CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00259-00 Demandante: Gustavo Alonso Quintero Morales Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República para el periodo 2026-2030 Tema: Rechazo de la demanda por falta de subsanación. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El despacho rechazará la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.31, 169.22 y 1703 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), conforme con lo que pasa a explicarse. 1.
El 30 de junio de 20264, el señor Gustavo Alonso Quintero Morales, actuando en nombre propio, solicitó la nulidad del acto de elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República para el periodo 2026-2030. 2. A través de decisión del 6 de julio de 20265, el despacho inadmitió la demanda, para que el demandante subsanara los siguientes puntos: a) Señalar con precisión qué causal de anulación de las consagradas en el artículo 275 del CPACA se invoca. b) Explicar de qué manera el acto de elección del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República (periodo 2026-2030) desconoció el artículo 40 de la Constitución Política. c) Aclarar qué incidencia tuvo sobre el acto demandado la falta de respuesta completa a la petición del demandante por parte del Consejo Nacional Electoral. d) Aportar una copia legible de la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil (documento que actualmente es ilegible en los folios 5 y 6 del PDF de los anexos de la demanda). 1 «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]». 3 «Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda». 4 Índice 3 Samai. 5 Índice 5 Samai. Demandante: Gustavo Alonso Quintero Morales Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00259-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 e) Incluir el lugar, la dirección y el canal digital donde el demandado debe recibir las notificaciones personales o, en caso de desconocerlos, manifestarlo, conforme con lo señalado en el numeral 8.º del artículo 162 del CPACA. f) Demostrar el cumplimiento del deber legal de remitir simultáneamente por medio electrónico la copia de la demanda y sus anexos al demandado o, en su defecto, informar el desconocimiento del lugar donde este recibirá notificaciones. g) Aportar la copia del acto acusado o, según corresponda, la manifestación de que no ha sido publicado, la constancia de que se denegó su copia o la certificación sobre su publicación. 3.
Dicha providencia se notificó el 7 de julio del año en curso6 y el traslado para la subsanación de la demanda se surtió entre los días 8 y 10 siguientes7. 4. El 10 de julio de 20268, el demandante aportó pruebas documentales sobrevinientes dentro de la acción de nulidad electoral contra la elección presidencial. Al respecto, señaló que las obtuvo después de presentar la demanda y que resultan relevantes para esclarecer hechos relacionados con el acceso a la información pública, el derecho de petición, la participación política y la actuación de las autoridades electorales. 5.
En ese contexto, indicó que la solicitud la redactó el 4 de junio del año en curso, fue recibida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) el día 6 siguiente, se trasladó parcialmente el 17 de junio y se remitió electrónicamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) el 20 del mismo mes y año, es decir, un día antes de la segunda vuelta presidencial. 6.
Por consiguiente, sostuvo que la respuesta de la RNEC, emitida el 10 de julio de 2026, se dio cuando el proceso electoral había finalizado, por lo que, a su juicio, perdió utilidad para el ejercicio oportuno de la participación política y no resolvió de fondo los puntos planteados. 7. En consecuencia, solicitó incorporar y valorar como pruebas los siguientes documentos: el derecho de petición, la constancia de recepción por el CNE, el oficio de traslado parcial, la constancia de remisión electrónica, la respuesta de la RNEC y los demás anexos relacionados con estos hechos.
Asimismo, pidió decretar las actuaciones probatorias adicionales que la Sala estime pertinentes. 8. El despacho, una vez revisado el memorial presentado por el demandante, evidencia que este no corrigió ninguno de los aspectos solicitados en el auto inadmisorio. En su lugar, el escrito radicado se limitó a lo que denominó «aporte de pruebas sobrevinientes y solicitud de su incorporación al expediente», circunstancia que impide tener por subsanada la demanda y, en consecuencia, impone su rechazo.
Por lo expuesto, se 6 Índice 7 Samai. 7 Índice 10 Samai. 8 Índice 11 Samai. Demandante: Gustavo Alonso Quintero Morales Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00259-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
RESUELVE
Rechazar la demanda presentada por Gustavo Alonso Quintero Morales, conforme a las razones antes expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»