Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020) Demandante: Ernesto Lucena Quevedo Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Temas: Topes pensionales.
Acto no susceptible de control judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 17 de abril del 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Ernesto Lucena Quevedo formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio número 2016000079941 del 2 Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020) Demandante: Ernesto Lucena Quevedo 16 de agosto del 2016, proferido por el Fondo Previsión Social del Congreso de la República, en respuesta al derecho de petición del 29 de julio del 2016.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) ordenar a Fonprecon pagar la diferencia que generó la aplicación ilegal de la sentencia C-258 del 2013, desde el 1 de julio del 2013, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de esa diferencia; (ii) indexar las sumas adeudadas por concepto del no pago completo de la mesada pensional, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el Dane; y (iii) reconocer intereses moratorios sobre el valor de la condena. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: i) Por medio de actuaciones internas, de las cuales no se conoce su trámite, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República limitó las mesadas pensionales a 25 s.m.l.m.v, sin garantizar el derecho al debido proceso o el de defensa de los afectados, pues la entidad demandada no acudió a la revocatoria directa ni acudió a la conciliación extrajudicial. ii) El 29 de julio del 2016, el demandante, en ejercicio del derecho fundamental de petición, presentó una solicitud ante Fonprecon, con la que pretendía que se iniciara la actuación administrativa correspondiente, que le permitiera ejercer su derecho de defensa y que se le devolvieran los dineros dejados de pagar con ocasión del reajuste pensional efectuado. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020) Demandante: Ernesto Lucena Quevedo iii) Como respuesta a esa solicitud, Fonprecon emitió el Oficio 20162000079941 del 16 de agosto del 2016, en donde se negó a iniciar el proceso administrativo mencionado y a devolver las sumas pedidas. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 2, 6, 13, 21, 29, 42, 46, 48, 58, 83 y 209 de la Constitución Política; y el artículo 4, numerales 3 y 4, de la Ley 1437 del 2011. En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso los siguientes argumentos1: i) La fundamentación del acto administrativo atacado se centró en la orden impartida por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-258 del 2013, en donde se dispuso un tope de 25 s.m.l.m.v para las pensiones financiadas con recursos públicos; sin embargo, dicha providencia nunca dispuso que el reajuste de las mesadas debía efectuarse con desconocimiento del derecho al debido proceso del interesado. ii) Fonprecon no ha llevado a cabo ningún trámite que garantice que el demandante pueda defenderse frente a la decisión de reajustar su mesada pensional, no garantizó el principio de la doble instancia. Además, la decisión carece de motivos reales, pues se evadieron procedimientos administrativos. 1 Folios 5 al 10 4 Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020) Demandante: Ernesto Lucena Quevedo iii) El acto demandado desconoció diferentes normas de orden constitucional y legal, hecho que genera automáticamente la nulidad de lo allí decidido y el deber de amparar los derechos pensionales del demandante 1.2.
Contestación de la demanda La parte demandada allegó memorial de contestación visible en los folios 64 al 80: i) El fundamento de la demanda carece de estructura lógica, por lo que no es posible desvirtuar la legalidad del acto demandado. El reajuste de la pensión que hoy cuestiona el demandante obedeció al cumplimiento de una orden judicial impartida por la Corte Constitucional en sentencia C-258 del 2013 y, por lo tanto, no era necesario agotar un procedimiento administrativo previo, tal como lo ha señalado la misma autoridad constitucional a través de las sentencias T-392 y T- 615 del 2015. ii) El acto demandado no sometió a tope la pensión de jubilación del demandante, sino que se limitó a resolver una solicitud presentada por él en la que pretendía el restablecimiento de la mesada pensional.
Tampoco es cierto que se haya desconocido el principio de doble instancia, toda vez que el artículo 74 de la Ley 1437 del 2011 dispone que no habrá apelación de las decisiones de, entre otros, los representantes legales de entidades descentralizadas, disposición que fue declarada exequible por medio de la sentencia C-248 del 2013, en donde se concluyó que lo dispuesto en la norma citada no vulneraba el derecho al debido proceso. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020) Demandante: Ernesto Lucena Quevedo 1.3 La sentencia apelada En sentencia del 17 de abril del 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Ernesto Lucena, de acuerdo con las siguientes consideraciones:2 i) Al señor Ernesto Lucena le fue reconocida una pensión de jubilación por medio de Resolución 1394 del 7 de diciembre del 2001, con fundamento en la Ley 4 de 1992, por valor de $ 1.385.245, correspondiente al 75 % del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto percibí el congresista. ii) Por orden judicial impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y confirmada por el Consejo de Estado, dicha pensión fue reliquidada en cuantía del 75 % del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, hecho que incremento la mesada pensional a $ 12.126.215, en virtud del reajuste especial contemplado en el Decreto 1359 de 1993. iii) El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República interpuso acción de revisión contra la anterior decisión, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado en providencia del 4 de septiembre del 2018, con ponencia del doctor Ramiro Pazos Guerrero, en la que se decidió infirmar la sentencia que ordenó reliquidar la pensión del demandante y pagar dicha mesada en la cuantía reconocida inicialmente. 2 Folios 163 al 180 6 Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020) Demandante: Ernesto Lucena Quevedo iv) La decisión del Consejo de Estado en sede de revisión implica que las pretensiones de la presente demanda sean denegadas, toda vez que se comprobó que el señor Lucena Quevedo no tenía derecho a percibir la pensión en el valor en que Fonprecon la venía pagando, pues no sería correcto restablecer una mesada a la cual el actor no tiene derecho. v) La pensión del demandante, tras quedar sin efecto la sentencia que ordenó su reliquidación, asciende a una suma equivalente a 10 s.m.l.m.v, lo cual dista del tope de 25 s.m.l.m.v a los que se había limitado su mesada por parte de Fonprecon en cumplimiento de la sentencia C-258 del 2013.
Además, la misma Corte Constitucional ya ha dejado claro que para la aplicación del citado tope no es necesario adelantar un trámite previo, toda vez que ello obedece al cumplimiento de una orden judicial. vi) El hecho de que no se haya iniciado una actuación administrativa previa imposición del tope pensional ordenado por la Corte Constitucional no implica la nulidad del acto administrativo demandado, pues ello obedeció al estricto acatamiento de una orden impartida por autoridad judicial y, en tal sentido, no se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del demandante. 1.4.
El recurso de apelación Como consecuencia de la sentencia de primera instancia, el señor Ernesto Lucena Quevedo interpuso recurso de apelación, visible en el folio 182 del expediente, en donde expuso lo siguiente: 7 Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020) Demandante: Ernesto Lucena Quevedo A través del presente escrito, elevo respetuosamente ante du despacho recurso de apelación de la sentencia ya referida, para cuyo efecto, me permito simplemente remitirme a lo dicho en la demanda y a todo lo actuado por el suscrito en sede de primera instancia, lo cual ruego tener acá como reproducido para los efectos que nos invocan. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Solo la parte demandada presentó alegatos de conclusión, a través de memorial visible en el índice 13 del portal Samai. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.3 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República vulneró los derechos del debido proceso y a la defensa y contradicción del señor Ernesto Lucena Quevedo al aplicar, de forma automática, un tope de 25 s.m.l.m.v a su pensión de jubilación. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Sobre los topes pensionales 3 Constancia secretarial visible en el folio 196 8 Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020) Demandante: Ernesto Lucena Quevedo El artículo 2 de la Ley 4 de 19764 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, «no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario».
Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 preceptuó que ninguna pensión podría exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual.5A su vez, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 limitó la base de cotización a 20 SMLMV. Esta disposición fue modificada por la Ley 797 de 2003 que aumentó dicha suma a 25 SMLMV. Igualmente, el Acto Legislativo 1 de 2005 acogió el anterior criterio y dispuso que «a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública».
En relación con la existencia de topes pensionales, la Corte Constitucional ha concluido lo siguiente:6 […] el legislador puede, por razones de política legislativa, señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que deben implantarse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan por un lado su capacidad adquisitiva, pero por otro garanticen y protejan los recursos existentes para el pago de las pensiones (C.P. art. 48 y 53).
La Corte considera que, dentro de ciertos límites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de lograr el mejor uso de los mismos, 4 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones 5 Dicha previsión también se reiteró en el artículo 3 del Decreto 1160 de 1989. 6 Sentencia C-155 de 1997. 9 Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020) Demandante: Ernesto Lucena Quevedo en un sistema solidario de seguridad social; es perfectamente legítimo que, la ley conceda un límite mínimo o máximo al monto de la pensión, si con ello se pretende administrar recursos limitados […]. […] al establecer unos topes máximos a la mesada pensional, el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior. […].
De acuerdo con el anterior criterio, el legislador se encuentra facultado para establecer la figura de los topes pensionales como una medida idónea, proporcional y razonable en aras de garantizar la cobertura universal del sistema de seguridad social en pensiones. En cuanto a los regímenes especiales, la Corte Constitucional7 ha precisado que también les son aplicables las normas generales que fijan los topes pensionales, siempre y cuando establezcan un límite superior al previsto por la normativa especial.
Igualmente, es inaceptable predicar la ausencia de topes para los beneficiarios de leyes especiales, es decir, que no podría admitirse la «existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones».8 El anterior criterio fue reiterado en la Sentencia C-258 de 2013, en los siguientes términos: 7 Sentencia C-089 de 1997. 8 Sentencia C-089 de 1997. 10 Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020) Demandante: Ernesto Lucena Quevedo Esa preocupación por fijar límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, existía además desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993.
Como se indicó en apartes anteriores, desde la Ley 4 de 1976, el Legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona puede recibir por razón de su pensión; así, esa normativa estableció un valor máximo de 22 smmlv. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 disminuyó el tope a 15 smmlv y la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 smmlv para los afiliados al régimen de prima media.
Más recientemente, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 elevó el tope a 25 smmlv; ese mismo criterio fue luego acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005. En concordancia con la anterior preocupación y para el caso específico de los regímenes especiales de pensiones, en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente.
Por las anteriores razones la Sala no puede mantener en el ordenamiento la regla de la ausencia de topes en el régimen de pensiones materia de análisis. Hacerlo, como en el caso de los anteriores elementos del régimen, (i) vulneraría el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector privilegiado de la población; y (ii) avalaría la continuidad de un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social.
(Resalta la Sala). Así las cosas, con la aplicación de los topes pensionales a todas la pensiones, ordinarias o especiales, se protege el financiamiento del sistema pensional. En efecto, desde la Ley 4 de 1976, todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, equidad, universalidad y sostenibilidad fiscal. 2.2.2 La sentencia C-258 del 2012 11 Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020) Demandante: Ernesto Lucena Quevedo El artículo 241 de la Constitución Política de 1991 encomendó a la Corte Constitucional la función de guardar su integridad y supremacía. La mencionada corporación en las Sentencias C-131 de 1996 y C-037 de 1996 analizó el alcance de las sentencias de constitucionalidad y concluyó lo siguiente: i) Tienen efectos erga omnes, es decir, para todos y no solo para quienes comparecen como partes. ii) Por regla general, son vinculantes para la universalidad de casos futuros. iii) Hacen tránsito a cosa juzgada explícita e implícita.
La primera se predica de la parte resolutiva de las sentencias y la segunda de aquellos «conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos». iv) Los operadores jurídicos están obligados por el efecto de la cosa juzgada material9 de las sentencias de la Corte Constitucional, por ende, «todas las autoridades públicas en Colombia, incluidas las autoridades administrativas y judiciales, deben acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control de constitucionalidad».10 Ahora bien, la Sentencia C-258 de 2013 analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones para los congresistas y demás cargos homologados.
En lo que respecta al objeto de controversia en el sub lite, la aludida providencia precisó que desde la Ley 4ª de 1976 todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida 9 Las sentencias C-543 de 1992 y C-532 de 2013 han precisado que la cosa juzgada es formal cuando existe una decisión previa de constitucionalidad sobre idéntica norma demandada, mientras que la material opera cuando el juico de constitucionalidad recae respecto de una disposición que tiene igual contenido normativo de otra que fue examinada en anterior oportunidad. 10 Sentencia C-539 de 2011, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020) Demandante: Ernesto Lucena Quevedo garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, universalidad y sostenibilidad fiscal.
