Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO CONJUNTA MAGISTRADOS: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García como concejal de Tunja (Boyacá) para el período constitucional 2024-2027 Temas: Elemento modal de la prohibición de doble militancia en coaliciones.
Caducidad del cargo de apoyo. Entendimiento del concepto de la violación. ACLARACIÓN DE VOTO 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, manifestamos las razones por las que aclaramos el voto frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de octubre del 2025, por medio del cual se revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró la nulidad del acto demandado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
A) Entendimiento del elemento modal de la prohibición de doble militancia en el caso de las coaliciones 2. En la providencia aprobada por la Sala se dejó la siguiente afirmación: Así mismo, tanto la Corte Constitucional como esta Sala han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que su colectividad de base les haya dejado en libertad para hacerlo. 3.
No obstante, es de resaltar que esa postura no corresponde a la tesis actual de la Sección Quinta, en donde se ha concluido que el deber de fidelidad partidista en los casos 1 «Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027 Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de coalición está vinculado a la postulación de la cual se deriva el acuerdo, sin que aquel pueda extenderse de manera automática a los candidatos por otras corporaciones o cargos que auspician los demás partidos que conforman la alianza. 4. Dicho entendimiento fue incorporado en sentencias del 22 de agosto de 20242 y reiterado en las del 6 de febrero3 y 25 de septiembre4, ambas de 2025, así: A partir de esta postura, hay lugar a concluir que el objeto de la prohibición no es otro que el de evitar que el candidato se aparte del rumbo político de su agrupación, respaldando aspiraciones que se encuentran en contienda con las de su propio partido.
Por consiguiente, la Sala debe insistir en que la única circunstancia bajo la cual se configura la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, por ministerio de la ley, tiene lugar cuando el implicado en los hechos despliega actos positivos y concretos de respaldo a una candidatura distinta de la que avaló o promovió su colectividad política para un cargo de elección popular en el mismo certamen electoral.
Por el contrario, si el partido de filiación del candidato acusado no presentó aspirante propio para alguna dignidad de elección popular, su proceder proselitista no está limitado por la prohibición de que se trata, a menos de que haya dado una instrucción clara sobre el particular. 5. Por lo anterior, estimamos que la decisión de instancia expuso un criterio que no se acompasa con la postura actual de la Sección en la materia, por lo que, a nuestro juicio, no era procedente hacer mención de aquel en las consideraciones del fallo.
B) De la caducidad del medio de control respecto del cargo de apoyo a la candidatura de July Paola Acuña Rincón del partido Cambio Radical a la Alcaldía de Tunja 6. La demanda, radicada el 19 de diciembre del 2023, planteaba como cargo o concepto de la violación, la configuración de la prohibición de doble militancia en razón a que el señor Giovanny García García no apoyó al candidato de su partido, tal como se observa del siguiente extracto:
CUARTO: El señor GIOVANNY GARCÍA GARCÍA incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, por no respaldar la candidatura del señor VICENTE ANÍBAL OJEDA MARTÍNEZ, pese a que era el candidato que respaldaba su organización política. 7. Por su parte, el auto admisorio fue dictado el 14 de noviembre del 2023 y, el 21 de noviembre siguiente, el accionante presentó escrito de reforma de la demanda, en el cual varió el cargo de nulidad y el concepto de la violación. En esta oportunidad, refirió que la doble militancia en la modalidad de apoyo se presentó por el presunto favorecimiento a la señora July Paola Acuña Rincón, candidata a la Alcaldía de Tunja por el partido Cambio Radical, como se observa a continuación: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado: 11001-03-28-000- 2023-00154-00, MP: Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado: 11001-03-28-000- 2023-00144-00, MP: Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado: 68001-23-33-000- 2024-00047-01 (principal), MP: Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027 Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CUARTO: El partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE tenía prohibido a los candidatos al Concejo Municipal de Tunja que dieran apoyo a un candidato a la Alcaldía Mayor de Tunja que no fuera el avalado por la colectividad: VICENTE ANÍBAL OJEDA MARTÍNEZ.
QUINTO: El señor GIOVANNY GARCÍA GARCÍA brindó muy poco apoyo a la candidatura de VICENTE ANÍBAL OJEDA MARTÍNEZ, pues su apoyo se concentró en reuniones y propaganda política en favor de la candidata JULY PAOLA ACUÑA RINCÓN. 8. Como se puede observar, más que una simple modificación o precisión de los hechos, el demandante varió el concepto de la violación porque hizo recaer el desconocimiento normativo, en un supuesto fáctico diferente, del cual se derivan nuevas pruebas y argumentos que sustentan la pretensión anulatoria. 9.
Lo anterior, en tanto, inicialmente, se planteó una omisión (consistente en «no respaldar» al candidato de su organización política) y al reformar la demanda se formuló una conducta activa relacionada con el favorecimiento a la aspiración de la señora July Paola Acuña Rincón del partido Cambio Radical. 10. Sobre el particular, la Sección ha precisado que el concepto de la violación se configura a partir de la integración de los elementos fácticos y los fundamentos jurídicos que sustentan el cargo de nulidad, esto es, las circunstancias de hecho que, en su interacción con las normas invocadas, permiten evidenciar su presunto desconocimiento5. 11.
En esa medida, con el escrito de reforma, el accionante adicionó un elemento que contiene una explicación de por qué se desconoció la prohibición de doble militancia consagrada en el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, es decir, la circunstancia fáctica del supuesto apoyo brindado a favor de la candidata del partido Cambio Radical, fundamentando con ello un nuevo cargo de nulidad frente a la elección demandada. 12.
Cabe señalar que, si bien es cierto desde la demanda se alegó la transgresión de la disposición jurídica previamente mencionada, lo cierto es que el concepto de la violación solo cobra sentido completo en función de los hechos que configuran la conducta prohibida por la norma electoral. En ese contexto, resulta evidente que entre el escrito inicial y el de reforma existe una diferencia que implicaba determinar si lo planteado en esta última actuación se encontraba dentro del plazo de caducidad del medio de control. 13.
Así la cosas, como el acto demandado es del 3 de noviembre del 2023, el término de caducidad dispuesto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 transcurrió hasta el 11 de enero del 2024. En consecuencia, el nuevo cargo introducido con la reforma de la demanda fue presentado por fuera de la oportunidad para ejercer el medio de control. 5 Sobre el particular, ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Auto del 4 de febrero de 2021, radicado: 17001-23-33-000-2020-00173-01, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra; Auto del 18 de diciembre de 2019, radicado: 11001-03-28-000-2019-00024-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En estas providencias, la Sala analizó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falencias en el concepto de la violación, entendiendo que aquel se compone de las razones mínimas que explican las normas desconocidas y los fundamentos de hechos que conllevan a dicha trasgresión. Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Giovanny García García – concejal de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027 Radicado: 15001-23-33-000-2024-00373-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. En los anteriores términos, dejamos expuestas las razones de nuestra aclaración de voto. Fecha up supra GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx