1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 50001-23-31-000-2010-00555 01 (59.226) Accionantes: Polidoro Alfonso Vásquez Accionados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa Temas: OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLES - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – no se probó la titularidad sobre el bien por el que se reclama el daño. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de la cual declaró la caducidad de la acción y la falta de legitimación en la causa por activa.
Según la demanda, como consecuencia de la construcción de unas obras públicas por parte de las demandadas, se ocupó de manera permanente una extensión de un predio del demandante, sin que mediara autorización ni indemnización alguna, hecho que le generó diferentes perjuicios. I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa y la caducidad de la acción1, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes: Pretensiones 2.
El referido proveído decidió la demanda de reparación directa presentada el 17 de noviembre de 20102 por el señor Polidoro Alfonso Vásquez, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional, y el municipio de Carurú (Vaupés), con el fin de que se les declarara solidaria y patrimonialmente 1 Folios 364 a 373 del cuaderno principal. 2 Folio 8 del cuaderno 1.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00555 01 (59.226) Actor: Polidoro Alfonso Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 2 responsables por los perjuicios causados por la ocupación permanente de una parte de un predio de propiedad del actor, sin que mediara autorización ni indemnización alguna. 3.
En cuanto a la indemnización de perjuicios, deprecó por perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, la suma global de trescientos veintiún millones setecientos setenta y ocho mil ochocientos pesos m/cte. ($321’778.800). Hechos 4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que a través de contrato de compraventa suscrito el 1 de diciembre de 1996, autenticado ante la Notaría Tercera del Circuito de Villavicencio el 19 de marzo de 2002, la señora María de la Cruz Ramírez de Gutiérrez vendió al señor Polidoro Alfonso Vásquez, cuarenta y cuatro hectáreas del “predio lote de terreno, localizado en la vereda el Carmen, del municipio de Carurú – Vaupés, alinderado así: por el ORIENTE, con el Río Vaupés, por el Occidente con propiedades de Rafael Rodríguez y Arcelina Díaz y otros, por el Norte: con la cabecera municipal, y por el sur con María Barreto y con Rodolfo Burgos y encierra”. 5.
Manifestó que, como el referido municipio está ubicado en una zona de reserva forestal, los predios urbanos y rurales que allí se encuentran no cuentan con escritura pública, sino que, únicamente, sus propietarios poseen cartas de compraventa a fin de demostrar la propiedad de los mismos. 6. Indicó que, desde 1998 el señor Polidoro Alfonso Vásquez cambió su domicilio del municipio de Carurú (Vaupés) al municipio de San Juan de Río Seco (Cundinamarca) y que en los años 1999 y 2002, el mencionado señor fue “ubicado” por la administración municipal de Carurú, en un primer momento para que le vendiera a ese municipio una hectárea de su predio para la construcción de un tanque de agua, mientras que en la segunda oportunidad para que le vendiera otra hectárea para la construcción del relleno sanitario, a todo lo cual éste accedió, a través de los respectivos contratos de promesa de compraventa, los cuales no fueron allegados, pero que afirmó debían reposar en los archivos de la alcaldía. 7.
Afirmó que posterior a esos hechos, y sin que mediara su consentimiento, en cuarenta y dos hectáreas de su predio, fueron construidas unas bases de la Policía Nacional y del Ejército Nacional, la plaza de mercado del municipio de Carurú (Vaupés) y se inició la ampliación de una pista de aterrizaje, de todo lo cual el señor Polidoro Alfonso Vásquez solo se enteró en enero de 2009, por Radicación: 50001-23-31-000-2010-00555 01 (59.226) Actor: Polidoro Alfonso Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 3 intermedio de la señora María Graciela Bohórquez, a quien había “recomendado” su inmueble3.
La defensa 8. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones; para tal efecto, se limitó a manifestar que los documentos aportados con el libelo introductorio no acreditaban la supuesta afectación a su inmueble, razón por la cual no era dable el estudio de los demás elementos de la responsabilidad civil extracontractual4. 9.
El municipio de Carurú se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto manifestó, que: (i) la plaza de mercado de ese municipio se construyó en el 2005, de ahí que, para el 17 de noviembre de 2010, cuando se ejerció la acción de reparación directa, esta se encontraba ampliamente caducada, (ii) la pista de aterrizaje no invadió el terreno supuestamente de propiedad del actor, pues para su construcción se dispuso de 1.200 mts2., de los cuales, en un principio, se usaron 800 mts2. y, posteriormente, se utilizaron los 400 mts2. restantes para su ampliación, pero en ningún momento se ocupó el referido predio (iii) la promesa de compraventa arrimada con la demanda no prueba la propiedad de la parte actora, pues la misma se demuestra con el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y la escritura pública, de los cuales se carece, pues el bien inmueble sobre el cual recae la discusión es un terreno baldío de la Nación, ubicado en una zona de reserva forestal, de lo cual se infiere que el actor nunca tuvo ningún tipo de derecho sobre el mismo.
Finalmente, manifestó que, según la demanda, el actor abandonó el predio desde 1998, lo cual lleva a concluir que, tampoco, tenía la calidad de poseedor5. 10. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; para el efecto, adujo que el actor pretende la indemnización de unos perjuicios derivados del daño causado con la ocupación permanente de una extensión de tierra de un predio que adujo ser de su propiedad, pero dicho inmueble es de propiedad de la Nación y, por ello, no está legitimado en la causa por activa para demandar.
Adicionalmente, sostuvo que la Policía Nacional no ha ocupado tal predio y, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por pasiva6. Alegatos de conclusión 3 Folios 2 a 8 del cuaderno 1. 4 Folios 38 a 42 del cuaderno 1. 5 Folios 80 a 85 del cuaderno 1. 6 Folios 104 a 108 del cuaderno 1. Radicación: 50001-23-31-000-2010-00555 01 (59.226) Actor: Polidoro Alfonso Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 4 11.
Una vez se surtió el debate probatorio7, las partes procedieron a alegar de conclusión. El actor manifestó que está acreditada la ocupación permanente de su predio y que, si bien no cumple con las solemnidades que exige la ley en materia de tradición de inmuebles, en atención a las razones que expuso en la demanda, lo cierto es no debía desconocerse que ejerció como poseedor del predio sobre el que recae la ocupación, al punto que realizó diferente actos de señor y dueño, tal como lo es la de arrendador y de vendedor de unas hectáreas del mismo al municipio demandado; en consideración a ello, estaba legitimado para demandar, por manera que se debía a acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa8. 12.
El municipio de Carurú (Vaupés) reiteró que el predio sobre el que recae la discusión es propiedad de la Nación, baldío y con condición de reserva forestal, según los artículos 1° y 2° de la Ley 2 de 1959, máxime que, mediante Resolución 1426 del 12 de agosto de 2008, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, ese predio se destinó a suelos urbanos de expansión urbana para la prestación de servicios básicos y domiciliarios, como el relleno sanitario, el tanque de lavado y el matadero de dicho ente territorial, quien, posteriormente, lo donó a la Policía Nacional y al Ejército Nacional.
Por otra parte, sostuvo que si el actor ejerció la posición sobre el inmueble lo fue entre 1996 y 1997, por tanto, no era dable que pretendiera la indemnización de unos perjuicios bajo el argumento de una ocupación ilegal de un predio del que (i) nunca fue de su propiedad, y (ii) lo abandonó hace mas de 16 años9. 13. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva10. 7 Mediante auto del 27 de enero de 2014 se abrió el período probatorio, dentro del cual se allegaron y se practicaron los siguientes medios de prueba:. ● Contrato de compraventa del 1 de diciembre de 1996, suscrito por los señores María de la Cruz Ramírez de Gutiérrez y Polidoro Alfonso Gutiérrez. ● Declaración extrajuicio rendida el 21 de julio de 2010, ante la inspección de policía del municipio de Cururú, por la señora María de la Cruz Ramírez. ● Certificación expedida el 13 de julio de 2010 por el municipio de San Juan de Rioseco (Cundinamarca). ● Acta del 3 de agosto de 2010, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. ● Declaración extrajuicio rendida por el señor Ramiro Leopoldo Rodríguez Ávila. ● Oficio ALC-200.12.008 del 3 de abril de 2014, expedido por el municipio de Carurú. ● Contrato de obra 317 del 19 de diciembre de 2005 ● Acta de liquidación del contrato 317 del 19 de diciembre de 2015. ● Oficio ALC-230.12.017, expedido por la alcaldía municipal de Carurú. ● Respuesta de marzo de 2014 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-. ● Inspección judicial realizada por el Tribunal a quo el 27 de enero de 2015. ● Dictamen pericial rendido al interior del proceso el 10 de marzo de 2011. 8 Folios 353 a 362 del cuaderno 1. 9 Folios 339 a 346 del cuaderno 2. 10 Folios 347 a 353 del cuaderno 2.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00555 01 (59.226) Actor: Polidoro Alfonso Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 5 14. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión de primera instancia 15.
Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Meta declaró probadas las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por activa, respectivamente. 16. Para arribar a esa decisión, el Tribunal encontró probado con la copia del contrato de obra pública 317 del 19 de diciembre de 2005, así como con el acta de recibo final de dicha obra, que la construcción de la plaza de mercado finalizó el 13 de marzo de 2006, por manera que el término de la caducidad inició a correr el 14 de marzo de 2006 y finalizó el 14 de marzo de 2008; en consecuencia, como la demanda se presentó el 17 de noviembre de 2010, para ese momento ya se encontraba ostensiblemente vencido el término legal para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa, por los supuestos perjuicios derivados del daño alegado con la construcción de la plaza de mercado. 17.
En relación con la estación de la Policía Nacional y la base del Ejército Nacional, indicó que, de conformidad con el dictamen pericial rendido en el proceso, tales edificaciones contaban con una antigüedad superior a 11 años, es decir, habían sido construidas en el 2004, luego, el término de la caducidad feneció en el 2006 y, por tanto, para cuando se presentó la demanda de la referencia -el 17 de noviembre de 2010- ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 18.
De otra parte, sostuvo que, si bien en la demanda se señaló que el actor conoció de esos hechos en el 2009, lo cierto era que no obraba en el plenario sustento alguno para soportar tal afirmación y que controvirtiera las pruebas que sirvieron de soporte para declarar fundada la excepción caducidad. 19. Finalmente, con respecto a la ampliación de la pista aérea, manifestó que, si bien no se contó con elementos materiales probatorios suficientes para efectos de determinar si la pretensión estaba afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad, si se encontraba configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto el actor no probó la calidad de propietario ni de poseedor del bien inmueble sobre el cual alegaba la ocupación; en ese orden, al no haber demostrado un vínculo real en la situación descrita en la demanda y que permitiera evidenciar que le asiste el derecho subjetivo reclamado frente a la Radicación: 50001-23-31-000-2010-00555 01 (59.226) Actor: Polidoro Alfonso Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 6 supuesta ocupación con la ampliación de la pista de aterrizaje, carecía de legitimación en la causa por activa11.
II EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación 20. Al presentar su recurso, la parte demandante cuestionó haberse declarado la falta de legitimación en la causa por activa, pues partió de afirmar que ello estaba desvirtuado con la declaración extrajuicio rendida por el señor Ramiro Leopoldo Rodríguez Ávila (ex alcalde del municipio de Carurú), en la que indicó que él le compró al actor dos hectáreas de su predio. 21.
Por otra parte, sostuvo que cuando se realizó la inspección judicial al predio el 27 de enero de 2015 por parte del Tribunal a quo, el municipio de Carurú (Vaupés), en conjunto con el Ejército Nacional, estaban adelantando las obras de construcción de una vía pública de 4.70 metros de ancho y 500 metros de largo, lo cual, a su juicio, interrumpía la caducidad de la acción frente a las pretensiones dirigidas en contra del ente territorial y del Ejército Nacional.
Con fundamento en todo lo anterior, manifestó que debía revocarse la sentencia apelada y, en su lugar, analizarse el fondo del asunto y acceder a las súplicas de la demanda12. Los alegatos de conclusión 22. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción13, al tiempo que la parte demandante, el municipio de Carurú y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardaron silencio14. 23.
El Ministerio Público intervino para solicitar que se confirmara la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción15. III C O N S I D E R A C I O N E S 24. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. 11 Folios 364 a 373 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 375 a 376 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 384 a 387 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 401 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 394 a 400 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00555 01 (59.226) Actor: Polidoro Alfonso Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 7 El objeto del recurso de apelación 25. Como se ha reseñado, la apelación del demandante está dirigida a solicitar que se revoque la sentencia apelada por cuanto no se habría producido el fenómeno jurídico de la caducidad, al tiempo que se encuentra legitimado en la causa para demandar.
Lo probado 26. De los medios probatorios aportados en legal forma al proceso se tienen probados los siguientes hechos: - Mediante contrato de promesa de compraventa suscrito el 1 de diciembre de 1996, la señora María de la Cruz Ramírez de Gutiérrez se comprometió a venderle al señor Polidoro Alfonso Gutiérrez cuarenta y cuatro hectáreas de tierra en el municipio de Cururú (Vaupés) “alambradas y divididas en potreros, con derecho a camino real -Cururú- (vereda el Carmen y alrededores.
Alinderadas así: por el oriente con Río Vaupés, por el occidente con propiedades de Rafael Rodríguez y Arcelina Días y otros. Por el Norte: Con cabecera Municipal. Por el Sur: con Mari Barreto, con Rodolfo Burgos”16. - Tal promesa de compraventa fue autenticada ante la Notaria Tercera del Circuito de Villavicencio el 19 de marzo de 200217.
Sin embargo, no se allegó prueba alguna sobre la concreción del contrato prometido. - Desde 1998 el señor Polidoro Alfonso Vásquez reside en la vereda Volcán Bajo del municipio de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), según la certificación expedida por esa alcaldía municipal el 13 de julio de 201018. - Conforme al acta del 3 de agosto de 2010, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a partir del 3 de agosto de 1997 el señor Polidoro Alfonso Vásquez estaba vigente en el censo electoral y apto para sufragar en el municipio de San Juan de Rioseco (Cundinamarca)19. - Mediante oficio ALC-200.12.008 del 3 de abril de 2014, la alcaldía del municipio de Carurú informó desconocer si, en efecto, fueron celebrados contratos de compraventa entre el actor y ese municipio, dado que un grupo al margen de la 16 Folio 9 del cuaderno 1. 17 Folio 9, al respaldo, del cuaderno 1. 18 Folio 10 del cuaderno 1. 19 Folio 11 del cuaderno 1.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00555 01 (59.226) Actor: Polidoro Alfonso Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 8 ley se apropió del archivo de esa administración municipal el 19 de julio de 200220. - El municipio de Carurú, dada la localización geográfica en la que se encuentra, fue incluido dentro de la zona de reserva forestal de la amazonia contemplada en la Ley 2 de 1959.
Luego, a través de la Resolución 1426 del 12 de agosto de 2008, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se sustrajo de dicha zona de reserva en un área de terreno de 79.55 en el cual está localizada la cabecera municipal21. - Según la anterior información, el predio objeto de la discusión es un bien de uso público, baldío de la Nación y declarado como reserva forestal, tal como se indicó en oficio ALC-230.12.017, expedido por la alcaldía municipal de Carurú22. - De acuerdo con la respuesta del 15 de marzo de 2014 emitida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, el señor Polidoro Alfonso Vásquez no había adelantado actuación alguna de adjudicación de baldíos en zona rural del municipio de Carurú23. - En la inspección judicial realizada por el Tribunal a quo al predio en cuestión el 27 de enero de 2015, se encontraron, entre otras, “vestigios de un puesto de policía, una pista de aterrizaje en regular estado”, obras de pavimentación de una vía pública con ancho de 4.70 metros, una planta de energía compuesta de una estructura metálica y concreto y tres plantas eléctricas con su respectivo tanque de combustible24. - En el dictamen pericial rendido al interior del proceso el 10 de marzo de 2011, se indicó que el Ejército Nacional posee seis hectáreas de tierra en las que reposan las construcciones de alojamiento, comedor, planta eléctrica, antena para comunicaciones, depósitos para material militar, entre otros, con antigüedad de 11 años, un carreteable que va desde la cabecera del municipio de Carurú hasta el batallón de selva No. 52, con aproximadamente 1.180 metros de longitud, 4.70 metros de ancho y anden de 1.75 metros de ancho, el cual estaba en pavimentación para el fecha de la visita de campo, y dos hectáreas de tierra acondicionadas para el puesto de policía con antigüedad de 11 años25. - Finalmente, obra una declaración extrajuicio rendida por el señor Ramiro Leopoldo Rodríguez Ávila ante la personería municipal de Carurú, quien en su 20 Folios 154 y 155 del cuaderno 1. 21 Folios 161 y 162 del cuaderno 1. 22 Folios 161 y 162 del cuaderno 1. 23 Folio 177 del cuaderno 1. 24 Folio 309 del cuaderno 2. 25 Folios 312 y 313 del cuaderno 2.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00555 01 (59.226) Actor: Polidoro Alfonso Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 9 calidad de alcalde de ese mismo municipio manifestó que le habría comprado al señor Polidoro Alfonso Vásquez dos hectáreas de tierra de su predio, con el objeto de construir allí el relleno sanitario26. - Respecto de dicha declaración realizada de manera extrajudicial, sin citación y asistencia de la parte demandada contra la cual se aduce, la Sala advierte que la misma carece de eficacia probatoria, en tanto que no fue suscrita ante notario o alcalde y bajo la gravedad de juramento, requisitos sin los cuales dicha declaración no tiene ningún efecto probatorio27.
La falta de legitimación en la causa por activa en el presente asunto 27. De acuerdo con lo probado en el proceso, concluye la Sala que no se acreditó que el predio señalado en la demanda sea de propiedad del actor, pues éste no allegó el respectivo folio de matrícula inmobiliaria ni el certificado de libertad y tradición del inmueble del que aduce ser el propietario y sobre el cual habría recaído la afectación permanente con diferentes obras públicas, no bastando la acreditación de un contrato de promesa de venta que por su objeto no acredita ningún derecho real de propiedad y menos aún, la condición de poseedor del promitente comprador 28.
En ese orden, no está acreditada la condición de propietario del “predio lote de terreno, localizado en la vereda el Carmen, del municipio de Carurú – Vaupés, alinderado así: por el ORIENTE, con el Río Vaupés, por el Occidente con propiedades de Rafael Rodríguez y Arcelina Díaz y otros, por el Norte: con la cabecera municipal, y por el sur con María Barreto y con Rodolfo Burgos y encierra”. 29.
Valga la pena recordar que la Sala Plena de esta Sección, en relación con la prueba idónea de la propiedad de bienes inmuebles o sujetos a registro, en providencia de unificación de su jurisprudencia, puntualizó que la inscripción o el registro del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio, en especial cuando se pretenda demostrar este derecho en un proceso judicial que se tramite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para efectos de tener por verificada la legitimación en la causa por activa en aquellos eventos en que se 26 Folio 28 del cuaderno 1. 27 “ARTÍCULO 299.
Testimonios ante notarios y alcaldes. Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin”.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00555 01 (59.226) Actor: Polidoro Alfonso Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 10 acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble, respecto del cual se fundamenten las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, precisó lo siguiente: “En consecuencia, para la Sala, un nuevo análisis de las normas que regulan la forma como se adquieren y se transmiten los derechos reales — entre ellos el de la propiedad— en nuestro ordenamiento, conducen a la conclusión de que el certificado que expida el registrador de instrumentos públicos en el cual aparezca la situación jurídica de un determinado inmueble y en el cual se identifique como propietario —por la correspondiente inscripción del título que dio lugar a ello— la persona que alegue esa condición en un juicio que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para efectos de acreditar la legitimación en la causa por activa, constituye plena prueba de ese derecho.
(…). “Finalmente conviene aclarar que lo antes expuesto de manera alguna supone que en adelante única y exclusivamente deba aportarse el certificado o la constancia de la inscripción del título en el registro de instrumentos públicos, puesto que si los interesados a bien lo tienen, pueden allegar el respectivo y mencionado título y será el juez el que en cada caso concreto haga las consideraciones pertinentes; se insiste, la modificación en la jurisprudencia que se realiza en esta providencia dice relación únicamente con la posibilidad de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble con el certificado del registro de instrumentos públicos en el cual conste que el bien objeto de discusión es de propiedad de quien pretende hacerlo valer en el proceso judicial correspondiente”28. 30.
De acuerdo con lo anterior, el actor no acreditó la legitimación en la causa para presentar la demanda en lo relativo a la titularidad del inmueble referido en ella, que fue la calidad que aduce en la demanda, puesto que no demostró que fuera su propietario, que es justamente el derecho cuya afectación -se reitera- se reclama en este proceso.
De esta manera no se probó uno de los elementos necesarios para tener por cierto que quien formuló la acción indemnizatoria era el titular del derecho real que estima vulnerado como consecuencia de un hecho imputable a la Administración pública demandada, en cabeza de las tres entidades que han sido citadas al proceso, situación sobre la que obra por el contrario, la acreditación de la condición de bien baldío del inmueble según ya se ha referenciado. 31.
Debe señalarse que cuando una persona pretende la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública por razón de los daños causados a un inmueble que reivindica como de su propiedad, está obligada a acreditar la 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 23.128, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Posición reiterada en fallo del 26 de agosto de 2016, exp. 35.947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre otras. Radicación: 50001-23-31-000-2010-00555 01 (59.226) Actor: Polidoro Alfonso Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 11 titularidad del derecho afectado, para lo cual debe aportar las pruebas idóneas de la adquisición y del modo traslaticio de dominio, pues de lo contrario, ante la falta de acreditación de alguno de estos requisitos, sólo será posible concluir que quien demanda carece de interés y, por ende, no está legitimado para formular pretensión alguna por ese concepto, salvo que acredite una calidad diversa, derivada de un contrato, la tenencia del bien o su posesión, aspecto éste último que solo vino a ser invocado por el actor en sus alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de alzada, situación frente a la cual se observa, lo siguiente: 32.
La parte actora dijo que, si bien no cumplía con las solemnidades que exige la ley en materia de tradición de inmuebles, lo cierto era que él ejercía actos de señor y dueño sobre el predio objeto de la discusión, al punto que lo había arrendado y vendió unas hectáreas de tierra del mismo al municipio demandado y que, por tanto, ostentaba la calidad de poseedor. 33.
Del acervo probatorio se tiene que, el 1 de diciembre de 1996, la señora María de la Cruz Ramírez de Gutiérrez se comprometió a venderle al señor Polidoro Alfonso Gutiérrez cuarenta y cuatro hectáreas de tierra en el municipio de Cururú (Vaupés). Dicha promesa de compraventa fue autenticada ante la Notaria Tercera del Circuito de Villavicencio el 19 de marzo de 2002.
Sin embargo, no se acreditó si finalmente dicho negocio se materializó o se concretó. 34. Asimismo, se encuentra probado que, a partir de 1998, esto es, dos años después de suscrita la referida promesa de compraventa, el señor Polidoro Alfonso Vásquez trasladó su domicilio a la vereda Volcán Bajo del municipio de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), según certificación expedida por esa alcaldía municipal el 13 de julio de 2010. 35.
Al lado de lo anterior, se tiene que la alcaldía del municipio de Carurú informó que desconocía si entre ese ente territorial y el actor se hubiera celebrado algún tipo de contrato de compraventa de dos hectáreas del predio en cuestión, documentos que tampoco fueron arrimados con la demanda, así como tampoco los contratos de arrendamiento a los que hizo alusión dicho señor. 36.
De otra parte, el demandante adujo que ejercía actos de señor y dueño en calidad de arrendador y vendedor de unas hectáreas del predio sobre el que se reclama indemnización; sin embargo no allegó prueba alguna al plenario sobre dicha afirmación. Por el contrario, según se afirmó en la demanda y se probó en el proceso, a partir de 1998 el señor Polidoro Alfonso Vásquez reside en la vereda Volcán Bajo del municipio de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), y solo doce años después de la supuesta ocupación a sus predios se dio por Radicación: 50001-23-31-000-2010-00555 01 (59.226) Actor: Polidoro Alfonso Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 12 enterado de las obras públicas adelantadas en el predio, lo cual lleva a concluir sin duda alguna que no está demostrada la posesión alegada. 37.
El artículo 981 del Código Civil, sobre la prueba de la posesión del suelo, indica que la misma se deberá probar “por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”. 38.
Ahora, no pierde de vista la Sala que, conforme con las pruebas arrimadas al proceso, dada la localización geográfica en la que se encuentra el municipio de Carurú fue incluido dentro de la zona de reserva forestal de la amazonia contemplada en la Ley 2 de 1959 y que, en razón a ello, el predio objeto de la discusión, es un bien de uso público, baldío de la Nación y declarado como reserva forestal, tal como se indicó en el oficio ALC-230.12.017, expedido por la alcaldía municipal de Carurú, así como también que, de acuerdo a la respuesta de marzo de 2014 del INCODER, el señor Polidoro Alfonso Vásquez no ha adelantado actuación alguna de adjudicación de baldíos. 39.
Lo anterior, según lo manifestó el señor Polidoro Alfonso Vásquez en la demanda, lo conocía de primera mano, pues indicó que el lote estaba en una zona de reserva forestal y que, por tanto, no le era susceptible elevar a escritura pública la promesa de compraventa referida ni mucho menos realizar su registro en los folios de matrícula inmobiliaria, todo lo cual quiere decir que lo que debía tener claro dicho señor era que podía ser despojado del predio cuando se impusiera el interés general sobre el particular. 40.
Finalmente, en cuanto a la supuesta venta y arriendo de parte del predio que dijo pertenecer como prueba de la posesión alegada, se anota que tales actos, además de no estar acreditados, no conducen a un juicio de inferencia sobre la propiedad de la restante área del predio, menos aún cuando, por ejemplo, bajo la legislación patria, es posible suscribir un contrato de arriendo o promesa de venta, sobre un bien que no le pertenece al promitente vendedor o a su arrendador, tal como se consigna en los artículos 1871 y 1974 del Código Civil, respectivamente. 41.
En este orden de ideas, no hay lugar a atender el llamado del demandante para que sea revocado el proveído que se recurre. 42. Finalmente, como en el presente asunto se confirmará dicha decisión, resulta inocuo abordar el estudio sobre la oportunidad de la acción ejercida, dada la ausencia de legitimación para demandar del actor, se reitera, por no demostrar la calidad de propietario ni de poseedor sobre el bien objeto de la reclamación. Radicación: 50001-23-31-000-2010-00555 01 (59.226) Actor: Polidoro Alfonso Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 13 Condena en costas 43.
Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. II. PARTE RESOLUTIVA 44. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 14 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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