de ir a la finca donde habito, la cual queda a unos veinte minutos aproximadamente, de donde residía el señor EDWARD ALEXANDER, con el fin de realizar un negocio con mi esposo DANIEL BERMUDEZ.- el día 28 de marzo del año 2005, a las 7:00 a.m. más o menos, llegaron 5 soldados a mi residencia, quienes me preguntaron que si tenía gallinas o huevos para que les vendiera, a lo cual respondí que no, estos se retiraron con dirección hacia la finca del señor JULIO DUARTE. […] a eso de las 9:30 a.m. a las 10:00 a.m. se escucharon unos disparos, bombas y varias ráfagas, por los lados de la finca del señor JULIO DUARTE, los cuales se repitieron como a los 10 minutos más o menos; a las 10:30 a.m. volvieron otros soldados, quienes me pidieron el favor de que les prestara un hacha y un galón, los cuales les presté, ellos partieron hacia una mata de limón y limpiaron un área e hicieron que saliera un humo de color hicieron (sic) era para que aterrizara un helicóptero, […] en instantes otros soldados pasaron con un cadáver amarrado a una vara, a quien en ese en momento no puede (sic) identificar.
Yo le pregunté a un soldado que quién era la persona que llevaban ahí y me respondió que era un guerrillero, que eran 9 y había (sic) matado a uno y el resto se les volaron.- Les iba a preparar una limonada, pero no habían (sic) limones en la casa le pedi (sic) el favor al señor LUIS OLAYA, que cogiera unos limones del árbol, pero los soldados no lo dejaron pasar hacia el árbol.
El helicóptero, descargó varios bultos blancos, embarcaron el cadáver y salió como a eso de las 12:00 m., los soldados que se quedaron cogieron hacia el monte sin saber hacia donde (sic) se dirigían.- El día en que sucedieron todos estos hechos, me encontraba en la casa en compañía del señor LUIS OLAYA y mis dos hijos DANIEL ESNEIER y DANIEL MEDARDO BERMUDEZ BORJA, ya que mi compañero se encontraba en la casa del señor Joaquín Ceneth, trabajando, desde hacia (sic) 15 días aproximadamente.- […] el día 29 de marzo del mismo año llegó mi compañero en compañía del señor JULIO DUARTE, me preguntaron que si había llegado el señor EDWARD ALEXANDER a lo cual respondí que no, me dijo el señor JULIO, que EDWARD ALEXANDER, había salido el día 27 de marzo a las 4:00 de la tarde más o menos con destino a la casa del señor DANIEL BERMUDEZ.-” 91 Fl. 22 a 23, C.1 Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 38 Es de anotar que la declaración extraproceso antes citada fue ratificada mediante testimonio rendido el 27 de agosto de 2009 ante este contencioso administrativo, por Nelly Borja Méndez92, quien aunado a la información anterior sostuvo conocer a la víctima “por ser amigos y por que (sic) trabajamos juntos en la agricultura”.
En esta oportunidad la testigo señaló: “el lunes en horas de la mañana llegaron 5 soldados a la casa donde yo vivo, me preguntaron que si yo tenía gallina o huevos para venderles y yo les dije que no, y pues se fueron a la dirección, a donde la casa de JULIO DUARTE, y ese mismo día lo mataron a él [Edward Alexander Sanabria Mendoza], por que el quedo (sic) de venir a la casa, ese mismo día, y no llego (sic), ese mismo día lunes de 9 y media a 10 de la mañana; escuchamos disparos ráfagas y bombas, y pues en eso de las 10:30 llegaron otros soldados y me dijeron que les prestara un hacha y un galón y yo se los preste (sic), y los soldados se dirigieron hacia un lugar para hacer un limpio donde iba a bajar el helicóptero y otros soldados quedaron ahí en la casa, uno aterrizó y el otro quedo sobrevolando, y pues vi cuando pasaron un cadáver amarrado a una vara, lo llevaban dos soldados, lo descargaron ahí y luego lo subieron, pero antes descargaron unos bultos blancos […], los soldados salieron de la zona hacía la selva y ahí si no supe para donde cogieron, y a las 12:00 se fue el helicóptero, y pues de ahí no fue más, al otro día martes 29 marzo del 2005, fue cuando llegaron JULIO DUARTE y DANIEL BERMUDEZ, mi esposo, y me preguntaron que si EDWAR habia (sic) llegado a la casa, y yo le dije que no había llegado, y yo dije por que (sic) me preguntan eso, y JULIO me dio que el (sic) se habla venido de la casa donde el vivía (sic) a las 4 de la tarde y yo le dije que el no llegó […] de ahí ellos se alarmaron y fue cuando ellos dijeron que el ejercio (sic) había matado a EDIAR (sic) pues. ese era el único camino que habla para llegar de la casa de JULIO DUARTE la de nosotros y después supe que lo habían enterrado como N.N. […] eso no fue enfrentamientos ni nada.[…] no. no hubo enfrentamientos […] EDWAR ALEXANDER SANABRIA hizo parte de la junta de acción comunal de la vereda CHOAPAL de GUAVIARE […] yo no le vi nada raro, no se metía con nadie, era un trabajador […] la razón o el motivo por el cual sonaron unas detonaciones y unas ráfagas cerca de mi casa […] para mi digo, que fue una trapagema (sic), disimulando para poderlo matar […] yo vi los soldados en la yuquera, que es cerca de la casa, y venían carpados, porque estaba lloviendo, pues se me hizo extraño el porque (sic) venían agachados, además, el día que lo mataron yo le pedi (sic) el favor a LUIS OLAYA de que trajera unos limones del árbol cerca de donde aterrizó el helicóptero, y los soldados le dijeron que no podía pasar, sin dar razón, y de ese lugar fue que sacaron el cuerpo y LUIS OLAYA no fue a baiar los limones, […] cuando pasaron el cadáver yo les pregunte a los soldados que estaban en mi casa de quien era cadáver y ellos contestaron que era un guerrillero, que eran nueve y que habían matado a uno por que (sic) los otros se volaron.” Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 21793 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que los testimonios de Julio Duarte Rocha y Nelly Borja Méndez son sospechosos en razón al vínculo de cercanía que cada uno de ellos refirió frente a la víctima. 92 Fl. 142 a 144, C.1. 93 “Artículo 217.
Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 39 Sin embargo, los testimonios serán valorados conforme lo ha manifestado esta Corporación, es decir, examinados de cara a las demás pruebas que reposan en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias del asunto litigioso.
En este punto cabe anotar que frente a los testimonios sospechosos94 y aquellos considerados como de oídas95, esta Corporación ha destacado que su valoración deberá efectuarse de manera conjunta con los medios de convicción acopiados en el proceso, pero con especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados.
Ahora bien, no puede pasarse por alto lo manifestado por la parte actora en su escrito de demanda, en el que afirmó que los miembros del Ejército Nacional hicieron presencia en la vereda Chuapal del municipio de San José del Guaviare, en búsqueda de Edward Alexander Sanabria Mendoza “para matarlo”, pese a que este nunca estuvo armado y jamás hubo combate entre los militares y fuerza armada al margen de la ley.
En este sentido sostiene: “El Ejército colombiano incurrió en una falla del servicio al darle muerte a Edward Alexander Sanabria Mendoza, en estado de indefensión, desarmado, solo y acorralado.” Sobre este aspecto, se retoman las consideraciones indicadas en el punto 6.2. de esta providencia, en el sentido de precisar que esta Corporación insiste en la prevalencia de los derechos a la vida y a la integridad física de las personas y rechaza todo acto de ejecución extrajudicial, específicamente, en diversos pronunciamientos se analizan y cuestionan los denominados “falsos positivos”, en los que la escena de los hechos es alterada mediante un montaje que exhibe a las víctimas como insurgentes o delincuentes abatidos en combate, reportándolos como NN´s que en muchas ocasiones son sepultados en fosas comunes sin previa identificación, dada la escenificación de un acto legítimo, detrás del cual se oculta una falla del servicio denegatoria de los derechos más fundamentales del ser humano, cuya arbitrariedad afecta directamente al conglomerado social, extendiendo y agravando los efectos del conflicto armado. 94 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262. 95 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad. 17629.
Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 40 Al respecto, en el caso concreto se tiene, de una parte, lo certificado por la Junta de Acción Comunal de la Vereda Chuapal, de San José del Guaviare, que hizo constar que Edward Alexander Sanabria Mendoza habitaba esa vereda desde hacía 3 años y era conocido como una persona honrada y trabajadora, quien nunca presentó inconveniente alguno en la comunidad (hecho probado 7.1.10.).
Asimismo, los testigos Julio Duarte Rocha y Nelly Borja Méndez afirman que Edward Alexander Sanabria Mendoza era un agricultor dedicado al trabajo en diferentes fincas de la región, de cuya actividad derivaba el sustento propio y el de su familia, señalando que era una persona trabajadora. Sin embargo, la información militar reportó a Edward Alexander Sanabria Mendoza como un terrorista dado de baja en combate, “en desarrollo de la misión táctica Marte, en operaciones ofensivas contra terroristas de la séptima cuadrilla de las ONT FARC” a quien se le incautó una pistola Walter PPK calibre 9mm, con serial borrado, un proveedor y nueve cartuchos también calibre 9mm (hechos probados 7.1.1. y 7.1.2.), “encargado de la compra y distribución de la coca […] como también la intimidación y asesinato selectivos, en el momento del combate” (hecho probado 7.1.7.).
En este sentido, comoquiera que las probanzas dan cuenta de dos actividades diferentes de la víctima, debe evidenciarse que la sola calidad de agricultor desarrollada por Edward Alexander Sanabria Mendoza no es suficiente para afirmar o negar su participación como miliciano de la séptima cuadrilla de las ONT FARC, quien además está amparado por la presunción de inocencia, dada la ausencia de declaración judicial en su contra, pues en el plenario no se estableció que la víctima reportara antecedentes disciplinarios ni judiciales96.
Adicionalmente, respecto a la presunta participación de Edward Alexander Sanabria Mendoza como integrante de las FARC, conviene resaltar que, al margen de la inocencia o responsabilidad penal de la víctima, Sanabria Mendoza conservaba sus derechos a la vida y a ser judicializado con el pleno de garantías procesales y sustanciales97. 96 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C sentencia de 21 de noviembre de 2022, Exp. 51682. 97 Ibidem.
Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 41 Así, debe advertirse la inviolabilidad del derecho a la vida de las personas, amparado por el artículo 11 de la Constitución Nacional que expresamente proscribe la pena de muerte. Lo anterior, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política, según el cual los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación, incluso, en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno, ante lo cual se tiene el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce el derecho a la vida como inherente a la persona humana, protegido por la ley, bajo la proscripción expresa, según la cual, “nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”, así como el artículo 4.1. de la Convención Americana sobre Derecho Humanos que expresamente prevé el derecho de toda persona “a que se respete su vida” bajo la prohibición según la cual “[n]adie puede ser privado de la vida arbitrariamente” En este sentido, se trata es de esclarecer las circunstancias en las que se produjo el deceso de Edward Alexander Sanabria Mendoza a fin de establecer si la muerte obedeció a un acto arbitrario o desproporcionado de la fuerza armada, frente a lo cual debe advertirse que los eventos como los que aquí se estudian encuentran su mayor acreditación en la prueba indirecta, es decir, en la de carácter indiciario, que construye el juez mediante la inferencia lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente conocidos y acreditados mediante prueba directa98, normalmente de carácter técnico o testimonial, para que por medio de la aplicación de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia establezca aquellos supuestos fácticos que no están directamente demostrados y que son desconocidos en el plenario99.
Así las cosas, de cara a la acreditación de las circunstancias que permitan atribuir a la entidad demandada la muerte de Edward Alexander Sanabria Mendoza, aunque el Ejército Nacional certificó la muerte de Edward Alexander Sanabria Mendoza, el 98 Artículo 248, Código de Procedimiento Civil. “Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.” 99 Artículo 249, Código de Procedimiento Civil.
“El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.” Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 42 28 de marzo de 2005 en ejecución del operativo “Misión Táctica Marte”, debe advertirse que al plenario no se allegaron el respectivo informe militar, ni la copia de los procesos penales adelantados por el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar (proceso No. 118-2006), la Fiscalía 62 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio (proceso No. 7349) y el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San Jose del Guaviare con funciones de conocimiento (proceso No. 95001310470120130000700), pese a que ellos fueron requeridos en reiteradas oportunidades por el juez contencioso administrativo100.
Ahora bien conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se tiene certeza que los hechos tuvieron lugar el 28 de marzo de 2005 en ejecución del operativo “Misión Táctica Marte” (hechos probados 7.1.1.), de manera que esta acción se encuentra revestida de presunta legalidad, en el entendido que el personal militar se encontraba en desarrollo del operativo consistente en neutralizar la actividad desarrollada por los “terroristas de la séptima cuadrilla de las ONT FARC” (hecho probado 7.1.1.).
No obstante, es precisamente la legalidad de dicha operación lo que se discute en el caso de autos, pues, como se dijo, se trata de esclarecer las circunstancias en las que se produjo el deceso de Edward Alexander Sanabria Mendoza. Con relación a lo anterior, conviene resalar que la tropa militar tenía identificado a Edward Alexander Sanabria Mendoza y, según lo informó el testigo Julio Duarte Rocha, a las 5:40 a.m. del 28 de marzo de 2005 los castrenses se presentaron en el lugar de residencia de la víctima, es decir, en la finca del testigo, indagando por Sanabria Mendoza y requisando el lugar, entre cuyos objetos personales encontraron una foto suya, calificando su apariencia como de miliciano y sustrayéndola.
Así, el testigo sostuvo: “a las 5:40 a.m. llegaron unos soldados a mi casa. diciéndome que si yo distinguía a EDWAR ALEXANDER SANABRIA, yo les dije que si (sic), que el (sic) trabajaba aquí, pero que el día antes el (sic) había salido a donde el panadero DANIEL BERMUDEZ me dijeron que iban a ser una requisa en la casa, yo les dije que si podían, no encontraron nada, me dijeron que cual (sic) era la maleta de EDWAR ALEXANDER SANABRIA, fueron y la requisaron y se llevaron 100 Fl. 153 y 179, C.1.
Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 43 una fotografía del él, diciendo que el (sic) tenía (sic) cara de miliciano, yo les dije que no que era un señor que trabajaba en la vereda y que trabajaba en la zona y que yo le distinguía a los papas y que era un chino sano.”. Asimismo, se observa que en la finca de Daniel Bermúdez, conocido como “El Panadero”, a las 7:00 a.m. del mismo 28 de marzo de 2005, también hicieron presencia 5 miembros del Ejército Nacional, quienes fueron atendidos por la testigo Nelly Borja Méndez, esposa de Bermúdez, a quien los militares le “preguntaron que si tenía gallinas o huevos para que les vendiera”, y ante la respuesta negativa de la testigo se fueron, en dirección a la finca de Julio Duarte Rocha.
Otro aspecto importante es que los militares que visitaron la finca de Julio Duarte Rocha, a las 8:30 a.m., se retiraron de este lugar con destino a la parcela de Daniel Bermúdez - “El Panadero”, donde se suponía que se hallaba Edward Alexander Sanabria Mendoza, y fue después de esto que, hacía las 10:00 a.m., se escucharon las detonaciones que dieron como resultado una persona muerta, días después identificada como Edward Alexander Sanabria Mendoza, es decir, el mismo joven cuyo rastro seguían los militares.
Sobre el particular, Julio Duarte Rocha sostuvo: “como a las 8:30 a.m., ellos el ejercito (sic), se retiraron […] y salieron y se dirigieron al camino que conduce ha (sic) donde el panadero, como a las 10:00 a.m. se escucharon unas detonaciones y unas ráfagas de aproximadamente 5 minutos duro eso”. Asimismo, en su diligencia de ratificación el testigo señaló: “A las 10:00 de la mañana se escuchó un tiroteo, por los lados de la finca del señor PANADERO, el cual duro unos 5 minutos más o menos, se escucharon 2 detonaciones fuertes eran como bombas.”.
Igualmente, la testigo Nelly Borja Méndez, afirmó: “a eso de las 9:30 a.m. a las 10:00 a.m. se escucharon unos disparos, bombas y varias ráfagas, por los lados de la finca del señor JULIO DUARTE, los cuales se repitieron como a los 10 minutos más o menos”. Dicho esto, queda establecido que el supuesto enfrentamiento armado en el que murió Edward Alexander Sanabria Mendoza tuvo lugar a las 10:00 a.m., lo cual se halla corroborado con el informe FTC-BRIM7-B2-INT-252 por medio del cual el Ejército Nacional puso a disposición del Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar el Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 44 cuerpo sin vida de la víctima, en donde expresamente manifestó que los hechos tuvieron lugar “el día 28 de marzo de 2005 […] siendo las 10:00 horas, en desarrollo de operación de registro y control de área "MARTE"” (hecho probado 7.1.7.).
