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11001031500020240466500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-09-03

Radicación interna: 7553 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Omar Zuñiga Mendoza·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 3 de octubre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04665-00 Demandante: Omar Zúñiga Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Requisitos generales de procedencia | Inmediatez Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Omar Zúñiga Mendoza contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 2 de septiembre de 2024, Omar Zúñiga Mendoza, por medio de apoderado, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 24 de febrero de 2023, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 13001-33-33-005-2015-00206-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “2.1. Sírvanse, Honorables Magistrados, CONCEDER el amparo y protección inmediata de los derechos fundamentales de mi representado y de su núcleo familiar, AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURIDICA, Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que se vieron 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04665-00 Demandante: Omar Zúñiga Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 vulnerados por la providencia judicial aquí cuestionada emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR. 2.2. En consecuencia, sírvanse, Honorables Magistrados, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR el 24 de febrero de 2023, en la cual ordeno revocar la sentencia de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 2019, proferida por el JUZGADO [5] ADMINISTRATIVO [DE] CARTAGENA bajo el radicado N° 13-001-33-33-005- 2015-00206-00. 2.3.

Sírvanse, Honorables Magistrados, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo profiera un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta la valoración imparcial, racional, contextualizada y coherente de las pruebas (documentales y testimoniales) que fueron aportadas al proceso. 2.4.

Sírvanse, Honorables Magistrados, Exhortar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, para que, en futuros proceso, hagan el estudio pormenorizado de los hechos y pruebas obrantes en el proceso, para efectos de evitar un indebida apreciación probatoria y exceso de ritual manifiesto.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 19 de marzo de 2015, Omar Zúñiga Mendoza presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 5 Administrativo de Cartagena.

El señor Zúñiga Mendoza fundamentó su demanda en el daño que supuestamente tuvo origen en las lesiones personales que le ocasionó el ESMAD en un operativo policial que desplegó cerca a su lugar de habitación, el 18 de enero de 2013. 5. 2) El Juzgado 5 Administrativo de Cartagena, mediante Sentencia de 30 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, luego de determinar que los hechos ocurridos el 18 de enero de 2013, en los cuales resultó lesionado Omar Zúñiga Mendoza cumplieron los presupuestos de la responsabilidad del Estado, específicamente, de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a título de daño especial. 6.

Señaló que el señor Zúñiga Mendoza fue lesionado con un artefacto explosivo de uso exclusivo de la Fuerza Pública, mientras el ESMAD realizaba un operativo de desalojo, en el cual aceptó haber empleado sus elementos de letalidad reducida (granadas de gas lacrimógeno y de aturdimiento), por lo que el elemento que causó el daño era de aquellos que solían usarse en la actividad policial.

No obstante, como no fue posible determinar cuál fue el tipo de elemento que causó la lesión a la víctima y si la fuerza pública arremetió específicamente en su contra, no se podía hablar de la configuración de una falla del servicio, pero sí de un daño especial. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04665-00 Demandante: Omar Zúñiga Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 7. 3) Inconforme con dicha decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación en el que manifestó que no compartía la aplicación del título de imputación de daño especial, toda vez que si bien era cierto que en circunstancias fácticas similares, la jurisprudencia del Consejo de Estado había utilizado este título de imputación, no podía ignorarse que para aplicarlo se tenía que acreditar un enfrentamiento entre la fuerza pública y terceras personas y que la víctima, ajena a la disputa, resultara afectada en el lugar de la confrontación. 8.

Precisó que no hubo claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron al juez de primera instancia a concluir que el ESMAD había causado lesiones al señor Zúñiga Mendoza y que no se había corroborado que el 18 de enero de 2013 hubo un enfrentamiento entre la Policía Nacional y terceras personas, en razón al desalojo. 9. 4) Mediante Sentencia de 24 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones, tras establecer que no fue posible acreditar que las lesiones alegadas por la parte demandante para que se declarara la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional fueran causadas en un operativo policial de desalojo. 10.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto fáctico por la incorrecta apreciación de las pruebas, puesto que no detalló las circunstancias de tiempo, modo y lugar que, de acuerdo con los documentos y testimonios obrantes en el proceso, daban cuenta de las actuaciones desplegadas por la Policía Nacional. 11.

