Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25001-23-42-000-2013-00545-01 (1798-2015) Demandante: Alix María Salazar Salazar Demandado: Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación Tema: Se avoca conocimiento para proferir sentencia de unificación. Vigencia del artículo 147 de la Ley 100 de 1993.
Garantía de pensión mínima para desmovilizados. AUTO QUE AVOCA PARA UNIFICACIÓN Asunto La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, como tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo1, procede a estudiar si es procedente avocar el conocimiento del presente proceso para proferir una sentencia de unificación con el fin de sentar jurisprudencia, de conformidad con los artículos 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 14.2 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20192.
Lo anterior, en el marco del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1 Numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política. 2Reglamento del Consejo de Estado. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00545-01 (1798-2015) Demandante: Alix María Salazar Salazar Antecedentes La demanda 1.
Alix María Salazar Salazar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, presentó demanda4 en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 4107 del 19 de julio de 2012, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5, mediante la cual se le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos del artículo 147 de la Ley 100 de 1993 «[g]arantía de pensión mínima para desmovilizados». 2.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte demandada a: (i) reconocer la garantía mínima de pensión de jubilación para desmovilizados prevista en la norma referida a partir de la adquisición del estatus pensional; (ii) reajustar e indexar las mesadas pensionales a reconocer y, (iii) pagar los intereses moratorios y comerciales a que haya lugar.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Alix María Salazar Salazar tiene una edad superior a los 62 años. Laboró como docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá durante el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1970 y el 11 de abril de 1983, esto es, durante 13 años, 2 meses y 10 días. - Perteneció al grupo armado «Movimiento 19 de Abril»6, del cual se desmovilizó el 31 de octubre de 1990, como resultado de un proceso de paz. - El 28 de mayo de 2012, le solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación como desmovilizada.
La petición 3 En adelante CPACA. 4 Índice 2 de SAMAI. Expediente digital, archivo 1, folios 28 a 38. 5 En adelante FOMAG. 6 En lo sucesivo M-19. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00545-01 (1798-2015) Demandante: Alix María Salazar Salazar fue negada por medio de la Resolución 4107 del 19 de julio de 2012, suscrita por el director de talento humano (e) en nombre y representación del FOMAG.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se citaron los artículos 48, 53 y 228 de la Constitución Política; 36, literal f, del Decreto 2277 de 1979; 15, numeral 1, de la Ley 91 de 1989; y 147 de la Ley 100 de 1993. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos7: - Le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, puesto que cumple con los requisitos allí establecidos.
En efecto, es colombiana, desmovilizada dentro de un proceso de paz, tiene la edad requerida por la ley para pensionarse y efectuó cotizaciones a pensión por un tiempo superior a 500 semanas. Además, la aplicación de la mencionada norma le resulta más favorable que las disposiciones previstas para el régimen general. - Al negarle el reconocimiento de la prestación, la Secretaría de Educación de Bogotá desconoció los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la condición más favorable al trabajador, así como el derecho a la seguridad social. - El artículo 147 de la Ley 100 de 1993 es una norma de carácter general que debe ser aplicada a todas las personas que cumplan con los requisitos que señala y el legislador no hizo excepciones al respecto.
Por tanto, la demandada no podía desatender su contenido, con el pretexto de cumplir con lo dispuesto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Sentencia de primera instancia 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia el 18 de septiembre de 2014, en la cual declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la demandada reconocer y pagar a la demandante la pensión mínima regulada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, con efectos fiscales a partir del 28 de mayo de 2009 y en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual 7 Folios 10 a 13. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00545-01 (1798-2015) Demandante: Alix María Salazar Salazar legal vigente.
Asimismo, dispuso la indexación de las mesadas causadas. La decisión la fundó en los siguientes razonamientos: - El 18 de octubre de 2012, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió el concepto 2121, en el cual expuso que el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 quedó derogado con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
Lo anterior, por cuanto el artículo creó un régimen especial para los desmovilizados, contenido que se opone a la modificación constitucional introducida al artículo 48 de la Carta Política. Sin embargo, esa posición contraviene el espíritu de la Ley 100 de 1993, que pretendió la universalidad del sistema general de seguridad social y eliminar las pensiones y regímenes especiales previstos en normas anteriores. - El hecho de que el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 exija 500 semanas de cotización para otorgar la prestación social no lo convierte en un régimen pensional especial, puesto que en el régimen general anterior previsto en el Decreto 758 de 1990 también se imponía haber realizado aportes por el mismo número de semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, para reconocer el derecho pensional. - La demandante acreditó que cumplió los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión mínima para desmovilizados, pues demostró que: (i) es colombiana;
(ii) realizó aportes durante 551 semanas como docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación; (iii) fue integrante del movimiento guerrillero M-19 de abril y se desmovilizó el 31 de octubre de 1990 y; (iv) cumplió 57 años de edad el 18 de noviembre de 2007, fecha en la que adquirió su estatus de pensionada. - De acuerdo con lo anterior, aunque se aceptara que el Acto Legislativo 01 de 2005 derogó el aludido artículo 147, ello no impediría reconocer la prestación que reclamó la demandante, comoquiera que alcanzó el estatus pensional al cumplir los requisitos exigidos antes del 31 de julio de 2010, fecha que la reforma constitucional fijó como límite para mantener vigentes las condiciones más favorables en materia pensional. - Se configuró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de mayo de 2009, por cuanto la demandante adquirió el estatus pensional el 18 de noviembre de 2007 y la petición la presentó el 28 de mayo de 2012. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00545-01 (1798-2015) Demandante: Alix María Salazar Salazar El recurso de apelación 7.
El Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación apeló8 la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria. Fundamentó el recurso en lo siguiente: (i) el tribunal desconoció el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el que indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 derogó de forma tácita el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 porque este contenía un régimen pensional especial en favor de los desmovilizados y;
(ii) la demandante no tenía una situación jurídica consolidada, toda vez que adquirió el estatus de pensionada en el año 2007 y el acto legislativo aludido solo protegió los derechos en materia pensional de los regímenes especiales que se consolidaron antes del año 2005. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 8. La Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para decidir si avoca conocimiento con el fin de emitir una sentencia de unificación jurisprudencial, con fundamento en los artículos 125, numeral 2, literal a) y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 14.2 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019. 9.
Igualmente, es oportuno precisar que los consejeros de Estado César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter9 manifestaron su impedimento para conocer de este asunto10, en consideración a que integraron la Sala que profirió la sentencia de primera instancia, los cuales se declararon fundados a través de las providencias del 30 de junio de 201611 y 9 de marzo de 201712.
Por tal razón, el magistrado César Palomino Cortés no integra la sala que adoptará la decisión. 2.2. Problema Jurídico 10. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos regulados en el artículo 271 del CPACA para avocar su conocimiento y proferir sentencia de 8 Índice 2 de SAMAI.
Expediente digital, archivo 11. 9 Quien finalizó su período como consejero de Estado. 10 Folios 244 a 245 y 257. 11 Folios 250 y 251. 12 Folios 279 a 281. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00545-01 (1798-2015) Demandante: Alix María Salazar Salazar unificación en relación con la vigencia del artículo 147 de la Ley 100 de 1993 que regula la «[g]arantía de pensión mínima para desmovilizados» luego de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005? 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Presupuestos para que el Consejo de Estado asuma la competencia para proferir una sentencia de unificación 11. La Ley 1437 de 2011 asignó la misión unificadora al Consejo de Estado, como tribunal supremo de lo contencioso-administrativo. Con ello, el legislador concedió un nuevo alcance a las sentencias de unificación, como fuente formal del derecho y como parámetro del ejercicio de la función administrativa, así lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011 al sostener: «[…] corresponde a ese alto tribunal la facultad constitucional de delimitar, con fuerza de autoridad, el contenido y alcance de los preceptos legales que guían y delimitan la actividad de los servidores públicos que ejercen función administrativa.
Esto, a su vez, redunda en el cumplimiento de los propósitos previstos por el legislador, consistentes en (i) reconocer a la jurisprudencia que emiten las altas cortes como fuente formal de derecho; (ii) propiciar, a partir de ese reconocimiento, el uso de las reglas de origen judicial por parte de las autoridades administrativas, de modo que se uniforme la aplicación del derecho y se evite la nociva práctica de diferir el reconocimiento de derechos y otras posiciones jurídicas, suficientemente definidas en las sentencias mencionadas, al escrutinio judicial.» 12.
Para dar cumplimiento a lo anterior, el artículo 27113 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el Consejo de Estado puede asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o decisión interlocutoria, de oficio o a solicitud de parte, por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales o a petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación. 13.
Igualmente, la norma prevé que, para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición debe formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo, con la exposición de las circunstancias que 13 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00545-01 (1798-2015) Demandante: Alix María Salazar Salazar imponen el conocimiento del proceso y las razones por las cuales se considera necesario que se emita una sentencia de unificación. Si la solicitud proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo o del Ministerio público no se aplica la limitación referida. 2.3.2.
Análisis del caso concreto para asumir el conocimiento para efectos de unificación 14. La controversia que se debe resolver en el presente proceso gira en torno a la procedencia del reconocimiento de la pensión reglada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 denominada «[g]arantía de pensión mínima para desmovilizados», puesto que se discute si la norma creó un régimen especial de pensiones y si fue derogada por el Acto Legislativo 01 de 200514 que proscribió esta clase de regímenes y determinó la eficacia de los existentes solo hasta el 31 de julio de 201015. 15.
Revisados los antecedentes jurisprudenciales de esta corporación, solamente se identificó el concepto 2121 emitido el 18 de octubre de 201216 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el cual absolvió la consulta formulada por el Ministerio del Trabajo en la que le solicitó que aclarara si el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 fue derogado (i) con la modificación introducida por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 al literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que prohibió la sustitución de las cotizaciones por el cumplimiento de otros requisitos y, (ii) con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, que dispuso que a partir de su vigencia no podían subsistir regímenes especiales de pensiones. 16.
En tal concepto, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que el mencionado acto legislativo derogó todos los regímenes especiales, salvo el del presidente de la República y el de la fuerza pública. Dicha disposición tuvo el propósito de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social. En consonancia con esta postura, frente a la prestación regulada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 explicó lo siguiente: 14 Adicionó el artículo 48 de la Constitución Política. 15 El artículo 48 adicionado por el acto legislativo referido en su inciso 13 señaló que «[…] A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo».
De igual modo, en el parágrafo transitorio 2 indicó que «…la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010». 16 Radicado: 11001-03-06-000-2012-00075-00(2121). 8 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00545-01 (1798-2015) Demandante: Alix María Salazar Salazar «En consecuencia, el artículo 147 de la ley 100 de 1993, en la medida que hace beneficiarios de pensión a los desmovilizados que estén en las edades establecidas en la Ley, pero con una cotización de sólo 500 semanas, claramente constituye un régimen especial, pues prevé beneficios mayores a los establecidos en el régimen general, lo que rompe con el equilibrio financiero que surge de las cotizaciones, y lo coloca en contradicción con el “principio de sostenibilidad financiera”.
Por otra parte, se observa que el artículo 48 de la Constitución con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, perentoriamente dispone que “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.” En suma, esta Sala estima que el artículo 147 de la ley 100 de 1993 es contrario al artículo 48 de la Constitución modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual implica que fue derogado por el nuevo ordenamiento constitucional, de conformidad con el artículo 9 de la ley 153 de 1887 que dice: “La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente.
Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra ó a su espíritu, se desechará como insubsistente.» 17. De este modo, el concepto del 18 de octubre de 2012 consideró que el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 perdió vigencia dada su incompatibilidad con el Acto Legislativo 1 de 2005, puesto que regulaba un régimen especial de pensiones en favor de los desmovilizados con requisitos más benévolos a los fijados en el régimen general, los cuales fueron derogados con la reforma constitucional. 18.
En relación con el asunto objeto de estudio, se advierte que ni la Sección Segunda ni las Subsecciones A o B han proferido pronunciamiento alguno relacionado con la reclamación de la pensión de que trata el artículo 147 de la Ley 100 de 1993. 19. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en su jurisprudencia ha interpretado que el Acto Legislativo 01 de 2005 no derogó la norma que regla la pensión mínima de desmovilizados.
En criterio de aquella corporación, el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 no contiene un régimen pensional especial, sino que prevé una prestación a la cual se accede bajo condiciones particulares y diferenciadas a las señaladas para la generalidad de las pensiones ordinarias de jubilación, pero que, en todo caso, está regulada de manera integral por el sistema general de seguridad social. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00545-01 (1798-2015) Demandante: Alix María Salazar Salazar 20.
Para la Corte, el régimen regulado por la Ley 100 de 1993 admite estas excepciones si existen situaciones especiales en un sector de la población que amerite un trato diferenciado. Su postura la ha explicado del siguiente modo: «Debe señalarse que la pensión para desmovilizados no es una prestación contenida en compendios diferentes a la ley de seguridad social, pues fue precisamente implementada por la Ley 100 de 1993, la que en su artículo 147 establece los requisitos y beneficios de la misma.
De manera tal que, atendiendo las voces del acto legislativo en comento, la prestación bajo estudio: i) se estableció por la ley de seguridad social y, por ende, ii) para acceder a ella será necesario el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez, conforme lo señala, de manera literal la norma, que a continuación se trascribe: Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.
No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido En ese horizonte, en los términos de la adenda constitucional, la pensión para desmovilizados no se encuentra regulada dentro del parágrafo segundo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y no quedó afectada por la derogatoria que introdujo la reforma del artículo 48 constitucional a los regímenes especiales y exceptuado.
Así las cosas, esta se mantendrá vigente, mientras el legislador, dentro del amplio margen de configuración normativa, no la derogue o modifique. Entonces, comparten la misma naturaleza de pensión especial de que gozan las prestaciones del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a decir, la de vejez por hijo inválido o deficiencia física, síquica o sensorial»17. 21.
Bajo estas premisas, la Corte concluyó que la pensión mínima para desmovilizados es una «pensión especial» y no un régimen pensional especial, puesto que: (i) está reglada en la Ley 100 de 1993 y para acceder a ella es necesario cumplir los requisitos exigidos para la pensión de vejez, salvo las semanas de cotización; (ii) goza de unas condiciones diferenciadas que la asemejan a las pensiones de vejez con requisitos diferentes a los previstos en el régimen general y, (iii) ese trato diferencial obedece al propósito del Estado de lograr una sociedad en paz y reincorporar a quienes optaron por la lucha armada. 17 Sentencia SL4298-2021 con Radicado 80781. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00545-01 (1798-2015) Demandante: Alix María Salazar Salazar 22.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró esta posición en las sentencias del 28 de julio de 202118, del 11 de agosto de 202119 y del 17 de agosto de 202220. 23. En suma, la vigencia del artículo 147 de la Ley 100 de 1993 después de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 es un tema que ha sido objeto de diversas interpretaciones tal y como se deduce de los pronunciamientos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. 24.
Para la Sala, esta materia es de interés y de especial trascendencia no solo económica, por su relación con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, sino también social. Ciertamente, no se puede desconocer que la historia de Colombia ha estado marcada por distintos procesos de desmovilización de miembros de grupos armados al margen de la ley producto de negociaciones que se han surtido entre estos y el gobierno nacional.
De hecho, en la actualidad se mantiene vigente el marco jurídico que ha regido estas desmovilizaciones integrado, entre otras normas, por la Ley 418 de 199721, prorrogada con algunas modificaciones por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1941 de 2018 y 2272 de 2022, además de las disposiciones que rigen el más reciente proceso de paz22 y que se aplican en la situación de postconflicto que hoy vive el país. 25.
De acuerdo con lo establecido por el preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, esta realidad impone que la jurisprudencia de esta sección se ocupe de analizar si la prestación de que trata el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 continúa vigente después de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, como una de las medidas adoptadas por el Estado colombiano que tienen como propósito facilitar la reincorporación a la sociedad a las personas dejen las armas como efecto de un proceso de paz. 26.
Por ende, la decisión de la controversia sometida a estudio de esta corporación amerita una sentencia de unificación en la que se siente jurisprudencia en relación con la vigencia del artículo 147 de la Ley 100 de 1993 una vez expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, a efectos de garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en 18 SL3692, radicado 83204. 19 SL4230, radicado 77170. 20 SL3106-2022, radicado 92301. 21 «[p]or la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones». 22 «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera» suscrito el 12 de noviembre de 2016, en la Habana, Cuba. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00545-01 (1798-2015) Demandante: Alix María Salazar Salazar la resolución de los casos que se susciten cuando se pretenda su aplicación al prever una interpretación uniforme del ordenamiento jurídico23. 27.
Por tales razones, se avocará conocimiento para proferir una sentencia de unificación que logre los propósitos descritos. 2.4. Conclusión 28. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso se cumplen los requisitos regulados en el artículo 271 del CPACA para avocar el conocimiento para proferir sentencia de unificación con el fin de sentar jurisprudencia en relación con la vigencia del artículo 147 de la Ley 100 de 1993 que regula la «[g]arantía de pensión mínima para desmovilizados» luego de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, asunto que se considera de trascendencia económica y social y respecto del cual no se ha pronunciado la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En consecuencia, se avocará el conocimiento de este proceso para tales efectos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda
RESUELVE
Primero. - Avocar el conocimiento del presente asunto para proferir sentencia de unificación jurisprudencial con el fin de sentar jurisprudencia en relación con la vigencia del artículo 147 de la Ley 100 de 1993 que regula la «[g]arantía de pensión mínima para desmovilizados» después de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 23 «Específicamente la función de «sentar jurisprudencia» está referida a que no existe un pronunciamiento judicial por parte del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual es necesario que se profiera una decisión que fije el criterio sobre un determinado asunto, en tanto, la necesidad de unificar, está relacionada con la existencia de providencias divergentes sobre un mismo problema jurídico, que requieren una decisión judicial que disuelva las posiciones opuestas, con el fin de proteger la seguridad jurídica».
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto del 20 de mayo de 2021. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00529-01(3071- 19). 12 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00545-01 (1798-2015) Demandante: Alix María Salazar Salazar Segundo. - Con el objeto de asegurar la aplicación de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, comuníquese la presente decisión a los tribunales administrativos y a los coordinadores de los juzgados administrativos del país, para los efectos que consideren pertinentes.
Tercero. - Ejecutoriada esta providencia, ingrese el expediente al despacho para proferir la sentencia de unificación jurisprudencial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmada electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmada electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmada electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmada electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.