Establecida así la hora de los hechos, otro aspecto fundamental que llama la atención de la Sala es que, de manera casi inmediata, el personal militar procedió a evacuar el cuerpo sin vida de Edward Alexander Sanabria Mendoza. Así, aunque la baja tuvo lugar sobre las 10:00 a.m., a las 10:30 los militares estaban solicitando un hacha para cortar un palo de limón y abrir espacio al aterrizaje de un helicóptero que transportaría el cadáver que ya se encontraba amarrado a una vara.
En este sentido, Nelly Borja Méndez manifestó: “a las 10:30 a.m. volvieron otros soldados, quienes me pidieron el favor de que les prestara un hacha y un galón, los cuales les presté, ellos partieron hacia una mata de limón y limpiaron un área e hicieron que saliera un humo de color hicieron (sic) era para que aterrizara un helicóptero, […] en instantes otros soldados pasaron con un cadáver amarrado a una vara, a quien en ese en momento no puede (sic) identificar.
Yo le pregunté a un soldado que quién era la persona que llevaban ahí y me respondió que era un guerrillero, que eran 9 y había (sic) matado a uno y el resto se les volaron.- Les iba a preparar una limonada, pero no habían (sic) limones en la casa le pedi (sic) el favor al señor LUIS OLAYA, que cogiera unos limones del árbol, pero los soldados no lo dejaron pasar hacia el árbol.
El helicóptero, descargó varios bultos blancos, embarcaron el cadáver y salió como a eso de las 12:00 m.”. En su ratificación la testigo indicó: “ese mismo día lunes de 9 y media a 10 de la mañana; escuchamos disparos ráfagas y bombas, y pues en eso de las 10:30 llegaron otros soldados y me dijeron que les prestara un hacha y un galón y yo se los preste (sic), y los soldados se dirigieron hacia un lugar para hacer un limpio donde iba a bajar el helicóptero y otros soldados quedaron ahí en la casa, uno aterrizó y el otro quedo (sic) sobrevolando, y pues vi cuando pasaron un cadáver amarrado a una vara, lo llevaban dos soldados, lo descargaron ahí y luego lo subieron, pero antes descargaron unos bultos blancos […] a las 12:00 se fue el helicóptero.”.
Entonces, fue así que los militares trasladaron el cadáver de Edward Alexander Sanabria Mendoza hasta la morgue del Cementerio Jardines del Paraíso (hecho Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 45 probado 7.1.3.) donde se efectuó el levantamiento (hecho probado 7.1.4.). De lo anterior se infiere que las circunstancias en las que resultó abatido Edward Alexander Sanabria Mendoza no fueron conocidas por las autoridades judiciales de manera oportuna, se omitió la elaboración de la correspondiente inspección al lugar de los hechos y de la inspección y levantamiento del cadáver en el sitio de la muerte.
Tampoco se garantizó la cadena de custodia del cadáver y pese a que los militares sabían que la víctima era Edward Alexander Sanabria Mendoza, a que tenían una fotografía suya y a que conocían el lugar exacto de su residencia, lo reportaron como “NN”, imposibilitando las labores de identificación en el lugar de los hechos por parte de la policía judicial.
Igualmente, se omitió la práctica de las pruebas de absorción atómica que permitieran establecer los residuos de disparo en la mano de la víctima, así como la respectiva recolección de evidencias en el sitio de los hechos y las pruebas balísticas que demostraran que el arma reportada con el cadáver había sido disparada. En este sentido, se tiene el desconocimiento de la obligación de investigación oficiosa por parte de las autoridades, la cual exige que los agentes estatales informen de inmediato a sus superiores sobre el acaecimiento de los hechos, así como a las autoridades judiciales y de policía competentes, a fin de que se surtan las investigaciones pertinentes, dada la obligación del Estado de iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva sobre lo sucedido, como parte de la protección del derecho a la vida de las personas.
A la sazón, se resalta la crucial importancia que tienen las primeras etapas de la investigación penal y el impacto negativo que las omisiones e irregularidades aquí presentadas pueden conllevar ante la necesidad de esclarecer los hechos y determinar si las muertes se dieron efectivamente en el marco de un enfrentamiento o si se trató de una ejecución arbitraria101, las cuales contemplan las diligencias tempranas de: i) identificación de la víctima; ii) recuperación y preservación del material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación de los responsables; iii) identificación de posibles testigos y 101 Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, párrafo 120, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, párrafo 119.
Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 46 obtención de sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinación de la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como de cualquier patrón o práctica que pueda haberla causado y que permita distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio; v) reproducción y fotografía de la escena de los hechos y de cualquier evidencia física del cuerpo de la víctima como se encontró, antes y después de moverla; vi) recolección y conservación de todas las muestras de sangre, cabello, fibras, hilos u otras pistas; vii) examen y protección de la escena del delito y de la evidencia102, así como la auscultación de toda huella o elemento probatorio, viii) elaboración de un informe detallando que incluya las observaciones de la escena, las acciones de los investigadores y la disposición de toda la evidencia coleccionada103; y ix) la realización de las autopsias y análisis de restos humanos en forma rigurosa, elaborada por profesionales competentes y con el empleo de los procedimientos más apropiados104.
Ahora, aunado a la irregularidad de la tropa militar, representada en el movimiento precipitado e injustificado del cadáver del lugar de los hechos, sin dar lugar a las respectivas diligencias judiciales, se tiene que en el plenario no obra prueba alguna que corrobore la existencia de un enfrentamiento armado entre los castrenses y la víctima.
Así, no quedó demostrado que Edward Alexander Sanabria Mendoza haya disparado contra la tropa y, aunque en el lugar de los hechos fue hallada una pistola 9 mm, tampoco obra prueba alguna que certifique que ésta fue accionada. Por otro lado, se tiene el informe de necropsia que acredita las heridas padecidas por la víctima, quien recibió dos disparos mortales, uno en la parte posterior de su cabeza y el otro en el lado izquierdo del pecho (hecho probado 7.1.6.), ambos percutidos a más de 150 cms, sin que se hubiese establecido cuál disparo impactó primero, pues las reglas de la experiencia enseñan que ambos son altamente letales. 102 Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párrafo 254, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, párrafo 120. 103 Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrafo 301, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, párrafo 120. 104 Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, párrafo 127, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, párrafo 119.
Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 47 Así, se observa que los militares tenían identificado a Edward Alexander Sanabria Mendoza, su lugar de residencia – la finca de Julio Duarte Rocha, el lugar donde se suponía que se encontraba – la finca de Daniel Bermúdez, que lo buscaron y, en efecto, que lo encontraron y le causaron su muerte en circunstancias que no quedaron acreditadas dado que el cadáver fue retirado de manera apresurada del lugar de los hechos y transportado sin que se hubiera garantizado la respectiva cadena de custodia, obstaculizando las labores de las autoridades judiciales, la inspección al lugar de los hechos, el levantamiento del cadáver in situ, todo lo cual da lugar a inferir razonablemente que Edward Alexander Sanabria Mendoza fue objeto de una ejecución extrajudicial.
Ahora bien, lo anterior halla corroboración con lo indicado en la Resolución SDSJ No. 1115 de 31 de marzo de 2022 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Justicia Especial para la Paz, que afirmó la existencia de una ejecución extrajudicial que, primero, dio lugar a que las investigaciones penales fueran remitidas de la Justicia Penal Militar a la ordinaria, por violación a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, ocurrida en el marco del conflicto armado interno y que, posteriormente, habilitó la competencia de la JEP para juzgar a los miembros del Ejército Nacional que así lo solicitaron, quienes fueron sindicados del delito de homicidio en persona protegida.
Al respecto se resalta el dicho del soldado profesional Alberto Martínez Ruiz, quien al ser interrogado acerca de si había sido aleccionado por algún superior sobre la forma en que tenía que deponer dentro de las diligencias penales, respondió que “Sí” y en tal sentido señaló que el “Teniente Ospino” y el “Mayor Barros” nos ordenaron “que dijéramos que declaráramos ante el Juez Penal Militar que eso fue una muerte en combate, o sea que no dijéramos que el señor fue capturado”105.
Al respecto, nótese la importancia de este fragmento de la declaración del soldado profesional acusado por la justicia ordinaria como autor del delito de homicidio en persona protegida, pues ella claramente indica, de una parte, que la víctima fue retenida por la tropa, sin que hasta el momento se haya acreditado la existencia de una orden de captura que justificara la detención de Edward Alexander Sanabria Mendoza e igualmente permite establecer que éste fue muerto en circunstancias 105 Ibidem.
Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 48 distintas a las de un enfrentamiento, así como, de otra parte, denota la intención de las fuerzas militares de ocultar el hecho delictivo, otorgándole apariencia de legalidad y afirmando que se trató de una muerte en combate. En otras palabras, las probanzas allegadas al plenario acreditaron que los militares buscaron a Edward Alexander Sanabria Mendoza, lo encontraron, lo capturaron y le dieron muerte en circunstancias que fueron ocultadas y enmascaradas bajo la apariencia de un combate cuyas particularidades no se acreditaron, dado que la fuerza militar encubrió el hecho trasladando el cadáver y reportándolo como hechos propios de un enfrentamiento armado, todo lo cual es indicativo, bajo los criterios de la sana crítica y de las máximas de la experiencia, de que Edward Alexander Sanabria Mendoza vio injustamente sacrificado su derecho a la vida por parte de las fuerzas militares, mediante un accionar que merece el repudio de la justicia y de la sociedad y se traduce en una falla en la prestación del servicio a cargo de las fuerzas militares cuya razón primordial de existencia es, precisamente, la preservación de la vida de las personas y del orden público.
Corolario de todo lo expuesto, se encuentra acreditada la falla en el servicio como criterio de imputación del daño antijurídico al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, anotando, además, que no obra prueba alguna en el plenario que acredite el hecho del tercero como causante del daño alegado por la entidad demandada. En síntesis, en el caso de autos la Sala halla acreditada la responsabilidad patrimonial del Estado, en razón a que se estableció la falla en el servicio de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y no se demostró causal de exoneración de responsabilidad alguna. 8.
Liquidación de perjuicios A continuación se realizará la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron solicitados en la demanda, donde se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar “a los actores […] la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación sufridos, según lo que resulte probado” Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 49 8.1.
El Tribunal Administrativo del Meta condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar por perjuicios morales la suma de 100 SMLMV para Silvia Rosa Mendoza, Alcides Sanabria y Juan Sebastián Sanabria Álzate, y 50 SMLMV Javier Sanabria Mendoza, Olga Lucía Barrera Mendoza y Yesid Sanabria Mendoza. Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014106, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte.
En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil.
Relación afectiva no familiar (terceros damnificados) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 De conformidad con los registros civiles de nacimiento, en el expediente está acreditado que Silvia Rosa Mendoza y Alcides Sanabria son los padres de Edward Alexander Sanabria Mendoza, que Juan Sebastián Sanabria Álzate es su hijo y que Javier Sanabria Mendoza, Olga Lucía Barrera Mendoza y Yesid Sanabria Mendoza son sus hermanos. En tal virtud, les corresponde por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV, a Silvia Rosa Mendoza, Alcides Sanabria y Juan Sebastián Sanabria Álzate; y 50 SMLMV para Javier Sanabria Mendoza, Olga Lucía Barrera Mendoza y Yesid Sanabria Mendoza, tal y como lo reconoció el a quo. 8.2.
Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Meta condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar, por lucro cesante, la suma de 106 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 50 $146.769.158,32 a favor de Juan Sebastián Sanabria Álzate, correspondientes a $97.744.045 por lucro cesante consolidado y $49.025.113 por lucro cesante futuro.
En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados. Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente107, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia.
En este orden de ideas, de cara al reconocimiento del lucro cesante los testigos Julio Duarte Rocha y Nelly Borja Méndez son unánimes en manifestar que Edward Alexander Sanabria Mendoza laboraba como agricultor en la finca de Duarte Rocha y en otras fincas de la vereda Chuapal de San José del Guaviare, de donde derivaba su sustento. Ahora bien, se dijo con anterioridad que a juicio de la Sala y en los términos del artículo 217108 del Código de Procedimiento Civil estos testimonios resultaban sospechosos pero que serían valorados, aunque con mayor rigurosidad, en cuyo efecto se evidencia que los testimonios son coherentes entre sí y se limitan a mencionar situaciones objetivas sobre la actividad económica desempeñada por Edward Alexander Sanabria Mendoza, sin evidenciar contradicciones o apreciaciones subjetivas.
De manera que estos testimonios acreditan la actividad productiva de la víctima, de la cual derivaba su sustento y el de su hijo, aunque no 107 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007. Exp. 15989 y de 1 de marzo de 2006. Exp. 17256. 108 “Artículo 217. Testigos Sospechosos.
Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 51 ofrecen información certera sobre el valor mensual devengado en el desempeño de su labor.
En otras palabras, no obra prueba sobre el ingreso base de liquidación devengado por la víctima, en razón a lo cual se debe dar aplicación a la tesis de hogaño sostenida por esta Corporación109, presumiendo, con fundamento en el hecho probado de que la víctima se dedicaba a una labor productiva de la cual derivaba el sustento para sí y para su familia, que obtenía de su trabajo una suma equivalente al valor del salario mínimo legal.
Asimismo, en punto al ingreso base de liquidación se deben aplicar los criterios expuestos en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, en los que se esbozó que el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales procede siempre que: “i) así se pida en la demanda y ii) [que] se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las prestaciones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada”110-111.
Igualmente, también debe aplicarse la jurisprudencia de la Corporación en la que se ha reconocido la presunción según la cual los padres contribuyen al sostenimiento económico de sus hijos hasta que estos alcanzan los 25 años de edad112 en virtud de la obligación alimentaria contenida en el numeral 2 del artículo 411 del Código Civil113, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso.
Pues bien, la Sala observa que la liquidación efectuada por el Tribunal Administrativo del Meta cumple con los mencionados parámetros114 y fórmulas para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro. 109 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11.842. 110 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 44572. 111 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 11 de noviembre de 2020, Rad.: 50349;
Sentencia del 13 de agosto de 2021, Rad.: 49571 112 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 18 de marzo de 2010. Rad.: 17047, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n 113 “Artículo 411. Se deben alimentos: […] 2. A los descendientes”. 114 Fl. 476 a 479, C. Ppal.
El Tribunal Administrativo del Tolima tomó el salario de Arturo Herrera Castaño ($5.571.371), lo actualizó para la fecha en que se profirió la sentencia ($5.986.333,15), le Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 52 Por lo anterior y teniendo en cuenta que la liquidación del lucro cesante que se realizó en primera instancia se calculó conforme a la jurisprudencia, el referido valor será actualizado aplicando para tal efecto la fórmula utilizada por esta Corporación: Vp = Vh x índice final índice inicial Vp = $146.769.158,32 x 140.49 (febrero 2024) 57.46 (marzo de 2005) Vp = $ 358.851.358,37 En consecuencia, corresponde a Juan Sebastián Sanabria Álzate por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma total de $358.851.358,37. 8.3.
El Tribunal Administrativo del Meta condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por daño a la vida de relación 100 SMLMV a favor de Juan Sebastián Sanabria Álzate. Con relación a este rubro indemnizatorio, se advierte que los perjuicios reclamados por los demandantes forman parte de la más reciente categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia como afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados115, que establece la compensación, de oficio o a petición de parte, a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, o mediante una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV única y exclusivamente para la víctima directa, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral del daño. En este sentido, no es procedente el reconocimiento pecuniario a favor de los demandantes por concepto de afectación relevante a bienes o derechos sumó un 25% por concepto de prestaciones sociales ($7.482.916,44), suma a la que le restó un 25% por gastos de subsistencia de la propia víctima ($5.612.187,33), de los cuales el 50% corresponde a la esposa, y el otro 50% para cada una de las hijas menores de edad. 115 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, 28804 y 32988.
Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 53 convencional y constitucionalmente amparados, por cuanto no tienen la calidad de víctimas directas del daño. En suma, se modificará la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se declarará administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de Edward Alexander Sanabria Mendoza y se condenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar i) por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV, a Silvia Rosa Mendoza, Alcides Sanabria y Juan Sebastián Sanabria Álzate; y 50 SMLMV para Javier Sanabria Mendoza, Olga Lucía Barrera Mendoza y Yesid Sanabria Mendoza; ii) por concepto de lucro cesante para Juan Sebastián Sanabria Álzate la suma total de $ 358.851.358,37; y iii) se negarán las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia. 9.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de Edward Alexander Sanabria Mendoza, ocurrida el 28 de marzo de 2005.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982) Demandante: Silvia Rosa Mendoza y otros 54 pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV, a cada uno de los demandantes Silvia Rosa Mendoza, Alcides Sanabria y Juan Sebastián Sanabria Álzate; y 50 SMLMV para cada uno de los demandantes Javier Sanabria Mendoza, Olga Lucía Barrera Mendoza y Yesid Sanabria Mendoza.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por lucro cesante a Juan Sebastián Sanabria Álzate la suma total de $358.851.358,37..
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEXTO: SIN COSTAS.”
SEGUNDO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado