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25000234200020250033001Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-09-26

Radicación interna: 9570 · HABEAS CORPUS

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Johan Sebastian Suarez Gutierrez·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec Cobog La Picota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: HÁBEAS CORPUS Radicación: 25000-23-42-000-2025-00330-01 Accionante: Johan Sebastián Suárez Gutiérrez Accionados: Juzgado Sesenta Penal Municipal de Bogotá Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - Cárcel la Picota Vinculados: Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad AUTO QUE RESUELVE IMPUGNACIÓN 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1. El 24 de septiembre de 2025 el señor Johan Sebastián Suárez Gutiérrez, actuando en nombre propio, presentó solicitud de hábeas corpus con fundamento en los siguientes hechos1: 2. Se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - Cárcel la Picota desde el 3 de octubre de 2024. 3.

El 3 de septiembre de 2025 elevó derecho de petición ante el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, (CET COGOB), con el fin de ser clasificado en la fase de tratamiento penitenciario. 4. El 16 de septiembre recibió respuesta en donde se le informó que figuraba en calidad de sindicado a cargo del Juzgado 60 Penal Municipal de esta ciudad, sin que obrara sentencia ejecutoriada, razón por la cual no era posible efectuar la clasificación en la fase penitenciaria regulada en el artículo 12 del Decreto 1753 de 2024. 5.

Con fundamento en la anterior respuesta, plantea que si no existe condena en su contra de privación de la libertad se le debería conceder la libertad inmediata. 1.2. Trámite en primera instancia 6. En providencia del 24 de septiembre de 20252 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento de la acción de Hábeas Corpus y dispuso: 1 SAMAI.

Proceso 25000-23-42-000-2025-00330-01; Índice 00002. «9ED_EscritoHabeasCorpus» 2 SAMAI. Rdo. 25000-23-42-000-2025-00330-00; Índice 00005. Habeas Corpus Rad: 25000-23-42-000-2025-00330-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Vincular al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al Juzgado Veinticinco (25) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. - Oficiar al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - Cárcel la Picota, para que informara si allí se encontraba detenido el señor Johan Sebastián Suárez Gutiérrez, por cuenta de qué autoridad, por qué delitos, desde qué fecha, qué pena le fue impuesta, si presenta requerimientos y la situación jurídica actual; así mismo, si se le había concedido libertad por redención de penas, si existen más órdenes de privación de la libertad en nombre del detenido; y para que enviara copia de la boleta de detención y/o libertad. - Oficiar a los Juzgados Sesenta Penal Municipal de Bogotá, Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que certificaran si por su cuenta se encontraba detenido el señor Johan Sebastián Suárez Gutiérrez, por qué delitos, desde qué fecha, qué pena le fue impuesta, si tiene requerimientos por otros procesos y la situación jurídica actual. 1.2.1.

Juzgado Sesenta Penal Municipal de Bogotá 7. Indicó que conoció en etapa preliminar las diligencias, cuando recibió por reparto la solicitud de audiencia concentrada solicitada por la Fiscalía 11 Especializada el 28 de abril de 2023. En dicha diligencia se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia en la dirección calle 63 sur No. 18 L- 56 localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos art. 366 del C.P. 8.

En aquella oportunidad se expidió la boleta de detención domiciliaría No. 010- 2023 con destino a la Cárcel Picota de esta Ciudad. 9. Consultado el sistema de Gestión Siglo XXI evidenció que el Juzgado 9 Penal de Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a 68 meses de prisión y multa de treinta y tres punto treinta y tres (33.33) SMLMV, negándosele beneficios como la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, y que el proceso 110016000017202303228 NI 437868 se encuentra en conocimiento del Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá3. 1.2.2.

Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá 10. informó que conoció del proceso promovido en contra del señor Johan Sebastián Suárez Gutiérrez, el cual culminó con sentencia el 19 de julio de 2024 producto de un preacuerdo en la que se le condenó a la pena privativa de la libertad de 68 meses de prisión y multa de treinta y tres punto treinta y tres (33.33) SMLMV al ser hallado responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos en concurso 3 SAMAI.

Rdo. 25000-23-42-000-2025-00330-00; Índice 00012. Habeas Corpus Rad: 25000-23-42-000-2025-00330-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co heterogéneo con el reato de utilización ilegal de uniformes e insignias, decisión que cobró ejecutoria en esa misma fecha. 11. Agrega que cualquier solicitud respecto de su libertad debe ser atendida por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila el cumplimiento de su condena y que desconoce si tiene otros requerimientos judiciales4. 1.2.3.

Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 12. Manifestó que el señor Johan Sebastián Suárez Gutiérrez fue condenado el 19 de julio de 2024 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a una pena de prisión de 68 meses y una multa equivalente a treinta y tres punto treinta y tres (33.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes; así como a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, en concurso heterogéneo con utilización ilegal de uniformes e insignias.

Y que en la referida sentencia le fueron negadas tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. 13. Precisa que se encuentra privado de la libertad desde el 26 de abril de 2023, no obstante, el despacho avocó conocimiento de la ejecución de la condena desde el 30 de octubre de 2024. 14. El señor Johan Sebastián Suárez Gutiérrez solicitó el otorgamiento de la prisión domiciliaria bajo los parámetros del artículo 38B del Código Penal, petición que fue resuelta de manera negativa el 6 de agosto del presente año, al no superar los requisitos objetivos, por cuanto lleva un tiempo físico 28 meses y 28 días de privación de la libertad, por lo que no se configura el cumplimiento total de la pena. 15.

Señala que existió un error en la respuesta del Complejo Carcelario, por falta de actualización en la información penitenciaria, situación que fue puesta en conocimiento de dicha entidad para su corrección mediante el Oficio 4906 del 24 de septiembre de 20255. 1.2.4. Completo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - Cárcel la Picota 16.

No se pronunció. 1.2.5. Decisión de primera instancia 17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 25 de septiembre de 20256 declaró improcedente la acción de hábeas corpus formulada por el señor Johan Sebastián Suárez Gutiérrez, al considerar que su permanencia en el centro 4 SAMAI. Rdo. 25000-23-42-000-2025-00330-00;

Índice 00013. 5 SAMAI. Expediente 25000-23-42-000-2025-00330-00; Índice 00011. 6 SAMAI. Expediente 25000-23-42-000-2025-00330-00; Índice 00015. Habeas Corpus Rad: 25000-23-42-000-2025-00330-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carcelario obedece al cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá que impuso una pena de 68 meses de prisión, de los cuales ha cumplido 28 meses y 28 días de reclusión efectiva, razón por la que las solicitudes relacionadas con su situación jurídica deben ser resueltas por el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 1.2.6.

Impugnación 18. Una vez notificada la anterior providencia al señor Johan Sebastián Suárez Gutiérrez en el establecimiento penitenciario el 25 de septiembre de 20257, en la misma diligencia manifestó que impugnaba la decisión, sin embargo, no planteó argumentos adicionales que explicaran su inconformidad. 19. Por auto del 26 de septiembre de 20258 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación y lo remitió para conocimiento de la Corporación en la misma fecha9. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. Este Despacho es competente para decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la providencia del 25 de septiembre de 202510 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor Johan Sebastián Suárez Gutiérrez, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 200611. 2.2.

El hábeas Corpus 21. El Hábeas Corpus constituye un derecho fundamental y una acción constitucional, elevada a este rango por la Carta Política de 1991, artículo 30 e instituida como la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 7 SAMAI.

Expediente 25000-23-42-000-2025-00330-00; Índice 00016. 8 SAMAI. Expediente 25000-23-42-000-2025-00330-00; Índice 00018. 9 SAMAI. Expediente 25000-23-42-000-2025-00330-00; índice 00020. 10 SAMAI. Expediente 25000-23-42-000-2025-00330-00; Índice 00015. 11 Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1.

Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. Habeas Corpus Rad: 25000-23-42-000-2025-00330-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. La Ley 1095 de 2006, artículo 1, señaló que puede acudirse al habeas corpus en dos eventos, a saber: i) Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y, ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 23.

En consecuencia, si la acción está encaminada a proteger la privación ilegal de la libertad o a su indebida prolongación, el funcionario judicial debe concretar su análisis a estos específicos temas, para no desbordar su competencia. 2.3. Caso Concreto 24. La acción instaurada se fundamenta en la prolongación ilegal de la privación de la libertad, pues el accionante considera que de conformidad con la respuesta obtenida del Establecimiento Penitenciario y Carcelario se encuentra en calidad de sindicado y no se le ha notificado la sentencia de condena por parte de la autoridad judicial competente. 25.

La solicitud de habeas corpus es improcedente y se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se aducen a continuación: El accionante no se encuentra ilegalmente privado de la libertad 26. Conforme a la información recaudada, se establece que el señor Johan Sebastián Suárez Gutiérrez está recluido en centro carcelario purgando la pena de 68 meses de prisión impuesta el 19 de julio de 2024 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el proceso 11001 60 00 017 2023 03228 00, al haber sido responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, en concurso heterogéneo con utilización ilegal de uniformes e insignias; y al 24 de septiembre de 2025, ha cumplido 28 meses y 28 días de la condena.

Tampoco hay prolongación ilícita de la privación de la libertad 27. Señala el señor Johan Sebastián Suárez Gutiérrez que en respuesta al derecho de petición elevado el 3 de septiembre de 2025, el establecimiento Penitenciario y Carcelario le informó el 16 de septiembre que se encontraba recluido en calidad de sindicado por órdenes del Juzgado 60 Penal Municipal de Bogotá y que su sentencia no se encontraba ejecutoriada.

No obstante, en la respuesta brindada por el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se señaló que la información estaba desactualizada y en consecuencia procedió mediante oficio 4906 del 24 de septiembre de 2025, a solicitar su actualización. 28. Así mismo, se pudo constatar que al 25 de septiembre de 2025 el accionante sólo ha cumplido de la pena de prisión impuesta, 28 meses y 28 días.

Habeas Corpus Rad: 25000-23-42-000-2025-00330-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Porque la acción de habeas corpus está regida por los principios de subsidiariedad y residualidad 29. Es que el habeas corpus no constituye un medio idóneo para sustituir al funcionario judicial que conoce del proceso y, por ende, el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos propios del proceso penal, pues es al interior de éste que debe el interesado agotar los mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental a la libertad. 30.

Al respecto, sostuvo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: «[ ] para que el juez constitucional aborde el estudio de fondo de la causal de libertad que invoca el accionante, es requisito indispensable que previamente éste haya acudido al juez natural que legalmente está habilitado para resolver peticiones de esa índole pues, la acción de hábeas corpus no está diseñada para suplir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ni puede utilizarse para desplazar al funcionario judicial competente12.» 31.

En ese orden de ideas, cuando la privación de la libertad ha sido ordenada por autoridad judicial competente, la solicitud de libertad debe formularse ante el juez competente, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia, al indicar: «c) Debido a que, el accionante está detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante el juez competente dentro del proceso penal.

En efecto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento privativa de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con esta garantía deben ser efectuadas en el proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, toda vez que esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario. Por ende, si la accionante estima que se han vencido los términos legales, puede insistir en su solicitud ante el juez natural cuyas decisiones a su vez, pueden ser cuestionadas con los medios de impugnación ordinarios previstos en la ley.

Esto, acorde a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, que de manera reiterada ha señalado: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).

( ) Por tanto, no puede pretender el actor una decisión de fondo sobre su libertad por vencimiento de términos en esta sede constitucional, pues esto implicaría un desplazamiento injustificado de las competencias del juez ordinario.» Vale la pena resaltar, que si la solicitud de libertad es adversa, la decisión no hace tránsito a cosa juzgada; por tanto, el encausado puede insistir en el proceso penal sobre la excarcelación pretendida»13. 32.

En síntesis, el señor Johan Sebastián Suárez Gutiérrez se encuentra privado de su libertad en virtud de condena impuesta por juez competente, es decir, por orden 12 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, AHP 2480 –2017 13 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 26 julio 2007, Rad. 28014 y 7 septiembre 2007, Rad. 28287 Habeas Corpus Rad: 25000-23-42-000-2025-00330-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legítima de autoridad judicial y no se le ha prolongado injustamente la privación de la libertad, conforme al análisis de la pena cumplida 28 meses y 28 días y la pena impuesta 68 meses. 33.

Así las cosas, no es posible que el juez constitucional suplante las competencias propias del juez penal para definir aspectos propios de la actuación ordinaria, razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la magistrada sustanciadora del presente proceso,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 25 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor Johan Sebastián Suárez Gutiérrez, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR inmediatamente esta providencia al señor Johan Sebastián Suárez Gutiérrez, así como a los demás vinculados a la presente acción.

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previas las respectivas constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»