Radicado: 76001-23-33-000-2020-00216-02 (30673) Demandante: INVIAS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-00216-02 (30673) Demandante: INVIAS Demandado: Distrito Especial de Buenaventura ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO AL AUTO DEL 11 DE JUNIO DE 2026 Con el debido respeto, procedo a aclarar mi voto, frente a la sentencia del 11 de junio de 2026, proferida dentro del proceso de la referencia que revocó la providencia del 13 de diciembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para en su lugar, (i) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura y, (ii) declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenar la devolución de la suma pagada por concepto de impuesto predial.
Si bien acompaño la decisión adoptada por la Sala, considero necesario efectuar las siguientes precisiones respecto del marco normativo: 1. Mediante Acto Legislativo 2 de 6 de julio de 2007 se modificó el artículo 328 de la Constitución Política y organizó a Buenaventura como Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Turístico. 2.
Posteriormente, la Ley 1617 de 2013 estableció el régimen especial aplicable a los distritos, en virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a los demás municipios del país. Así, en el artículo 26 otorgó a los concejos distritales atribuciones especiales, entre ellas la prevista en el numeral 3 consistente en la facultad de “Gravar con impuesto predial las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando estén en manos de particulares”.
No obstante, la sola habilitación legal conferida por el legislador no tiene la virtualidad de incorporar automáticamente dicho supuesto al régimen tributario distrital. En materia impositiva, el principio de legalidad exige que la entidad territorial ejerza expresamente la competencia atribuida por la ley mediante el correspondiente acuerdo, definiendo los elementos esenciales del gravamen dentro del ámbito de su autonomía fiscal. 3.
En el caso concreto, el Acuerdo 17 de 2017, por medio del cual se adoptó el Estatuto Tributario del Distrito Especial de Buenaventura, fue expedido con fundamento en las facultades reconocidas por la Ley 1617 de 2013. Sin embargo, al regular el impuesto predial unificado no incorporó disposición alguna que desarrollara la facultad especial prevista en el numeral 3 del artículo 26 de dicha ley.
En consecuencia, aunque el legislador habilitó a los distritos especiales para establecer dicho gravamen, el Concejo Distrital de Buenaventura no ejerció esa competencia normativa. Por ello, no resulta Radicado: 76001-23-33-000-2020-00216-02 (30673) Demandante: INVIAS aplicable la atribución especial al presente caso, puesto que el Concejo Distrital de Buenaventura solo desarrollo esa atribución mediante el Acuerdo 18 de 2025. 4.
En los anteriores términos dejo expresadas las razones de la aclaración de voto. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador