Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-02 (73884) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Ejecutivo Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-02 (73884) Ejecutante: Unión Temporal del Norte Ejecutada: Departamento de La Guajira Asunto: Resuelve apelación de auto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada en contra del auto proferido el 30 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante el cual libró parcialmente mandamiento de pago.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de ejecución 1.1. El 4 de septiembre de 20241 la Unión Temporal del Norte, por medio de apoderado judicial2, solicitó que se librara mandamiento de pago en contra del Departamento de La Guajira3, por la suma de $20.259’136.067,92, correspondiente a los ordinales tercero y cuarto de la sentencia dictada el 26 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de La Guajira en el proceso contractual con radicación No. 2017-00124-00, así como por los intereses moratorios que se generen desde su causación y hasta el pago efectivo4. 1 Folio 105 del archivo “374Aldespachopor_EJECUTIVO202400134(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de Samai – Tribunal. 2 Poder otorgado por la representante legal de la Unión Temporal del Norte (folios 7 y 8), constituida por Avila Limitada y H&H Arquitectura S.A. (folios 29 y 30).
Archivo “374Aldespachopor_EJECUTIVO202400134(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de Samai – Tribunal. 3 Folios 1 a 104 del archivo “374Aldespachopor_EJECUTIVO202400134(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de Samai – Tribunal. 4 De manera subsidiaria se pidió la actualización de la suma pretendida a la fecha en que efectivamente sea pagada. Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-02 (73884) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 2 1.2.
Como fundamento fáctico se expuso, en síntesis, que en el proceso de controversias contractuales adelantado por la Unión Temporal del Norte en contra del Departamento de La Guajira, a propósito del contrato de obra pública No. 770 de 2009, el Tribunal Administrativo de La Guajira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró el incumplimiento parcial del contrato por parte de la entidad territorial por el no pago de facturas de cobro y declaró liquidado judicialmente el contrato, para lo cual condenó al ente demandado a pagar a la parte actora: i) el monto de $8.222’580.161,92 por concepto de saldo a favor (ordinal tercero) y; ii) el valor de $12.036’555.906 a título de intereses de mora (ordinal cuarto).
Lo anterior, a través de sentencia de primera instancia ejecutoriada el 6 de diciembre de 2022, ante la no interposición de recurso alguno en su contra. Se indicó que el 6 de marzo de 2023 la Unión Temporal del Norte presentó cuenta de cobro ante el Departamento de La Guajira con los soportes correspondientes, sin que a la fecha de la formulación de la solicitud de ejecución el ente territorial hubiera efectuado el pago en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, pues si se tenía en cuenta que la fecha de ejecutoria del fallo era el 6 de diciembre de 2022, el plazo para cumplir la obligación venció “el 6 de octubre de 2023”, fecha desde la cual la entidad se constituyó en mora.
Además, se afirmó que la sentencia objeto de ejecución contenía una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por lo que prestaba mérito ejecutivo. 2. Junto con la solicitud de ejecución5, la Unión Temporal del Norte presentó escrito6 por el cual pidió decretar el embargo y secuestro de bienes de propiedad del Departamento de La Guajira, entre ellos cuentas bancarias, vehículos y acciones, así como librar los oficios correspondientes de cara a su materialización. 3.
En memorial remitido el 10 de julio de 20257, la parte ejecutante, además de solicitar dar trámite al proceso, señaló que el Departamento de La Guajira se encontraba en un proceso de reestructuración de pasivos, como constaba en el acuerdo suscrito el 30 de junio de 2022, y precisó que: i) las obligaciones cuyo pago se perseguía no habían sido incluidas en ese acuerdo, según el “inventario de acreencias” (adjunto) y; ii) el proceso ordinario contractual sí se había relacionado 5 Según informe secretarial obrante en el folio 106 del archivo “374Aldespachopor_EJECUTIVO202400134(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de Samai – Tribunal. 6 Folios 1 a 10 del archivo “375Aldespachopor_CUADERNOMEDIDACAUTEL(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de Samai – Tribunal. 7 Índice 3 de Samai – Tribunal.
Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-02 (73884) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 3 en un documento de “pasivos contingentes de demandas o litigios ejecutivos” (adjunto), pero sin establecer su cuantía. También indicó que el acuerdo de reestructuración fue modificado mediante documento suscrito el 28 de octubre de 2023, el cual tuvo entre sus anexos el “inventario de acreencias incorporadas en la asamblea del 19 de octubre de 2023” (adjunto), donde se incluyó “de manera irregular a la Unión Temporal del Norte”, en tanto fue incluida con la cuantía de $8.222’580.162, correspondiente únicamente al valor de las facturas, mientras que en el fallo el ente territorial había sido condenado a pagar la suma total de $20.259’136.067,92. 4.
Mediante auto del 30 de julio de 20258, el Tribunal Administrativo de La Guajira decretó el embargo y retención de los dineros de la entidad ejecutada en cuentas de ahorro y corrientes y depósitos a término en las entidades financieras allí indicadas, limitó la medida cautelar a la suma de $18.054’833.859, ordenó librar los oficios correspondientes, excluyó del embargo algunos recursos de la parte ejecutada9 y negó las demás medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante.
En contra de la anterior decisión, el 5 de septiembre de 202510 el extremo ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación para que se repusiera tal determinación y, en su lugar, el Tribunal se abstuviera de decretar las medidas cautelares ordenadas. Subsidiariamente, solicitó que se concediera el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, impugnación que fue asignada por reparto al suscrito magistrado11.
En proveído del 3 de octubre de 202512, corregido el 29 de octubre siguiente13, el Tribunal decidió no reponer el auto censurado, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia. 8 Índice 6 de Samai – Tribunal. 9 Los recursos del sistema general de participaciones, los pertenecientes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, los depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. 10 Índice 21 de Samai – Tribunal. 11 Con la radicación No. 44001-23-40-000-2024-00134-01 (73747). 12 Índice 54 de Samai – Tribunal. 13 Índice 68 de Samai – Tribunal.
Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-02 (73884) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 4 5. Mandamiento de pago parcial En providencia del 30 de julio de 202514, el Tribunal Administrativo de La Guajira: i) negó el mandamiento de pago en la suma de $8.222’580.161,92, contenida en el ordinal tercero de la sentencia del 26 de octubre de 2022, por cuanto dicho monto se incluyó en el acuerdo de reestructuración del Departamento de La Guajira, en razón de la modificación del 28 de octubre de 202315 y; ii) ordenó a la entidad territorial ejecutada pagar a la parte ejecutante la suma de $12.036’555.906, reconocida en el ordinal cuarto de la sentencia referida, junto con los intereses moratorios causados sobre ese valor.
Además, ordenó las notificaciones de ley. Respecto de la primera determinación, el Tribunal explicó que se abstenía de librar mandamiento de pago por $8.222’580.161,92 porque ese valor había sido incorporado en el inventario de acreencias reconocidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos del Departamento de La Guajira, por medio de la modificación realizada en asamblea del 19 de octubre de 2023.
Señaló que, en virtud del artículo 58 (numeral 13) de la Ley 550 de 199916, no era viable adelantar la ejecución de esa suma dineraria, puesto que resultaba improcedente iniciar procesos ejecutivos y decretar embargos en contra de una entidad territorial sometida a un acuerdo de reestructuración de pasivos, mientras este se encontrara vigente.
En esa línea, destacó que, al analizar esa norma, la Corte Constitucional17 avaló la prohibición en ella contenida y estimó que la medida era razonable, proporcionada, coherente con la finalidad de la Ley 550 de 1999 y acorde con el objetivo de recuperar la entidad. Afirmó que el Consejo de Estado ha prohijado distintas interpretaciones en relación con la norma citada.
La primera18 considera que la regla aplicable es la 14 Índice 5 de Samai – Tribunal. 15 Frente a esta decisión en particular, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición (índice 24 de Samai – Tribunal), sobre el cual la parte ejecutada se pronunció (índice 32). Al respecto, el Tribunal resolvió no acceder a esa impugnación en auto del 3 de octubre de 2025 (índice 53), providencia en la que también se negó el recurso de reposición formulado por la parte ejecutada y se concedió el de apelación presentado subsidiariamente por la misma parte. 16 “Artículo 58.
Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales (…) 13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.
De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho”. 17 En la sentencia C-493 de 2002. 18 Se hizo alusión a las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 21 de octubre de 2021; Sección Segunda, Subsección A, auto del 19 de septiembre de 2024.
Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-02 (73884) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 5 inejecutabilidad de las obligaciones del ente territorial sometido a reestructuración de pasivos, independientemente de que las acreencias hayan surgido antes o después de la celebración del acuerdo, o de si se encuentran o no incluidas en este, sin que por ello se afecten los derechos de los acreedores, toda vez que, por cuenta de la reestructuración, los términos de prescripción y caducidad se encuentran suspendidos, de modo que pueden promover la ejecución una vez finalizado el proceso de reestructuración. De otro lado, la segunda postura19, sostiene que la regla de la inejecutabilidad no es aplicable a obligaciones surgidas con posterioridad al acuerdo de reestructuración -incluidas las derivadas de sentencias expedidas después de su celebración- y que, por ende, no hayan sido incluidas como acreencia, pues en una interpretación sistemática de la Ley 550 de 1999 debe tenerse en cuenta que, según el artículo 34 (numeral 9)20, los créditos causados después del inicio de la negociación no están sujetos al orden de pagos previsto en el acuerdo, sino que deben ser pagados conforme al orden de prelación de créditos consagrado en el Código Civil e, incluso, pueden ser tratados como gastos propios del giro ordinario de los negocios, por lo que ante su incumplimiento se puede exigir su cobro a través del proceso de ejecución. A partir de lo anterior, el Tribunal concluyó que en el caso concreto era razonable, equitativo y proporcional dar prevalencia a la interpretación que garantizara de una forma más efectiva el derecho de acceso a la administración de justicia, en atención a que los usuarios del aparato judicial no debían soportar las consecuencias adversas de la dualidad de criterios existentes sobre la materia.
Por tanto, en aplicación de la segunda postura, estimó que la regla de inejecutabilidad cobija únicamente obligaciones contenidas en el acuerdo de reestructuración y existentes para el momento de su inicio, de manera que aquellas surgidas con posterioridad, incluyendo las originadas en sentencias dictadas después del inicio de la negociación, pueden cobrarse en sede ejecutiva ante esta jurisdicción. 19 Se hizo mención de las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de abril de 2019, expediente: 39770;
Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2023, expediente: 68124; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2025, expediente: 0492-2025 20 “Artículo 34. Efectos del acuerdo de reestructuración (…) 9. Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo.
El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley”.
Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-02 (73884) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 6 Luego de verificar que el acuerdo de reestructuración del Departamento de La Guajira, suscrito el 30 de junio de 2022 y modificado el 28 de octubre de 2023, se encontraba vigente para la época de presentación de la demanda según información disponible en la página web oficial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Tribunal advirtió que en el “inventario de acreencias incorporadas en la asamblea del 19 de octubre de 2023” se reconoció la obligación derivada de la sentencia en la cuantía de $8.222’580.162, frente a la cual negó parcialmente el mandamiento de pago por estar cobijada por la regla de la inejecutabilidad.
En cuanto a la segunda decisión, el Tribunal indicó que libraba orden de pago por $12.036’555.906, además de los intereses moratorios causados sobre ese valor, en vista de que esa obligación dineraria no había sido incluida en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la entidad territorial ejecutada, a pesar de haber sido reconocida en una sentencia con mérito ejecutivo.
En ese sentido, para el Tribunal esa suma no está cobijada por la regla de la inejecutabilidad, pues surgió de manera posterior al inicio de la negociación del departamento con los acreedores y no fue incluida en la modificación que del acuerdo se hizo el 28 de octubre de 2023. Sumado a ello, en la medida en que la demanda había sido presentada dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 164 (numeral 2, literal k) del CPACA y la obligación era clara, expresa y exigible al tenor del artículo 192 ejúsdem y estaba contenida en una sentencia ejecutoriada, encontró procedente librar mandamiento de pago parcial en relación con ese monto. 6.
Recurso de reposición y en subsidio de apelación de la parte ejecutada21 6.1. El 5 de septiembre de 202522 el Departamento de La Guajira formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior providencia, con el fin de que el presente trámite ejecutivo sea suspendido inmediatamente. Insistió en que la entidad territorial tiene un acuerdo de reestructuración vigente, por lo que está prohibido iniciar cualquier proceso ejecutivo en su contra, sin que el 21 Se precisa que el auto de fecha 30 de julio de 2025, por el cual se libró mandamiento de pago parcial, también fue impugnado por la parte ejecutante, pero únicamente a través del recurso de reposición (índice 24 de Samai – Tribunal), con el fin de que en la orden de pago se incluyera, además, la suma de $8.222’580.161,92.
Previo traslado (índice 26 de Samai – Tribunal), con pronunciamiento de oposición de la parte ejecutada (índice 32 de Samai – Tribunal), esta impugnación fue resuelta desfavorablemente en proveído del 3 de octubre de 2025 (índice 53 de Samai – Tribunal). 22 Índice 20 de Samai – Tribunal. Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-02 (73884) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 7 artículo 58 de la Ley 550 de 1999 consagre distinción alguna entre acreencias anteriores y posteriores al acuerdo, precepto que, de acuerdo con criterios de interpretación legal, en todo caso debía preferirse frente al artículo 34 de la misma ley, por tratarse de una norma posterior.
Argumentó que en las sentencias C-493 de 2002 y C-061 de 2010 la Corte Constitucional indicó que la norma citada no distinguía entre deudas anteriores y posteriores y enfatizó en la imposibilidad de adelantar procesos ejecutivos al margen de la temporalidad de la acreencia, en decisiones que definieron el alcance y la finalidad de dicha disposición y que conforman jurisprudencia de aplicación prevalente incluso frente a la del Consejo de Estado.
Sostuvo que el Tribunal desconoció su propio precedente en la materia e incurrió en un “yerro lógico” al tratar de manera distinta dos acreencias reconocidas en un mismo documento, pues al capital le otorgó el carácter de “pre acuerdo”, mientras que a los intereses el carácter de “post acuerdo” sin razón válida y, en todo caso, las obligaciones provenientes de la sentencia se considerarían “pre acuerdo” y estarían llamadas a hacer parte del acuerdo de reestructuración, de modo que cualquier inconformidad acerca de su inclusión debería suscitarse durante su curso. 6.2.
Previo traslado de la impugnación23, el 15 de septiembre de 202524 la parte ejecutante se pronunció para reiterar que el título ejecutivo en este proceso era una sentencia ejecutoriada después de la suscripción del acuerdo de reestructuración, por lo que la obligación era “nueva y posterior” a su celebración. Enfatizó en que, a pesar de que el Departamento de La Guajira conocía el fallo, a la fecha la entidad no había procedido con su cumplimiento ni dentro ni fuera del acuerdo, por lo que el Tribunal debió librar mandamiento de pago por todas las obligaciones contenidas en la sentencia, que constituía un único título ejecutivo y, en todo caso, el a quo no desconoció su propio precedente.
Manifestó que, aunque el artículo 58 de la Ley 550 de 1999 establecía la improcedencia del proceso ejecutivo en vigencia del acuerdo de reestructuración, el 23 Índice 26 de Samai – Tribunal. 24 Índice 33 de Samai – Tribunal. En este escrito también indicó que la vinculación de la promotora del acuerdo de reestructuración a este proceso no era procedente, en vista de que la obligación que se ejecuta no estaba sujeta a los términos de ese acuerdo y su pago debía realizarse “por fuera” de este.
Igualmente, pidió que se rechazara de plano la solicitud de nulidad de todo lo actuado, por cuanto no se configuraba ninguna de las causales de nulidad procesal taxativamente fijadas en la ley y el recurrente no alegó ninguna de ellas Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-02 (73884) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 8 artículo 34 disponía los eventos excepcionales en los que el proceso ejecutivo se admitía, supuesto al que se ajustaba el presente caso, que versaba sobre un crédito causado con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación y cuyo incumplimiento en el pago autorizaba al acreedor a exigir coactivamente su cobro. 7.
Por medio de auto del 3 de octubre de 202525, el Tribunal dispuso no reponer el proveído del 30 de julio de 2025, por el cual se libró mandamiento de pago parcial, conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada y remitir el expediente al Consejo de Estado para lo de su cargo26. El Tribunal estimó que su decisión no era arbitraria, en tanto se basaba en providencias recientes del Consejo de Estado sobre la posibilidad de ejecutar créditos judiciales a cargo de entidades territoriales sometidas a reestructuración de pasivos, así como en las particularidades del caso, relativas a que aquí se pretendía el pago de una sentencia ejecutoriada con fuerza de cosa juzgada.
Indicó que no había desconocido los efectos erga omnes de los fallos de constitucionalidad de la Corte Constitucional y que, además, no contrarió su propio precedente. Aseveró que tanto el ordinal tercero como el ordinal cuarto de la sentencia base de ejecución correspondían al concepto de capital en la suma total de $20.259’136.067,9227. 8.
El expediente se remitió de manera electrónica el 10 de noviembre de 202528 al Consejo de Estado. 9. El presente asunto ingresó al despacho por reparto el 18 de diciembre de 202529. 10. El 4 de febrero de 202630 la parte ejecutante informó al despacho del suscrito magistrado acerca de la acción de tutela31 promovida por el extremo ejecutado, a propósito de la cual, en primera instancia, se levantó la medida de suspensión provisional que se había decretado en el trámite constitucional respecto de la 25 Índice 53 de Samai – Tribunal. 26 El Tribunal expresó que la solicitud de vinculación de la promotora del acuerdo de reestructuración se estudiaría una vez en firme el auto que libró mandamiento de pago. 27 Al decidir el recurso de reposición formulado por la parte ejecutante, el Tribunal expresó que, aunque el título ejecutivo judicial era unitario, la obligación incluida en la modificación del acuerdo de reestructuración estaba cubierta por la regla de la inejecutabilidad prevista en la Ley 550 de 1999, por lo que no era dable librar mandamiento de pago frente a esa acreencia. 28 Índices 75 y 90 de Samai – Tribunal. 29 Índice 2 de Samai – Consejo de Estado. 30 Índice 3 de Samai – Consejo de Estado. 31 Con radicación No. 11001-03-15-000-2025-05641-00.
Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-02 (73884) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 9 decisión de medidas cautelares y se declaró la improcedencia del amparo; y en segunda instancia, se modificó el fallo de primer grado para declarar la improcedencia de la acción de tutela frente al auto No. 401 de 2025 (decreto de medidas cautelares) y negar el amparo en relación con el auto No. 388 de 2025 (mandamiento de pago). 11.
Otras actuaciones procesales 11.1. El 4 de septiembre de 202532 la parte ejecutada solicitó declarar la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al 4 de diciembre de 2020, decretar la terminación del proceso ejecutivo, suspender las medidas cautelares ordenadas y remitir a la entidad territorial la documentación que sustenta el crédito reclamado, para que sea tramitado en el marco de la reestructuración de pasivos. 11.2.
El 5 de septiembre de 202533 la entidad ejecutada, en el mismo escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación que aquí se desatará, pidió declarar la nulidad de todo lo actuado, decretar la suspensión del proceso ejecutivo y vincular al presente asunto a la promotora del acuerdo de reestructuración del Departamento de La Guajira. 11.3.
El 11 de septiembre de 202534 la parte ejecutada puso en conocimiento del Tribunal el escrito por el cual el Director General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como nominador de los acuerdos de reestructuración de pasivos de las entidades territoriales, manifestó que coadyuvaba la solicitud de nulidad formulada en este asunto por la entidad territorial el 4 de septiembre del mismo año. Por su parte, el extremo ejecutante pidió no valorar este escrito35. 11.4.
Previo traslado del recurso de reposición36, por auto del 3 de octubre de 202537 el Tribunal rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal elevada por la parte ejecutada y precisó que contra esa decisión no procedía el recurso de apelación. 11.5. El 17 de diciembre de 202538 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de apoderado judicial, presentó escrito de intervención en este 32 Índice 18 de Samai – Tribunal. 33 Índice 20 de Samai – Tribunal. 34 Índice 28 de Samai – Tribunal. 35 Índice 31 de Samai – Tribunal. 36 Índice 26 de Samai – Tribunal. 37 Índice 51 de Samai – Tribunal. 38 Índices 95 y 96 de Samai – Tribunal.
Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-02 (73884) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 10 asunto a efecto de solicitar “que se revoque las decisiones emitidas por el Tribunal Administrativo de La Guajira en orden a librar mandamiento de pago contra el Departamento de La Guajira”, que se ordene la suspensión del proceso de la referencia y que se remita el expediente “al agente especial interventor del acuerdo suscrito por el ente ejecutado”.
II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub examine le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la solicitud de ejecución -el 4 de septiembre de 2024-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 202139-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 30640 del primer estatuto mencionado. 2.
Competencia, procedencia y oportunidad del recurso de apelación De conformidad con el artículo 150 del CPACA41, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos respecto de los cuales resulte procedente este mecanismo de impugnación. 39 De acuerdo con lo prescrito en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, las modificaciones por ella introducidas a la Ley 1437 de 2011 rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma, lo cual tuvo lugar el 25 de enero de 2021 (Diario Oficial No. 51.568).
Así pues, como la solicitud de ejecución se presentó el 4 de septiembre de 2024, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí resulta aplicable al presente asunto. La conclusión antecedente se apoya en el siguiente precepto: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley [Ley 2080 de 2021] rige a partir de su publicación (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (…)”. 40 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 41 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación [modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021].
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-02 (73884) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 11 A su vez, según el artículo 125 (numeral 2, literal g)42 del CPACA, a la Sala le asiste competencia para resolver la alzada presentada en este asunto, por cuanto se trata del recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que negó parcialmente el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, impugnación que resulta procedente en los términos del artículo 321 (numeral 4) del CGP43, aplicable en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 243 (parágrafo 2°) del CPACA44.
Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 244 (numeral 3) del CPACA45, el recurso de apelación se presentó dentro de la oportunidad legal, ya que la decisión cuestionada se notificó por estado electrónico el 3 de septiembre de 202546, de modo que el término para impugnarla transcurrió entre el 4 y el 8 de septiembre47 siguientes, al paso que el recurso se interpuso el día 548 del mismo mes y año. 3.
Objeto del recurso de apelación y alcance del análisis de la Sala De conformidad con el artículo 320 del CGP, el recurso de apelación tiene como finalidad que “el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, cargos que deben estudiarse de acuerdo con el artículo 328 ejúsdem, según el cual “[e]l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”. 42 “Artículo 125.
De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”. 43 “Artículo 321.
Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”. 44 “Artículo 243.
Apelación [modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021]. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) Parágrafo 2. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.
En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir”. 45 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición ( )”. 46 Índice 9 de Samai – Tribunal. 47 Los días 6 y 7 de septiembre de 2025 correspondieron a días no hábiles (sábado y domingo, respectivamente). 48 Índice 20 de Samai – Tribunal.
Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-02 (73884) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 12 En el sub júdice, el recurso de apelación que aquí se desatará fue interpuesto por el Departamento de La Guajira como entidad ejecutada respecto de la determinación de librar mandamiento de pago por la suma de $12.036’555.906 (ordinal cuarto de la sentencia objeto de ejecución), junto con los intereses moratorios que se causen, adoptada en el ordinal segundo del auto proferido el 30 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de La Guajira.
Dado que la entidad territorial fue la única que, a través del recurso de apelación, cuestionó esa orden dispuesta en el auto referido, la competencia de la Sala se circunscribirá a analizar solo esa puntual determinación a partir de los motivos de inconformidad planteados por la parte que la impugnó, tal y como lo dispone el artículo 320 del CGP antes referido.
Finalmente, se destaca que el ordinal primero de la providencia objeto de reproche, consistente en negar el mandamiento de pago por el valor de $8.222’580.161,92 (ordinal tercero del fallo base de ejecución), fue discutido por la parte ejecutante solamente por medio del recurso de reposición -sin formular la alzada en subsidio-, impugnación que le fue resuelta desfavorablemente en proveído del 3 de octubre de 2025, por lo que esa decisión se encuentra en firme y no es susceptible de revisión por parte de esta Subsección en sede de apelación. 4.
La reestructuración de pasivos de las entidades territoriales (Ley 550 de 1999) y su incidencia en los procesos ejecutivos La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, en consonancia con los artículos 334 y 335 de la Constitución Política, la dirección de la economía está a cargo del Estado49. En esa línea, el legislador expidió la Ley 550 de 199950, la cual, a partir del 1° de julio de 200751, resulta aplicable a los procesos de reestructuración 49 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de noviembre de 2019, radicación: 70001-23-33-000-2015-00396-01. 50 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”. 51 Ley 1116 de 2006.
“Artículo 125. Entidades territoriales. Las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, podrán seguir celebrando acuerdos de reestructuración de pasivos de acuerdo con lo dispuesto en el Título V y demás normas pertinentes de la Ley 550 de 1999 y sus Decretos Reglamentarios, incluidas las modificaciones introducidas a dichas normas con posterioridad a su entrada en vigencia por la Ley 617 de 2000, sin que sea necesario constituir las garantías establecidas en el artículo 10 de la Ley 550 de 1999 (…)”.
Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-02 (73884) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 13 de pasivos a los que se sometan las entidades territoriales -materia regulada en el Título V52-, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004. De este modo, en el marco de la intervención del Estado en la economía, con la expedición de la Ley 550 de 1999 se busca, entre otros fines, promover la reactivación de la economía, usar eficientemente los recursos disponibles, restablecer la capacidad de pago para la atención adecuada de las obligaciones, procurar una estructura administrativa, financiera y contable óptima y convenir los procesos de reestructuración con agilidad, equidad y seguridad jurídica (artículo 2)53.
En esas condiciones, la negociación y celebración de acuerdos de “Artículo 126. Vigencia. Salvo lo que se indica en los incisos anteriores, la presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación y deroga el Título II de la Ley 222 de 1995, la cual estará vigente hasta la fecha en que entre a regir la presente ley.
A partir de la promulgación de la presente ley, se prorroga la Ley 550 de 1999 por seis (6) meses y vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades de que trata el artículo anterior de esta ley (…)”. 52 Ley 550 de 1999. “Artículo 1°. Ámbito de aplicación de la ley (…) Esta ley se aplicará igualmente a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la misma, y a las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia (…)”.
“Artículo 58. Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: (…)”. 53 “Artículo 2.
Fines de la intervención del Estado en la economía. El Estado intervendrá en la economía conforme a los mandatos de la presente ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 1. Promover la reactivación de la economía y el empleo mediante la reestructuración de empresas pertenecientes a los sectores productivos de la economía, tales como el agropecuario, el minero, el manufacturero, el industrial, el comercial, el de la construcción, el de las comunicaciones y el de los servicios. 2.
Hacer más eficiente el uso de todos los recursos vinculados a la actividad empresarial. 3. Mejorar la competitividad y promover la función social de los sectores y empresas reestructuradas. 4. Restablecer la capacidad de pago de las empresas de manera que puedan atender adecuadamente sus obligaciones. 5. Facilitar el acceso al crédito y al redescuento de créditos en términos y condiciones que permitan la reactivación del sector empresarial. 6.
Fortalecer la dirección y los sistemas de control interno de las empresas. 7. Procurar una óptima estructura administrativa, financiera y contable de las empresas reestructuradas. 8. Asegurar la calidad, suficiencia y oportunidad de la información que se suministre a socios o accionistas y a terceros. 9. Propender porque las empresas y sus trabajadores acuerden condiciones especiales y temporales en materia laboral que faciliten su reactivación y viabilidad. 10.
Facilitar la garantía y el pago de los pasivos pensiónales. 11. Establecer un marco legal adecuado para que, sin sujeción al trámite concursal vigente en materia de concordatos, se pueda convenir la reestructuración de empresas con agilidad, equidad y seguridad jurídica”. Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-02 (73884) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 14 reestructuración se constituyen en instrumentos adecuados a esos fines (artículo 3, numeral 1)54.
En esa dirección, el acuerdo de reestructuración ha sido definido como la convención que se celebra por escrito a favor de una empresa o, como en este caso, de una entidad territorial, con el propósito de corregir deficiencias en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que pueda recuperarse en el plazo y bajo las condiciones allí previstas (artículo 5)55.
Para la Corte Constitucional el acuerdo de reestructuración “viene a ser un convenio entre los acreedores de la empresa y ‘que es una convención colectiva vinculante para el empresario y todos los acreedores, cuando es adoptado dentro de los parámetros de la nueva Ley’ [Ley 550 de 1999]” y se trata de “un mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual, que permit[e] a la empresa [o a la entidad territorial] salir de su situación y continuar con su importante misión productiva, considerada como de interés general”56.
En lo relativo a las entidades territoriales con dificultades para atender sus obligaciones con la población y sus acreedores57, la Ley 550 de 1999 autorizó la celebración de acuerdos de reestructuración, en aras de asegurar tanto la prestación de los servicios a su cargo como el desarrollo de las regiones58 (artículo 54 “Artículo 3.
Instrumentos de la intervención estatal. Para la obtención de los fines de la intervención, el Estado, a través del Gobierno Nacional o las entidades de Inspección, Vigilancia o Control, expedirá los decretos, órdenes y resoluciones que, dentro de sus respectivas competencias, faciliten y estimulen el desarrollo de la presente ley, entre otras, en las siguientes materias: 1.
La negociación y celebración de acuerdos de reestructuración previstos en esta ley”. 55 “Artículo 5. Acuerdo de reestructuración. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.
El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley (…)”. 56 Sentencia C-1185 de 2000. 57 Para la Corte Constitucional, el papel de la Ley 550 de 1999 es lograr “la recuperación financiera de las entidades territoriales que se encuentren en serias dificultades para atender sus obligaciones con la población y con sus acreedores”.
Sentencia C-493 de 2002. 58 La Corte Constitucional ha indicado que “[l]a Ley 550 de 1999 representa así un escenario de intervención del Estado en la economía con el fin de promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones”.
Sentencia C-493 de 2002. Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-02 (73884) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 15 58)59, de ahí que su celebración y ejecución se consideren como un proyecto regional de inversión prioritario (numeral 8)60 y con carácter de interés general61. En este instrumento, que se celebra entre la entidad territorial y sus acreedores externos (numeral 11)62, se establecen las reglas que debe aplicar la entidad para su manejo financiero o para la realización de otras actividades administrativas con implicaciones financieras (numeral 3)63, y su contenido mínimo se determina según la naturaleza de la entidad territorial (numeral 14)64.
Así, a la luz de la Ley 550 de 1999, el acuerdo de reestructuración es un mecanismo temporal de organización financiera y administrativa para las entidades territoriales, tanto en el sector central como en el descentralizado, que les permite tomar medidas conducentes a su recuperación económica y a su viabilidad institucional65. En este contexto, el artículo 58 (numeral 13)66 de la Ley 550 de 1999 contiene reglas atinentes a los procesos de ejecución que se hayan iniciado o que se lleguen a adelantar en contra de la entidad territorial sometida a la reestructuración de 59 “Artículo 58.
Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: (…)”. 60 “Artículo 58.
Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales (…) 8. La celebración y ejecución de un acuerdo de reestructuración constituye un proyecto regional de inversión prioritario”. 61 Según la Corte Constitucional, el numeral 8 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 “establece que la celebración o ejecución de un acuerdo de reestructuración constituye un proyecto regional de inversión prioritario, con lo cual se resalta el carácter de interés general de las medidas que se adoptan”.
Sentencia C-493 de 2002. Además, para la Corte Constitucional los acuerdos de reestructuración “comportan un interés público de índole económico y social de gran entidad”. Sentencia T-014 de 2005. 62 “Artículo 58. Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales (…) 11. El acuerdo de reestructuración será celebrado entre la entidad territorial y los acreedores externos; y requerirá el voto favorable de la entidad territorial, que será emitido por el Gobernador o Alcalde según el caso, previas las facultades a que se refiere el numeral 2o. del presente artículo”. 63 “Artículo 58.
Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales (…) 3. En el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras”. 64 “Artículo 58. Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales (…) 14.
El contenido mínimo del acuerdo se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad territorial”. 65 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-493 de 2002. 66 “Artículo 58. Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales (…) 13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.
De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho”. Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-02 (73884) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 16 pasivos. En efecto, algunas de las consecuencias de este trámite consisten en que “[d]urante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad” y “[d]e hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho”.
Lo anterior tiene coherencia con otras disposiciones que hacen parte del mismo cuerpo legal, como el artículo 14 (inciso 1°), según el cual incluso desde la iniciación de la negociación, “no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso”. En términos similares, el artículo 34 (numeral 2) establece como uno de los efectos legales de la celebración del acuerdo de reestructuración “la terminación de los procesos ejecutivos en curso iniciados por los acreedores contra el empresario”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado que el artículo 58 (numeral 13) de la Ley 550 de 1999 guarda plena correspondencia con la teleología que informa ese conjunto normativo, en el entendido de que la reestructuración de pasivos es un mecanismo diseñado por el legislador “para asumir la recuperación financiera de las entidades territoriales, que les permita atender eficientemente las funciones y servicios a su cargo, con el propósito de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y de promover el desarrollo armónico de las regiones”67.
En ese sentido, en criterio de la Corte Constitucional el precepto citado contiene las siguientes reglas especiales que, junto con otros parámetros consagrados en la ley, han de orientar la negociación y ejecución de los acuerdos de reestructuración que realicen las entidades territoriales: “1ª) se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial; 2ª) no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, y 3ª) de hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho”68.
A juicio de la Corte Constitucional, tales medidas son razonables y proporcionadas en el marco de la dirección de la economía a cargo del Estado y, además, resultan 67 Sentencia C-493 de 2002. En efecto, el acuerdo de reestructuración “tiene como propósito último el que la entidad territorial pueda, una vez recuperada, cumplir eficientemente con sus funciones constitucionales propendiendo por el mejoramiento social y cultural de sus habitantes”.
Sentencia C- 1143 de 2001. 68 Sentencia C-493 de 2002. Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-02 (73884) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 17 coherentes con el objetivo de la Ley 550 de 1999, en tanto propenden por “la recuperación institucional de las entidades territoriales, encargadas de garantizar la atención de las necesidades básicas de la población” y, en lo que a este asunto interesa, no dan lugar al incumplimiento de las obligaciones del Estado y “no constituyen una forma de extinción de las obligaciones a cargo de los departamentos (…) sino un mecanismo para poder cumplir con ellas, en la medida en que se recupere la capacidad de gestión administrativa y financiera de la respectiva entidad territorial”69.
En la sentencia C-061 de 2010 la Corte Constitucional, al hacer alusión a la sentencia C-493 de 2002 a efectos de determinar si se configuró una cosa juzgada constitucional, indicó que en esa oportunidad se tuvo como punto de partida que el artículo 58 (numeral 13) de la Ley 550 de 1999 “prohíbe iniciar o continuar procesos de ejecución y embargos durante la negociación y desarrollo de un acuerdo de reestructuración, independientemente de si la obligación surgió con anterioridad o con posterioridad a la celebración del acuerdo, pues [la norma] no hizo diferenciación alguna en este sentido” (se destaca).
Ciertamente, sobre el punto la Corte Constitucional explicó lo siguiente: “En relación con los cargos formulados, en cuanto al supuesto incumplimiento de las obligaciones adquiridas por las entidades sometidas a un acuerdo de reestructuración, la Corte no hizo diferenciación alguna y desestimó el reproche (…) Visto lo anterior no es cierto que, como lo sugiere el demandante, la Corte haya realizado un análisis de constitucionalidad centrado exclusivamente en las obligaciones surgidas antes de la firma de un acuerdo de reestructuración. Por el contrario, lo que se observa es que la Corte tuvo en cuenta que el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 prohíbe adelantar cualquier proceso de ejecución o embargo, sin importar que un crédito haya nacido con anterioridad o con posterioridad a la negociación, celebración o desarrollo del acuerdo”70 (se destaca).
