Demandantes: Juan Sebastián Ríos Vélez y otro Demandados: Pedro Vidal Velandia Bejarano y otro Rad: 50001-23-33-000-2024-00134-02 (principal) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 50001-23-33-000-2024-00134-02 (principal) 50001-23-33-000-2024-00141-00 Demandantes: JUAN SEBASTIÁN RÍOS VÉLEZ Y OTRO Demandados: PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO Y ÓSCAR OLAYA LÓPEZ – REPRESENTANTES DE LOS ALCALDES ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE CORMACARENA, PERIODO 2024- 2025 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la sala manifiesto que, aunque comparto la decisión adoptada en el fallo de segunda instancia del 19 de junio de 2025, por el cual se confirmó la providencia del 3 de abril del año en curso, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda, aclaro mi voto con fundamento en las razones que expongo a continuación: En el fallo se explicó que, según el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, el consejo directivo de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena (Cormacarena), está integrado, entre otros, por dos representantes de los alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial, la cual tiene un territorio clasificado y zonificado, definido en el artículo 7 del Decreto 1989 de 1989.
Por su parte, la Ley 1938 de 2018 modificó el inciso segundo del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, en el sentido de ampliar la jurisdicción de Cormacarena a todo el territorio del departamento del Meta, incluida el Área de Manejo Especial, sin que hiciera algún cambio en relación con que el consejo directivo está integrado por dos alcaldes de municipios que formen parte de esa específica área.
En otros términos, la jurisdicción comprende todo el departamento, pero la delimitación del área especial no sufrió variación. En esa medida, comoquiera que el municipio de Puerto López no está comprendido dentro del Área de Manejo Especial, el señor Pedro Vidal Velandia Bejarano, en la Demandantes: Juan Sebastián Ríos Vélez y otro Demandados: Pedro Vidal Velandia Bejarano y otro Rad: 50001-23-33-000-2024-00134-02 (principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condición de mandatario de ese ente territorial, no podía ser elegido representante de los alcaldes ante el consejo directivo.
Ahora bien, en los recursos de apelación se indicó que el artículo 23 de los estatutos de Cormacarena, adoptado mediante el Acuerdo 004 de 2022, establece que el consejo directivo estará integrado por dos representantes de los municipios de la jurisdicción de la corporación, razón por la cual la elección de los dos alcaldes se ajustó a lo previsto en esa disposición. Para resolver la censura, en el fallo de segunda instancia se expuso que, si bien se presume la legalidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo 004 de 2022, se evidenció una contradicción palmaria con lo consagrado en el inciso sexto del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, por lo que se aplicó esta última disposición, como expresión del principio de legalidad.
Al respecto, en mi criterio, al concluirse por parte de la sala que hay una manifiesta contradicción entre un acto administrativo y una norma de rango superior, debió hacerse uso en forma expresa de la excepción de legalidad prevista en el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e inaplicar parcialmente el Acuerdo 004 de 2022, contentivo de los estatutos de Cormacarena.
La citada disposición consagra la excepción de ilegalidad como una facultad del juez de lo contencioso administrativo para que, de oficio o a petición de los sujetos procesales, inaplique, con efectos inter partes, todo acto administrativo que quebrante la Constitución Política o la ley, como una forma excepcional de control de legalidad.
Así pues, en este asunto, al realizarse un juicio de valor indirecto por parte del juez de segunda instancia frente al citado acto administrativo, y concluir su discordancia con una norma legal, se debió utilizar el instrumento idóneo que consagra el ordenamiento con ese propósito, y de esta forma soportar normativamente el argumento referente a la manifiesta contradicción entre los dos textos.
En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.