Micelio
11001031500020250587600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-19

Radicación interna: 9297 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Beatriz Molina De Ayubi Pupo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Demandante: Beatriz Molina De Ayubi Pupo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad: 11001-03-15-000-2025-05876-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05876-00 Demandante: BEATRIZ MOLINA DE AYUBI PUPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 2025, bajo el número 18934, la señora Beatriz Molina De Ayubi Pupo, quien manifestó ser la «heredera de la pensión» como cónyuge supérstite del señor José Ismael Ayubi Pupo1, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso.

La parte demandante consideró vulneradas las mencionadas garantías con ocasión de la sentencia del 7 de mayo de 2025, emitida por el tribunal demandado, con la cual revocó la providencia de primera instancia2 para, en 1 Quien falleció el 5 de junio de 2025. 2 Dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia. Demandante: Beatriz Molina De Ayubi Pupo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad: 11001-03-15-000-2025-05876-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el señor Ayubi Pupo3, pues si bien ordenó la reliquidación pensional, no mantuvo los factores bajos los cuales fue liquidada la pensión en el momento en que fue reconocida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA). 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte accionante solicitó:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, producto de las sentencias emitidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Rad. No. 18001333175120140000201.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia del 07 de mayo emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que revocó la sentencia de primera instancia y decidió acceder a las pretensiones incoadas por la entidad demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

CUARTO: (sic) Que en su lugar se ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir una nueva sentencia de fondo que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y el debido proceso, manteniendo los factores bajos los cuales fue liquidada la pensión en el momento en que fue reconocida por el INCORA.

QUINTO: (sic) Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice el amparo pertinente para la protección y amparo de los derechos fundamentales de la actora. 1.3. Hechos La parte accionante sostuvo que su cónyuge, Ismael Josué Ayubi Pupo, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber adquirido los requisitos de esta, la cual fue reconocida a través de la Resolución 1150 del 9 de febrero de 1989 expedida por Instituto Colombiano 3 Proceso que se identificó con el radicado 18001-33-31-751-2014-00002-00/01 (acción de lesividad) y, en el que, el señor José Ismael Ayubi Pupo, en calidad de demandado formuló demanda de reconvención contra el INCORA - Fondo Nacional de Ferrocarriles Nacionales.

En la providencia de segunda instancia demandada se indicó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocería las pensiones que estaban a cargo del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA en Liquidación. Adicionalmente, se observa que dicho fondo es una empresa del sector público adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social.

Demandante: Beatriz Molina De Ayubi Pupo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad: 11001-03-15-000-2025-05876-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Reforma Agraria, con efectos fiscales a partir del 19 de diciembre de 1988. Informó que para la liquidación de la pensión se tomó como fundamento normativo la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966 y Ley 33 de 1985, teniéndose en cuenta el último año de servicios.

Refirió que, a través del Decreto 1292 de 2003, el Gobierno Nacional determinó la supresión y liquidación del mencionado instituto y dicha carga correspondió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el cual al revisar el acto del reconocimiento pensional, verificó que se habían incluido factores salariales diferentes a los contemplados en las Leyes 33 y 62 de 1985, tales como: prima de mayo, prima de noviembre, prima de vacaciones, bonificación quinquenal y auxilio de alimentación. Expuso que dicho fondo, mediante oficio DPE6575 del 21 de agosto de 2008, solicitó al demandado autorización para efectuar la revocatoria directa del acto administrativo que le reconoció su derecho pensional, solicitud que fue denegada por éste a través del oficio 15 de septiembre de 2008.

Añadió que, a través de la Resolución 1935 del 16 de septiembre de 2009, se negó la reliquidación de la pensión de jubilación. Mencionó que, posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumió las funciones y el pasivo pensional del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia4; dicha unidad presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Ayubi Pupo5, al considerar que para el reconocimiento pensional se incluyeron unos factores salariales que no estaban dentro de la normatividad aplicable para tenerlos en cuenta al momento de efectuar el cálculo de la pensión otorgada, como son: «la prima de mayo, primas de noviembre, prima de vacaciones, bonificación quinquenal, y subsidio de alimentación».