Acerca de esta prohibición, y su importancia en orden a asegurar la viabilidad financiera de la entidad territorial, como fin primordial del trámite de reestructuración de pasivos en estos eventos, la Corte Constitucional ha resaltado que: “[I]ndependientemente de la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se reclame, un proceso ejecutivo puede llevar al ente territorial a enfrentar 69 Sentencia C-493 de 2002.
En la misma providencia, la Corte Constitucional explicó que “[e]l acuerdo de reestructuración no constituye entonces una forma de extinción de las obligaciones y créditos a cargo de las entidades territoriales que acudan a él. Por el contrario, su pretensión es la de recuperar la entidad y organizar el pago de las obligaciones con sus acreedores”. 70 Sentencia C-061 de 2010.
Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-02 (73884) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 18 repercusiones económicas que trunquen su posibilidad de recuperarse financieramente, pues las obligaciones de hacer y no hacer –al igual que las obligaciones de dar– tienen el potencial de tener un alcance pecuniario. (…) Ese elemental entendimiento es justamente el que ha conducido a esta Corporación a determinar en oportunidades anteriores que resulta válida la restricción genérica de promover procesos ejecutivos en contra de las entidades territoriales en reestructuración, pues, al margen del acreedor de que se trate (empleados, exempleados, de obligaciones anteriores o posteriores al acuerdo de reestructuración, de obligaciones pecuniarias o no pecuniarias), si la satisfacción de la acreencia pasa a traducirse, en últimas, en un importe económico, afrontar un proceso ejecutivo implicará la eventual descapitalización del municipio, el distrito o el departamento insolvente que intenta salir a flote ante una crisis.
Conforme lo ha comprendido esta Corte (…) la prohibición de incoar acciones ejecutivas es general y aplica a todas las personas interesadas en exigir la satisfacción de sus acreencias por la vía judicial, bajo la premisa de que ello tiene la virtualidad de ocasionar un impacto negativo en el patrimonio de la entidad en vía de recuperación financiera”71 (se destaca).
Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el precepto citado no distinguió entre obligaciones existentes con anterioridad al acuerdo de reestructuración y aquellas que surgen con posterioridad a este72, razón por la cual no es jurídicamente admisible adelantar o continuar procesos ejecutivos en contra de entidades territoriales que estén sometidas a un proceso de reestructuración de pasivos, mientras éste se esté llevando a cabo73. 71 Sentencia C-307 de 2019. 72 Así lo expresó recientemente la Subsección B de esta Corporación, al indicar que “esta Sección de manera reiterada ha establecido que el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 no distinguió entre las obligaciones que hubieran surgido con anterioridad o posterioridad a la fecha de suscripción del acuerdo de reestructuración, razón por la cual no es posible adelantar procesos ejecutivos en contra de las entidades beneficiadas con tales trámites mientras tenga vigencia y ejecución el proceso de reestructuración de pasivos (…) Es claro entonces que la prohibición a la que hace referencia la normatividad en comento se limita al inicio y continuación de procesos ejecutivos o medidas de embargo sobre los activos o recursos de la entidad una vez se ha dado inicio al proceso de restructuración de pasivos, sin que exista una distinción en el momento de surgimiento del crédito; es decir, no afecta en nada si la obligación surgió antes o después de la firma del acuerdo (…) Asimismo, es preciso enfatizar en el hecho de que la mencionada medida limitativa del ejercicio del poder de postulación de los acreedores en modo alguno desconoce los derechos que les asisten respecto de sus créditos y menos aún puede considerarse como una forma de extinción de las obligaciones a cargo de la entidades sometidas a los acuerdos de restructuración, debido a que, los términos de prescripción y caducidad para acudir a la jurisdicción y exigir el pago de los créditos se suspenden durante el plazo en el que subsista la negociación y ejecución del mencionado acuerdo de restructuración de pasivos” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de septiembre de 2025, expediente: 72645. 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de septiembre de 2004, expediente: 25355; auto del 24 de enero de 2007, expediente: 29965; auto del 10 de diciembre de 2009, expediente: 30769;
Subsección C, auto del 9 de abril de 2015, expediente: 50091; auto del 21 de octubre de 2021, expediente: 66718; Subsección A, auto del 11 de octubre de 2016, expediente: 55132. Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-02 (73884) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 19 Así las cosas, la prohibición que establece la norma respecto de la iniciación de procesos ejecutivos y la posibilidad de embargar los activos de la entidad territorial que se acoge a la reestructuración, así como frente a su suspensión, sin importar que el crédito haya nacido con anterioridad o con posterioridad a la firma del acuerdo de reestructuración, no desconoce los derechos que tienen los acreedores respecto de sus créditos, ni estructura una forma de extinción de las obligaciones a cargo de la entidad deudora.
Ello, ya que los términos de prescripción y caducidad para acudir a la jurisdicción, así como la posibilidad de perseguir vía ejecutiva el pago del crédito, se suspenden durante el plazo en que subsista la negociación o la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos que haya celebrado el ente territorial74. En un caso de contornos fácticos y jurídicos similares, en el que se buscaba obtener el pago de una condena impuesta en un laudo arbitral dictado con posterioridad a la suscripción del acuerdo de reestructuración del ente territorial obligado a asumirla, la Sección Tercera expuso que la suspensión de los términos de caducidad y prescripción así regulada en la ley implica que “una vez se haya declarado fallida la negociación del acuerdo de reestructuración de pasivos o se haya incumplido la ejecución del mismo, sin importar la razón, los acreedores pueden acudir ante el juez, para exigir coactivamente el pago del crédito que se vio afectado”75, lo que se constituye en una garantía para el acreedor de cara a la protección legal de la obligación insoluta.
De otro lado, conviene señalar que la Corte Constitucional, al referirse a las consecuencias de la universalidad que opera en los trámites de insolvencia, ha enfatizado en el interés general que los orienta: “[H]a de entenderse que los procesos concursales, como procesos de carácter universal, no sólo se encaminan a hacer efectivas las obligaciones del deudor en estado de insolvencia, sino que persiguen, en lo fundamental, que la[s] empresa[s] que por diversas circunstancias se encuentre[n] en él, no se vean avocadas de manera ineludible a su liquidación. Es decir, se sustituyen los intereses particulares para obtener a toda costa el pago de obligaciones insolutas, por otro de interés general, de contenido social, a fin de que la empresa [o la entidad territorial] supere dificultades transitorias de afugias económicas, y continúe con sus actividades, de las cuales no ha de beneficiarse únicamente el empresario sino la sociedad”76 (se destaca). 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 21 de octubre de 2021, expediente: 66718; auto del 1° de diciembre de 2021, expediente: 64440. 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 9 de mayo de 2018, expediente: 60721. 76 Sentencia C-854 de 2005.
Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-02 (73884) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 20 En esa línea, la Corte Constitucional ha reivindicado, junto con otros postulados, la aplicación de los principios de universalidad y de preferencia en los acuerdos de reestructuración: “[L]os acuerdos de reestructuración comparten ciertos principios con los procesos concordatarios (…) puesto que tienen el mismo propósito, a saber, que el deudor logre un acuerdo con sus acreedores, a fin de que sus negocios se recuperen y logre pagar sus obligaciones, y la empresa [o la entidad territorial] pueda continuar funcionando y contribuyendo al desarrollo económico.
Por ello, al igual que los procesos concursales, dichos acuerdos están guiados por los principios de universalidad, colectividad, igualdad, y preferencia. Según el primer principio, el acuerdo de reestructuración afecta la totalidad del patrimonio del deudor para que se garantice el pago de la totalidad de sus obligaciones. (…) Finalmente, con el fin de lograr sus propósitos, estos acuerdos de reestructuración, una vez realizados en debida forma, son preferentes, y por ello suspenden los procesos de ejecución que se adelanten en contra del empresario, tal y como lo estipulan los artículos 14 y 34 de la mencionada Ley 550 de 1999”77 (se destaca).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que, como consecuencia de la aplicación del principio de universalidad en el proceso de reestructuración de pasivos, los acreedores “pierden el derecho de ejecución individual, dado que con ella se alteraría la situación igualitaria de los demás, al disminuir los activos del deudor” y que el efecto principal del acuerdo es “la paralización de las acciones individuales de los acreedores”78.
En un sentido similar, a juicio de la Corte Constitucional, toda vez que con los acuerdos de reestructuración se busca la reorganización financiera y el saneamiento fiscal de las entidades territoriales, en condiciones de igualdad para la satisfacción de los acreedores79, es razonable que, en virtud del interés general que ello lleva ínsito, se establezcan “limitaciones al ejercicio de ciertos derechos, como es el caso del derecho al acceso a la administración de justicia”, el cual debe ceder cuando entra en tensión con “el derecho a la igualdad de los demás acreedores” o con la eficacia de “los derechos asociados a la prestación efectiva de los servicios públicos y al funcionamiento de la entidad territorial”80. 77 Sentencia C-126 de 2003.
La Corte Constitucional también ha expresado que “[e]n virtud de los principios de universalidad y colectividad, la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de reestructuración a partir de su iniciación” y que “en virtud de la importancia de los principios de universalidad, colectividad e igualdad, particularmente relevantes en el proceso reestructuración contemplado en la Ley 550 de 1999, el trato paritario entre los acreedores se convierte en la piedra angular del proceso concursal (…)”.
Sentencia SU-462 de 2020. 78 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 17 de agosto de 2016, radicación: 11001-31-03-007-2007-00606-01 79 Corte Constitucional, sentencias T-1284 de 2005, T-870 de 2006, T-981 de 2006. 80 Corte Constitucional, sentencia T-1017 de 2002. Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-02 (73884) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 21 En punto de la prohibición de iniciar o continuar procesos ejecutivos y embargos de recursos de las entidades territoriales que se someten a la reestructuración de pasivos, consagrada en el artículo 58 (numeral 13) de la Ley 550 de 1999, el Consejo de Estado ha considerado que: “no sólo es necesari[a] para garantizar los recursos destinados para el pago de los créditos en la forma pactada en el acuerdo de reestructuración, sino que resulta indispensable, pues, de no ser así, perdería sentido que, durante la negociación del mismo, se hubiera establecido un orden de pago de las obligaciones, conforme a la regla ‘par conditio creditorum’ y el principio de universalidad que orienta los trámites concursales y de reestructuración de obligaciones”81 (se destaca).
Por otra parte, es pertinente mencionar que la Ley 550 de 1999 reguló lo concerniente a las obligaciones contraídas con posterioridad a la firma del acuerdo de reestructuración, para lo cual dispuso que se tratarían como gastos administrativos y que se atenderían de manera preferente (artículo 19)82. Incluso, se contempló la posibilidad de terminar el acuerdo ante el incumplimiento en el pago de esas acreencias (artículo 34, numeral 983 y artículo 35, numeral 584), a efecto de lo cual se estableció que, antes de disponer la terminación del acuerdo “de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial”, debía convocarse a una reunión 81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 9 de mayo de 2018, expediente: 60721. 82 “Artículo 19.
Partes en los acuerdos de reestructuración. Los acuerdos de reestructuración se negociarán y celebrarán entre los acreedores externos e internos de la empresa (…) Cualquier crédito que se origine en fecha posterior a la de la iniciación de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, no dará derecho a voto; pero su pago se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos”. 83 “Artículo 34.
Efectos del acuerdo de reestructuración. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: (…) 9.
Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo.
El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley”. 84 “Artículo 35.
Causales de terminación del acuerdo de reestructuración. El acuerdo de reestructuración se dará por terminado en cualquiera de los siguientes eventos, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial: (…) 5. Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores”.
Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-02 (73884) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 22 de acreedores para reformar el acuerdo en la forma prevista en la ley (parágrafo 1°)85. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia puntualizó que no era “procedente terminar de manera automática el Acuerdo de Reestructuración para dar cabida a la acción ejecutiva, sin verificar que en efecto, se haya sometido a una reforma el acuerdo con la intervención de todos los implicados o interesados, acreedores internos o externos, promotor y los miembros del comité de vigilancia” 86.
En suma, cuando las entidades territoriales se encuentran sometidas a procesos de restructuración, la Ley 550 de 1999 consagró la inejecutabilidad de las obligaciones surgidas con anterioridad o posterioridad a la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos. Lo anterior no implica la desprotección por parte del ordenamiento jurídico del acreedor, pues la misma establece las medidas y el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento.
Por ende, de configurarse los supuestos previstos en dicho compendio normativo, inclusive podrá operar de pleno derecho la terminación del acuerdo de reestructuración87. 5. Caso concreto En el sub lite se pretende el cobro forzado de un título ejecutivo de origen judicial, constituido por la sentencia dictada el 26 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, y ejecutoriada el 6 de diciembre del mismo año, como consecuencia de un proceso ordinario contractual, en el que el ente territorial aquí ejecutado resultó condenado a pagar, por un lado, la suma de $8.222’580.161,92 por concepto de saldo a favor de la actora (ordinal tercero) y, por otro lado, el valor de $12.036’555.906 a título de intereses moratorios (ordinal cuarto). 85 “Parágrafo 1.
En los supuestos de los numerales 3, 4, 5 y 6 de este artículo, se convocará a una reunión de acreedores internos y externos en la forma prevista en esta ley para reformar el acuerdo, que será presidida por el promotor o quien haga sus veces en los términos del numeral primero del artículo 33 de esta ley, y a la cual asistirán los miembros del comité de vigilancia. En dicha reunión, salvo en el caso del numeral 6 de este artículo, se decidirá con el voto favorable de los acreedores externos e internos requeridos para celebrar el acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, y calculados con base en un estado financiero ordinario o extraordinario no anterior en más de un mes a la fecha de la reunión, y a falta de éste, con base en el último estado financiero ordinario o extraordinario disponible para el promotor o quien haga sus veces”. 86 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de agosto de 2019, radicación No, 23001-22-14-000-2019-00082-01. 87 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 21 de octubre de 2021, expediente: 66718; auto del 1° de diciembre de 2021, expediente: 64440.
Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-02 (73884) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 23 En auto del 30 de julio de 2025 el Tribunal Administrativo de La Guajira libró mandamiento de pago por la suma de $12.036’555.906, porque esa obligación dineraria no estaba cobijada por la regla de la inejecutabilidad, en tanto no había sido incluida en el acuerdo de reestructuración de pasivos del Departamento de La Guajira, por haber surgido de manera posterior al inicio de la negociación y no haber sido incluida después en la modificación de tal acuerdo.
La entidad territorial ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual alegó que, dado que tiene un acuerdo de reestructuración vigente, existe la prohibición de iniciar cualquier ejecución en su contra y la norma que la consagra -artículo 58 de la Ley 550 de 1999-, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, no distinguen entre acreencias anteriores y posteriores al acuerdo.
Agregó que el Tribunal erró al desconocer su propio precedente sobre el tema y al tratar al capital como acreencia “pre acuerdo” y a los intereses como obligación “post acuerdo” a pesar de estar reconocidas en un mismo documento, cuando ambas hacían parte del acuerdo de reestructuración y, en esa medida, era en el marco de este en el que debería resolverse cualquier inconformidad al respecto.
Revisado el expediente, se advierte que por medio de memorial remitido el 4 de septiembre de 202588, la parte ejecutada aportó la Resolución No. 2384 expedida el 3 de diciembre de 202089 por la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de la cual, dada la acreditación de los requisitos establecidos en la Ley 550 de 1999, se aceptó la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos presentada por el Departamento de La Guajira, se designó a su promotor y se ordenaron los avisos y las inscripciones necesarias para dotarlo de publicidad.
En esa oportunidad también se allegó: i) el aviso de iniciación de la promoción del proceso de reestructuración de pasivos de la entidad territorial, fijado el 4 de diciembre de 202090; ii) el “acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado entre 88 Índice 18 de Samai – Tribunal. 89 Páginas 5 y 6 del archivo “36_MemorialWeb_Otro-SOLICITUDTERMINACIO(.pdf) NroActua 18” del índice 18 de Samai – Tribunal. 90 El aviso se publicó en esa fecha en las instalaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento de La Guajira y hasta por cinco (5) días hábiles.
Folio 7 del archivo “36_MemorialWeb_Otro-SOLICITUDTERMINACIO(.pdf) NroActua 18” del índice 18 de Samai – Tribunal. Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-02 (73884) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 24 el Departamento de La Guajira y sus acreedores en el marco de la Ley 550 de 1999” firmado el 30 de junio de 202291 y; iii) la “modificación al acuerdo de reestructuración de pasivos (…)” suscrita el 28 de octubre de 202392.
En el acuerdo de reestructuración de pasivos, suscrito con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo del departamento y garantizar el cumplimiento de sus competencias (cláusula 1°)93, se pactó que su celebración y ejecución se constituía en un proyecto regional de inversión prioritario, al tenor del artículo 58 (numeral 8) de la Ley 550 de 1999 y que, mientras estuviera vigente, se entendería que haría parte de los planes de desarrollo del departamento (cláusula 27)94.
Asimismo, se estableció que, en virtud del principio de universalidad, el patrimonio de la entidad territorial deudora se encontraba afecto a los fines de la reestructuración y, en consonancia con el principio de equidad, los acreedores recibirían un tratamiento equitativo por grupos con sujeción al orden de prioridad previsto en el artículo 58 (numeral 7)95 de la Ley 550 de 1999 (cláusula 34, numerales 2 y 4)96.
En punto de los efectos de dicho acuerdo, se indicó que serían los previstos en la Ley 550 de 1999 y que el acuerdo sería de obligatorio cumplimiento para el departamento y para los acreedores, incluso los que no 91 Páginas 8 a 30 del archivo “36_MemorialWeb_Otro-SOLICITUDTERMINACIO(.pdf) NroActua 18” del índice 18 de Samai – Tribunal. 92 Páginas 31 a 44 del archivo “36_MemorialWeb_Otro-SOLICITUDTERMINACIO(.pdf) NroActua 18” del índice 18 de Samai – Tribunal. 93 Página 10 del archivo “36_MemorialWeb_Otro-SOLICITUDTERMINACIO(.pdf) NroActua 18” del índice 18 de Samai – Tribunal. 94 Página 24 del archivo “36_MemorialWeb_Otro-SOLICITUDTERMINACIO(.pdf) NroActua 18” del índice 18 de Samai – Tribunal. 95 “Artículo 58.
Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales (…) 7. Con sujeción estricta a la disponibilidad de recursos de la entidad territorial y con el fin de disponer reglas que aseguren la financiación de su funcionamiento, en el acuerdo de reestructuración y en el convenio de desempeño que suscriba la entidad territorial, se establecerá el siguiente orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad territorial, conforme con los montos que para el efecto se prevean en el mismo acuerdo: a) Mesadas pensiónales; b) Servicios personales; c) Transferencias de nómina; d) Gastos generales; e) Otras transferencias; f) Intereses de deuda; g) Amortizaciones de deuda; h) Financiación del déficit de vigencias anteriores; i) Inversión (…)”. 96 Página 26 del archivo “36_MemorialWeb_Otro-SOLICITUDTERMINACIO(.pdf) NroActua 18” del índice 18 de Samai – Tribunal.
Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-02 (73884) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 25 hubieren participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hubieren consentido en su contenido (cláusulas 3 y 36)97. Con la demanda ejecutiva98 se allegó la sentencia de primera instancia proferida el 26 de octubre de 202299 por el Tribunal Administrativo de La Guajira en el marco del proceso ordinario contractual promovido por la Unión Temporal del Norte en contra del Departamento de La Guajira, en la que declaró el incumplimiento parcial del contrato de obra pública No. 770 de 2009 por el no pago de las facturas No. 0119, 0120, 0121, 0124, 0125 y lo liquidó judicialmente, a efecto de lo cual condenó a la entidad territorial al pago de la suma de $8.222’580.161,92 por concepto de saldo a favor de la demandante (ordinal tercero) y del monto de $12.036’555.906 a título de intereses de mora respecto de tales facturas (ordinal cuarto).
Con el escrito inicial también se remitió la constancia de ejecutoria expedida el 9 de febrero de 2023100 por la Secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira, conforme a la cual el fallo de primera instancia adquirió firmeza el 6 de diciembre de 2022, sin que estuviera pendiente resolver recurso alguno. A través de memorial enviado el 10 de julio de 2025101, la parte ejecutante adjuntó el “Inventario [de] acreencias Departamento de La Guajira (acuerdo inicial)”, en el que, bajo el concepto de “pasivos contingentes demandas o litigios diferentes a ejecutivos”, se hizo referencia al proceso judicial de controversias contractuales con radicación No. 2017-00124-00 adelantado por la Unión Temporal del Norte102.
En esa ocasión el extremo ejecutante también aportó el “Inventario de acreencias incorporadas en la asamblea del 19 de octubre de 2023 (acuerdo de modificación)” (se destaca), en el cual se incluyó bajo la denominación de “otros acreedores” a la Unión Temporal del Norte, por concepto de la “declaración de incumplimiento del contrato No. 770 de 2009”, con soporte en la “sentencia del 26 de octubre de 2022 del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira” (se destaca), por un valor de $8.222.580.162. 97 Páginas 10, 11 y 26 del archivo “36_MemorialWeb_Otro-SOLICITUDTERMINACIO(.pdf) NroActua 18” del índice 18 de Samai – Tribunal. 98 Índice 2 de Samai – Tribunal. 99 Folios 43 a 86 del archivo “374Aldespachopor_EJECUTIVO202400134(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de Samai – Tribunal. 100 Folios 91 y 92 del archivo “374Aldespachopor_EJECUTIVO202400134(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de Samai – Tribunal. 101 Índice 3 de Samai – Tribunal. 102 Página 277 del archivo “3Memorialaldes_MEMORIALCOMPLETO(.pdf) NroActua 3” del índice 3 de Samai – Tribunal.
Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-02 (73884) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 26 Pues bien, para la Sala en la actualidad no resulta jurídicamente admisible tramitar el presente juicio ejecutivo en contra del Departamento de La Guajira, puesto que no le es dable desconocer la prohibición contemplada en el artículo 58 (numeral 13) de la Ley 550 de 1999, conforme a la cual no es posible iniciar procesos ejecutivos en contra de la entidad territorial que se haya acogido al proceso de reestructuración de pasivos, mientras se esté ejecutando el acuerdo que fija sus términos y condiciones, como ocurre en este caso, según se observa en la página web oficial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público103.
De conformidad con lo esbozado líneas atrás, y con fundamento en jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la prohibición general así consagrada en la ley no ofrece distinción alguna en punto del momento en que surgió la respectiva obligación -con anterioridad o con posterioridad a la suscripción del acuerdo de reestructuración-, es decir, no hace depender la consecuencia jurídica allí prevista -la imposibilidad de iniciar o continuar procesos ejecutivos- de si el crédito cuyo pago se persigue nació a la vida jurídica antes o después de la celebración del acuerdo correspondiente, siempre y cuando este se encuentre en la etapa de negociación o de ejecución. Ello guarda coherencia con el carácter de interés general que reviste la celebración y ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos que suscriben las entidades territoriales, los que en sí mismos son considerados por la ley como proyectos regionales de inversión prioritaria y, en el caso concreto, como parte de los planes de desarrollo en el orden departamental, de lo cual da cuenta la cláusula 27 del acuerdo celebrado por el ente territorial ejecutado.
Sumado a lo anterior, la prohibición en comento responde a la necesidad de asegurar la materialización de postulados legales que resultan transversales en los procesos de reestructuración, como el propósito de asegurar el desarrollo armónico de las regiones y la prestación de los servicios a cargo de dichas entidades (cláusula 1°), en aras de atender las necesidades básicas de la población y mejorar su calidad 103 En el siguiente enlace: https://www.minhacienda.gov.co/resumen-del-estado-de-los-procesos-de- restructuraci%C3%B3n-de-pasivos (fecha de consulta: 12 de mayo de 2026).
Por medio de este enlace se accede a un archivo de Excel que da cuenta del estado de los procesos de reestructuración de pasivos de las entidades territoriales a la luz de la Ley 550 de 1999 y que se encuentra actualizado hasta mayo de 2026. En este documento se puede apreciar que, en relación con el Departamento de La Guajira que aquí funge como ente ejecutado, el estado de dicho proceso es “Acuerdo en ejecución con Modificación”.
Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-02 (73884) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 27 de vida; el objetivo de contribuir en su recuperación económica y su viabilidad institucional a través de medidas tendientes a proteger su patrimonio y a garantizar la continuidad de sus actividades; el principio de universalidad (cláusula 34, numeral 4) que opera en estos trámites para que el patrimonio de la entidad quede afecto a la reestructuración y se logre el pago de las obligaciones; y el principio de equidad (cláusula 34, numeral 2) que propende por el tratamiento igualitario por grupos de acreedores según la clase de crédito.
Ahora bien, a pesar de que la prohibición es clara en el sentido de que no es posible adelantar procesos ejecutivos en contra de aquellas entidades territoriales sometidas a acuerdos de reestructuración que estén vigentes, conviene poner de presente que, como se expresó en el acápite anterior, la Ley 550 de 1999 consagró la posibilidad de dar por terminado el acuerdo ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas después de su suscripción, lo cual se constituye en un mecanismo legal que el acreedor de la obligación insoluta puede activar para, posteriormente, promover el juicio ejecutivo correspondiente.
Ciertamente, como se desprende del texto del artículo 58 (numeral 13) de la Ley 550 de 1999, mientras el acuerdo de reestructuración del ente territorial esté vigente, la iniciación de procesos ejecutivos en su contra está proscrita por el ordenamiento jurídico y, bajo esa premisa, solo ante la terminación del acuerdo, por las causales consagradas en la ley y/o en el acuerdo mismo, sería posible adelantar la ejecución, de modo que será de resorte del acreedor interesado el obtener la terminación del acuerdo cuando su crédito no haya sido satisfecho y, una vez hecho esto, ejercer la acción ejecutiva ante la pérdida de vigencia del acuerdo.
En el sub examine, según los documentos obrantes en el expediente, el acuerdo de reestructuración del Departamento de La Guajira se celebró el 30 de junio de 2022 y se modificó el 28 de octubre de 2023, al paso que el fallo objeto de recaudo fue dictado el 26 de octubre de 2022 y quedó ejecutoriado el 6 de diciembre de 2022, por lo que el crédito cuyo cobro se pretende surgió después de la suscripción de ese acuerdo y, en esa medida, se trata de una obligación posterior a este que, en un escenario de incumplimiento, autoriza a la Unión Temporal del Norte, como acreedor agraviado, a perseguir la terminación del acuerdo en las condiciones establecidas en este y en la ley y, finalizado este, perseguir el pago de su crédito por medio del proceso ejecutivo.
Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-02 (73884) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 28 En efecto, como se anticipó con fundamento en la regulación legal, la terminación del acuerdo de reestructuración, previo agotamiento de la reunión de acreedores, puede tener lugar, entre otros supuestos, cuando se incumple con el pago de las obligaciones causadas con posterioridad a su firma.
En esa dirección, en el acuerdo celebrado por la entidad territorial ejecutada y sus acreedores se pactaron los eventos constitutivos de incumplimiento (cláusula 37)104, así como las causales de terminación del acuerdo, entre las que se encuentra el incumplimiento en el pago de acreencias posteriores al acuerdo (cláusula 39)105, con la precisión de que la terminación operará “de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial”, habiéndose celebrado la respectiva reunión de acreedores.
Ahora bien, la Sala no ignora que, al interior del Consejo de Estado, se han proferido algunas providencias106 en las que se ha admitido la ejecución en contra de entidades territoriales sometidas a la reestructuración de pasivos a propósito de obligaciones adquiridas con posterioridad al acuerdo. Sin embargo, se reitera que el artículo 58 (numeral 13) de la Ley 550 de 1999 consagra una prohibición general de iniciar o continuar procesos ejecutivos en contra de tales entidades con ocasión de la ejecución del acuerdo.
Asimismo, es preciso señalar que la norma no introdujo distinción alguna respecto del momento en que surgieron los créditos —si antes o después del acuerdo—, de modo que no le es dable al intérprete efectuar diferenciaciones que la disposición no contempla ni habilita. Según lo explicado en el acápite precedente, dicha postura ha sido respaldada por la Corte Constitucional, que en sede de constitucionalidad precisó que, en efecto, el artículo 58 (numeral 13) de la Ley 550 de 1999 establece una prohibición general de iniciar o continuar procesos de ejecución y de decretar embargos en contra de entidades territoriales durante la negociación y ejecución de los acuerdos de reestructuración a los que se hayan acogido.
Tal restricción, con independencia del momento en que haya surgido la obligación —sea anterior o posterior a la 104 Páginas 26 y 27 del archivo “36_MemorialWeb_Otro-SOLICITUDTERMINACIO(.pdf) NroActua 18” del índice 18 de Samai – Tribunal. 105 Página 27 y 28 del archivo “36_MemorialWeb_Otro-SOLICITUDTERMINACIO(.pdf) NroActua 18” del índice 18 de Samai – Tribunal. 106 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1° de septiembre de 2025, expediente: 72651; providencia del 14 de julio de 2023, expediente: 68124; auto del 9 de mayo de 2018, expediente: 60721;
Subsección B, auto del 26 de enero de 2023, expediente: 68976; auto del 10 de abril de 2019, expediente: 39770. Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-02 (73884) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 29 celebración del acuerdo—, pues la disposición legal no introdujo distinción alguna en ese sentido107. Por otra parte, aunque pudiera afirmarse que la aplicación de la prohibición de iniciar juicios ejecutivos en contra de la entidad territorial acogida a un proceso de reestructuración derivaría eventualmente en una afectación de los intereses del acreedor que tiene a su favor una obligación insoluta, en realidad ello no es así si se tiene en cuenta que, como se indicó previamente, en virtud de lo previsto en el artículo 58 (numeral 13) de la Ley 550 de 1999, mientras el acuerdo de reestructuración esté en etapa de negociación o de ejecución, “se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial”.
Así, en los términos expuestos por la Corte Constitucional, bajo la premisa de que con la disposición citada no se vulneran los derechos de los acreedores frente a sus créditos, ni se abre paso la extinción de las deudas a cargo del ente territorial, la suspensión del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad para pretender su pago mediante el proceso ejecutivo, mientras el acuerdo de reestructuración esté en la fase de negociación o de ejecución, implican que, una vez el acuerdo deje de estar vigente por cualquier motivo, los acreedores interesados se encuentran habilitados para acudir a la jurisdicción en aras de solicitar el recaudo forzado108, lo que se constituye en una garantía que les permite intentar obtener el cobro de la obligación insatisfecha en sede ejecutiva, con observancia del término de caducidad aplicable y de las exigencias formales y sustanciales que debe cumplir el título ejecutivo.
En definitiva, se tiene que el pago de los intereses moratorios ordenados en la sentencia base de ejecución puede ser perseguido por la Unión Temporal del Norte a través del proceso ejecutivo, cuando el acuerdo de reestructuración no se 107 Corte Constitucional, sentencias C-493 de 2002, C-061 de 2010 y C-307 de 2019. 108 Se ha dicho que “la prohibición que establece la norma aludida –artículo 58, numeral 13, de la ley 550 de 1999–, no desconoce los derechos que tienen los acreedores respecto de sus créditos ni resulta ser una forma de extinción de las obligaciones a cargo de la entidad territorial, comoquiera que los plazos con que aquéllos cuentan para exigir el pago de las mismas y para solicitar su solución judicialmente –prescripción y caducidad– se suspenden durante el tiempo que dure la negociación y/o la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos que haya celebrado el ente territorial, lo que quiere decir que, una vez se haya declarado fallida la negociación del acuerdo de reestructuración de pasivos o se haya incumplido la ejecución del mismo, sin importar la razón, los acreedores pueden acudir ante el juez, para exigir coactivamente el pago del crédito que se vio afectado” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 9 de mayo de 2018, expediente: 60721. Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-02 (73884) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 30 encuentre en ejecución, pues mientras el acuerdo se esté llevando a cabo, la caducidad de la acción ejecutiva no opera y, por consiguiente, el acreedor aún tiene a su alcance la posibilidad legal de ejercerla ante la jurisdicción, en los términos previstos en la normativa procesal aplicable.
Contrario sensu, en vista de que, conforme se explicó en precedencia, está demostrado que actualmente el acuerdo de reestructuración del Departamento de La Guajira sigue su curso, en este momento no es jurídicamente válido dar trámite al proceso ejecutivo de la referencia, de manera que la Sala, con apoyo en los argumentos desarrollados en esta providencia, revocará el ordinal segundo de la decisión impugnada para, en su lugar, abstenerse de librar mandamiento de pago en contra de la entidad territorial ejecutada por la suma de $12.036’555.906, “más los intereses moratorios causados sobre ese valor”. 6.
Terminación del proceso ejecutivo y levantamiento de medidas cautelares Con relación a la terminación del proceso ejecutivo y las medidas cautelares decretadas en el sub lite, vale la pena precisar que, en el caso concreto, la revocatoria del mandamiento de pago parcial necesariamente se traduce en la terminación del proceso ejecutivo puesto que, con ocasión de lo aquí resuelto y en virtud de la prosperidad del recurso de alzada, desaparece del mundo jurídico la única orden de pago emitida por el Tribunal en la decisión apelada y, en ese sentido, no hay mérito para continuar con la ejecución en el presente asunto.
Por tanto, la Sala dispondrá la terminación del proceso ejecutivo de la referencia. Además, de conformidad con el artículo 58 (numeral 13) de la Ley 550 de 1999, en este caso no es procedente decretar la suspensión del proceso ejecutivo, en tanto esta se abre paso solo cuando, estando en curso el proceso ejecutivo, se verifica que la entidad territorial ejecutada se acogió a un acuerdo de reestructuración109, supuesto este que no se constata en esta causa, por cuanto la ejecución se promovió cuando la reestructuración ya se estaba llevando a cabo y, como la iniciación misma del proceso ejecutivo es lo que prohíbe la ley, lo procedente en estos casos es no librar el mandamiento de pago; con todo, como en este asunto el 109 A partir de la lectura del artículo 58 (numeral 13) de la Ley 550 de 1999, se ha concluido que “durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración deben suspenderse, de pleno derecho, los procesos ejecutivos en curso” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de octubre de 2016, expediente: 55132. Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-02 (73884) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 31 Tribunal libró parcialmente la orden de apremio, y esta decisión es la que se revoca, es imperativo que el proceso se termine en esta fase de la actuación judicial.
En las condiciones descritas, para la Sala las determinaciones adoptadas en esta providencia imponen proveer sobre las medidas cautelares decretadas en el presente juicio ejecutivo. Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 597 (numeral 4) del CGP110, cuando se ordene la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago, se levantarán el embargo y el secuestro que se hubieren ordenado.
En virtud de lo anterior, comoquiera que en esta ocasión se revocará el mandamiento de pago y se dispondrá la terminación del proceso ejecutivo, según se explicó, no existe fundamento para mantener las medidas cautelares decretadas, por lo que la Sala ordenará el levantamiento del embargo y retención de dineros ordenados por el Tribunal111.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo del auto proferido el 30 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por el cual se libró mandamiento de pago en contra del Departamento de La Guajira por la suma de $12.036’555.906 y los intereses moratorios causados sobre ese monto y, en su lugar, ABSTENERSE DE LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO por ese valor, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO, de acuerdo con lo explicado en precedencia.
TERCERO: Como consecuencia de la terminación del proceso ejecutivo, ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y retención de dineros que se hubieren decretado en el presente asunto, por los motivos indicados en las consideraciones de esta decisión. 110 “Artículo 597. Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 4.
Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa”. 111 En auto del 5 de junio de 2003 (expediente 15956), la Sección Tercera declaró terminado el proceso ejecutivo y, como consecuencia de ello, en la misma providencia decretó el levantamiento de las medidas cautelares que había ordenado el Tribunal de primera instancia. Radicación: 44001-23-40-000-2024-00134-02 (73884) Ejecutante: Unión Temporal del Norte 32 CUARTO: En firme esta providencia, por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada P25/EXPEDIENTEDIGITAL