Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-33-33-003-2019-00493-01 (4970-2023) Demandante: Luis Eduardo Benavides García Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reconocimiento pensión gracia, vinculación en centros piloto SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Nariño, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Luis Eduardo Benavides García presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de la resolución UGM 046564 del 17 de mayo de 2012, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 le negó el reconocimiento de 1 En adelante CPACA. 2 En adelante Ugpp 2 Radicado: 52001-33-33-003-2019-00493-01 (4970-2023) Demandante: Luis Eduardo Benavides García una pensión gracia. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) el reconocimiento y pago de la prestación solicitada a partir del 24 de febrero de 2010, en un monto mensual equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior al estatus; ii) el reconocimiento de los aumentos salariales automáticos; iii) la indexación de las sumas adeudadas de conformidad con los índices de precios al consumidor; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA; y v) la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Luis Eduardo Benavides García cumplió 50 años de edad el 24 de febrero de 2010. 3.2. Prestó su servicio en el departamento de Nariño como: i) «docente territorial, sub tipo gubernamental» entre el 1º de enero y el 28 de febrero de 1979; ii) «docente territorial hora cátedra, sub tipo departamental» entre el 3 de febrero de 1989 y el 28 de octubre de 1992; y iii) docente en el «Liceo Central Femenino y en comisión en la Concentración Escolar Santa Barbara» desde el 16 de octubre de 1993. 3.3.
El 4 de octubre de 2011 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social3, el reconocimiento de una pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución UGM 046564 del 17 de mayo de 2012. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 4, 13, 25, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 4 de la Ley 4 de 1966; 6 del Decreto 224 de 1972; 15.2.a de la Ley 91 de 1989; 2 del Decreto 196 de 1995; y 245 y 246 del Código General del Proceso. 5.
En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4: 3 En adelante Cajanal. 4 Índice 25 del aplicativo Samai. Documento: ED_C01_ CD1Folio74Demanda(.zip) NroActua 25. 3 Radicado: 52001-33-33-003-2019-00493-01 (4970-2023) Demandante: Luis Eduardo Benavides García 5.1.
El acto administrativo demandado se encuentra incurso en una causal de nulidad, puesto que se expidió en contravía de las normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia. 5.2. Lo anterior por cuanto, contrario a lo concluido por la Ugpp, durante los periodos que prestó su servicio como docente en el departamento de Nariño fue nombrado a través de actos suscritos por el gobernador de este ente territorial y el alcalde del municipio de Pasto, por lo que, sus vinculaciones fueron del orden territorial de conformidad con el artículo 1 de la Ley 91 de 1989. 1.2.
Contestación de la demanda 6. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresaron a continuación: 6.1. La vinculación que ostentó Luis Eduardo Benavides García antes del 31 de diciembre de 1980 fue del orden nacional, toda vez que, si bien los actos de nombramiento fueron suscritos por el secretario de educación pública de Nariño, estos provenían del Ministerio de Educación Nacional entidad que se encontraba a cargo del manejo y financiación de los programas de alfabetización y educación para adultos. 6.2.
De otra parte, tampoco es posible computar el tiempo de servicio que prestó como docente de hora cátedra entre los años 1989 y 1993, en tanto las pruebas aportadas no permiten identificar los extremos temporales de esta vinculación. 6.3. Los salarios percibidos por el docente fueron financiados con recursos transferidos por la nación a través del situado fiscal o del sistema general de participaciones, por lo que no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en tanto, de acuerdo con lo previsto en la Ley 114 de 1913, tendrá derecho a esta quien «no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional» y cumpla los demás requisitos previstos en el ordenamiento jurídico. 6.4.
Así las cosas, el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión pretendida, por cuanto no acreditó los 20 años de servicio como docente del orden nacionalizado o territorial. 6.5. Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; ii) cobro de lo no debido; y iii) prescripción. 4 Radicado: 52001-33-33-003-2019-00493-01 (4970-2023) Demandante: Luis Eduardo Benavides García 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia proferida el 28 de julio de 2021 declaró la nulidad de los actos demandados y como consecuencia condenó a la Ugpp a reconocer y pagar al demandante la pensión gracia, con base en el 75% del promedio de todos los factores devengados durante el «último año de prestación del servicio».
Asimismo, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 26 de septiembre de 2016 y condenó en costas a la entidad demandada. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones: 7.1. La totalidad del tiempo de servicio acreditado por Luis Eduardo Benavides García puede ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, comoquiera que se dio en virtud de nombramientos bajo la modalidad territorial, de conformidad con el certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5 en el que «incluso se encuentran marcadas las casillas de “cargo: docente territorial – departamental”». 7.2.
En cuanto al argumento de la Ugpp, según el cual el tiempo de servicio que prestó por hora cátedra no puede ser tenido en cuenta porque en esta designación intervino el Ministerio de Educación Nacional, es procedente acudir al criterio unificado del Consejo de Estado, según el cual «los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales». 7.3.
Asimismo, «si bien es cierto algunos de los reportes sobre el tiempo laborado en hora catedra no mencionan la fecha de finalización, también lo es que no afecta la totalización de los 20 años requeridos por la ley, pues si se suma el lapso trabajado como alfabetizador, más el desempeñado en propiedad que data del año 1993, se sobrepasaría el citado requisito». 7.4.
En relación con el nombramiento como alfabetizador del Centro Piloto, no le asiste razón a la entidad demandada, puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional no mutó la naturaleza del vínculo, en tanto «en esa época el intendente asumía las funciones de un gobernador y por tal razón los recursos públicos con los cuales se cancelaban los salarios de los educadores pertenecían a los departamentos o municipios, quienes a su vez se constituían como titulares directos o propietarios de los dineros que les eran girados por la Nación». 5 En adelante Fomag. 5 Radicado: 52001-33-33-003-2019-00493-01 (4970-2023) Demandante: Luis Eduardo Benavides García 7.5.
Finalmente, de acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 356.5 del CGP, condenó en costas a la Ugpp, toda vez que «ellas responden al criterio objetivo, esto es que las mismas se ocasionan respecto de la parte que resulte desfavorecida con la sentencia o el recurso de apelación» 1.4. El recurso de apelación 8. La Ugpp solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones.
Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en relación con la naturaleza nacional de los programas de alfabetización y educación para adultos y de la financiación de los salarios devengados por el educador con recursos de la nación. 9. Adicionalmente solicitó que se revocara la condena en costas, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado solo habrá lugar a imponerlas cuando la conducta de la parte vencida ha sido temeraria o abusiva, situación que no se acreditó en el presente asunto. 1.5.
Pronunciamientos en segunda instancia 10. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6. El Ministerio Público 11.
En esta oportunidad, el Ministerio Público no emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 12. Se circunscribe a resolver ¿si la vinculación que ostentó Luis Eduardo Benavides García como alfabetizador en el centro piloto, antes del 31 de diciembre de 1980, puede ser computada para efectos del reconocimiento de la pensión gracia? 13.
Y, como consecuencia de lo anterior, ¿si Luis Eduardo Benavides García acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con las normas que la regulan? 6 Radicado: 52001-33-33-003-2019-00493-01 (4970-2023) Demandante: Luis Eduardo Benavides García 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. En torno a la pensión gracia 14. El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria. Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus empleados dedicados a la labor educativa.
Esta situación conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor. 15. Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por medio de la Ley 114 de 19136 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. 16.
El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta. 17.
Con posterioridad, las leyes 116 de 19287 y 37 de 19338, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. 18. Asimismo, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio.
Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: 6 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 7 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 8 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 7 Radicado: 52001-33-33-003-2019-00493-01 (4970-2023) Demandante: Luis Eduardo Benavides García Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).
Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag 19. En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la nación y cuáles de las entidades territoriales. En su versión original, definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud. 20.
En efecto, la Ley 60 de 19939 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios financiados con recursos propios y con los provenientes 9 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] 8 Radicado: 52001-33-33-003-2019-00493-01 (4970-2023) Demandante: Luis Eduardo Benavides García de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos.
En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989. En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubiesen realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo. 21.
La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, cada entidad territorial debía manejar en su presupuesto una cuenta especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja10, lo que se traduce en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial ya administraba.
Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER), creados por el Decreto 3157 de 196811, encargados del sostenimiento de los servicios educativos, fueran incorporados a la estructura de los departamentos y distritos12 y más adelante, a las secretarías de educación, según la Ley 115 de 199413 (artículo 179, literal d). 22.
Sin embargo, las sumas destinadas al pago de prestaciones sociales del personal docente serían giradas directamente al Fomag, tanto las que provenían del situado fiscal como las que debía trasladar el respectivo ente territorial por las prestaciones causadas y no pagadas. 23. La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag se reglamentó con el Decreto 196 de 199514, a través del cual se identificaron las fuentes de financiación según los tipos de vinculación docente, clasificación Artículo 9.
El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.
El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 10 Para la época, se encontraba definido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989 así: «Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.» 11 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación» 12 Ley 60 de 1993, artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1. 13 «Por la cual se expide la ley general de educación» 14 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994» 9 Radicado: 52001-33-33-003-2019-00493-01 (4970-2023) Demandante: Luis Eduardo Benavides García señalada por la Ley 91 de 1989, así: 23.1. i) Nacionales y nacionalizados: financiados con recursos de la nación y luego del situado fiscal.
Sus prestaciones quedaron a cargo del Fomag, luego de su afiliación. 23.2. ii) Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber: 24. Por una parte, el personal que venía pagado con recursos propios del ente territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando.
En este caso, las prestaciones causadas antes de su incorporación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan efectuado los correspondientes aportes. 25. Por otra parte, los docentes que eran financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y vinculados a plazas del nivel territorial.
Para ellos, las prestaciones sociales serían de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Vencidos los términos de los respectivos convenios, los derechos salariales y prestacionales se pagarían con cargo al situado fiscal. 26.
Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados con recursos del establecimiento, sus prestaciones serían asumidas por el Fomag. 27. En línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198915, en la sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 201816 se afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «[…] colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 […]». 28.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200017 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «[…] vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que 15 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 16 Expediente con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 17 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000. 10 Radicado: 52001-33-33-003-2019-00493-01 (4970-2023) Demandante: Luis Eduardo Benavides García haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio. 29.
En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala18 ha señalado: «[…] Sobre los tiempos nacionales. La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […] 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198919 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» [Se resalta] 18 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 11 Radicado: 52001-33-33-003-2019-00493-01 (4970-2023) Demandante: Luis Eduardo Benavides García 30.
Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201820, así: «[…] (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o del -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial […]». 31.
En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202221 indicó: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».22 20 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 22 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03- 15-000-2019-02219-01 (AC). 12 Radicado: 52001-33-33-003-2019-00493-01 (4970-2023) Demandante: Luis Eduardo Benavides García […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 […]». [Se resalta] 32. En suma, para acceder a la pensión gracia los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicio en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.
No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, en atención a que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.3. Caso concreto 33. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 33.1. Luis Eduardo Benavides García nació el 24 de febrero de 1960. 33.2.
El secretario de educación del municipio de Pasto expidió el Decreto 043 del 5 de marzo de 1979 «[p]or el cual se hacen unos nombramientos, en la Sección de 13 Radicado: 52001-33-33-003-2019-00493-01 (4970-2023) Demandante: Luis Eduardo Benavides García Educación de Adultos, por servicios prestados», lo nombró «como alfabetizador del Centro “Piloto” de esta ciudad».
Este acto fu suscrito por el alcalde, el secretario de educación pública, el delegado del Ministerio Nacional y el jefe del Grupo 1 Educación de Adultos. 33.3. El alcalde del municipio lo nombró docente del Liceo Central Femenino y lo destinó en comisión a la Concentración Escolar Santa Barbara, a través del Decreto 1043 de 1993. 33.4.
El gobernador del departamento de Nariño, mediante el Decreto 160 del 6 de octubre de 1986, lo reubicó del Colegio Nacionalizado Señor del Mar del municipio de Francisco Pizarro, al Colegio Rafael Uribe Uribe del municipio de Buesaco, «para dictar 16 horas semanales». 33.5. Según el certificado de historia laboral, expedido el 17 de agosto de 2011 por la Secretaría de Educación del municipio de Pasto, el demandante prestó sus servicios como docente: Novedad Tipo de A.A. Desde Hasta Ing y Reing.
Zona Escolar de Cumbal Cumbal (Nar) Resolución 225 18-09-1979 01-09-1979 30-06-1980 Tiempo total 10 meses 33.6. El asesor administrativo y financiero de la Sección de Constancias de la Secretaría de Educación del departamento de Nariño certificó que fue vinculado como profesor hora cátedra mediante las siguientes resoluciones: i) Resolución 066 del 3 de febrero de 1989, por 18 horas; ii) Resolución 139 del 19 de septiembre de 1989, por 18 horas; iii) Resolución 160 del 6 de octubre de 1989 «reubicación al colegio Señor del Pilar, Municipio de Francisco Pizarro al Colegio Rafael Uribe Uribe, municipio de Buesaco» para dictar 16 horas semanales; iv) Resolución 028 del 6 de octubre de 1990, por 16 horas, por el año lectivo comprendido entre el 1° de septiembre de 1990 y el 30 de junio de 1991; v) Resolución 001 del 9 de enero de 1991 para dictar 16 horas semanales; vi) Resolución 1418 del 20 de septiembre de 1991 «ratifica a los docentes de hora cátedra por el mismo número de horas, por el periodo comprendido entre el 1° de septiembre a 30 de junio de 1992»; vii) Resolución 214 del 28 de octubre de 1992 «comisión en el Liceo Central Femenino, con el mismo cargo al Jardín Infantil Nacional de Pasto, con 16 horas semanales»; viii) Resolución 350 del 22 de septiembre «reubicación en el Liceo Central Femenino, con el mismo cargo al Jardín Nacional de Pasto». 14 Radicado: 52001-33-33-003-2019-00493-01 (4970-2023) Demandante: Luis Eduardo Benavides García 33.7.
Según el certificado de historia laboral, expedido el 19 de febrero de 2019 por la Secretaría de Educación del municipio de Pasto, el demandante prestó sus servicios como docente con vinculación «territorial, departamental», con tipo de nombramiento «hora cátedra», así: Novedad Tipo de A.A. Desde Hasta Nombrase como docente alfabetizador del Centro Piloto de esta ciudad Resolución 043 5-03-1979 01-01-1979 28-02-1979 Vincular como docente hora cátedra al Centro Educativo San Felipe de Pasto para dictar 18 horas semanales Resolución 066 03-02-1989 03-08-1989 - Vincular a los maestros que fueron contratados en el año lectivo 1988-1989 y a los de la presente vigencia como profesores hora cátedra con igual número de horas Resolución 139 19-09-1989 01-09-1988 30-06-1989 1° de septiembre de 1988 al 30 de junio de 1989 Reubicase del colegio nacionalizado Señor del Mar del municipio de Francisco Pizarro al Colegio Rafel Uribe Uribe de Buesaco con 16 horas Resolución 160 06-10-1989 06-10-1989 - «Mediante constancia del 31 de enero de 1994 la Lic.
Margarita Medina a rectora de la Inst. de bachillerato integrado Santa María de Buesaco hace constar que el docente Luis Eduardo Benavides García laboró como profesor de hora cátedra mediante Resolución 028 del 6 de agosto de 1990 en esta institución hasta el 8 de enero de 1991» Constancia 034 21-01-1994 06-08-1990 08-01-1991 Reubicase del Colegio Rafael Uribe Uribe de Buesaco al Colegio Cooperativo en encano para dictar 16 horas semanales Resolución 001 09-01-1991 - - «Ratificar a los docentes hora cátedra vinculados hasta el mes de junio inclusive del año en curso, con el mismo número de horas por el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1991 al 30 de junio de 1992» Resolución 1418 20-09-1991 01-09-1991 30-06-1992 «Comisionase profesor hora cátedra en el Liceo Central Femenino de Pasto, con igual cargo al Jardín Infantil Nacional de Pasto con 16 horas semanales» Resolución 214 28-10-1992 - - 15 Radicado: 52001-33-33-003-2019-00493-01 (4970-2023) Demandante: Luis Eduardo Benavides García «Reubicase profesor hora cátedra del Liceo Central Femenino y en Comisión al Jardín Infantil Nacional a prestar sus servicios a la Concentración Escolar Santa Barbara Pasto jornada de la tarde, vigencia 1992» Resolución 350 22-12-1992 33.8. el certificado de historia laboral, expedido el 21 de febrero de 2019 por la Secretaría de Educación del municipio de Pasto, el demandante prestó sus servicios como docente del nivel básica secundaria con vinculación nacional, así: Novedad Tipo de A.A. Desde Hasta Ing. y Reing.
Concentración Escola Santa Barbara Pasto (Nariño) Decreto 1043 16-10-1996 16-10-1993 29-08-1999 Incorporación Concentración Escolar Santa Barbara Pasto (Nariño) Decreto 1191 30-08-1999 30-08-1999 16-09-2010 Traslados IEM Artemio Mendoza Carvajal Pasto (Nar) Resolución 2147-2267 17-09-2010 21-02-2019 33.9. El 19 de mayo de 2021, el profesional universitario de la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación del municipio de Pasto certificó que el demandante ingresó el 16 de octubre de 1993 y desempeña el cargo de docente nacionalizado, grado 14, en la Institución Educativa Municipal Artemio Mendoza Carvajal.
En la fecha en la que se expidió la constancia contaba con un tiempo de servicios de 27 años, 7 meses y 4 días. 2.4. Análisis sustancial 34. El Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 35.
La Ugpp presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que contrario a lo concluido en dicho proveído, Luis Eduardo Benavides García no acreditó los requisitos establecidos en las normas que regulan el reconocimiento de la prestación pretendida, por cuanto, la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 es del orden nacional, puesto que en esa época el manejo y financiación de los 16 Radicado: 52001-33-33-003-2019-00493-01 (4970-2023) Demandante: Luis Eduardo Benavides García programas de alfabetización y educación para adultos se encontraba a cargo del Ministerio de Educación Nacional. 36.
Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado por la entidad apelante, se procederá a analizar la naturaleza de los centros experimentales pilotos con el fin de determinar si la vinculación a estos establecimientos educativos es del orden territorial o si como lo afirma la Ugpp es nacional y como consecuencia el tiempo servido en estos no puede ser computado para el reconocimiento de la pensión gracia. 2.4.1.
En torno a la vinculación en los centros experimentales Pilotos 37. El gobierno nacional a través del Decreto Ley 088 de 1976 reestructuró el sistema educativo y reorganizó el Ministerio de Educación Nacional. En el artículo 17 de esta norma estableció que la División de Coordinación de los centros experimentales estaría dentro de la Dirección General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos de la Unidad de Ejecución y Control.
Asimismo, en el artículo 18 dispuso: «Artículo 18. en cada uno de los Departamentos, Intendencias y Comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá, funcionará, dependiente de la Dirección General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos, como mínimo un Centro Experimental Piloto para la ejecución descentralizada de los programas y el mejor cumplimiento de las funciones propias de dicha Dirección General.» (Se resalta) 38.
La disposición contenida en la norma transcrita fue reglamentada a través del Decreto 1816 de 1976 que en su artículo 6 estableció que la planta de estos centros se crearía y proveería de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto 102 de 1976, disposiciones según las cuales: «Artículo 4° Las Juntas Administradoras de los F.E.R. cumplirán, cada una en su respectiva entidad territorial, las funciones siguientes: […] f) Proponer anualmente al Gobierno Nacional, por conducto del Ministro de Educación, la creación de los nuevos cargos docentes y administrativos que se requieren para el funcionamiento normal de los planteles educativos nacionales de la respectiva entidad territorial, cuya administración haya asumido el F.E.R. Creados los cargos por el Gobierno, proveerlos; […]» «Artículo 5° Con cargo a los recursos de los F.E.R. no se podrán crear obligaciones ni hacer gastos por concepto del pago de maestros o profesores, sin que la creación de los respectivos cargos o plazas haya sido hecha en los términos señalados en el artículo anterior.» [Se resalta] 17 Radicado: 52001-33-33-003-2019-00493-01 (4970-2023) Demandante: Luis Eduardo Benavides García 39.
De otra parte, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 1816 de 1976 «[e]l Ministerio de Educación Nacional a través de la Dirección General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos, velará por el cumplimiento y aplicación de las normas para el manejo y dirección de los Centros Experimentales Pilotos que se organicen en todo el país». 40.
Posteriormente, se expidió el Decreto 178 de 1982, mediante el cual se reglamentó el artículo 2 del Decreto 2277 de 197923, en el que se dispuso: «Artículo primero. A los educadores con título docente nombrados en cargos administrativos de Director de Centro, Profesional Especializado o Universitario y de Técnico en Educación, para desempeñar funciones de capacitación en los Centros Experimentales Pilotos del Ministerio de Educación Nacional, se les tendrá en cuenta el tiempo de servicio en dichos cargos para efectos de ascenso en el Escalafón Docente.» (Se resalta) 41.
A través del Decreto 1234 de 1982, el presidente de la República reglamentó el «programa mapa educativo», de acuerdo con el cual: «Artículo primero. Los programas que adopte el Ministerio de Educación Nacional para el mejoramiento cualitativo de la educación formal, no formal, capacitación docente, producción y distribución de materiales, documentación e información educativa y educación especial, se ejecutarán a través de los Centros Experimentales Piloto en cada entidad territorial, en coordinación con las Secretarías de Educación en los respectivos distritos educativos y núcleos de desarrollo educativo.» (Se resalta) «Artículo segundo. La supervisión docente de que hablan artículos 13, 22 y 23 del Decreto 181 de 1982, se realizará con carácter especializado por áreas y niveles educativos. […] La dirección, orientación y seguimiento del proceso de supervisión técnico-pedagógica es responsabilidad de la Dirección General de Capacitación. Perfeccionamiento docente, Currículo y Medios Educativos del Ministerio de Educación Nacional, a través de los Centros Experimentales Piloto y en coordinación con las Secretarías de Educación.» 42.
Luego, con el Decreto 25 de 1968, «por el cual se modifica el artículo 3° del Decreto 2762 de 1980», se integró el Sistema Nacional del Magisterio, así: «Artículo 1º El artículo 3º del Decreto 2762 de 1980, quedará así: El Sistema Nacional de Capacitación del Magisterio será dirigido por el Ministerio de Educación Nacional y se integra con las siguientes instituciones: 23 Estatuto docente. 18 Radicado: 52001-33-33-003-2019-00493-01 (4970-2023) Demandante: Luis Eduardo Benavides García a) La Dirección General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos del Ministerio de Educación, estará encargada de la programación, coordinación, autorización y supervisión de los cursos de capacitación que tengan validez para ascenso en el escalafón en los términos de este Decreto; b) Los Centros Experimentales Piloto, en asocio con las Secretarías de Educación, estarán encargados de la organización, coordinación, autorización, supervisión y aprobación de los cursos de capacitación que se ofrezcan a nivel regional.
Serán las principales unidades ejecutoras de los cursos de actualización; c) Las instituciones educativas oficiales y no oficiales que reciban autorización del Ministerio de Educación, podrán adelantar programas de capacitación siguiendo los procedimientos establecidos en el presente Decreto; d) Las instituciones de educación superior ofrecerán los programas de profesionalización y especialización que conduzcan a un título docente de nivel superior, de conformidad con el Decreto extraordinario 80 de 1980 y en los términos de este Decreto.
Parágrafo 1º Los certificados para la aprobación de los cursos de capacitación de que trata el literal b) de este Decreto, deberán ir refrendados, además, con la firma del Secretario Ejecutivo de la Junta Seccional de Escalafón. Parágrafo 2º Los Centros Experimentales Piloto, CEP, dependerán de la Dirección General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos del Ministerio de Educación Nacional, pero deberán coordinar su labor con las Secretarías de Educación.» (Se resalta) 43.
Nuevamente, mediante el Decreto 24 de 1988 el gobierno nacional reestructuró el sector educativo nacional y en cuanto a los centros experimentales dispuso: «ARTICULO 59. En cada uno de los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá, funcionará un Centro Experimental Piloto, dependiente de la División de Investigación, Prueba Curricular y Coordinación de Centros Experimentales Piloto (CEP).
PARÁGRAFO 1. Corresponde al Ministro de Educación Nacional las facultades de libre nombramiento y remoción del Director del CEP.
PARÁGRAFO 2. Corresponde a la Junta Administradora del FER las facultades de nombramiento y remoción y administración del personal subalterno del CEP.
PARÁGRAFO 3. Cuando se considere conveniente, el Gobierno Nacional podrá suscribir convenios con las entidades territoriales para la estructuración, organización, fijación de funciones y asignación de recursos humanos, físicos y financieros para los CEP.» 44. De igual modo, el presidente de la República expidió el Decreto 525 de 1990, a través de cual, entre otras, reestructuró de nuevo el Ministerio de Educación Nacional y se establecieron disposiciones tendientes a desarrollar la desconcentración de la administración del servicio educativo, en el cual dispuso: 19 Radicado: 52001-33-33-003-2019-00493-01 (4970-2023) Demandante: Luis Eduardo Benavides García «ARTÍCULO 75.
Los Centros Experimentales Piloto que funcionan en los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá, se regirán por las normas que se establecen en el presente capítulo y en los convenios que suscriba el Ministro de Educación Nacional con las entidades territoriales. Dependerán de la División de Investigación, Prueba Curricular y Coordinación de Centros Experimentales Piloto del Ministerio de Educación Nacional.» 45.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 77 del Decreto en cita, «[l]as plantas de personal de los Centros Experimentales Piloto se crearán y/o modificarán de conformidad con lo establecido en las normas legales vigentes aplicables a los cargos públicos del orden nacional». 46. Finalmente, a través de la Ley 60 de 1993 los centros experimentales pilotos fueron incorporados a las estructuras y a las plantas de personal departamentales. 47.
Así las cosas, de acuerdo con el recuento normativo se advierte que los centros experimentales pilotos fueron creados dentro de la estructura administrativa del Ministerio de Educación con el fin de ejecutar en el nivel de los departamentos, intendencias, comisarias y distritos los programas y la política educativa, de este servicio público que a partir de la Ley 43 de 1975 se encontraba a cargo de la nación. Esta situación se mantuvo, hasta la expedición de la Ley 60 de 1993, a través de la cual estos centros fueron incorporados a las plantas departamentales. 2.4.2.
En torno a la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 para efectos del reconocimiento de la pensión gracia 48. Ahora bien, como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, solo son acreedores de la pensión gracia, aquellos docentes que acrediten una vinculación territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980, así como los demás requisitos para esos efectos, estos son, 50 años de edad, tener 20 años de experiencia como docente oficial en plazas del nivel territorial o nacionalizado y haber ejercido la docencia con buena conducta. 49.
De acuerdo con lo anterior, la Sala procederá a verificar si Luis Eduardo Benavides García acreditó la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, de acuerdo con lo descrito en el párrafo anterior. Al respecto, en el expediente se encuentra acreditado que fue vinculado mediante el Decreto 043 del 5 de marzo de 1979 como alfabetizador del Centro Piloto del municipio de Pasto, en el cual se posesionó el 1° de enero de ese año. 50.
En relación con esa vinculación, se advierte que fue del orden nacional, por cuanto la designación se efectuó en un Centro Experimental Piloto, los cuales, como se concluyó en líneas anteriores, fueron creados dentro de la estructura del 20 Radicado: 52001-33-33-003-2019-00493-01 (4970-2023) Demandante: Luis Eduardo Benavides García Ministerio de Educación Nacional.
En suma, en consideración a la naturaleza de la plaza en la que fue designado el docente, contrario a lo concluido por el a quo, no es posible computar ese tiempo de servicio, por cuanto, pese a que el acto fue expedido por el secretario de educación pública del departamento de Nariño, este dependía de la cartera ministerial, de acuerdo con las normas expuestas. 51.
Lo anterior, en línea con lo reiterado por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación24, según la cual «[e]n cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial». 52.
Ahora bien, no se pasa por alto que en el expediente obra certificación expedida por el secretario de educación del municipio de Pasto, según la cual, el demandante fue designado docente en la «zona escolar de Cumbal», a través de la Resolución 225 del 18 de septiembre de 1979 y prestó su servicio entre el 1° de septiembre de 1979 y el 30 de junio de 1980; sin embargo, en el documento en cita no se indicó el tipo de vinculación y no se cuentan con los actos administrativos que permitan analizar si se trató de aquellas vinculaciones que pueden ser computadas para efectos del reconocimiento de la prestación pretendida.
Adicionalmente, este periodo no fue incluido por la parte actora dentro de los fundamentos fácticos en los que sustentó sus pretensiones. 53. Por lo expuesto, de acuerdo con las pruebas aportadas al sub judice, se advierte que no se acreditó otra vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, por lo que, concluye esta Subsección que Luis Eduardo Benavides García no es acreedor del reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto, no acreditó todos los requisitos para el reconocimiento de esta prestación. Por lo expuesto se revocará la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Nariño, y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. 2.5.
Costas 54. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 24 Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 21 Radicado: 52001-33-33-003-2019-00493-01 (4970-2023) Demandante: Luis Eduardo Benavides García En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 55.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 56. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma25. 57.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 58. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Nariño y se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.
Conclusión 59. Con fundamento en lo expuesto, se revocará la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Nariño y, en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante no acreditó una vinculación como docente territorial o nacionalizado anterior al 31 de diciembre de 1980, requisito sin el cual no es posible acceder al reconocimiento de la prestación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 25 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 22 Radicado: 52001-33-33-003-2019-00493-01 (4970-2023) Demandante: Luis Eduardo Benavides García F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Nariño, en su lugar negar las pretensiones de la demanda presentada por Luis Eduardo Benavides García en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las razones expuestas en esta decisión. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Aclaración de voto ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JMC