Este proceso se identificó con el radicado 18001-33-31-751-2014-00002-00/01. Indicó que el señor Ayubi Pupo contestó la demanda instaurada en su contra, para lo cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda al estimar que la pensión de jubilación fue liquidada con base en el promedio de lo devengado por todo concepto en el último año de servicios prestado al 4 A partir del año 2020. 5 Con la cual se solicitó la nulidad de la Resolución 1150 del 9 de febrero de 1989, por medio de la cual, el Incora reconoció la pensión del mencionado causante y, a título de restablecimiento del derecho se pidió que se reliquidara la prestación con exclusión de los factores salariales como la prima de mayo, prima de noviembre, prima de vacaciones, bonificación quinquenal y subsidio de alimentación y que, se ordenara al demandado devolver las sumas reconocidas en exceso.

Demandante: Beatriz Molina De Ayubi Pupo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad: 11001-03-15-000-2025-05876-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Incora, sin incluir el auxilio de localización. Agregó que, en dicho proceso, el señor Ayubi Pupo también presentó una demanda de reconvención en contra del Incora - Fondo Nacional de Ferrocarriles Nacionales, con el objeto que se declarara la nulidad de la Resolución 1150 del 09 de febrero de 1989, por la cual se reconoció la pensión de jubilación al accionado y la Resolución 1935 del 16 de septiembre de 2009, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación, pidiendo que se reliquidara su prestación en porcentaje del 75% del promedio devengado por todo concepto salarial durante el último año de servicio prestado comprendido entre el 19 de diciembre de 1987 y el 18 de diciembre de 1988.

Afirmó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda del Fondo de Pensiones y las de la reconvención, así:

PRIMERO: TENER como sucesor procesal del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme lo antes expuesto.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la Demanda de Reconvención propuesta por la parte accionada, de acuerdo a (sic) las consideraciones expuestas en la sentencia.

CUARTO: SIN CONDENA en costas y agencias en derecho, de conformidad con las consideraciones de la presente sentencia. Manifestó que la UGPP presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia del 7 de mayo de 2025, revocó la providencia de primera instancia para, en su lugar: i) acceder parcialmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por la unidad en mención contra el señor Ayubi Pupo y, en consecuencia, ii) ordenar la reliquidación pensional, con exclusión de los siguientes factores que integran el IBL de liquidación: prima de noviembre 1988, prima de mayo de 1988 (proporcional), prima de mayo de 1989 (proporcional), y bonificación quinquenal.

Adujo que, en dicha providencia se estableció que el reconocimiento de la pensión de jubilación, no se ajustó del todo al ordenamiento jurídico, por dos Demandante: Beatriz Molina De Ayubi Pupo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad: 11001-03-15-000-2025-05876-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones a saber: i) porque incluyó los factores que no fueron devengados en el último año de servicio, a saber: prima de noviembre 1988, prima de mayo de 1988 (proporcional), prima de mayo de 1989 (proporcional) y, ii) porque dejó de incluir factores que sí fueron devengados: prima de navidad.

A su vez, en la decisión se precisó lo siguiente: En atención de lo expuesto, y teniendo en cuenta que efectivamente al demandado se le incluyeron en su reconocimiento pensional factores que ni siquiera devengó en el año inmediatamente anterior a su retiro, y conforme el pronunciamiento de unificación jurisprudencial actual efectuado por el Consejo de Estado, frente a los factores a incluir en el IBL, es claro entonces que hay lugar a declarar la nulidad parcial de la resolución que reconoció el derecho pensional del accionado y se deberá excluir de la misma los factores denominados prima de noviembre 1988, Prima de mayo de 1988 (proporcional), prima de mayo de 1989 (proporcional), y bonificación quinquenal, atendiendo que estos no se encuentran enlistados en la ley 62 de 1985 ni tampoco en el Decreto 1045 de 1978, ya que frente a estos nunca se realizaron aportes.

Finalmente, y frente al caso que nos ocupa que si bien, es una acción de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de lesividad, el Consejo de Estado, al analizar una reliquidación pensional, la cual se es viable aplicar en el sub examine, resolvió revocar la decisión de primera instancia que había ordenado el reajuste de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en aplicación de la Ley 6 de 1945, aun cuando hubiese adquirido su derecho pensional en vigencia de la Ley 33 de 1985.

Al respecto consideró la Corporación que para la edad y tiempo de servicio se debe tener en cuenta la Ley 6 de 1945, pero comoquiera que adquirió su estatus de pensionada en vigencia de la Ley 33 de 1985, es esta norma la que se debe tener en cuenta en el momento de fijar el IBL. Agregó que, en el proveído anterior también se consideró que no había lugar al restablecimiento del derecho solicitado por la UGPP en cuanto a la devolución de las sumas de dinero que le fueron pagados de buena fe al demandado, en este caso, al señor Ayubi Pupo.

Se precisa que, en el presente trámite de tutela, la actora aportó un material documental en el cual incluyó el registro civil de defunción del señor Ayubi Pupo, quien falleció el 5 de junio de 2025. También aportó como pruebas los registros civiles de nacimiento y la partida de bautismo de dicho causante, el acta de matrimonio católico celebrado entre ambos y su respectivo registro, sus cédulas de ciudadanía y, la constancia emitida por la UGPP del trámite de sustitución pensional presentado por ella el 10 de junio de la misma anualidad. 1.4.

Sustento de la petición 1.4.1. Defecto sustantivo: Demandante: Beatriz Molina De Ayubi Pupo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad: 11001-03-15-000-2025-05876-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, la providencia cuestionada incurre en este defecto en primer lugar por aplicar de manera extensiva e indebida la subregla de factores cotizados propia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece que no se pueden liquidar pensiones con base en factores prestacionales sobre los cuales no se hicieron aportes al sistema de seguridad social, con desconocimiento el régimen aplicable al señor Ismael Josué Ayubi Pupo (Ley 33 de 1985 y Acuerdo 04 de 1969) y en segundo lugar, por trasladar una carga propia del empleador al trabajador o pensionado.

Señaló que, bajo la teoría indicada por la UGPP, entidad demandante en el proceso ordinario y aceptada por el tribunal acusado, únicamente se podrían tener en cuenta para liquidar la pensión aquellos factores salariales y prestacionales sobre los cuales se hubiera cotizado al sistema de seguridad social; sin embargo, para los trabajadores del entonces instituto no existían afiliaciones a cajas de previsión o entidad alguna por conceptos de seguridad social.

Por tal motivo, refiere que «no se entiende como la UGPP afirma sobre cuales factores salariales y prestacionales se hicieron aportes al sistema de seguridad social … por lo que esta mecánica de la cotización; descuentos y aportes, no aplicaba.» Sostuvo que, pese a las pruebas obrantes en el expediente que acreditaban la ausencia de aportes y la naturaleza especial del Incora como empleador directo, el tribunal demandado resolvió que el ingreso base de liquidación debía restringirse a los factores «sobre los cuales se hubieren realizado aportes», extendiendo al caso del señor Ayubi la subregla del pronunciamiento del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 referida al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que fue la aplicada.

Expuso que se empleó una norma ajena: «la subregla de 2018 fue dictada para el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no para la Ley 33 de 1985 ni para regímenes especiales como el del INCORA. Segundo, ignoró la norma pertinente: en este caso, la disposición aplicable era el art. 1 de la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 04 de 1969, que consagran la liquidación sobre el promedio de lo devengado en el último año, sin referencia alguna a aportes».

Agregó que, el tribunal también creó un requisito inexistente, pues al exigir la existencia de aportes para reconocer factores salariales, impuso una condición que nunca tuvo fundamento legal en el régimen referido, pues dado este carácter especial del Incora, no existía la obligación de la cotización a una Caja de Previsión o un Fondo Pensional, pues la misma entidad operaba como tal.

Mencionó que, el hecho de que durante el tiempo que el señor Ismael estuvo Demandante: Beatriz Molina De Ayubi Pupo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad: 11001-03-15-000-2025-05876-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculado laboralmente con el Instituto, este no hubiera realizado las cotizaciones correspondientes, es una responsabilidad exclusiva del Incora como empleador, y no puede después de 30 años, solicitar la reliquidación de la pensión de la cual ha venido gozando legítimamente el señor Ayubi y que fue liquidada de acuerdo con la normatividad aplicable.

Indicó que, como la UGPP como heredero de las obligaciones del instituto tuvo que asumir esa carga económica de cotizar sobre esos factores tenidos en cuenta para la liquidación pensional sobre los cuales afirma que no se hicieron aportes, de esta manera, se habría mantenido incólume el derecho fundamental de la seguridad social y el debido proceso tanto del señor Ayubi, como de la suscrita cónyuge supérstite. 1.4.2.

Violación directa de la Constitución Señaló que, con la decisión acusada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 superior) y a la seguridad social (artículo 48 superior). Esto, pues la pensión de vejez no es solo una prestación económica, sino un derecho fundamental autónomo en la medida en que garantiza la protección de la persona en la etapa de la vejez, su subsistencia digna y su integración social, el cual tiene un carácter irrenunciable y, por tanto, no se puede desmejorar, reducir ni desconocer.

Manifestó que, se vulnera directamente el derecho fundamental a la seguridad social, pues impuso de manera retroactiva una regla ajena al régimen aplicable reduciendo la pensión reconocida bajo la Ley 33 de 1985, desconoció el carácter irrenunciable del derecho pensional y contrarió el principio de no regresividad, al disminuir injustificadamente el nivel de protección alcanzado por el señor Ayubi Pupo.

Precisó que, el tribunal fundamentó su decisión en la Ley 62 de 1985 (modificatoria de la Ley 33/85), que exigía que las pensiones se liquidaran con base en factores sobre los cuales se hubiesen efectuado aportes; sin embargo, el régimen especial del Incora (Acuerdo 04 de 1969) no contemplaba afiliación a caja de previsión ni aportes.

Al aplicar indebidamente esta norma general a un régimen especial ya consolidado, se desconoció el principio de legalidad procesal y sustantiva, en abierta contradicción con el artículo 29 superior. Sostuvo que, después de más de tres décadas de percepción de la pensión bajo un acto administrativo en firme (Resolución 1150 de 1989), el tribunal alteró intempestivamente la liquidación, en contravía del estándar de seguridad jurídica que el debido proceso busca salvaguardar y de la confianza legítima en las decisiones judiciales.

Demandante: Beatriz Molina De Ayubi Pupo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad: 11001-03-15-000-2025-05876-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite Mediante auto del 24 de septiembre de 2025, se admitió la demanda de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión. A su vez, se dispuso la vinculación del juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, así como a los representantes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y del Ministerio de Salud y Protección Social6. 1.6.

Contestaciones e intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión Esta autoridad pese a su notificación guardó silencio. 1.6.2. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Esta autoridad aportó el enlace del expediente ordinario. 1.6.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Sostuvo que, con la decisión demandada no se incurrió en defecto material o sustantivo ni desconocimiento del precedente jurisprudencial, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que a quien acciona no le asiste el derecho quien acertadamente excluyo como factores que integran el IBL de liquidación de los siguientes: prima de noviembre 1988, prima de mayo de 1988, prima de mayo de 1989 y bonificación quincenal, ello de igual modo, basado en las pruebas aportadas al proceso judicial.

Indicó que, la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una instancia para que se reabra un debate judicial y menos para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. 6 Este, pues dicho fondo es una empresa del sector público adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social.

Demandante: Beatriz Molina De Ayubi Pupo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad: 11001-03-15-000-2025-05876-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que, no existe violación al debido proceso en razón a que, de la revisión del proceso judicial, que culminó con la decisión cuestionada se le garantizó a la parte tutelante sus derechos de contradicción y defensa lo que hace que el objeto de inconformismo de la parte accionante con esas determinaciones no pueda ser catalogados como violatoria de derecho fundamental alguno. Manifestó que, en este caso existe cosa juzgada, la cual está siendo desconocida por la parte tutelante con la invocación de esta tutela, pasando por alto que en la actuación hoy cuestionada ya se resolvió por el juez natural de la causa.

Señaló que, la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. Solicitó que, se niegue el amparo a los derechos fundamentales incoados por la parte accionante por no configurarse vulneración alguna y, como consecuencia, se ordene a quien corresponda el archivo del presente expediente constitucional. 1.6.4.

Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Solicitó que se declare la falta de legitimación por pasivas y su falta de competencia, por lo que, no es la responsable de los presuntos hechos u omisiones que motivaron la acción constitucional de la referencia; por ello, no es la llamada a resistir las pretensiones de la demanda constitucional. 1.6.5.

Ministerio de Salud y Protección Social Esta cartera pese a su notificación tampoco contestó. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra la decisión judicial demandada, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20157, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 7 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Demandante: Beatriz Molina De Ayubi Pupo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad: 11001-03-15-000-2025-05876-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa 2.2.1. De la revisión de la demanda constitucional se encuentra que la señora Beatriz Molina De Ayubi Pupo acreditó la legitimación en la causa por activa en la presente acción constitucional, pues aportó la constancia emitida por la UGPP del trámite de sustitución pensional iniciado por ella el 10 de junio de 2025, en calidad de cónyuge supérstite, el cual presentó días posteriores al fallecimiento del causante.

Además, la demandante aportó el registro civil de matrimonio y el certificado de defunción del señor Ismael Josué Ayubi Pupo. 2.2.2. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Esta entidad solicitó su desvinculación debido a que no cuenta legitimación en la causa por pasiva. Esta petición se denegará porque su integración a este trámite constitucional se efectuó como un tercero con interés en el resultado del proceso, mas no como demandada.

Esto, debido a que se cuestiona la sentencia emitida en segunda instancia, en la cual se analizó la procedencia de la reliquidación de la prestación periódica que dicho fondo le reconoció en su oportunidad al causante, el señor Ismael Josué Ayubi Pupo. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión vulneró los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la sentencia del 7 de mayo de 2025, emitida por el tribunal demandado, con la cual revocó la providencia de primera instancia8 para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra del señor Ayubi Pupo9, pues si bien ordenó la reliquidación pensional, no mantuvo los factores bajos los cuales fue 8 Dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia. 9 Proceso que se identificó con el radicado 18001-33-31-751-2014-00002-00/01 (acción de lesividad) y, en el que, el señor José Ismael Ayubi Pupo, en calidad de demandado formuló demanda de reconvención contra el INCORA - Fondo Nacional de Ferrocarriles Nacionales.

En la providencia de segunda instancia demandada se indicó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocería las pensiones que estaban a cargo del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA en Liquidación. Adicionalmente, se observa que dicho fondo es una empresa del sector público adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social.

Demandante: Beatriz Molina De Ayubi Pupo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad: 11001-03-15-000-2025-05876-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidada la pensión en el momento en que fue reconocida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora).

Así las cosas, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.11 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 10 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 11 Ibídem. Demandante: Beatriz Molina De Ayubi Pupo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad: 11001-03-15-000-2025-05876-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.12 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.» n ese sentido el alto tribunal onstitucional consider que la acci n de 12 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandante: Beatriz Molina De Ayubi Pupo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad: 11001-03-15-000-2025-05876-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.13 En el presente asunto, se observa que, la parte actora atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la sentencia del 7 de mayo de 2025, emitida por el tribunal demandado, con la cual revocó la providencia de primera instancia para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por la UGPP contra del señor Ismael Josué Ayubi Pupo, pues a su juicio, si bien ordenó la reliquidación pensional, no mantuvo los factores bajos los cuales fue liquidada la pensión en el momento en que fue reconocida por el Incora y, con ello se configuró los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. Para la Sala, el asunto carece de relevancia constitucional puesto que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate legal y probatorio que efectuó la autoridad judicial de segunda instancia respecto del análisis de las pretensiones de la demanda ordinaria presentada por la UGPP en contra de su fallecido esposo, trámite en el que, este último promovió demanda de reconvención y en el que, finalmente el tribunal demandado ordenó la reliquidación pensional, pero con exclusión de los siguiente factores salariales: prima de noviembre 1988, prima de mayo de 1988 (proporcional), prima de mayo de 1989 (proporcional) y bonificación quinquenal. 13 Destacado por la Sala.

Demandante: Beatriz Molina De Ayubi Pupo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad: 11001-03-15-000-2025-05876-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, a prima facie se advierte que, si bien la parte actora hizo referencia a tales defectos específicos, el asunto formulado no se relaciona con el alcance, contenido o aplicación de un derecho fundamental, sino que se refiere a la aplicación normativa y al análisis interpretativo aplicable al caso concreto que efectuó la autoridad demandada en relación con las pretensiones de la demanda ordinaria.

De modo que sus reproches distan del fin de la acción de amparo, que no es otro que el de proteger garantías constitucionales cuando se vean vulneradas o amenazadas, lo que no sucede en este caso. Así las cosas, un desacuerdo en relación con las conclusiones respecto de la decisión acusada no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural.

En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre dichas garantías en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional. Por consiguiente, la parte actora pretende la adopción de una decisión de reemplazo y, ello no es razón suficiente para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, se insiste, lo contrario sería invadir la esfera de competencia del juez natural.

En ese orden, la Sala se permite destacar que la acción de tutela contra providencias judiciales no debe ser vista como una tercera instancia para traer a colación nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, sino que es un medio excepcionalísimo por medio del cual se revalúan decisiones que recaen en la arbitrariedad, al sobrepasar los principios rectores de la autoridad judicial.

De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Por consiguiente, se declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez que carece de dicho presupuesto, en atención a que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la Demandante: Beatriz Molina De Ayubi Pupo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad: 11001-03-15-000-2025-05876-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Beatriz Molina De Ayubi Pupo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Salva voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx