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11001031500020211148800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-12-12

Radicación interna: 15313 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Julio Cesar Villa Vasquez·Demandado: Providencia Del 21 De Agosto De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-11488-00 Demandante: JULIO CESAR VILLA VÁSQUEZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Temas: Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el Despacho sobre la admisión de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Julio Cesar Villa Vásquez, por intermedio de apoderado judicial[1], con el cual pretende que se infirme “el auto notificado por correo electrónico el 20 de noviembre de 2020 el cual me rechazó la demanda por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado”[2], dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el recurrente en contra del Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental. 1.1.

Recurso extraordinario de revisión 1. Por medio de escrito enviado al correo de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de noviembre de 2021[3], el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión, lo cual realizó por medio de un formato que se refiere a situaciones procesales y a decisiones adoptadas en otros procesos en los que el actor representa los intereses de personas que están en igual situación fáctica del demandante de este proceso que no tuvieron ocurrencia en el sub examine. 2.

Con fundamento en tales consideraciones incluyó la siguiente pretensión: “1) Para que se desate revocando, por parte del Superior, el auto de rechazo de mi demanda el epígrafe de la referencia, el cual se encuentra notificado y ejecutoriado, como se establece con la constancia que expedirá el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico antes de la remisión de antecedentes al máximo Tribunal de lo Contencioso, por vulnerarse los mencionados derechos fundamentales y principios constitucionales, y 2) Como consecuencia, posteriormente, se admita la presente demanda.” 3.

Manifestó que interpone este recurso con fundamento en las causales 1ª y 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, porque se generó una nulidad grave e insaneable que afectó la validez de la decisión que rechazó la demanda por caducidad de la acción, cuando -a su juicio- no se debía aplicar este fenómeno sino el de la prescripción. 4.

Agregó que, adicionalmente, recobró, “después de presentada la demanda” varios documentos importantes, como la respuesta que le dio el Ministro de Educación al Secretario de Educación del Departamento del Atlántico, relacionada con las reclamaciones de prestaciones económicas con ocasión de la nivelación salarial solicitada al ente territorial. 5.

La parte recurrente citó e invocó las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 1.4. Remisión por competencia 6. El 22 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado, por competencia. II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.1.

Competencia 7. El despacho es competente para decidir sobre la admisión de la demanda que contiene el presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011[4], en concordancia con el 125 ejusdem y el Acuerdo No 080 de 2019, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado. 8.

Lo anterior, por cuanto se trata de un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una decisión que, según los antecedentes del proceso[5], fue dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda[6], de tal manera que, al tenor de lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011[7], corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de las Salas Especiales de Decisión, sin exclusión del magistrado de la Sección que la profirió. 2.2.

Requisitos de admisión del recurso extraordinario de revisión 9. El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, regula el recurso extraordinario de revisión. En él se indican los términos, causales y requisitos que deben cumplirse para la admisión y procedencia, artículos 248 a 255[8]. 10. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, de 2003, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia judicial. 11.

Por su parte, el artículo 252 ejusdem establece que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: “1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. 12.

Cabe igualmente resaltar que el artículo 6º del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, dictado en el marco del primer Estado de excepción declarado por el Gobierno nacional, por medio del Decreto No. 417 de 2020, incluyó, en el artículo 6º[9], algunos requisitos adicionales para la admisión de la demanda, referidos a la indicación del canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, así como los terceros que deban ser citados al proceso, por el interés jurídico que les asista en el resultado de la litis y los auxiliares de la justicia que se solicite comparecer al mismo. 13.

El precepto en cita, así mismo dispone la obligación para el demandante consistente en que, al “presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, deber procesal por cuyo cumplimiento deberá velar el Secretario General del Consejo de Estado y que por expresa disposición legal constituye causal de inadmisión de la demanda. 14.

La carga procesal referida fue igualmente consignada en el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011[10], precepto que dispone que: “El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.” 15.

Como causales de rechazo de la demanda, el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011[11] únicamente prevé: i) no se presente en el término legal; ii) haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo; iii) no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. 2.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto 16.

El marco normativo expuesto impone al Despacho el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión de la demanda. 2.3.1. Precisión de la providencia contra la que se dirige el recurso extraordinario 17. Al revisar el escrito remitido por correo electrónico por el apoderado judicial de la demandante en el proceso ordinario primigenio de nulidad y restablecimiento del derecho, la primera falencia que se evidencia es que el accionante no identificó la providencia contra la cual interpone el recurso, en la medida en que utilizó un formato que hace referencia a sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y por el Consejo de Estado, sin precisar la fecha de tales providencias y, específicamente, la que censura en este radicado. 18.

En esta oportunidad el accionante se limitó a afirmar que la providencia fue notificada el 20 de noviembre de 2020, pero no indicó cuando se dictó, la Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado que la dictó, si se trata de auto interlocutorio o de sentencia. 19. No obstante, en el sub examine en el proceso de la referencia no se profirió sentencia alguna, por cuanto en la etapa de admisión de la demanda se rechazó la misma, previa precisión de las razones por las cuales había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. 20.

Por lo anterior, el recurrente lo primero que deberá indicar en forma clara y precisa es la providencia cuya infirmación pretende, teniendo en cuenta el contenido del artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.” 21.

Únicamente a partir de tal precisión será procedente revisar si la providencia contra la cual se dirige es pasible del recurso extraordinario de revisión y la oportunidad para su interposición. 2.3.2. Indicación de las partes y sus apoderados 22. En la demanda se indicó como parte recurrente al señor Julio Cesar Villas Vásquez y como parte demandada al Departamento del Atlántico y se indicaron los canales para recibir notificaciones. 2.3.3.

Hechos y omisiones de la demanda 23. El accionante presentó los hechos y omisiones en los que pretende sustentar las pretensiones en forma absolutamente inconcreta y difusa, al tiempo que incurrió en contradicciones en relación con el contenido de los actos administrativos cuya nulidad solicitó, las pretensiones de la demandada de nulidad y las del recurso extraordinario de revisión, las cuales en un primer momento se refirieron a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y, posteriormente, a las horas extras y otros emolumentos, de tal manera que no es posible identificar estas circunstancias en relación con el caso concreto. 24.

La parte actora omitió igualmente indicar los argumentos de rechazo expuestos en la providencia que censura y -se reitera- tampoco la identificó en debida forma. 2.3.4. Causales de revisión 25. Se señalaron las causales de revisión que la parte actora considera concurre en el caso concreto, que corresponden a las previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, el libelo introductorio no cumple con la carga establecida en el numeral 4º del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual, el escrito del recurso extraordinario de revisión, debe contener la explicación razonada de la causal indicada, es decir, le corresponde al recurrente indicar en forma precisa y argumentada los supuestos que configuran la causal. 26.

Contrario a ello, en el sub lite no se indica la circunstancia constitutiva de nulidad en que se encuentra incursa la sentencia y que debe haber sido originada en esta y no en las etapas anteriores del proceso. Ninguna consideración se hizo en torno al punto, distinta de señalar causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y los derechos de los trabajadores, así como la naturaleza de algunas prestaciones como periódicas para lo cual se trajeron apartes de providencias judiciales. 27.

En consecuencia, para que la demanda contentiva del recurso sea admitida el recurrente deberá señalar con toda precisión en qué medida encuentra materializada en la sentencia que pone fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación la causal esgrimida y explicar de manera razonada las circunstancias por las cuales se concreta la causal o causales de nulidad en que se sustenta el recurso, acaecidas en la oportunidad en que se dictó. 28.

Para citar el marco jurisprudencial que regula esta causal y que el accionante tenga presente los lineamientos que la regulan, el Despacho le pone de presente algunas de las causales de nulidad aceptadas en esta sede judicial. Sobre la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, esta corporación, en sentencia del 5 de abril de 2016[12], explicó: “9.

El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia: 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2.

Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.9.5.

Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso. 10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.

De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…)” 29.

Con respecto a la casual primera de revisión, igualmente invocada por el recurrente, referida a la existencia de prueba recobrada este tiene la carga de acreditar, además de tratarse de una prueba documental, que esta no pudo ser aportada oportunamente al proceso por circunstancias ajenas a su voluntad, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados y, además, que el documento, efectivamente conduzca a que se deba adoptar una decisión diferente, esto es, que tenga la posibilidad de desvirtuar la caducidad del medio de control. 30.

Lo anterior, por cuanto la técnica de este extraordinario mecanismo de impugnación, que constituye una excepción al principio de cosa juzgada, exige real correspondencia entre los hechos en que se fundamenta y la causal invocada, de tal forma que el recurrente prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar sentencias diferentes de aquella cuya infirmación solicita así como las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada por el operador judicial y los argumentos encaminados a que se revoque como si se tratara de una especie de tercera instancia del proceso ordinario. 31.