De manera especial, la alta corporación reivindicó el mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005 en tanto dispuso que, a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a los 25 SMLMV. Igualmente, se precisó que dicho límite incorporó un componente de subsidio a las pensiones de las personas de más bajos ingresos, con lo cual se amplió la cobertura del sistema.
A su vez, la Corte Constitucional refirió que el mencionado mandato buscó «establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública, con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993».
Bajo este hilo argumentativo, la Sentencia C-258 de 2013, en su parte motiva, estableció que, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 SMLMV, por ende, «todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa».
En cuanto a la materialización de la anterior orden judicial, resulta relevante citar la Sentencia SU-579 de 2019, en la cual se acumularon diversas acciones de tutela 13 Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020) Demandante: Ernesto Lucena Quevedo en las cuales los accionantes sostenían que para aplicar el mencionado límite los fondos de pensiones debían surtir previamente una actuación garante del derecho de audiencia y defensa de los afectados; sin embargo, la Corte Constitucional se apartó de dicho entendimiento por las siguientes razones: i) La Sentencia C-258 de 2013 es fundadora de línea en cuanto a la orden impartida a todas las entidades que administran el régimen pensional financiado con recursos públicos de reajustar de manera automática las mesadas que superaran los 25 SMLMV.
Esta tesis se ha seguido consolidando, entre otras, a través de las sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015 y SU-210 de 2017. ii) El ajuste debe operar de manera automática y sin que sea necesario iniciar un proceso de reliquidación, pues se trata de un mandato constitucional de obligatorio cumplimiento. En torno a esta conclusión, se destacan los siguientes argumentos esgrimidos en la sentencia T-615 de 2015: En consecuencia, la exigencia de un procedimiento administrativo iniciado por la entidad para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el artículo 48 superior y en la Sentencia C-258 de 2013 resulta desproporcionada y contraria a los fines de la mencionada providencia, por cuanto ello permitiría que se siguieran reconociendo pensiones por fuera de los límites constitucionales y legales hasta que finalizaran los respectivos procedimientos, con lo que se afectarían significativamente los principios de sostenibilidad financiera, universalidad, solidaridad e igualdad.
No puede perderse de vista que la orden de reajustar automáticamente las pensiones a partir del 1º de julio de 2013, tuvo la finalidad de imponer un límite a las excesivas subvenciones que el sistema pensional estaba realizando a favor de poblaciones privilegiadas. De esta manera, la iniciación de procedimientos por fuera de este límite temporal deviene en la permanente vulneración de los principios de sostenibilidad fiscal e igualdad que fueron protegidos por la Corte Constitucional en la mencionada providencia, después de verificar su recurrente vulneración por parte de las autoridades administrativas encargadas de realizar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales. 14 Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020) Demandante: Ernesto Lucena Quevedo Por lo tanto, la exigencia de adelantar procedimientos administrativos pondría en entredicho el principio de supremacía de la Constitución, consagrado en el artículo 4º de la Carta Política, y por ende, el contenido de la misma. […]. iii) La orden adoptada en la Sentencia C-258 de 2013 también se aplica a las pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición, toda vez que los topes en las mesadas pensionales fueron previstos en el ordenamiento en las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003. iv) Los actos administrativos mediante los cuales los fondos de pensiones comunicaron a los pensionados el ajuste de sus prestaciones al monto de 25 SMLMV tienen el carácter de actos de ejecución de una providencia judicial, «en los cuales las autoridades administrativas se limitaron a dar cumplimiento a la Sentencia C-258 de 2013».
En tal sentido, se reiteró el siguiente criterio: Así las cosas, deviene importante aclarar que de conformidad con la línea jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado, todos aquellos actos administrativos encaminados a materializar el cumplimiento de una orden judicial no están sometidos a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni a ningún tipo de acción judicial ordinaria, pues de permitirse, se desconocería el principio de cosa juzgada.
Por tanto, si los jueces contenciosos aceptaran una acción de nulidad en contra de un acto de ejecución, la determinación a adoptar por parte del operador judicial no podría ser otra que la repetición de lo que se ordenó en la sentencia judicial que se acoge. […] Otro argumento, para inadmitir dicha posibilidad se contrae a la necesidad de evitar que con tal discurrir se genere la iniciación interminable de acciones judiciales encaminadas a controvertir los actos de ejecución, lo que contribuiría a la congestión judicial y socavaría, además del principio de cosa juzgada, el de seguridad jurídica.
Bajo el anterior lineamiento, las decisiones y actuaciones que adelantó la UGPP para materializar el ajuste pensional ordenado por la Sentencia C-258 de 2013, 15 Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020) Demandante: Ernesto Lucena Quevedo corresponden a actos de ejecución de una providencia amparada por la figura de la cosa juzgada, por ende, no son susceptibles de recursos ante la administración ni son controlables ante la jurisdicción, en tanto no modificaron, crearon o extinguieron situación jurídica alguna. 2.3.
Hechos probados i) El señor Ernesto Lucena Quevedo nació el 17 de noviembre de 1940.11 ii) Por medio de Resolución 1394 del 7 de diciembre del 2001, Fonprecon le reconoció una pensión de jubilación con base en la Ley 4 de 1992, en cuantía del 75 % del promedio del ingreso mensual que durante el último año y por todo concepto percibió el congresista, por lo que el monto de la mesada fue de $ 1.385.245.12 iii) El señor Ernesto Lucena interpuso acción de tutela, que fue radicada con el consecutivo 20040190, en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en donde solicitó que se reliquidara su pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, es decir con inclusión de todos los factores salariales y el reajuste especial para congresistas.
El amparo fue concedido por medio de sentencia del 11 de junio del 200413, dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, mientras que dicha 11 Folio 26 del cuaderno de antecedentes administrativos 12 Folios 212 al 224 del cuaderno de antecedentes administrativos 13 Folios 300 al 311 del cuaderno de antecedentes administrativos 16 Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020) Demandante: Ernesto Lucena Quevedo orden judicial fue cumplida por medio de Resolución 1017 del 1 de julio del 2004.14 La anterior sentencia de tutela fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de fallo del 2 de agosto del 2004,15 en donde consideró que la acción de tutela no era el medio adecuado para resolver la situación pensional del demandante y que existían otros medios de control idóneos para dirimir dicha controversia.
En cumplimiento de dicha decisión, Fonprecon emitió la Resolución 992 del 26 de agosto del 2004.16 iv) El señor Ernesto Lucena interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Fonprecon, con el objeto de que se reliquidara su mesada pensional en el sentido de aplicar el reajuste especial de que trata el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993.
Las pretensiones de la demanda fueron concedidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 4 de octubre del 2007, en donde se ordenó una pensión del 75 % del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decretó la prestación, a partir del 9 de diciembre del 2002.17 La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en fallo del 21 de octubre del 2010.
Fonprecon cumplió lo ordenado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de Resolución 628 del 19 de mayo del 2011, por lo que el valor de la mesada del demandante quedó en 14 Folios 324 al 328 del cuaderno de antecedentes administrativos 15 Folios 340 al 349 del cuaderno de antecedentes administrativos 16 Folios 336 al 339 del cuaderno de antecedentes administrativos 17 Folios 397 al 414 del cuaderno de antecedentes administrativos 17 Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020) Demandante: Ernesto Lucena Quevedo $ 12.126.215.18 v) El 29 de julio del 2016, el señor Ernesto Lucena interpuso derecho de petición ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con el que pretendía lo siguiente:19 Primero: certificación en la que se establezcan en forma clara, expresa, precisa e inequívoca, la diferencia que desde la aplicación de la sentencia C-258 del 2013 he dejado de percibir con respecto a mi mesada pensional.
Segundo: se realice devolución de tal suma, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado, en diferentes providencias, al aplicar tal ajuste sin llevar a cabo un procedimiento administrativo de carácter particular, en calidad de pensionado del fondo, se me fue violado el debido proceso administrativo, como se puede dilucidar del estudio a tales casos, al encontrarme en la misma situación fáctica y jurídica que los demás excongresistas beneficiados con tales fallos. vi) La anterior petición fue resuelta por Fonprecon a través de Oficio número 20162000079941 del 16 de agosto del 2016, en donde, sucintamente, contestó lo siguiente:20 conforme a los condicionamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 del 2013 se considera una pensión reliquidada sin abuso del derecho ni fraude a la ley, pero de ella no se predica un completo cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedor del régimen pensional especial, toda vez que la pensión fue reliquidada por una orden judicial que equiparó al asegurado.
Pertenece a la categoría definida por la Corte Constitucional como pensiones reconocidas por equiparación aquellos derechos pensionales causados en el régimen especial de congresistas, pero que a través de decisiones administrativas o judiciales obtuvieron el reajuste de su pensión con el único propósito de equiparar la pensión del interesado a la de otro congresista que se pensionó con base en un ingreso superior, sin que existiese norma que ordenara tal 18 Folio 633 al 639 19 Folios 13 y 14 20 Folios 3 al 10 18 Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020) Demandante: Ernesto Lucena Quevedo equiparación. En este grupo quedan incluidas las decisiones que desconociera la sentencia C-608 de 1999. […] Sea lo primero indicar que contrario a lo manifestado pro el peticionario, Fonprecon no ha procedido de manera unilateral a una revocatoria o reducción de la mesada pensional, la petición pretende soslayar la existencia de la sentencia C- 258 del 2013, que impartió una orden clara y de obligatorio cumplimiento. […] Es claro que la medida de ajuste automático es autónoma y aplica para todas las mesadas pensionales sin perjuicio de las demás medidas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 del 2013, de ahí que en cada numeral de la sentencia en armonía con la parte motiva se establezcan las órdenes de manera precisa de forma tal que su alcance es claro. vii) Fonprecon interpuso acción de revisión en contra de la sentencia del 21 de octubre del 2010, dictada por el Consejo de Estado, la cual fue resuelta por esta misma corporación en sentencia del 4 de septiembre del 2018, dictada dentro del proceso con radicado 11001 03 15 000 2014 01920 01, con ponencia del doctor Ramiro Pazos Guerrero, en donde se definió que el señor Lucena Quevedo no tenía derecho al reajuste especial que le fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado en el 2010 e infirmó el fallo judicial mencionado, para, en su lugar, negar las pretensiones de reliquidación propuestas por el señor Lucena Quevedo.
Las razones de dicha decisión fueron las siguientes: Surge impetuosa una conclusión: el señor Lucena Quevedo no era destinatario del régimen especial de pensiones previsto en la Ley 4 de 1992 y en el Decreto 1359 de 1993, de modo que las normas referentes al cómputo de su derecho pensional incorporadas en este último no le eran aplicables, razón suficiente para estimar que el derecho reconocido en la sentencia acusada se sustentó en normas que no regulaban su situación particular y, en tal virtud, para tener por configurada la causal de revisión invocada en tanto como es evidente, ello conllevó a que la cuantía de lo reconocido fuera superior a la que de acuerdo con la ley aplicable correspondía. 19 Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020) Demandante: Ernesto Lucena Quevedo 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala considera importante enfatizar en el hecho de que el acto administrativo demandado no es aquel en el que Fonprecon le informó al demandante sobre el reajuste de su mesada pensional, con base en la sentencia C-258 del 2013, sino que dentro del presente proceso se cuestiona la legalidad del oficio por medio del cual la entidad demandada dio respuesta a un derecho de petición. En la citada solicitud, el señor Ernesto Lucena pidió el reintegro de los dineros dejados de percibir desde el mes de julio del año 2013, mes en el cual se hizo efectivo el ajuste de la pensión, en cumplimiento de la sentencia C-258 del 2013.
En respuesta a la mentada solicitud, Fonprecon profirió el Oficio 20162000079941 del 16 de agosto del 2016, en donde, tal como se resumió en el acápite de hechos probados, se negó a acceder a lo pedido, bajo el argumento de que tal ajuste obedeció al cumplimiento de una orden judicial. En ese sentido, encuentra la Sala que el oficio demandado se limitó a expresar las razones por las cuales no había lugar a acceder a la devolución de dineros pedida por el demandante, pero no fue ese el acto administrativo por medio del cual se impuso el ajuste de la pensión. Lo anterior resulta relevante, si se tiene en cuenta que todos los argumentos expuestos por el hoy apelante están dirigidos a discutir la legitimidad del ajuste pensional ordenado por la Corte Constitucional.
Es decir, el demandante se muestra inconforme con el hecho de que Fonprecon haya ejecutado una orden impartida por la máxima autoridad constitucional, bajo la 20 Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020) Demandante: Ernesto Lucena Quevedo teoría de un supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y a la contradicción, pero expone dichos argumentos frente a un acto administrativo que se limitó a decidir sobre la procedencia de la devolución de las sumas exigidas.
Así, el acto contentivo de la decisión de imponer el tope pensional de 25 s.m.l.m.v a la pensión del demandante es aquel por medio del cual Fonprecon, en el mes de julio del 2013, le notificó dicho proceder; sin embargo, tal acto no fue demandado y tampoco fue aportado al presente proceso. Aunque, a modo de aclaración, la presente demanda tampoco prosperaría, pues la Sala ha considerado en casos similares que la citada comunicación no es un acto susceptible de control judicial.
Lo anterior es así porque en consideración a las precisas órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, Fonprecon estaba conminado a ajustar la mesada pensional del demandante al tope de 25 SMLMV, sin necesidad de adelantar un procedimiento administrativo previo, tal como sucedió. El ajuste en comento no vulneró los derechos al debido proceso, contradicción y defensa del interesado, como tampoco desconoció sus derechos adquiridos, toda vez que la Sentencia C-258 de 2015 fijó una regla inequívoca, cuyo cumplimiento era imperativo para los fondos de pensiones so pena de incurrir en un abierto desacato a una orden judicial impartida en sede de control de constitucionalidad.
En razón a la obligatoriedad de las órdenes dictadas en la Sentencia C-258 de 2015, Fonprecon no tenía una alternativa diferente a disponer el ajuste automático de la pensión que venía devengando el demandante en aras de que se aviniera a 21 Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020) Demandante: Ernesto Lucena Quevedo los mandatos constitucionales allí reivindicados.21 En consecuencia, dicha determinación no constituyó una actuación arbitraria o irrazonable modificatoria de la situación jurídica del actor.
Mediante las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T-073 de 2019 la referida corporación reafirmó la obligatoriedad de la Sentencia C-258 de 2013 al señalar que la aplicación del límite al monto pensional resulta imperativa para las entidades encargadas del pago de estas prestaciones, pues se trató de un mandato constitucional que rige para todas las pensiones que se paguen con recursos públicos.
La ejecución de la Sentencia C-258 de 2013 resultaba inexorable para Fonprecon y constituía una materialización del Acto Legislativo 1 de 2005, así como de los principios de sostenibilidad financiera, igualdad, solidaridad, eficiencia, universalidad y progresividad que orientan el sistema de seguridad social integral. Bajo el anterior contexto, el oficio demandado no es el que contiene las razones de hecho y de derecho por las cuales se procedió a limitar la pensión de jubilación del señor Ernesto Lucena, toda vez que se limitó a decidir sobre la procedencia de 21 Esta tesis también ha sido sostenida, entre otras, en las siguientes providencias: i) De la Corte Constitucional.
Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T- 073 de 2019, SU-575 de 2019 y Auto 478 de 3 de diciembre de 2020, expediente: T-7.780.673 ii) Del Consejo de Estado. - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 13 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-01911-01 (5824-2018). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 30 de octubre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2014-02515-02 (4114-2018). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 21 de febrero de 2019, radicado: 63001-23-33-000-2018-00103-01 (4771-18). - Sección Primera, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, auto de 16 de agosto de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2014-04194-01(AC) A. 22 Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020) Demandante: Ernesto Lucena Quevedo la devolución de los dineros pedidos por el demandante, al paso que el documento que sí contiene tal decisión no es susceptible de control judicial, razón por la que, en cualquier caso, lo que corresponde es negar las pretensiones de la demanda. 2.5 De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201622, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 23 Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020) Demandante: Ernesto Lucena Quevedo costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso23, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, como quiera que se trata de una reclamación laboral, debatida desde diferentes puntos de vista por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la sentencia apelada debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 23 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 24 Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020) Demandante: Ernesto Lucena Quevedo F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia apelada del 17 de abril del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Ernesto Lucena Quevedo en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las respectivas anotaciones en el portal Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente24 LBC 24 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.