CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06214-00 Accionante: Jairo Delgadillo Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Jairo Delgadillo Rodríguez, contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SÍNTESIS1 El accionante cuestiona la sentencia que negó sus pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto y obtener el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad que fue suspendida desde septiembre de 2017.
Se declara la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante reitera los argumentos que ya fueron debidamente debatidos y resueltos en el proceso ordinario. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 6 de octubre de 2025, Jairo Delgadillo Rodríguez presentó, en nombre propio, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho identificado con el radicado No. 73001333301220200011200/01, por medio de la cual se ordenó confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda presentadas en el marco del proceso ordinario. 2.
El accionante formuló la pretensión que se transcribe a continuación: Solicito al señor Juez de tutela, que en su fallo dicte sentencia supletoria u ordene al Tribunal accionado, que en un término improrrogable de 48 horas siguientes a la 1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Improcedencia / Falta de relevancia constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2025-06214-00 Accionante: Jairo Delgadillo Rodríguez Se declara la improcedencia de la demanda notificación del mismo, se proteja los derechos fundamentales del derecho al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y ACCESO A LA JUSTICIA, a los que tenemos derecho, por violación de estos principios fundamentales, dando origen a las vías de hecho, y tomar las determinaciones legales que correspondan a la luz de la normatividad procedimental que informan y regula el ordenamiento jurídico administrativo; valga decir, dictar la sentencia del tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Tribunal administrativo del Tolima, en el sentido que corresponda conforme a las pruebas que obran en el proceso, esto es, conforme a las pruebas documentales del 31 de julio de 2017, acta de posesión del 4 de septiembre de 2017 y del 26 de septiembre de 2017, dictando sentencia conforme los postulados del ordenamiento jurídico.
B. Hechos 3. El señor Jairo Delgadillo Rodríguez se posesionó en el cargo de citador grado 4 de la extinta Seccional de Instrucción Criminal del Departamento del Tolima el 30 de abril de 1987, y posteriormente, mediante Resolución 015 del 19 de diciembre de 1991, fue nombrado en el cargo de oficial mayor grado 09 del Cuerpo Técnico Policía Judicial. 4.
Luego, por intermedio del acta de posesión No. 38, el 1° de julio de 1992 fue incorporado a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la ciudad de Ibagué de la Fiscalía General de la Nación bajo el cargo de Asistente Administrativo grado 04. 5. El 23 de febrero de 1993, el accionante manifestó que se acogería al régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 051 de 1993, en el cual establecía el derecho que tenían los funcionarios de la Rama Judicial a percibir una prima por antigüedad. 6.
Mediante Resolución 0-0184 del 12 de enero de 2005 el accionante fue nombrado Asistente Administrativo I en la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Ibagué, en la cual se estableció en el artículo 4° que “los nombramientos se efectúan en las mismas condiciones en que se encuentran vinculados los servidores a diciembre 31 de 2004” 7.
Luego, por medio de acta No. 000052 del 19 de enero de 2005, el accionante tomó posesión, en las mismas condiciones en que se encontraba vinculado al cargo de Asistente Administrativo I, para el cual fue nombrado mediante la mencionada Resolución. Al firmar el demandante señaló que continuaba con el régimen salarial y prestacional al que venía sujeto. 8.
Posteriormente, el accionante se inscribió a la convocatoria No. 014-2008 y mediante Acuerdo No. 0039 del 13 de julio de 2015 se público la lista definitiva de elegibles para la provisión de los cargos convocados para el cargo de Asistente Administrativo I, dentro del cual se encontraba el tutelante. 9. Mediante Resolución No. 02431 del 12 de julio de 2017, el accionante fue nombrado en el cargo de asistente administrativo I, en virtud del concurso de méritos que convocó la entonces Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, comunicación que fue realizada el 17 de julio de 2017 y que tuvo efectos fiscales a partir del 4 de septiembre de 2017, fecha desde la cual el accionante empezó a devengar con el Régimen Salarial de la Fiscalía – sin incluir prima de antigüedad -. 10.
El 31 de julio de 2017, el accionante manifestó que aceptaba el cargo para el cual fue designado, “siempre y cuando su vinculación se diera bajo los mismos requisitos, condiciones, naturaleza, grado, funciones y remuneración que venía devengando como no acogido”. 11. Mediante acta de posesión No. 00485 del 4 de septiembre de 2017 oficialmente se posesionó al accionante al cargo ofertado por el concurso del área administrativa y Radicado: 11001-03-15-000-2025-06214-00 Accionante: Jairo Delgadillo Rodríguez Se declara la improcedencia de la demanda financiera del año 2008 y allí él manifestó que “continua con el régimen salarial y prestacional de los no acogidos”. 12.
El 26 de septiembre de 2017, el accionante radicó un derecho de petición ante el analista de talento humano en el que solicitaba: “los motivos y los fundamentos Jurídicos, que se tuvieron en cuenta para modificar mi régimen salarial de Rama al cual yo venía acogido desde el momento de mi incorporación desde el 1 de julio de 1992, al Régimen salarial de Fiscalía, lo cual vulnera enormemente mis intereses.” De esta petición no recibió respuesta. 13.
El 20 de noviembre de 2018, presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación solicitando que se le pagara la prima de antigüedad y se procediera con la reliquidación y el pago de las cesantías, la prima de navidad, de servicios, vacaciones, bonificaciones y demás a que hubiera lugar. 14. El 27 de enero de 2020, el Subdirector Regional de la Seccional de Tolima certificó que el accionante laboró con la Dirección Seccional de Instrucción Criminal del Tolima desde el 1° de mayo de 1987 hasta el 30 de junio de 1992, conforme a su historia laboral.
Aseguró que fue incorporado a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Ibagué de la Fiscalía desde el 1° de junio de 1992 en el cargo de Asistente I grado 09, en forma continua e ininterrumpida. Además, afirmó que se le cancelaron por concepto de salarios por el periodo comprendido el 1° de enero de 2017 al 3 de septiembre del 2017 con el régimen salarial de los no acogidos. 15.
Luego, el accionante presentó una demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la cual pretendió que se declarara la existencia del acto ficto frente a la petición elevada el 20 de noviembre de 2018, la nulidad del acto ficto y a titulo de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación a pagar la diferencia salarial causada desde septiembre de 2017 hasta la fecha con la inclusión de la prima de antigüedad y demás conceptos que se dejaron de reconocer. 16.
El 4 de marzo de 2022, el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el accionante, toda vez que determinó que hubo una variación en el régimen jurídico aplicable y, por tanto, no le asiste derecho a conservar el régimen salarial y prestacional previsto para la Rama Judicial y del que gozan quienes han prestado sus servicios en la estructura judicial prevista antes de la Constitución de 1991.
Así, señaló que no es aplicable el régimen de prima de antigüedad ni de cesantías retroactivas, pues al aceptar la designación en la Fiscalía y tomar posesión del cargo, lo hizo asumiendo y aceptando el régimen salarial y prestacional que, para la fecha de su nombramiento, no admitía la posibilidad de elegir uno u otro régimen. 17. El 18 de marzo de 2022 el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Indicó que, a pesar de que se encontraba en el sistema especial de carrera, este derecho fue desconocido de forma arbitraria por cuanto la Fiscalía desconoció el régimen prestacional y salarial al cual tenía derecho. 18.
El 3 de abril de 2025 el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de segunda instancia, por medio de la cual decidió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, debido a que el demandante al inscribirse en la convocatoria se sometió al régimen prestacional y salarial del mencionado concurso.
C. Fundamentos de la vulneración Radicado: 11001-03-15-000-2025-06214-00 Accionante: Jairo Delgadillo Rodríguez Se declara la improcedencia de la demanda 19. El accionante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia. Afirma que la decisión cuestionada incurrió en una “vía de hecho” por el defecto fáctico. 20.
Respecto al defecto fáctico, señala que el Tribunal no valoró las pruebas documentales aportadas al proceso, por cuanto en su decisión, no consideró las manifestaciones escritas que realizó ante la Fiscalía General de la Nación en el año 2017 en las cuales señalaba lo siguiente: “ACEPTO el cargo para el cual, he sido designado mediante Resolución No. 0-2431 de julio de 12 de 2017, emanda del Despacho del Señor Fiscal de la Nación, siempre y cuando se me vincule en Propiedad con los mismos requisitos, condiciones, naturaleza, grado, funciones y remuneración que vengo devengando como no acogido” “(…) mediante la presente y de manera comedida me permito MANIFESTAR que continuo con el REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS NO ACOGIDOS” “comedidamente me permito solicitar a usted, se sirva de explicarme de manera precisa los motivos y fundamentos jurídicos, que se tuvieron en cuenta para modificar mi régimen salarial de Rama al cual yo venía acogido desde el momento de mi incorporación desde el 11 de julio de 1992, al régimen salarial de Fiscalía, lo cual vulnera enormemente mis intereses”. 21.
Finalmente, indicó que el Tribunal accionado desplegó una actuación omisiva, debido a que no tuvo en cuenta lo contenido en los artículos 83, 229 y 230 de la Constitución Política, toda vez que su decisión fue infundada, pues no hubo un análisis ni una interpretación diligente respecto el acervo probatorio que fue presentado por su parte, razón por la cual además de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante se violó el principio de legitima confianza y el derecho de toda persona a fin de obtener una pronta y cumplida justicia. D. Trámite procesal 22.
Mediante auto del 8 de octubre de 20252, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al despacho del Magistrado John Libardo Andrade Flórez del Tribunal Administrativo del Tolima y, en calidad de terceros con interés, al titular del Juzgado Doce Administrativo de Ibagué y a la Fiscalía General de la Nación, para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.
E. Oposiciones e intervenciones 23. El Tribunal Administrativo de Tolima3 solicitó que se denegara el amparo pretendido por el accionante, por cuanto la corporación no trasgredió ningún derecho fundamental, por el contrario, en su actuación se garantizaron los derechos y las garantías de cada una de las partes del litigio. Argumentó que no es procedente cuestionar, en sede de tutela, la legalidad de la providencia judicial que profirió, por la principal razón de que no 2 Índice 4 del expediente digital disponible en Samai. 3 Índice 13 del expediente digital disponible en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06214-00 Accionante: Jairo Delgadillo Rodríguez Se declara la improcedencia de la demanda se configuró una transgresión del ordenamiento jurídico, pues el fundamento de la providencia no fue producto del mero capricho de sus operadores jurídicos, el cual no se manifiesta porque el demandante no lo comparta, razón por la cual reitera que la actuación judicial se desplegó de manera legítima. 24.
El Juzgado Doce Administrativo de Ibagué4 rindió informe de los hechos de la acción constitucional y pidió negar la procedencia de la demanda de tutela, toda vez que no se observa la configuración de alguna de las causales para declarar su procedencia, ni la conculcación o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. Señala que que el demandante pretende utilizar el mecanismo de amparo excepcional como tercera instancia, con el fin de revisar las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario. 25.
La Fiscalía General de la Nación5 solicitó que se declarara la improcedencia de la demanda de tutela y se considerara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que no tiene injerencia y tampoco idoneidad para pronunciarse en lo que pretende el accionante. Señaló que, de la entidad, no se predica la vulneración de los derechos objeto de controversia y tampoco tiene la competencia para que cese la violación de las garantías fundamentales o se refuerce la protección alegada por la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES F. Competencia 26. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. G. Cuestión previa 27.
La Sala negará la solicitud de desvinculación de la presente acción judicial formulada por la Fiscalía General de la Nación, pues dicha autoridad fue vinculada en calidad de tercero con interés, por cuanto fue sujeto procesal y estuvo vinculado al proceso de nulidad y restablecimiento de derecho objeto de la presente demanda de tutela.
H. Providencia objeto de análisis 28. El accionante cuestionó la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima, no obstante, la Sala también abordará el estudio de la sentencia de primera instancia proferida el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué. 29. La Sala centrará su estudio en determinar la procedibilidad de la presente acción de tutela y en precisar la configuración del defecto fáctico por parte de la autoridad judicial accionada. 4 Índice 11 del expediente digital disponible en Samai. 5 Índice 10 del expediente digital disponible en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06214-00 Accionante: Jairo Delgadillo Rodríguez Se declara la improcedencia de la demanda I. Sentido de la decisión 30. La Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues el accionante pretende revivir el debate que fue resuelto en el proceso ordinario al presentar argumentos que ya fueron analizados allí. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela6.
J. El requisito de relevancia constitucional 31. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.7 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada8, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 32.
Aunado a lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.
De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.9 33. En la sentencia SU-215 de 202210, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: (i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental; 6 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 7 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;
SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06214-00 Accionante: Jairo Delgadillo Rodríguez Se declara la improcedencia de la demanda (ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;
(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y (iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales 34.
Para la Corte Constitucional11, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 35.
Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”12.
K. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda 36. La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental;
(iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. En el asunto sub iudice, el accionante cuestiona la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima, pues a su juicio, considera que incurrió en el defecto fáctico.
A continuación, la Sala describirá las características y elementos del defecto alegado, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar a fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06214-00 Accionante: Jairo Delgadillo Rodríguez Se declara la improcedencia de la demanda 37. El defecto fáctico se refiere al yerro en el decreto, práctica o valoración del material probatorio que incide en el sentido del fallo. Es decir que, en esencia, se configura cuando la autoridad judicial “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”13.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto se manifiesta en dos dimensiones. 37.1. Por un lado, la dimensión negativa describe una omisión determinante por parte de la autoridad judicial en las etapas probatorias14. Ello ocurre, por ejemplo, cuando no se tiene en cuenta una realidad probatoria, no se valoran todos los medios de convicción o, habiendo lugar a ello, no se decreta oficiosamente una prueba. 37.2.
Por el otro, la dimensión positiva describe un error ostensible, flagrante y manifiesto en la apreciación del hecho o de la prueba15. Bajo ese esquema, el defecto se produce en los eventos en que la decisión se fundamenta en pruebas ilícitas, pruebas que por disposición legal no son demostrativas del hecho o, por lo general, en una valoración abiertamente defectuosa de los medios de convicción16.
L. El caso concreto 38. La Sala observa que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada. 39.
Se evidencia que los argumentos presentados por el accionante fueron expuestos ante el Tribunal Administrativo de Ibagué en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué. 40. En el recurso de apelación el accionante alegó, como lo reitera en sede de tutela, que el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué no valoró las pruebas documentales que aportó al proceso ordinario y, por tanto, señaló el demandante que se configuraron los elementos estructurales de la falsa motivación, desviación de poder por la violación del derecho fundamental del debido proceso y del derecho de defensa. 41.
Adujo que el accionante está inscrito en el sistema especial de carrera administrativa y que ese derecho fue desconocido arbitrariamente por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, sin fundamento desde septiembre de 2017, decidió no incluir la prima de antigüedad que ya había sido reconocida. Además, indicó que su ingreso a la entidad no fue en el año 2017, tal como indicó el Juzgado, sino que fue desde 1987 cuando ingresó al servicio de la Rama Judicial en la Seccional de Instrucción Criminal -ahora parte de la institución de la Fiscalía-. 42.
Argumentó la vulneración del artículo 29 de la Constitución y el principio de los derechos adquiridos, por cuanto la prima de antigüedad fue suprimida unilateralmente del pago del accionante bajo una causal de falsa motivación. Señala que el Juzgado 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06214-00 Accionante: Jairo Delgadillo Rodríguez Se declara la improcedencia de la demanda Doce Administrativo de Ibagué incurrió en un defecto fáctico, ya que malinterpretó los hechos en los cuales se encontraba el accionante e incurrió en un yerro al concluir que no le asistía el derecho para que se le reconociera y cancelara la prima de antigüedad, ya que señaló que su vinculación fue posterior al 7 de enero de 1993, no obstante, no tuvo en cuenta que se encuentra vinculado desde 1987 y por ello gozaba del beneficio de la prima de antigüedad. 43.
En la sentencia del 3 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima, analizó los argumentos esbozados por el accionante y determinó que, si bien el demandante desde el 30 de abril de 1987 se posesionó en la extinta Seccional de Instrucción Criminal del Departamento del Tolima, después fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación por intermedio de la Resolución 02431 del 12 de julio de 2017, que fue consecuencia de la convocatoria No. 014-2008, razón por la cual el accionante al inscribirse a la carrera administrativa se sometió al régimen prestacional y salarial establecido en el concurso. 44.
Para el Tribunal, si bien el accionado continuó vinculado en la Rama Judicial, la continuidad no era razón para reconocer la prima de antigüedad, por lo anterior, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué. 45. En virtud de lo expuesto, resulta evidente que el accionante alega en sede de tutela lo relacionado con el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad y la reliquidación de sus prestaciones sociales desde el año 2017, asunto que ya fue objeto de análisis y estudio en el proceso ordinario. 46.
Si bien el accionante alega un defecto fáctico en la providencia cuestionada, se evidencia que los argumentos están dirigidos a cuestionar la decisión que negó el reconocimiento de sus prestaciones, pues el fin del amparo está orientado a que se reconozca su derecho de continuar con el pago de la prima de antigüedad y la reliquidación y pago de las cesantías, pretensiones y argumentos que ya fueron expuestos en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 47.
En este sentido, se debe prever que el concurso de méritos, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional17, es un proceso de selección prevalente para el ingreso y ascenso en los cargos de carrera. En este caso, la convocatoria que se llevó a cabo se realizó para determinar el ingreso de distintas personas al cargo de asistente administrativo I. 48.
Ahora, al inscribirse a la Convocatoria No. 014 de 2008, se acogió a lo establecido en el concurso de méritos, el cual indicaba que el régimen salarial y prestacional era el que se encontraba vigente al momento de la convocatoria. Entonces, a pesar de que el accionante manifestó en reiteradas ocasiones el hecho de que se acogería al régimen salarial y prestacional de los no acogidos, lo cierto es que, como consecuencia de la convocatoria realizada, el accionante se sometió a las reglas dispuestas por este, ya que fue nombrado para ingresar al cargo de asistente administrativo I. 49.
La Corte Constitucional ha reiterado que resulta imperativo recordar la intangibilidad de las reglas que rigen las convocatorias de los concursos públicos, en tanto no vulneran 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-067 de 2022 y sentencia T-405 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06214-00 Accionante: Jairo Delgadillo Rodríguez Se declara la improcedencia de la demanda la ley, la Constitución y los derechos fundamentales.18 Razón por la cual el accionante se encuentra sujeto a los lineamientos establecidos en la convocatoria. 50.
Se advierte que el accionante no superó el requisito de relevancia constitucional, debido a que los argumentos presentados por el demandante exponen su inconformidad con las decisiones adoptadas en el marco del proceso ordinario, pues no presenta ningún argumento novedoso que permita acreditar la trasgresión o restricción a una de sus garantías fundamentales. 51.
Así las cosas, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto lo que se pretende es utilizar la acción como constitucional como mecanismo para reabrir el debate que ya fue resuelto en el proceso ordinario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación formulada por la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Una vez notificada, y si no fuese impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado 18 Corte Constitucional. Sentencia SU 913 de 2009.