Demandantes: Lucena Torres Castro y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04070-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04070-01 Demandantes: LUCENA TORRES CASTRO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 25 de agosto de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Yohana, Paola Andrea, Niyered, Pedro y María Nubia Castro Rincón1, Cielo, Mauricio y Olid Álvarez Castro y Margoth Castro de Álvarez2, Lucena, Juan Carlos y Gloria Torres Castro3, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela4 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de la sentencia de 3 de marzo de 2023 proferida por la mencionada autoridad judicial, por medio de la cual revocó la decisión de 25 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, declaró probada la caducidad respecto de las pretensiones formuladas en el escrito de adición de la demanda y negó las demás súplicas; esto, dentro del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía 1 Actuando en nombre propio y como sucesores procesales del señor Humberto Castro Pardo. 2 Actuando en nombre propio y como sucesores procesales de la señora María de la Luz Pardo de Castro. 3 Actuando en nombre propio y como sucesores procesales de la señora Berenice Castro de Torres. 4 Mediante escrito radicado el 26 de julio de 2023.
Demandantes: Lucena Torres Castro y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04070-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 General de la Nación con radicado 50001-23-31-000-2006-00842-00/01. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: «… PRIMERO.- Conceder a los demandandates la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad conculcados con la sentencia emitida por la Corporación accionada el 3 de marzo de 2023 dentro del proceso de reparación directa No. 50001233100020060084201 que los demandantes instauraron en contra de la NACION RAMA JUDICIAL FISCALIA GENERAL, la cual notificada al apoderado judicial de los demandantes el 30 de marzo de 2023 de manera electrónica SEGUNDO.- Dejar sin efecto alguno la sentencia de segunda instancia proferida por la Corporación accionada dentro del proceso número 50001233100020060084201 de reparación directa contra NACION RAMA JUDICIAL FISCALIA GENERAL TERCERO:- ORDENAR a la Corporación accionada que en el término de los diez días siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a asumir el conocimiento del citado proceso y a fallar de nuevo el recurso de apelación que interpusiera la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la NACION COLOMBIANA RAMA JUDICIAL contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de septiembre de 2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, disponiendo que se confirme la sentencia del Tribunal CUARTO: Adoptar las demás decisiones que se estimen pertinentes para ampararle los derechos fundamentales al demandante …».5 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos La parte accionante relató que el señor Humberto Castro Pardo laboraba en el área de farmacia del Hospital Departamental de Granada E.S.E. y fue denunciado por una compañera, quien afirmó que él y otros empleados incurrieron en irregularidades en el manejo y cobro de medicamentos. Narró que el 5 de septiembre de 2000 se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria por la posible comisión de los delitos de falsedad en documento privado y peculado por apropiación. Aludió que en sentencia de 7 de abril de 2005 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, el señor Humberto Castro Pardo fue absuelto con respaldo en que a pesar de que sí se demostró la existencia de irregularidades, no se probó la apropiación de los recursos por parte del investigado.
Indicó que el referido ciudadano y los aquí accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que le fueran reconocidos los perjuiicios originados con la privación injusta de la libertad. 5 Trascripción literal del original con posibles errores.
Demandantes: Lucena Torres Castro y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04070-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expuso que del asunto conoció el Tribunal Administrativo del Meta que, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se acreditaron los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad tras abordar el analisis del caso desde el régimen objetivo.
Señaló que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la providencia de 3 de marzo de 2023, mediante la cual revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró probada la caducidad de la acción respecto de las pretensiones formuladas en la adición de la demanda y negó las demás súplicas planteadas.
Mencionó que la última de estas decisiones tuvo respaldo en que, si bien se profirió sentencia absolutoria a favor del acusado, a esa subsección no le correspondía determinar si fue acertada o no, sino que el análisis se debía limitar a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales se encontraron cumplidos en el caso analizado. 1.4.
Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto «… no se sustentó y valoró todo el material probatorio que llevó al Tribunal de Instancia a considerar que la privación de la libertad de Humerto Castro Pardo fue injusta, inapropiada y desproporcionada…». En ese sentido, refirió que no se tuvieron en cuenta las conclusiones a las que arribó el juez Penal del Circuito de Granada en la sentencia que absolvió al ciudadano investigado, así como tampoco la decisión que impuso la medida de aseguramiento.
Aludió que la providencia en cuestión adolece de defecto procedimental absoluto, debido a que la subsección enjuiciada entró oficiosamente a resolver argumentos que no fueron alegados por las entidades apelantes, porque para el año 2014 cuando se interpuso el recurso no estaban vigentes los criterios jurisprudenciales aplicados. Invocó la configuración del defecto sustantivo con fundamento en que no se tuvieron en cuenta los alcances de la sentencia C-037 de 1996, dado que la colegiatura demandada no valoró los hechos probados, a partir de los cuales se evidenciaba que el señor Humerto Castro Pardo no actuó con culpa o dolo, tal como lo hizo en otros casos el «Tribunal Administrativo del Cesar». 1.5.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 27 de julio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte accionante y como demandados a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación. Además, vinculó al Tribunal Administrativo del Meta, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General Nación, en Demandantes: Lucena Torres Castro y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04070-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso.
Realizadas las respectivas comunicaciones6, intervinieron: 1.5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A La magistrada ponente de la decisión objeto de reproche rindió informe por medio del cual hizo un resumen de los hechos analizados en el asunto sometido a su consideración y concluyó que lo pretendido por la parte actora es que se estudie nuevamente la controversia, con el propósito de que se acceda a sus pretensiones económicas, lo cual resulta improcedente.
Destacó que la providencia censurada contiene un análisis riguroso del avance jurisprudencial que se ha presentado en relación con los casos de privación injusta de la libertad y la facultad que tiene la autoridad judicial para examinar este tipo de eventos desde la óptica del régimen subjetivo de responsabilidad, aunado a que analizó la decisión que impuso la medida de aseguramiento y aquella en la que se absolvió al investigado, para concluir que las circunstancias ocurridas justificaban la detención. 1.5.2.
Fiscalía General de la Nación En respuesta enviada por la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad se aludió que la tutela de la referencia es improcedente pues, en su sentir, no cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto los actores no señalaron por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos (sin precisar a cuáles hacía referencia) para ventilar la controversia objeto de esta acción constitucional no hicieron uso de los mismos. 1.5.3.
Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio La coordinadora del Área de Asistencia Legal de esta Seccional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela, al considerar que no se configuraba «la vía de hecho» enunciada por los accionantes, toda vez que, «… a pesar de que la Rama Judicial no intervino en la privación de la libertad del señor Humberto Casto Pardo, no es menos cierto que la Fiscalía contaba con elementos de prueba suficientes para imponer la medida…». 1.6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia de 25 de agosto de 20237, declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no se cumple el requisito de subsidiariedad en cuanto al defecto procedimental invocado, pues se fundamentó en la presunta incongruencia en la que incurrió la autoridad judicial accionada, reparo que debe ser propuesto en ejercicio del recurso extraordinario de revisión bajo la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, sin que evidenciara la existencia de un perjuicio irremediable. 6 Mediante oficios enviados el 2 de agosto de 2023. 7 Notificada el 7 de septiembre de 2023.
Demandantes: Lucena Torres Castro y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04070-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En lo concerniente al defecto fáctico advirtió que no supera el requisito de relevancia constitucional, debido a que la parte accionante se abstuvo de identificar cuáles fueron las pruebas que habrían sido dejadas de valorar por la autoridad judicial accionada y que, en su criterio, permitían tener por acreditado los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Además, señaló que en el yerro sustantivo invocado no se puso de relieve la configuración de alguna irregularidad, sino que en últimas lo pretendido por los actores es reabrir la controversia que fue zanjada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en la sentencia objeto de tutela, en la cual explicó las razones por las que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda. 1.7.
Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 12 de septiembre del año en curso, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia por cuanto además de la posible vulneración al principio de congruencia « que puede dar lugar a la revisión del fallo accionado, también militan otro tipo de defectos de carácter fáctico que ameritan la procedencia de la tutela por las razones y sustento contenido en la demanda que no se estudiaron por detenerse en el estudio meramente formal.» Afirmó que su intención no es la de reabrir el debate del proceso de reparación directa, sino que se echa de menos una valoración del material probatorio conforme con los principios de la sana critica, es decir otorgándole a cada elemento el peso de convicción que tiene y analizar el actuar de la Fiscalía General de la Nación, así como las apreciaciones del Juzgado Penal del Circuito de Granada para absolver al señor Humerto Castro Pardo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 25 de agosto de 2023, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20158, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe establecer si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto en la providencia dictada dentro del 8 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Demandantes: Lucena Torres Castro y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04070-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 proceso de reparación directa con radicado 50001-23-31-000-2006-00842- 00/01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»10 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.11 9 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 10 Ibídem. 11 Entre otras, en las sentencias T-774 de 2004 y C-590 de 2005. Demandantes: Lucena Torres Castro y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04070-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Según se tiene, el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, tras concluir que carece de relevancia constitucional en lo que atañe a los defectos sustantivo y fáctico invocados, toda vez que se pretende reabrir la discusión respecto de la cual se pronunció la autoridad judicial accionada, aunado a que no se precisaron las pruebas que presuntamente se dejaron de valorar.
Además, señaló que no se supera el presupuesto de la subsidiariedad en cuanto al defecto procedimental absoluto, dado que se sustentó en la posible vulneración del principio de congruencia, es decir que los actores tienen a su alcance otro mecanismo judicial para proponer este cargo, como lo es el recurso extraordinario de revisión. 2.4.1.
En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este Demandantes: Lucena Torres Castro y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04070-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: « (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.» La parte actora controvierte la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el marco del proceso de reparación directa que promovió con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios originados con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Humberto Castro Pardo.
En el escrito de tutela y de impugnación se indicó que no se valoró todo el material probatorio analizado por el Tribunal Administrativo del Meta y que llevó a que se accedieran parcialmente a las pretensiones de la demanda, como lo fueron la sentencia absolutoria proferida por el juez Penal del Circuito de Granada, así como la decisión que impuso la medida de aseguramiento.
En concordancia con lo anterior, los accionantes hicieron alusión a la posible configuración del defecto sustantivo por prescindirse de los alcances de la sentencia C-037 de 1996, dado que la colegiatura demandada no analizó los hechos probados, a partir de los cuales se evidenciaba que el señor Humerto Castro Pardo no actuó con culpa o dolo.
Al respecto, la Sala concuerda con el a quo en que la discusión planteada por los accionantes carece de relevancia constitucional debido a que no se cumplió con la carga argumentativa ius fundamental que justifique un estudio de fondo del caso, pues de lo afirmado no se puede deducir con claridad cómo la subsección accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso12, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en los yerros aludidos. 12 Cuyo núcleo esencial fue definido en la sentencia SU-215 de 2022 como el de: « hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”[121].
Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.» Demandantes: Lucena Torres Castro y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04070-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Lo anterior, por cuanto la parte accionante si bien aludió que con lo sucedido dentro del proceso penal era evidente la configuración de la responsabilidad patrimonial reclamada, lo cierto es que se limitó a hacer referencia a los mismos supuestos fácticos que la colegiatura enjuiciada encontró acreditados y respecto de los cuales ya se pronunció, aunque no fuera en el sentido que esperaba, sin siquiera indicar por qué las consideraciones que se realizaron se alejaron de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica.
Además, los accionantes hicieron referencia a la configuración del yerro sustantivo, pero no precisaron cuál fue la norma que, en su sentir, la corproación tutelada aplicó de forma errada o dejó de aplicar, pese a que evidentemente lo era, toda vez que sus reparos en realidad giran en torno a la valoración de las pruebas que estiman era la correcta.
Nótese que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado cerró el debate sugerido por los demandantes, pues actuó como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del medio de control de reparación directa con radicado 50001-23-31-000-2006-00842-01, en el cual invocaron la existencia de un daño derivado de la detención domiciliaria del señor Humberto Castro Pardo, en tanto que el proceso penal finalizó con decisión absolutoria.
Situación distinta es que la colegiatura arribara a una conclusión desfavorable a los intereses de los actores, tras advertir que « a pesar de que se hubiese proferido sentencia absolutoria a favor del acusado, a la Subsección no le corresponde determinar si esa decisión fue acertada o no, sino que el análisis se debe limitar a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales, en criterio de la Sala, se cumplían y justificaban la decisión proferida por la Fiscalía.» Así que lo pretendido por los actores es convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional al proceso de reparación directa y reabrir el debate zanjado por el juez natural al no estar de acuerdo con el análisis probatorio realizado, sin tener en cuenta que la intervención del juez de tutela no implica efectuar de un nuevo estudio de todas las pruebas aportadas al proceso objeto de reproche y de los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte a la sentencia que se pretende controvertir en sede de tutela.
En las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para controvertir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
Quiere ello decir que los accionantes no expusieron argumentos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional, dado que sus reproches están dirigidos a que se modifique el razonamiento de Demandantes: Lucena Torres Castro y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04070-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la subsección accionada en torno a los motivos por los cuales se impuso la medida privativa de la libertad a su familiar y su posterior levantamiento, aspectos frente a los cuales se efectuó el estudio respectivo.
Cabe resaltar que cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta Corte es necesario que se exponga una controversia que denote la transgresión desmedida a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria de la autoridad en cuestión, lo que no se evidencia a primera vista porque los jueces que conocen de la litis establecen el alcance de las pruebas aportadas al proceso en ejercicio del principio constitucional de automonía judicial.
En este orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela en lo referente a los defectos sustantivo y fáctico planteados, en atención a que la parte actora no propuso algún cuestionamiento relativo a la trasgresión de sus garantías fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional. 2.4.2.
En lo referente al requisito de subsidiariedad se advierte que la solicitud de tutela no satisface este presupuesto, tal como lo indicó el a quo, en la medida que la situación descrita por la parte actora se ajusta a una de las causales de revisión contempladas en el artículo 250 del CPACA, esta es, la prevista en el numeral 5º que señala: «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» La razón de ello se justifica en que los argumentos expuestos en el escrito de tutela bajo el defecto procedimental absoluto corresponden en realidad a la presunta vulneración al principio de congruencia por parte de la autoridad judicial cuestionada, de modo que la parte tutelante cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del mismo código.
Esto, por cuanto los actores señalaron que la subsección enjuiciada entró oficiosamente a considerar argumentos que no fueron alegados por las entidades apelantes, porque para el año 2014 cuando se interpuso el recurso ni siquiera estaban vigentes los criterios jurisprudenciales aplicados. Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que en esta sede constitucional no es dable determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, toda vez que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Es oportuno precisar que la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta corporación, según la cual, proferir una decisión extra petita implica un quebranto al principio de congruencia, inconsistencia que da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, tesis que fue expuesta en los siguientes términos: “…2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de Demandantes: Lucena Torres Castro y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04070-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. …En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. …Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.”13 Entonces, el juez de tutela debe abstenerse de realizar algún estudio relativo al presunto desconocimiento del principio de congruencia, por lo que este mecanismo constitucional se torna improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad; por lo tanto, se confirmará la providencia impugnada también en lo que atañe a este cargo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de agosto de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Lucena Torres Castro y otros.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13 Providencia de 2 de febrero de 2016, rad. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). Destacado por la Sala. Demandantes: Lucena Torres Castro y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04070-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”