1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04251-00 Accionante: ÓSCAR ARTURO MONTAÑÉZ CONTRERAS Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedibilidad / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / Improcedencia por inexistencia de carga argumentativa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Óscar Arturo Montañéz Contreras, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 9 de agosto de 2024 la parte accionante, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Hechos relevantes 2. El 10 de febrero de 2017 el señor Óscar Arturo Montañez Contreras presentó queja disciplinaria contra el abogado Álvaro Ernesto Suárez Díaz por haber “efectuado la escritura pública núm. 1473 del 30 de septiembre de 2014 ante la Notaría Primera de Sogamoso-Boyacá, en la cual desenglobó y vendió por un valor de $369.523.000.oo a sus poderdantes parte de los bienes que debía devolver a él, sus hermanos y los herederos de Orlando y Jairo Pérez Montañez en virtud de la conciliación surtida ocho (8) años atrás ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Sociedad Colombiana de Arquitectos de Bogotá”. 1 Que ingresó para fallo el 17 de julio de 2024.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04251-00 Accionante: Óscar Arturo Montañez Contreras Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 3. El proceso correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá que, por medio de sentencia del 31 de enero de 2023, sancionó al señor Álvaro Ernesto Suárez Díaz con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho meses como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007 e inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6° de la misma norma, en la modalidad dolosa. 4.
Contra dicha decisión, el sancionado interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, a través de providencia del 6 de marzo de 2024, decretó la terminación del procedimiento disciplinario en favor del señor Álvaro Ernesto Suárez Díaz por encontrarse acreditada la causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria contenida en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Pretensiones 5. Solicita la parte accionante lo siguiente: “Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados al debido proceso, y se demuestre con claridad un fallo ya que este no cumple con la figura de la PRESCRIPCION INSTANTANEA, sumando a esto SOLICITO SEA VERIFICADO el aporte probatorio para su defensa entregado por el abogado del denunciado HERNANDO LOPEZ LOPEZ, y la declaración de la señora BEGONIA AFRICANO y otras pruebas que le asisten a esta QUEJA DISCIPLINARIA dentro del expediente, donde se puede observar el SUMINISTRO DE INFORMACION ENGAÑOSA por estos abogados”.
Fundamentos de la demanda de tutela 6. El señor Óscar Arturo Montañéz Contreras manifiesta que “la CONDUCTA DEL ABOGADO” es de carácter, sostenido, reiterado, y nunca ha PRESENTADO justificaciones coherentes de sus actos, que continúan gozando de un perfil permanente y continuado, obrando con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión y la convención errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, evadiendo los principios rectores con respecto a la Ley 1123 de 2007 Artículo 1º.
Artículo 15”. 7. Sin argumentar la configuración de alguna causal específica de procedibilidad, el accionante citó las declaraciones que la señora Begonia Africano Gutiérrez rindió en el curso del proceso disciplinario, quien indicó que “no conoció el proceso que se llevó a cabo en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso pues el doctor ÁLVARO ERNESTO SUÁREZ DÍAZ convenientemente no demandó a la totalidad de los herederos sino con los que después podía conciliar situación que continuó sucediendo con la Escritura Pública del 30 de septiembre de 2014 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04251-00 Accionante: Óscar Arturo Montañez Contreras Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 donde no se llamaron a los 17 herederos sino a representantes de las 3 estirpes sin que tuvieran en cuenta a sus hijas”. 8.
Finalmente, adjuntó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Álvaro Ernesto Suárez Díaz, señalando que esos “certificados tienen un término de vigencia en el registro de antecedentes” y “no se puede desconocer su mal actuar”. Trámite en primera instancia 9. Por medio de auto del 20 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como accionados, y a los señores Hernando López López y Álvaro Ernesto Suárez Díaz como terceros con interés. De igual modo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Intervenciones 10. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial adjuntó el link de acceso al expediente contentivo del proceso disciplinario radicado bajo el núm. 15001-11-02- 000-2017-00092-01/02. 11. Adicional a ello remitió memorial dirigido al “magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas n. 3 – Corte Suprema de Justicia” en el que solicitó que se rechace por improcedente la acción de la referencia por cuanto el objeto de la esta es “servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias, lo cual desconoce la teleología de la tutela”. 12.
Las demás partes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 13. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de carga argumentativa exigida para cuestionar una decisión adoptada por un juez de lo contencioso administrativo de manera previa. 14.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04251-00 Accionante: Óscar Arturo Montañez Contreras Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 de la acción de tutela contra providencias judiciales, que afectaron sus derechos fundamentales2. 15.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU–215 de 20223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 2 Consejo de Estado. Sentencia del 24 de marzo de 2023. Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00. Actor: Jorge Toro Garrido. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04251-00 Accionante: Óscar Arturo Montañez Contreras Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). 16. Ahora bien, de conformidad con el escrito contentivo de la demanda, esta Subsección no encuentra que el accionante enunciara o desarrollara alguna causal específica de procedibilidad en la que hubiese podido incurrir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al proferir la sentencia del 6 de marzo de 2024, de manera que cumpla con los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17.
Al contrario, revisados los fundamentos de la acción, se tiene que el señor Óscar Arturo Montañez Contreras se limitó a reiterar los hechos que originaron la interposición de la queja disciplinaria en contra del abogado Álvaro Ernesto Suárez Diaz, relacionados con el trámite de la escritura pública núm. 1473 del 30 de septiembre de 2014, sin que especifique cuál es la vulneración de derechos fundamentales que se configura a partir de la expedición de la providencia enjuiciada.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04251-00 Accionante: Óscar Arturo Montañez Contreras Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 18. Frente a ello, esta Corporación ha señalado: “[…] que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. […]”4. 19.
En este orden de ideas, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se tiene que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa requerida para la procedencia de la acción, pues sólo transcribió el contenido de las pruebas testimoniales aportadas al proceso disciplinario, pero no desarrolló una fundamentación dirigida a establecer por qué la sentencia del 6 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 20.
En definitiva, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela, dado que no expresó en concreto cuáles fueron los yerros que cometieron las autoridades judiciales accionadas al resolver su amparo inicial, motivo por el cual se carece de elementos para que esta Sala examine de fondo el asunto. 21.
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Óscar Arturo Montañez Contreras, actuando en nombre propio, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 4 Ibidem. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04251-00 Accionante: Óscar Arturo Montañez Contreras Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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