En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión es riguroso, en cuanto a su procedencia porque se restringe a las causales in procedendo enlistadas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que la simple indicación del artículo pueda ser entendida como el cumplimiento de la carga argumentativa, en virtud de la cual, se debe hacer indicación expresa de la causal invocada[13]. 2.3.5.

Cumplimiento de remisión de la copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 806 de 2020 32. Adicional a las falencias advertidas en los numerales anteriores, el despacho evidencia que no obra en el expediente constancia del estricto cumplimiento por parte del recurrente de la remisión de copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada que, en el presente caso, al parecer es el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, según lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto Legislativo No. 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 que se explicó en precedencia. 33.

El Despacho le pone de presente a quien instaura la presente acción, en representación del ente territorial, los deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones, que imponen a estos, entre otros, suministrar a la autoridad los canales digitales escogidos desde los cuales debe originar todas las actuaciones y desde estos surtir todas las notificaciones. 34.

Finalmente, se le pone de presente al accionante que, si el recurso se llegare a declarar infundado por no acreditarse en debida forma cada una de las causales invocadas, se condenará en costas y perjuicios a la parte actora, con fundamento en lo dispuesto por el inciso final del artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, según la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 35.

Lo anterior por cuanto un recurso que no tenga suficiente sustento jurídico y probatorio ocasiona un perjuicio a la entidad demandada que debe ejercer la defensa de sus intereses y, adicionalmente, a la administración de justicia. Es esta la razón para que la carga argumentativa y probatoria sea absolutamente exigente pues se pondera con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 2.4.

Conclusión 36. Al no concurrir los requisitos exigidos para dar trámite al recurso extraordinario de revisión, corresponde inadmitir la demanda y otorgarle a la recurrente el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia para que subsane los yerros indicados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial que se puso de presente en esta providencia y que regula este mecanismo de impugnación y las causales de nulidad originada en la sentencia y prueba recobrada alegadas. 37.

Lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011[14], de cuyo contenido se desprende que, en el término indicado, deberán subsanarse las falencias advertidas en el 292 ejusdem, pero deberá integrarse normativamente con el Decreto 806 de 2020, según se expuso. 38.

De conformidad con lo expuesto, la parte recurrente deberá: i) identificar la providencia contra la cual se dirige la censura, con indicación de encontrarse debidamente ejecutoriada, y de la autoridad judicial que la dictó, el proceso en el que se profirió con número de radicado; ii) Presentar los hechos y las pretensiones en forma clara y precisa, indicando la situación particular del recurrente y no la de los demás poderdantes de quien suscribe la demanda; iii) Explicar en forma razonada las causales invocadas, indicando la circunstancia constitutiva de nulidad que se presenta en la sentencia que puso fin al proceso y cuál es la prueba recobrada con acreditación de no haberse podido presentar oportunamente por la existencia de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Tal prueba deberá acompañarse a la demanda. iv) Remitir copia de la demanda nuevamente integrada y de sus anexos a los correos de la entidad demandada y de los terceros interesados. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Julio Cesar Villa Vásquez, por las consideraciones contenidas en esta decisión. Por consiguiente, otorgar a la parte recurrente un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta decisión, para que corrija los defectos expuestos en la parte considerativa, so pena de rechazo.

SEGUNDO: NOTIFICAR por estado a la parte actora en los términos establecidos en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA adjetiva al abogado Javier Torres Velásquez, en los términos y para los efectos del poder que allegó por medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 ----------------------- [1] El recurso fue interpuesto por el abogado Javier Torres Velásquez. [2] El accionante no indicó la fecha del auto interlocutorio cuya infirmación pretende, sino únicamente la de su notificación. [3] Reenviado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2021. [4] Precepto adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2011 en el sentido de extender las reglas de competencia para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. [5] No se identifica la providencia por no estar determinada en el documento que contiene el recurso extraordinario de revisión. [6] El accionante no indicó la Subsección de la Sección Segunda que dictó la providencia cuya infirmación pretende. [7] Parcialmente modificado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. [8] Cánones que fueron modificados por los artículos 68 y siguientes de la Ley 2080 de 2021. [9] “Artículo 6.

Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” [10] Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. [11] Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2011. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

Igualmente, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3.04.2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV) [13] Ver al respecto la providencia del Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión del 3.12.19. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15- 000-2019-00894-00(REV) [14] La norma en cita establece que “Artículo 253.

Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.”