Manifestó que en la bitácora de la Policía Nacional había quedado constancia de los operativos realizados el 17 y 18 de enero de 2013, y que, si bien no había claridad sobre las armas utilizadas, la autoridad judicial accionada no podía dar por sentado que las lesiones no fueron ocasionadas por el cuerpo policial. 12. Señaló que los testimonios de Gerson Orlando Posada Jaramillo, Dagoberto Montero Cervera y Édison Gómez Feria no fueron analizados de manera correcta porque hubo imprecisiones en algunas de sus declaraciones y no se buscó verdaderamente esclarecer como habían transcurrido los hechos.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04665-00 Demandante: Omar Zúñiga Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados2 13.

El Juzgado 5 Administrativo de Cartagena presentó informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que las actuaciones que se surtieron ante ese despacho y la decisión adoptada en la primera instancia estuvieron acordes con las normas aplicables al caso y se desarrollaron en cumplimiento del principio de autonomía judicial.

De manera que manifestó no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora y advirtió que lo que realmente pretendía era utilizar la acción de tutela para revivir oportunidades procesales ya fenecidas. 14. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional allegó memorial en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, puesto que no cumplía con el requisito de inmediatez en razón a que la sentencia enjuiciada se notificó el 19 de julio de 2023 y la solicitud de amparo se interpuso el 3 de septiembre de 2024, de modo que transcurrieron más de 13 meses entre una fecha y otra.

Por tal razón, manifestó que el ejercicio tardío e inoportuno de la acción constitucional por parte del señor Zúñiga Mendoza invalidó su uso como mecanismo excepcional para la defensa de sus derechos fundamentales. 15. Argumentó que, en todo caso, no había vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora porque la sentencia de segunda instancia tuvo en cuenta la incongruencia entre el relato sobre las circunstancias en que supuestamente se generaron las lesiones al señor Zúñiga Mendoza y lo realmente probado en el proceso. 16.

En adición, señaló que la tutela era improcedente porque la parte actora no había demostrado una situación excepcional que diera lugar al amparo de sus derechos fundamentales por la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable. 17. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Santa Mendoza Anaya, Rafael Zúñiga Silgado, Vilsa Zúñiga Mendoza, Nairo Zúñiga Mendoza, Yalides Zúñiga Mendoza, Rafael Zúñiga Mendoza, Mairis Zúñiga Mendoza, Deiner Zúñiga Mendoza e Irma Zúñiga, pese haber sido notificados en debida forma3, guardaron silencio. 2 Mediante Auto de 6 de septiembre de 2024, (1) se negó una agencia oficiosa al abogado Adil José Meléndez Márquez, (2) se admitió la acción de tutela y se tuvo como demandado al Tribunal Administrativo de Bolívar y (3) se vinculó al Juzgado 5 Administrativo de Cartagena, al Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a Santa Mendoza Anaya, Rafael Zúñiga Silgado, Vilsa Zúñiga Mendoza, Nairo Zúñiga Mendoza, Yalides Zúñiga Mendoza, Rafael Zúñiga Mendoza, Mairis Zúñiga Mendoza, Deiner Zúñiga Mendoza e Irma Zúñiga, como terceros con interés en el asunto. 3 Índices 8 y 9 del aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04665-00 Demandante: Omar Zúñiga Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 18. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de inmediatez, por los motivos que pasan a explicarse. 19.

La Corte Constitucional4 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción misma.

Aunado a ello, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 20. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, (se trascribe) “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 21.

Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que (se trascribe) “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 22.

Para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte 4 Sentencia SU-018 de 2018. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.

Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2024-04665-00 Demandante: Omar Zúñiga Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 23.

En el presente caso, resulta claro que la solicitud de amparo está orientada a que se deje sin efectos la Sentencia de 24 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de reparación directa No. 13001-33-33-005-2015-00206-01, por lo que al revisar el expediente de dicho proceso, la Sala logró acreditar que la providencia enjuiciada fue notificada el 19 de julio de 2023. 24.

Así las cosas, se tiene que, entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (19 de julio de 2023) y la presentación de la acción de tutela (2 de septiembre de 2024) transcurrió más de 1 año, por lo que el plazo que dejó correr la parte actora para acudir ante el juez de tutela con el propósito de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, de cara a la decisión de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Bolívar, no resultó ser razonable. 25.

Por último, es preciso poner de presente que la parte actora no demostró estar en una situación de debilidad manifiesta o que le impidiera a toda costa acudir oportunamente ante el juez de tutela con el fin de cuestionar la providencia por medio de la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2.2.

Conclusión 26. Tras corroborar que no se superó el requisito de inmediatez, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los demás requisitos de procedibilidad y declarará la improcedencia de la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Omar Zúñiga Mendoza contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04665-00 Demandante: Omar Zúñiga Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud y/o recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co.