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11001031500020230419100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-08-03

Radicación interna: 6648 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jairo Augusto Perez Vasco·Demandado: Corte Constitucional

Demandante: Jairo Augusto Pérez Vasco Demandado: Corte Constitucional Rad: 11001-03-15-000-2022-04191-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04191-00 Demandante: JAIRO AUGUSTO PÉREZ VASCO Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Tema: Decisión de manifestación de impedimento en el trámite de acción de tutela contra providencia judicial.

AUTO – DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el conjuez Álvaro Andrés Motta Navas para conocer del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 20231, el señor Jairo Augusto Pérez Vasco, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Corte Constitucional, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la vida. 2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión por parte de la autoridad judicial accionada de dar respuesta a la petición remitida el 5 de abril de 20232, y, posteriormente, reiterada el 8 de mayo siguiente3. 3.

En dicha oportunidad, conforme se extrae del escrito contentivo de la solicitud, se requirió una información relacionada con el estado actual de un proceso de tutela en el que fungía como accionada la sociedad Fiducoldex S.A. y como accionante el señor José Arcenio Vargas Chaparro y cuyo radicado es 11001-41-05-001-2022-00933-00/01. Al respecto, se lee: (…) con el mayor respeto que ustedes se merecen, les solicito de manera formal 1 Acción de tutela presentada en el buzón web de la Presidencia del Consejo de Estado y remitida a la Secretaría General de la Corporación, el mismo día. 2 Enviada a los siguientes correos electrónicos: presidencia@corteconstitucional.gov.co, secretaria1@corteconstitcuional.gov.co. 3 Presentada en los siguientes buzones web: secretaria1@corteconstitucional.gov.co, enviotutelas@corteconstitucional.gov.co, presidencia@corteconstitucional.gov.co.

Demandante: Jairo Augusto Pérez Vasco Demandado: Corte Constitucional Rad: 11001-03-15-000-2022-04191-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que me den un informe en qué estado se encuentra la investigación de este proceso en contra de Fiducoldex SA en cabeza de la directora de negocios doctora JESSICA ANTONILE PEREIRA (…). 1.2.

Actuaciones procesales relevantes 4. Luego de surtido el debate en torno al proyecto de sentencia en la Sala de Decisión realizada el 28 de septiembre de 2023, no se logró obtener el quórum reglamentario para ser aprobada tal decisión, razón por la cual, mediante auto de la misma fecha se solicitó a la Secretaría General de esta Corporación el sorteo de dos conjueces. 5.

En cumplimiento de la providencia se adelantó el sorteo de los conjueces que conforman la lista ante la Sección Quinta, siendo designados los doctores Álvaro Andrés Motta Navas y José Rodrigo Vargas del Campo, como conjuez principal y conjuez suplente, respectivamente. 6. Sin embargo, con la posesión del nuevo magistrado4 la composición de la Sala cambió, por lo tanto, no se hizo necesaria la participación de dichos nombramientos. 7.

No obstante, en la Sala de Decisión del 26 de octubre de 2023, el proyecto fue sometido a discusión, pero no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación, dado el empate presentado entre los magistrados que integran la Sección Quinta. 8. En razón de ello y, en aplicación del principio de economía procesal se designaron a los mismos conjueces que ya se habían sorteado, para esta vez, dirimir el empate que acaece. 1.3.

Manifestación de impedimento 9. El 31 de octubre de 2023, el conjuez Álvaro Andrés Motta Navas manifestó su impedimento para conocer e intervenir en la acción de tutela de la referencia, por considerar que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que fue apoderado en el proceso judicial identificado con radicado 11001-33-31-721-2008-00047-00 en el cual Fiducoldex S.A. asumió la administración de las contingencias judiciales de IFI – Concesión Salinas. 10.

Al respecto advirtió que: «En tal virtud, suscribí el contrato No. 002 de 2009 directamente con Fiducoldex S.A. cuyo objeto fue prestar los servicios profesionales de abogado para ejercer la defensa judicial en el proceso antes mencionado». 4 El doctor Omar Joaquín Barreto Suárez se posesionó el 18 de octubre de 2023. Demandante: Jairo Augusto Pérez Vasco Demandado: Corte Constitucional Rad: 11001-03-15-000-2022-04191-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 11. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jairo Augusto Pérez Vasco, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. 12. Al respecto, conviene precisar que el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, guardó silencio frente a la autoridad competente para conocer del amparo constitucional contra la Corte Constitucional y, en consecuencia, dicha corporación ha establecido en varias oportunidades que será cualquiera de las altas cortes la llamada a conocer de tales asuntos5. 13.

Igualmente, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el conjuez Álvaro Andrés Motta Navas en virtud de lo dispuesto en los artículos 576 y 58A7 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2. Fundamento de los impedimentos 14. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.

En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del 5 Auto 123 del 15 de abril de 2015, MP Martha Victoria Sáchica Méndez.

En dicho caso, se indicó: «En su lugar, en esa oportunidad la Sala estimó necesario fijar como regla intermedia del reparto de las acciones de tutela impetradas contra los fallos de la Corte Constitucional, que ellas sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, sólo las Altas Corporaciones Judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política». 6 ARTÍCULO

57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente. 7 ARTÍCULO 58A.

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…). Demandante: Jairo Augusto Pérez Vasco Demandado: Corte Constitucional Rad: 11001-03-15-000-2022-04191-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 2.3. Caso concreto 15. De cara al asunto, se advierte que la causal invocada por el conjuez en el caso concreto se encuentra contenida en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 16. Del análisis de las razones invocadas en el escrito de manifestación de impedimento, se advierte que, si bien, el conjuez Motta Navas fue apoderado judicial de Fiducoldex S.A., solamente ejerció tal responsabilidad en el proceso identificado con radicado 11001-33-31-721-2008-00047-00 en el cual la fiduciaria asumió la administración de las contingencias judiciales de IFI –Concesión Salinas. 17.

Por su parte, el señor Jairo Augusto Pérez Vasco realizó ante la Corte Constitucional una petición de información acerca del estado en que se encontraba el proceso con referencia 11001-41-05-001-2022-00933-00/01, en el que fungió como accionada la fiduciaria. 18. Sin perjuicio de que el Doctor Motta Navas haya representado a Fiducoldex S.A. en un proceso, no le impide participar y dar su concepto sobre el presente caso, dado que se tratan de dos escenarios completamente distintos y no cumple con lo dispuesto en la norma referida pues el asunto del cual participó no es materia del proceso. 19.

Así las cosas, no se evidencia que el ánimo del conjuez como juzgador se encuentre afectado por la objetividad e imparcialidad propia del ejercicio de la función judicial. En consecuencia, no se le relevará del conocimiento del presente asunto. Por lo expuesto, la Sala conformada por los magistrados de la Sección Quinta, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez Pedro Pablo Vanegas Gil y Rocío Araújo Oñate, en uso de facultades constitucionales y legales, Demandante: Jairo Augusto Pérez Vasco Demandado: Corte Constitucional Rad: 11001-03-15-000-2022-04191-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el conjuez Álvaro Andrés Motta Navas, para conocer de la acción de tutela de la referencia y MANTENERLO en el conocimiento del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.